TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO : No. 425/2014.
Fecha : Sucre, 24 de septiembre de 2014.
Expediente : 226/09.
Distrito : Cochabamba.
Partes : Ministerio Público c/ Samuel Solano
Maldonado.
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).
El Recurso de Casación planteado por Oscar Mauricio Olivares Gordillo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, de fojas 84 a 85 vuelta, impugnando el Auto de Vista No. 81/2009 de 29 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Samuel Solano Maldonado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley No. 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación, interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fojas 4 a 7, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital, del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 09/08 de 17 de marzo de 2008, cursante de fojas 45 a 50, dispuso declarar a Samuel Solano Maldonado, libre de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y en aplicación del Art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, pronuncia Sentencia Absolutoria en su favor, al haber resultado la prueba producida en el juicio, insuficiente para que el Tribunal adquiera la plena convicción de su responsabilidad; además de imponer al imputado absuelto, la medida de internamiento en un centro de rehabilitación adecuado, que se determinará, ejecutoriada que sea la sentencia.
Que, ante la indicada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fojas 53 a 55 vuelta, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista No 81/2009 de 29 de abril de 2009, cursante de fojas 76 a 78 vuelta, que declara Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por la Representante del Ministerio Público.
Notificadas que fueron las partes con el referido Auto de Vista, Oscar Mauricio Olivares Gordillo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, plantea Recurso de Casación contra el indicado Auto de Vista, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación).
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señala que se ha violado el Art. 35 de la Ley 1008 y que se ha aplicado erróneamente el Art. 49 de la misma Ley, cual si el juicio se tratare de Consumo y no de Tráfico de Sustancias Controladas; no se ha cumplido en la Sentencia con el Art. 370 num. 1), 5), 8) y 10) del Cód. de Pdto. Penal. El Auto de Vista recurrido solo analiza la falta de contradicción y se olvida por completo de la insuficiente fundamentación; asimismo dicho Auto de Vista se fundó en prueba inexistente (dictámenes especiales sobre consumo) creando contradicción entre la parte considerativa y dispositiva.
Indica que la aplicación que se pretende es que la fundamentación de la Sentencia sea lo bastante y suficientemente para tomar en consideración el Art. 35 de la Ley 1008 en relación al Art. 48 y 33 inc. m) del mismo cuerpo legal que ha comprobado el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y que se observen las reglas contempladas en la Sana Crítica dentro del Auto de Vista Recurrido, puesto que en la Deliberación y Redacción de la Sentencia no se las observó.
Petitorio.- Solicitó, se aplique uniformemente la Ley, poniendo a juicio de Derecho a la Sentencia mediante el presente Recurso; pretende se revalorice el material jurídico fáctico de la Sentencia por el Guardián del Derecho Sustantivo y Procesal, cual es el Tribunal de Casación. Invoca como precedentes: A.S. No. 314 de 29 de septiembre de 2008; A.S. No. 401, de 18/11/2003 (Sala Penal); A.S. No. 101 de 01/04/2005 (Sala Penal I); y A.S. No. 102 de 01/04/2001 (Sala Penal I).
Refiriendo que no siempre es necesario para la admisibilidad y procedencia del Recurso de Casación, por cuanto es posible que recién se produzca la contradicción al dictarse el Auto de Vista, conforme al entendimiento de la S.C. No. 1401/2003-R de 26 de septiembre. Por lo que pide se admita el recurso y se considere el fondo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido en casación, al advertirse inobservancia o errónea aplicación de la Ley.
CONSIDERANDO III: (La Procedibilidad ante un Recurso de Casación).
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente al tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad).
De conformidad al Auto Supremo Nº 398 de 19 de septiembre de 2014, se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuere en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones).
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por el recurrente, contrastados con el Auto de Vista recurrido se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
En esencia el Recurso expresa sobre “la violación del art. 35 de la Ley 1008 y que se ha aplicado erróneamente el Art. 49 de la misma Ley, cual si el juicio se tratare de Consumo y no de Tráfico de Sustancias Controladas; no se ha cumplido en la Sentencia con el Art. 370 num. 1), 5), 8) y 10) del Cód. de Pdto. Penal. El Auto de Vista recurrido solo analiza la falta de contradicción y se olvida por completo de la insuficiente fundamentación; asimismo dicho Auto de Vista se fundó en prueba inexistente (dictámenes especiales sobre consumo) cuya producción es facultativa y no imperativa, creando contradicción entre la parte considerativa y dispositiva”. Agrega que la aplicación que se pretende es que la fundamentación de la Sentencia sea lo bastante y suficiente para tomar en consideración el Art. 35 de la Ley 1008 en relación al Art. 48 y 33 inc. m) del mismo cuerpo legal que ha comprobado el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y que se observen las reglas contempladas en la Sana Crítica dentro del Auto de Vista Recurrido, puesto que en la Deliberación y Redacción de la Sentencia no se las observó”.
Al respecto, y del análisis de obrados, se tiene que el Auto de Vista impugnado, evidentemente carece de suficiente fundamentación con relación a los motivos y fundamentos expuestos en la Apelación Restringida, adoleciendo de vicio de incongruencia por ultrapetita, puesto que resulta evidente que la parte considerativa resulta contraria a la dispositiva al referir la primera sobre el delito de tráfico para luego resolver con relación a la figura de consumo, lo cual no responde a los principios del sentido común y sana crítica, eludiéndose la aplicación del art. 35 de la Ley 1008, que prohíbe la posesión o depósito de cualquier cantidad de sustancias controladas, sin previa autorización de la autoridad llamada por ley; y en el caso particular la posesión de ochenta gramos de marihuana por parte del imputado Samuel Solano Maldonado, cuyo consumo “inmediato” lógicamente ocasionaría la muerte de una persona; lo que impone la aplicación de la norma extrañada (art. 35 de la Ley 1008), además de haberse eludido la previsión contenida en el art. 26 del D.S. No. 22099 de 28/12/1988 que refiere: “Se entiende por tenencia para consumo personal inmediato, la cantidad de droga equivalente a 48 horas de consumo, dictaminado por dos peritos médicos a los que se refiere el artículo 49 de la ley 1008. Si la cantidad fuese mayor se presume como tráfico”.
En consecuencia, conforme a los argumentos establecidos en el presente Auto Supremo corresponde sobre el particular establecer la doctrina legal aplicable.DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Por tanto, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, de tal manera que el postulante convencido de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que arribó el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a lo dispuesto por la ley.
Asimismo constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales desplegar los fundamentos de la resolución, sin incurrir en contradicción , a más de referirse a los puntos cuestionados, vale decir, cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia, el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que los Tribunales de Alzada sostener la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos, que brindan seguridad jurídica a las partes. La falta de dichos fundamentos, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que este Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.
A colación, también corresponde dejar sentado el caracterismo del Vicio de Incongruencia, entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulados sus pretensiones concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los fundamentos de la acusación (A.S. No. 268 de 27 de abril de 2009, SPP).
Entre los Tipos de Incongruencia, se tiene que dentro de la incongruencia se distingue por una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Ambas constituyen siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al Órgano Judicial pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos comini Litis, conforman el objeto del debate o tema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, el que debe ceñirse a lo que fue objeto de impugnación, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los elementos de prueba que le aporte el fallo cuya revisión se pide, que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi) (A.S. No. 268 de 27 de abril de 2009, SPP).
El vicio de incongruencia como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (A.S. No. 005/2007 de 27 de enero).
Consecuentemente, hallándose justificada petición, corresponde dar curso a la petición del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, Art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone: DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista No. 81/2009 de 29 de abril de 2009, para que sin espera de turno, previo sorteo emita nueva resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable, disponiendo el correspondiente reenvío.
En aplicación del Art. 420 del Cód. de Pdto. Penal, remítase por Secretaría, copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer la presente resolución a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo.
En aplicación del Art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Se hace constar el voto disidente de la Magistrada Dra. Silvana Rojas Panoso.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO : No. 425/2014.
Fecha : Sucre, 24 de septiembre de 2014.
Expediente : 226/09.
Distrito : Cochabamba.
Partes : Ministerio Público c/ Samuel Solano
Maldonado.
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).
El Recurso de Casación planteado por Oscar Mauricio Olivares Gordillo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, de fojas 84 a 85 vuelta, impugnando el Auto de Vista No. 81/2009 de 29 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Samuel Solano Maldonado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley No. 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación, interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fojas 4 a 7, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital, del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 09/08 de 17 de marzo de 2008, cursante de fojas 45 a 50, dispuso declarar a Samuel Solano Maldonado, libre de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y en aplicación del Art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, pronuncia Sentencia Absolutoria en su favor, al haber resultado la prueba producida en el juicio, insuficiente para que el Tribunal adquiera la plena convicción de su responsabilidad; además de imponer al imputado absuelto, la medida de internamiento en un centro de rehabilitación adecuado, que se determinará, ejecutoriada que sea la sentencia.
Que, ante la indicada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fojas 53 a 55 vuelta, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista No 81/2009 de 29 de abril de 2009, cursante de fojas 76 a 78 vuelta, que declara Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por la Representante del Ministerio Público.
Notificadas que fueron las partes con el referido Auto de Vista, Oscar Mauricio Olivares Gordillo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, plantea Recurso de Casación contra el indicado Auto de Vista, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación).
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señala que se ha violado el Art. 35 de la Ley 1008 y que se ha aplicado erróneamente el Art. 49 de la misma Ley, cual si el juicio se tratare de Consumo y no de Tráfico de Sustancias Controladas; no se ha cumplido en la Sentencia con el Art. 370 num. 1), 5), 8) y 10) del Cód. de Pdto. Penal. El Auto de Vista recurrido solo analiza la falta de contradicción y se olvida por completo de la insuficiente fundamentación; asimismo dicho Auto de Vista se fundó en prueba inexistente (dictámenes especiales sobre consumo) creando contradicción entre la parte considerativa y dispositiva.
Indica que la aplicación que se pretende es que la fundamentación de la Sentencia sea lo bastante y suficientemente para tomar en consideración el Art. 35 de la Ley 1008 en relación al Art. 48 y 33 inc. m) del mismo cuerpo legal que ha comprobado el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y que se observen las reglas contempladas en la Sana Crítica dentro del Auto de Vista Recurrido, puesto que en la Deliberación y Redacción de la Sentencia no se las observó.
Petitorio.- Solicitó, se aplique uniformemente la Ley, poniendo a juicio de Derecho a la Sentencia mediante el presente Recurso; pretende se revalorice el material jurídico fáctico de la Sentencia por el Guardián del Derecho Sustantivo y Procesal, cual es el Tribunal de Casación. Invoca como precedentes: A.S. No. 314 de 29 de septiembre de 2008; A.S. No. 401, de 18/11/2003 (Sala Penal); A.S. No. 101 de 01/04/2005 (Sala Penal I); y A.S. No. 102 de 01/04/2001 (Sala Penal I).
Refiriendo que no siempre es necesario para la admisibilidad y procedencia del Recurso de Casación, por cuanto es posible que recién se produzca la contradicción al dictarse el Auto de Vista, conforme al entendimiento de la S.C. No. 1401/2003-R de 26 de septiembre. Por lo que pide se admita el recurso y se considere el fondo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido en casación, al advertirse inobservancia o errónea aplicación de la Ley.
CONSIDERANDO III: (La Procedibilidad ante un Recurso de Casación).
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente al tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad).
De conformidad al Auto Supremo Nº 398 de 19 de septiembre de 2014, se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuere en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones).
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por el recurrente, contrastados con el Auto de Vista recurrido se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
En esencia el Recurso expresa sobre “la violación del art. 35 de la Ley 1008 y que se ha aplicado erróneamente el Art. 49 de la misma Ley, cual si el juicio se tratare de Consumo y no de Tráfico de Sustancias Controladas; no se ha cumplido en la Sentencia con el Art. 370 num. 1), 5), 8) y 10) del Cód. de Pdto. Penal. El Auto de Vista recurrido solo analiza la falta de contradicción y se olvida por completo de la insuficiente fundamentación; asimismo dicho Auto de Vista se fundó en prueba inexistente (dictámenes especiales sobre consumo) cuya producción es facultativa y no imperativa, creando contradicción entre la parte considerativa y dispositiva”. Agrega que la aplicación que se pretende es que la fundamentación de la Sentencia sea lo bastante y suficiente para tomar en consideración el Art. 35 de la Ley 1008 en relación al Art. 48 y 33 inc. m) del mismo cuerpo legal que ha comprobado el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y que se observen las reglas contempladas en la Sana Crítica dentro del Auto de Vista Recurrido, puesto que en la Deliberación y Redacción de la Sentencia no se las observó”.
Al respecto, y del análisis de obrados, se tiene que el Auto de Vista impugnado, evidentemente carece de suficiente fundamentación con relación a los motivos y fundamentos expuestos en la Apelación Restringida, adoleciendo de vicio de incongruencia por ultrapetita, puesto que resulta evidente que la parte considerativa resulta contraria a la dispositiva al referir la primera sobre el delito de tráfico para luego resolver con relación a la figura de consumo, lo cual no responde a los principios del sentido común y sana crítica, eludiéndose la aplicación del art. 35 de la Ley 1008, que prohíbe la posesión o depósito de cualquier cantidad de sustancias controladas, sin previa autorización de la autoridad llamada por ley; y en el caso particular la posesión de ochenta gramos de marihuana por parte del imputado Samuel Solano Maldonado, cuyo consumo “inmediato” lógicamente ocasionaría la muerte de una persona; lo que impone la aplicación de la norma extrañada (art. 35 de la Ley 1008), además de haberse eludido la previsión contenida en el art. 26 del D.S. No. 22099 de 28/12/1988 que refiere: “Se entiende por tenencia para consumo personal inmediato, la cantidad de droga equivalente a 48 horas de consumo, dictaminado por dos peritos médicos a los que se refiere el artículo 49 de la ley 1008. Si la cantidad fuese mayor se presume como tráfico”.
En consecuencia, conforme a los argumentos establecidos en el presente Auto Supremo corresponde sobre el particular establecer la doctrina legal aplicable.DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Por tanto, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, de tal manera que el postulante convencido de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que arribó el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a lo dispuesto por la ley.
Asimismo constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales desplegar los fundamentos de la resolución, sin incurrir en contradicción , a más de referirse a los puntos cuestionados, vale decir, cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia, el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que los Tribunales de Alzada sostener la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos, que brindan seguridad jurídica a las partes. La falta de dichos fundamentos, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que este Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.
A colación, también corresponde dejar sentado el caracterismo del Vicio de Incongruencia, entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulados sus pretensiones concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los fundamentos de la acusación (A.S. No. 268 de 27 de abril de 2009, SPP).
Entre los Tipos de Incongruencia, se tiene que dentro de la incongruencia se distingue por una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Ambas constituyen siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al Órgano Judicial pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos comini Litis, conforman el objeto del debate o tema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, el que debe ceñirse a lo que fue objeto de impugnación, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los elementos de prueba que le aporte el fallo cuya revisión se pide, que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi) (A.S. No. 268 de 27 de abril de 2009, SPP).
El vicio de incongruencia como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (A.S. No. 005/2007 de 27 de enero).
Consecuentemente, hallándose justificada petición, corresponde dar curso a la petición del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, Art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone: DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista No. 81/2009 de 29 de abril de 2009, para que sin espera de turno, previo sorteo emita nueva resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable, disponiendo el correspondiente reenvío.
En aplicación del Art. 420 del Cód. de Pdto. Penal, remítase por Secretaría, copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer la presente resolución a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo.
En aplicación del Art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Se hace constar el voto disidente de la Magistrada Dra. Silvana Rojas Panoso.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.