Auto Supremo AS/0427/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2014

Fecha: 24-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 427/2014
Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2014
Expediente: 95/2011 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público e Isidro Cuellar Taricase
Parte imputada: Joaquina Frías Lino y Fidel Franz Rivera Alarcón
Delito: Homicidio y Homicidio en Grado de Complicidad
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Joaquina Frías Lino de fs. 137 a 143, impugnando el Auto de Vista Nº 206 de 19 de noviembre de 2010, cursante de fs. 90 a 92 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isidro Cuellar Taricase contra la recurrente y Fidel Franz Rivera Alarcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Homicidio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 y 251 con relación al 23 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri, Provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 2 de 30 de julio de 2010, de fs. 54 a 58, resolvió declarar a:
Joaquina Frías Lino, Autora y Culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art 251 del código Penal, condenándola a cinco años (5) de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), condena que empezará a correr desde el momento que se ejecutoríe la Sentencia.
Fidel Franz Alarcón, Cómplice de la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por los arts. 23, 39 con relación al 251 del código Penal, condenándolo a cuatro años (4) de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palamasola), condena que empieza a correr desde la ejecutoria de la presente Sentencia.
Para la reparación del daño civil, la parte acusadora deberá concurrir al Tribunal llamado por Ley.
Que, ante esta Sentencia, Joaquina Frías Lino y Fiel Franz Rivera Alarcón de fs. 59 a 64 vta., interpusieron Recurso de Apelación Restringida mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 de noviembre de 2010 (fs. 90 a 92 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Joaquina Frías Lino mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2011 (fs. 137 a 143 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
En relación a la flagrante vulneración del derecho al juez natural e inmediación; señala que, en audiencia de Fundamentación Complementaria del Recurso de Apelación Restringida de 19 de octubre de 2010, únicamente se celebró con la inmediación de los Vocales Dra. María Eugenia Algarañaz Marco y Dr. Edgar Carrasco Sequeiros y que, de manera contradictoria al Auto de Vista Nº 206/2010 por el que se resuelve el Recurso fue suscrito por el último nombrado y el Dr. Sigfrido Soleto Gualoa autoridad que no estuvo presente en la audiencia señalada, manifestando a continuación que lo anterior constituye un grave atentado a la Garantía del Debido Proceso en su elemento de ser juzgado por un juez natural y al principio de inmediación, cuya doctrina legal aplicable se trasunta al Auto Supremo Nº 204/2007 de 28 de marzo, doctrina legal aplicable contraria al Auto de Vista.
Con referencia al vicio de incongruencia omisiva en el Auto de Vista, indica que éste vulneró el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica al omitir pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados, ampliamente desarrollados en la Audiencia complementaria en quebrantamiento del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; señalando como doctrina legal aplicable al Auto Supremo Nº 403/2008 de 28 de noviembre.
En relación a la revalorización probatoria realizada por el Tribunal de Apelación, acusa la vulneración del entendimiento asumido por los Autos Supremos Nº 16 de 26 de enero y Nº 55 de 09 de marzo de 2010, señalando que dicha facultad se encuentra reservada a los jueces y tribunales inferiores.
Asimismo, indicando la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, manifiesta que el Tribunal de Apelación tiene el deber de cuidar que los actos procesales se encuentren dentro del marco de la legalidad pronunciando sus resoluciones con la necesaria motivación, expresando las razones de hecho y de derecho por las que asumen determinada posición, mandato soslayado por los vocales, referidas a las consignadas en el Recurso de Apelación Restringida, como la falta de fundamentación, contradicciones en las que incurrió el Tribunal Inferior, falta de descripción completa de los medios de prueba, dando a tiempo de describir el contenido de la pruebas durante la audiencia oral y pública un contenido distinto al que consta en el Acta, así como de carecer sus argumentos de la necesaria coherencia interna. Con lo que denota una marcada arbitrariedad con la que actuó el Tribunal de apelación que constituye vicio absoluto; soslayando el mandato de los arts. 370 -5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, art. 8 -2) y -h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y art. 145 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 y contradiciendo la doctrina legal aplicable a través del Auto Supremo Nº 05/2007 de 26 de enero.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba realizada por el Tribunal de Origen no corregido por el Ad quem señala, que fue uno de los principales motivos de la Apelación Restringida, y que en la audiencia complementaria se aclaró que no se pretendía su revaloración sino que el Tribunal de Alzada el necesario control de logicidad en miras de comprobar la ilegalidad e incoherencia de la Resolución Apelada. Acusando un flagrante atentado a la igualdad de las partes ante la ley omitiendo pronunciarse sobre los cuestionamientos sobre la valoración de la prueba, contradiciendo de esta manera la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo Nº 025/2010 de 04 de febrero.
En relación al control “ex oficio” por parte del Tribunal de Alzada ante la existencia de defectos absolutos, con referencia al Acta de Audiencia de Fundamentación Oral, acusa la vulneración a los principios rectores de Oralidad e Inmediación toda vez que el A quo otorgó toda credibilidad, fuerza probatoria y convencimiento a la Lectura del Acta de Declaración Informativa de uno de los testigos en la etapa preparatoria prestada ante el investigador asignado, por lo que se habría vulnerado los arts. 333 y 280 del Código de Procedimiento Penal viciando de nulidad la resolución condenatoria, vicio incurso en el art. 370 -4) del adjetivo penal. Acusando también que durante la Audiencia de Fundamentación se denunció que el Tribunal de Origen no ha valorado la prueba esencial y dirimente; la aplicación de la ley sustantiva concretamente los arts. 20 y 23 en relación al 251 del Código Penal; la falta de precisión sobre la adecuación de la conducta en la descripción del ilícito y la explicación de sus elementos constitutivos, afectando a la garantía del debido proceso, defensa e igualdad, así como a los principios de legalidad y tipicidad ameritando la revisión de oficio por el Ad quem, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y conforme la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo Nº 401/2003 de 18 de agosto.

De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la Invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 173-178 y vta., se establece la no invocación de precedentes contradictorios, sin embargo en el Recurso de Casación se invocan precedentes contradictorios y se denuncian defectos absolutos.

Petitorio.- Solicita en el marco de lo establecido en el art. 169 -3) del Código de Procedimiento Penal traducido en vicios absolutos e insubsanables y franca contradicción con la jurisprudencia vinculante, se emita la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto los Autos de Vista Nº 206/2010 y su complementario Nº 143/2011, disponiendo que el Tribunal de Apelación dicte nueva Resolución aplicando la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia.
En el mismo sentido el Artículo 419 del Código de Procedimiento Penal establece que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del Artículo 416º de este Código. Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia (ahora Tribunal Departamental). En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior (Ahora Tribunal Departamental) que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamentación)
Que, de conformidad al Auto Supremo Nº 333 de 11 de septiembre de 2014, se dispuso la Admisión del Recurso de Casación con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, para ingresar al análisis y consideración del Auto de Vista recurrido, la invocación de los precedentes contradictorios en su Recurso de Casación y la supuesta existencia de defectos absolutos, a fin de establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir la Resolución objeto de análisis.
Con la finalidad de establecer la supuesta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado se tiene que:
1.- Respecto de este punto, corresponde analizar el alcance de las nulidades desde el punto de vista doctrinal –según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social, este entendimiento se ve plasmado en el Auto Supremo Nº 73 de 12 de abril de 2012, Auto Supremo Nº 270 de 2 de octubre de 2013, entre otros, vale decir fallos posteriores al precedente contradictorio invocado en este punto.

2.- En este punto corresponde verificar y especificar si evidentemente o no la existencia de la falta de pronunciamiento respecto de algún punto solicitado por el recurrente a momento de interponer su recurso de apelación restringida, al respecto se tiene:

El Auto de Vista, en su considerando segundo, absorbe todos os argumentos solicitados en su recurso de apelación restringida haciéndolo de los incisos del a) al e) y en su considerando tercero, desarrolla punto por punto los aspectos solicitados dando una respuesta fundada consistentes en los puntos del primero al quinto, por lo tanto no se advierte la contradicción con entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, por lo que resulta no ser cierto lo manifestado.
3.- Respecto de este punto, del contenido del Auto de Vista no se advierte revalorización, más al contrario lo que hizo el Tribunal de Alzada sin ingresar a realizar revalorización, realizó la identificación de la falla, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia en la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de alzada controló que la Sentencia Apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional; pues, se tiene establecido que el Tribunal de alzada al entrar a considerar los puntos apelados respecto de la valoración de la prueba, identificó la correcta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal, en la adecuación del tipo penal a la conducta del encausado y, en su caso, si concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, en este caso verificado el Auto de Vista recurrido el Tribunal de Alzada en base a los hechos probados en juicio y del análisis probatorio del conjunto de las pruebas llego a la conclusión de que la Sentencia tiene la suficiente fundamentación y motivación tanto en su parte fáctica como jurídica.

4.- De la misma forma que en el punto 2, de la revisión del Auto de Vista y su recurso de apelación restringida no se puedo advertir que el Tribunal de Alzada no se haya manifestado respecto de todos los puntos apelados, por lo que el precedente invocado en este punto, no sería contradictorio con el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que tal como se dijo anteriormente el Auto de Vista respondió a todos los cuestionamientos expresados debidamente argumentados.

5.- Referido a la valoración defectuosa de la prueba, se debe tener en cuenta que en el punto quinto del Auto de Vista específicamente se resolvió de manera fundada por parte del Tribunal de Alzada, realizando un análisis concreto de que la Sentencia no incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por lo que lo manifestado en este punto carece de sustento legal y con relación al precedente invocado en este punto, no resulta ser contradictorio debido a que el Tribunal de Alzada dio una respuesta concreta a lo pedido por el recurrente, la misma que se encuentra acorde a la normativa que hace al caso de Autos.

6.- Con relación a los principios de inmediación y oralidad, así como el aspecto referido a la adecuación de la conducta al tipo penal, se debe tener en cuenta que el Tribunal de Alzada al momento de analizar esta problemática ya señalada en su recurso de apelación restringida y reiterada en casación el Tribunal de Alzada ya dio respuesta a lo pretendido en los puntos del primero al quinto, acorde a las previsiones contenidas en la normativa que hace al proceso en cuestión.

Por otro lado resulta pertinente tener en cuenta, la línea jurisprudencial emitida por el Auto Supremo Nº 46 de 07 de marzo de 2006 la cual en su Doctrina Legal Aplicable señaló: "(...) para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente”.
En otro orden de cosas, respecto de los precedentes invocados, no solo basta la cita de los mismos, resultando que es menester establecer con precisión el hecho similar comprobado tanto en el Auto impugnado como en el precedente; además, se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio; estos dos requisitos de fondo son imprescindibles, la falta de uno de ellos hace que se declare infundado el recurso de casación, estos presupuestos no fueron cumplidos por el recurrente, en consecuencia no se puede establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
El Tribunal de Alzada, realizo la debida fundamentación señalando que la Sentencia empleó correctamente los arts. 171, 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal, pues se tiene establecido que el Tribunal de Alzada al entrar a considerar los puntos apelados respecto de la valoración de la prueba, identificó la correcta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas estableciendo la inexistencia de infracción o errónea aplicación de la Ley Penal, realizando el análisis de la adecuación del tipo penal a la conducta del encausado advirtiendo la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, en este caso verificado el Auto de Vista recurrido el Tribunal de Alzada en base a los hechos probados en juicio y del análisis probatorio del conjunto de las pruebas llego a la conclusión de que la Sentencia tiene la suficiente fundamentación y motivación tanto en su parte fáctica como jurídica, por tanto carece de sustento lo señalado por el impetrante.

Respecto de los precedentes contradictorios invocados, de los mismos se realizó el control respecto de una supuesta contradicción con el Auto de Vista, de donde se verificó que ellos que no resultan ser contradictorios, por lo que se puede establecer que no ser cierto lo manifestado, porque resulta que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado, así se constató de fs. 90 vta. a 92 de la misma forma de la fundamentación del Auto de Vista respeto de lo pretendido ahora en casación.
Respecto de la labor del Tribunal de Alzada, se debe tener en cuenta que la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de alzada lo que debe realizar es la identificación de la falla, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia en la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de alzada debe controlar que la Sentencia Apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional; pues, se tiene establecido que el Tribunal de alzada al entrar a considerar los puntos apelados respecto de la valoración de la prueba, debe identificar la correcta o incorrecta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal, en la adecuación del tipo penal a la conducta del encausado y, en su caso, si concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, en este caso verificado el Auto de Vista recurrido el Tribunal de Alzada en base a los hechos probados en juicio y del análisis probatorio del conjunto de las pruebas llego a la conclusión de que la Sentencia tiene la suficiente fundamentación y motivación tanto en su parte fáctica como jurídica.

De la revisión de los antecedentes, así como de la Sentencia y Auto de Vista, se debe tener en cuenta que de la Sentencia de fs. 54 a 58 consigna en su contenido la existencia de, los hechos probados, personalidad de los acusados, fundamentación de derecho, la aplicación del art. 251, 23, 38 del Código Penal, etc., las cuales son debidamente detalladas respecto a la participación de los acusados en el hecho delictuoso denunciado. Así también en el Auto de Vista constan los razonamientos respecto del Recurso de Apelación Restringida, los que fueron analizados y resueltos de fs. 90 vta. a 92.
Respecto de la supuesta existencia de defectos absolutos en los que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe tener en cuenta que el impetrante en el planteamiento de su Recurso de Casación, al momento de invocar los precedentes contradictorios se apoyó en los mismos para señalar la existencia de defectos absolutos, de los cuales (precedentes contradictorios) como se pudo observar resultan no ser contradictorios con el Auto de Vista impugnado, por lo tanto, no se advierte actos vulneratorios de derechos y garantías Constitucionales y/o del procedimiento penal; por lo que se debe dejar constancia, que, no se advirtió la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados o el resultado dañoso emergente del defecto.
El Recurso de Casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores (Ejecutoriados) o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Por lo referido, el recurso de casación planteado, al no haberse advertido contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, además de la inexistencia de defectos absolutos, el recurso deviene por declararse Infundado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Joaquina Frías Lino, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isidro Cuellar Taricase contra el recurrente y Fidel Franz Ribera Alarcón, por la comisión del delito de Homicidio y Homicidio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 y 251 con relación al 23 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Primera Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso (Voto disidente por minoría)
Segunda Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
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