TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 435/2014-RA
Sucre, 02 de septiembre de 2014
Expediente : Tarija 31/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jorge Ramiro Ugarte Callizaya y otros
Delitos : Concusión y otros
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 4003 a 4010 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, al que se adhiere el querellante Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz por memorial de fs. 4012, impugnando el Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio, de fs. 3038 a 3046 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzáles, Juan Carlos Grajeda Soto y Sergio Manuel Oliva Castrilllo, por los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 146, 132, 132 Bis y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y el querellante, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se dictó la Sentencia 03/2012 de 23 de marzo (fs. 2810 a 2823), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a los imputados: Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, autor de los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa, previstos por los arts. 151 y 146 con relación al art. 8, todos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, y al pago de cien días multa a razón de bolivianos tres por día, más costas a favor del Estado y daños y perjuicios a la víctima; asimismo, se lo absolvió de los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes; Armando Lema Gonzáles, autor del delito de Concusión en grado de Tentativa, tipificado por el art. 151 con relación al art. 8, ambos del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de presidio, además del pago de cincuenta días multa a razón de bolivianos tres por día, y costas en favor del Estado y daños y perjuicios para la víctima; en cuanto a los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, se dictó sentencia absolutoria; Juan Carlos Grajeda Soto, autor del delito de Concusión en grado de Complicidad, previsto por el arts. 151 con relación al art. 23 del CP, condenándole a la pena de un año de presidio; sin embargo, se le otorgó el beneficio del perdón judicial; absolviéndolo de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa y Organización Criminal; y finalmente, Sergio Manuel Oliva Castrillo, absuelto de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa, por lo que se dejó sin efecto las medidas cautelares de carácter real y personal impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ramiro Ugarte Callizaya y Armando Lema Gonzáles (fs. 2899 a 2918 vta. y 2929 a 2935 vta.), el Ministerio Público (fs. 2937 a 2938 vta.) y el querellante, quien se adhirió a la Fiscalía (fs. 2936 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio (fs. 3038 a 3046 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de apelación “restringida”, anulando el juicio y disponiendo su reposición por otro Tribunal de Sentencia, previa realización de la audiencia conclusiva a celebrarse por la Jueza Tercero de Instrucción Cautelar de esa capital.
c) Notificado el Ministerio Público con el referido Auto de Vista el 25 de julio de 2014 (fs. 3047 vta.), interpuso recurso de casación el 1 de agosto del mismo año, al que se adhirió el querellante, los que son objeto del presente examen de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DE SU ADHESIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación interpuesto y de la adhesión, se extraen el siguiente motivo:
II.1. Recurso de casación del Ministerio Público
Refiere que el Auto de Vista impugnado, sobre el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de realización de la etapa intermedia, señaló que al no haberse aplicado la Ley 007, vigente a la fecha de emisión de la acusación fiscal, el Tribunal de Sentencia vulneró la garantía del debido proceso, pues privó a los recurrentes de la audiencia conclusiva, donde tenían la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos planteando excepciones e incidentes, además de cumplirse con todas las etapas procesales previstas por la precita Ley. Sobre estos fundamentos, el recurrente sostiene que al haberse declarado procedente la apelación de los imputados, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los Autos Supremos 94/2013 de 3 de abril, 95/2013 de 2 de abril y el Auto de Vista 3/2012 de 17 de septiembre, toda vez que las excepciones e incidentes pueden ser planteadas en el juicio oral conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no estando limitadas a la audiencia conclusiva como señaló el Tribunal de apelación.
Continúa su alegación manifestando que, conforme precisó la Sentencia Constitucional 1434/2011-R, la nulidad no opera por el mero quebrantamiento de la norma procesal, debiendo estar vinculada a la vulneración efectiva de un derecho o garantía que se hubiera podido ejercer, pero que fue coartado; sin embargo, este requisito no se configura en este caso, ya que los imputados han opuesto sus excepciones e incidentes en el juicio oral, los que fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia, no existiendo violación cierta de ese derecho, razonamiento contrario del Tribunal de alzada que atenta los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y accesibilidad; así como el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé la preclusión de los actos procesales, impidiendo retrotraer el proceso a etapas concluidas.
Agrega que, con la determinación final de anular el proceso hasta la realización de la audiencia conclusiva, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la protección, debido proceso, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, previstos por el art.
115 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, además de ignorar que el art. 345 del CPP está plenamente vigente, lo hizo sin expresar ni fundamentar los motivos, agravios o vulneraciones que se hubieran operado contra los imputados, limitándose a mencionar el debido proceso y el derecho a la defensa, omitiendo especificar las acciones concretas que los habrían vulnerado.
II.2. Adhesión de Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz.
Por su parte el nombrado querellante, haciendo referencia al art. 395 del CPP, se adhirió al recurso de casación del Ministerio Público, protestando apersonarse ante este Tribunal para “…exponer mayores fundamentos del recurso” (sic).
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquél en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes se tiene que el recurso de casación del Ministerio Público fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que éste fue notificado el 25 de julio de 2014, interponiendo recurso de casación el 1 de agosto del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP relativo al plazo.
Ahora bien, de la revisión del recurso del Ministerio Público, en el cual denuncia que, al haberse dispuesto infundadamente la nulidad de obrados hasta la realización de la audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta que los imputados, durante el juicio oral ejercieron plenamente sus derechos, interponiendo excepciones e incidentes conforme el art. 345 del CPP, sin que hubiera vulneración efectiva de ningún derecho ni garantía, el Tribunal de alzada conculcó sus derechos constitucionales a la protección, debido proceso, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, previstos por el art. 115 de la CPE; sobre este agravio, la Fiscalía no invocó precedentes contradictorios oponibles al caso concreto, pues los Autos Supremos 94/2013 de 3 de abril y 95/2013 de 2 de abril, a su turno declararon infundados los recursos de casación en ellos examinados, asimismo, el Auto de Vista 3/2012 de 17 de septiembre, resolvió un conflicto de competencia de jurisdicción en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; consiguientemente, como se viene reiterando por este Tribunal, no contienen doctrina legal en el sentido estricto previsto por el art. 416 en relación con el art. 419, ambos del CPP, de cuya normativa se colige que, constituyen precedentes únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y los Autos Supremos que, al dejar sin efecto autos emitidos en el mismo tipo de recursos, establecen doctrina legal aplicable. En tal sentido se concluye que, no se dio cumplimiento a los demás requisitos previstos por el art. 417 del CPP.
No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que en la exposición del agravio, el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causan agravio (el declararse procedente el recurso de apelación por no haberse realizado la etapa intermedia con el planteamiento de excepciones e incidentes, sin tomar en cuenta que en el juicio oral los imputados ejercieron plenamente sus derechos, por lo que no habría vulneración alguna); precisando asimismo los derechos vulnerados (protección, debido proceso, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones); explicando las omisiones en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso o incidencia emergente del defecto (disponerse la nulidad del juicio hasta la realización de la audiencia conclusiva, con los consiguientes perjuicios a las partes); de la referida fundamentación, se observa que la entidad recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria.
Se deja constancia que la Sentencia Constitucional 1434/2011-R, no será tomada en cuenta en la resolución de fondo, pues conforme lo anteriormente señalado sobre las resoluciones que contienen doctrina legal aplicable, la referida jurisprudencia no constituye precedente susceptible de contraste.
Con relación a la adhesión al recurso de casación del Ministerio Público, que formula el querellante, debe tenerse en cuenta que, si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta facultad puede hacerse efectiva dentro del periodo de emplazamiento, que sólo ha sido regulado por el legislador respecto a los recursos de apelación incidental y restringida, conforme se advierte de las disposiciones legales contenidas en los arts. 405 y 409 del CPP, sin que exista similar regulación en cuanto al recurso de casación, cuyo trámite no establece emplazamiento alguno, lo que determina la imposibilidad de adhesión a un recurso de casación formulado; criterio que fue asumido anteriormente por este Tribunal mediante Auto Supremo 207/2012 de 9 de agosto, que precisó: “De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días)”.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 4003 a 4010 vta.); e INADMISIBLE la adhesión al recurso de Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz (fs. 4012); asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 435/2014-RA
Sucre, 02 de septiembre de 2014
Expediente : Tarija 31/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jorge Ramiro Ugarte Callizaya y otros
Delitos : Concusión y otros
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 4003 a 4010 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, al que se adhiere el querellante Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz por memorial de fs. 4012, impugnando el Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio, de fs. 3038 a 3046 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzáles, Juan Carlos Grajeda Soto y Sergio Manuel Oliva Castrilllo, por los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 146, 132, 132 Bis y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y el querellante, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se dictó la Sentencia 03/2012 de 23 de marzo (fs. 2810 a 2823), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a los imputados: Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, autor de los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa, previstos por los arts. 151 y 146 con relación al art. 8, todos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, y al pago de cien días multa a razón de bolivianos tres por día, más costas a favor del Estado y daños y perjuicios a la víctima; asimismo, se lo absolvió de los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes; Armando Lema Gonzáles, autor del delito de Concusión en grado de Tentativa, tipificado por el art. 151 con relación al art. 8, ambos del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de presidio, además del pago de cincuenta días multa a razón de bolivianos tres por día, y costas en favor del Estado y daños y perjuicios para la víctima; en cuanto a los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, se dictó sentencia absolutoria; Juan Carlos Grajeda Soto, autor del delito de Concusión en grado de Complicidad, previsto por el arts. 151 con relación al art. 23 del CP, condenándole a la pena de un año de presidio; sin embargo, se le otorgó el beneficio del perdón judicial; absolviéndolo de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa y Organización Criminal; y finalmente, Sergio Manuel Oliva Castrillo, absuelto de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa, por lo que se dejó sin efecto las medidas cautelares de carácter real y personal impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ramiro Ugarte Callizaya y Armando Lema Gonzáles (fs. 2899 a 2918 vta. y 2929 a 2935 vta.), el Ministerio Público (fs. 2937 a 2938 vta.) y el querellante, quien se adhirió a la Fiscalía (fs. 2936 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio (fs. 3038 a 3046 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de apelación “restringida”, anulando el juicio y disponiendo su reposición por otro Tribunal de Sentencia, previa realización de la audiencia conclusiva a celebrarse por la Jueza Tercero de Instrucción Cautelar de esa capital.
c) Notificado el Ministerio Público con el referido Auto de Vista el 25 de julio de 2014 (fs. 3047 vta.), interpuso recurso de casación el 1 de agosto del mismo año, al que se adhirió el querellante, los que son objeto del presente examen de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DE SU ADHESIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación interpuesto y de la adhesión, se extraen el siguiente motivo:
II.1. Recurso de casación del Ministerio Público
Refiere que el Auto de Vista impugnado, sobre el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de realización de la etapa intermedia, señaló que al no haberse aplicado la Ley 007, vigente a la fecha de emisión de la acusación fiscal, el Tribunal de Sentencia vulneró la garantía del debido proceso, pues privó a los recurrentes de la audiencia conclusiva, donde tenían la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos planteando excepciones e incidentes, además de cumplirse con todas las etapas procesales previstas por la precita Ley. Sobre estos fundamentos, el recurrente sostiene que al haberse declarado procedente la apelación de los imputados, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los Autos Supremos 94/2013 de 3 de abril, 95/2013 de 2 de abril y el Auto de Vista 3/2012 de 17 de septiembre, toda vez que las excepciones e incidentes pueden ser planteadas en el juicio oral conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no estando limitadas a la audiencia conclusiva como señaló el Tribunal de apelación.
Continúa su alegación manifestando que, conforme precisó la Sentencia Constitucional 1434/2011-R, la nulidad no opera por el mero quebrantamiento de la norma procesal, debiendo estar vinculada a la vulneración efectiva de un derecho o garantía que se hubiera podido ejercer, pero que fue coartado; sin embargo, este requisito no se configura en este caso, ya que los imputados han opuesto sus excepciones e incidentes en el juicio oral, los que fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia, no existiendo violación cierta de ese derecho, razonamiento contrario del Tribunal de alzada que atenta los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y accesibilidad; así como el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé la preclusión de los actos procesales, impidiendo retrotraer el proceso a etapas concluidas.
Agrega que, con la determinación final de anular el proceso hasta la realización de la audiencia conclusiva, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la protección, debido proceso, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, previstos por el art.
115 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, además de ignorar que el art. 345 del CPP está plenamente vigente, lo hizo sin expresar ni fundamentar los motivos, agravios o vulneraciones que se hubieran operado contra los imputados, limitándose a mencionar el debido proceso y el derecho a la defensa, omitiendo especificar las acciones concretas que los habrían vulnerado.
II.2. Adhesión de Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz.
Por su parte el nombrado querellante, haciendo referencia al art. 395 del CPP, se adhirió al recurso de casación del Ministerio Público, protestando apersonarse ante este Tribunal para “…exponer mayores fundamentos del recurso” (sic).
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquél en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes se tiene que el recurso de casación del Ministerio Público fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que éste fue notificado el 25 de julio de 2014, interponiendo recurso de casación el 1 de agosto del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP relativo al plazo.
Ahora bien, de la revisión del recurso del Ministerio Público, en el cual denuncia que, al haberse dispuesto infundadamente la nulidad de obrados hasta la realización de la audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta que los imputados, durante el juicio oral ejercieron plenamente sus derechos, interponiendo excepciones e incidentes conforme el art. 345 del CPP, sin que hubiera vulneración efectiva de ningún derecho ni garantía, el Tribunal de alzada conculcó sus derechos constitucionales a la protección, debido proceso, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, previstos por el art. 115 de la CPE; sobre este agravio, la Fiscalía no invocó precedentes contradictorios oponibles al caso concreto, pues los Autos Supremos 94/2013 de 3 de abril y 95/2013 de 2 de abril, a su turno declararon infundados los recursos de casación en ellos examinados, asimismo, el Auto de Vista 3/2012 de 17 de septiembre, resolvió un conflicto de competencia de jurisdicción en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; consiguientemente, como se viene reiterando por este Tribunal, no contienen doctrina legal en el sentido estricto previsto por el art. 416 en relación con el art. 419, ambos del CPP, de cuya normativa se colige que, constituyen precedentes únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y los Autos Supremos que, al dejar sin efecto autos emitidos en el mismo tipo de recursos, establecen doctrina legal aplicable. En tal sentido se concluye que, no se dio cumplimiento a los demás requisitos previstos por el art. 417 del CPP.
No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que en la exposición del agravio, el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causan agravio (el declararse procedente el recurso de apelación por no haberse realizado la etapa intermedia con el planteamiento de excepciones e incidentes, sin tomar en cuenta que en el juicio oral los imputados ejercieron plenamente sus derechos, por lo que no habría vulneración alguna); precisando asimismo los derechos vulnerados (protección, debido proceso, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones); explicando las omisiones en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso o incidencia emergente del defecto (disponerse la nulidad del juicio hasta la realización de la audiencia conclusiva, con los consiguientes perjuicios a las partes); de la referida fundamentación, se observa que la entidad recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria.
Se deja constancia que la Sentencia Constitucional 1434/2011-R, no será tomada en cuenta en la resolución de fondo, pues conforme lo anteriormente señalado sobre las resoluciones que contienen doctrina legal aplicable, la referida jurisprudencia no constituye precedente susceptible de contraste.
Con relación a la adhesión al recurso de casación del Ministerio Público, que formula el querellante, debe tenerse en cuenta que, si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta facultad puede hacerse efectiva dentro del periodo de emplazamiento, que sólo ha sido regulado por el legislador respecto a los recursos de apelación incidental y restringida, conforme se advierte de las disposiciones legales contenidas en los arts. 405 y 409 del CPP, sin que exista similar regulación en cuanto al recurso de casación, cuyo trámite no establece emplazamiento alguno, lo que determina la imposibilidad de adhesión a un recurso de casación formulado; criterio que fue asumido anteriormente por este Tribunal mediante Auto Supremo 207/2012 de 9 de agosto, que precisó: “De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días)”.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 4003 a 4010 vta.); e INADMISIBLE la adhesión al recurso de Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz (fs. 4012); asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA