Auto Supremo AS/0438/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0438/2014

Fecha: 26-Sep-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                  Nº 438

Sucre:                                 26 de septiembre de 2014

Expediente:                         CH-50-09-S

Distrito:                                 Chuquisaca

Magistrada Relatora:        Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

1. El recurso de nulidad de fojas 128 y vuelta, interpuesto por Juan Melazzini Paravicini, contra el Auto de Vista Nº 271/2009 de fecha 15 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de paternidad acción seguida por Benita Vargas Burgos, contra el recurrente; los antecedentes procesales, y:

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.-

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 85/2009 de fecha 29 de mayo, mediante la cual declaró probada la demanda de declaración judicial de paternidad, consiguientemente cierta la paternidad del demandado Juan Melazzini Paravicini respecto de la menor Kassandra Vargas, procreada con la Sra. Benita Vargas Burgos debiendo procederse a complementar el apellido de la menor con apellido paterno de su progenitor que le corresponden, debiendo quedar establecida su filiación como Kassandra Melazzini Vargas, con todos los efectos legales consiguientes. Adición del apellido paterno que se debe de efectuar en la partida de nacimiento, cuyo certificado cursa a fojas 17 de obrados.

En grado de apelación deducida por Juan Melazzini Paravicini, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 271/2009 de fecha 15 de septiembre, confirmó totalmente la sentencia 85/2009 de 29 de mayo, con costas en ambas instancias.

La resolución de segunda instancia motivo que Juan Melazzini Paravicini, mediante memorial de fojas 128 y vuelta, interponga recurso de nulidad.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.-

1. Acusa que el Auto de Vista viola el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al haber validado las declaraciones testificales que fueron ofrecidas fuera de término, así como a la solicitud de fojas 71 y 73 puesto que de manera  oportuna denuncio esa anomalía procesal.

2. Alega la violación del artículo 207 del Código de Familia, toda vez  que no existe prueba contundente que pueda sostener que es el padre de la menor.

3. Sostiene que el Auto de Vista señala que la única prueba ofrecida por su parte es un certificado médico, empero dicho certificado es contundente y claro y es ahí donde se viola el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez debió solicitar peritajes, ratificación y explicación del médico quien otorgó el certificado, y no limitarse a prorrogar ilegalmente el término de prueba a la demandante.

Concluye el mismo, manifestando que la Corte Suprema de Justicia, declaré procedente el recurso de nulidad con costas.

3.2. Contestación al recurso de casación.- Benita Vargas Burgos, manifiesta la falta de fundamentación del recurso, que el recurrente en una equivocada interpretación, supone la transgresión del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil cuando el juez cumplió con cada etapa del proceso, que en una evidente desorientación manifiesta que la prueba testifical se haya ofrecido fuera del periodo probatorio, que pese a la notificación legal del demandado con el señalamiento de recepción de prueba testifical pendiente, mediante providencia de fecha 20 de enero de 2009, no impugno esa actuación judicial más al contrario lo acepto, que no existe fundamento jurídico para manifestar la violación del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba documental como las cartas, poemas tarjetas y fotos con dedicatorias, certificados, prueba pericial de ADN que de forma artera el demandado no se la realizo, comprueban la paternidad del mismo, que presento un certificado médico como única prueba y que la parte probatoria no solo corresponde al demandante sino también al demandado, que según el IDIF la intervención quirúrgica de próstata que dice adolecer el demandado provoca una eyaculación retrograda que de ser parcial también puede llegar a procrear concluye manifestando que el Auto de Vista emitido no es arbitraria y contraria a la ley.

3.3. Fundamentos del Fallo.- De principio corresponde señalar que la Constitución Política del Estado y el Código del Niño, Niña y Adolescente Ley 2026 de 27 octubre de 1999, el cual se aplica en el presente caso, por disposición adicional sexta parágrafo I) del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente Ley 548 de 17 de julio de 2014, que señala “Los procesos en trámite, iniciados de acuerdo a la ley 2026, Código del Niño, Niña y Adolescente de 27 de octubre de 1999; proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad judicial con la que sea iniciado el referido proceso”, se inscriben dentro de la corriente de protección integral adoptada por la Convención de los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989, orientados sobre la base de la consideración fundamental del principio rector del interés superior del menor, considerando a toda niña, niño y adolescente como titulares de todos los derechos; dentro de ese contexto las autoridades en la resolución de los conflictos, en todo proceso ya sea administrativo o judicial donde se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, deben interpretar y aplicar las normas legales siempre en procura del interés superior del niño, ya que los mismos por su sola característica de indefensos, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad frente a la sociedad, de ahí que la normativa legal en el tema de los derechos de los menores es bastante amplia y protectora.

Precisamente, en resguardo del interés superior de toda niña, niño y adolescente, en el tema del derecho a la identidad de los menores, la Constitución Política del Estado en su artículo 65 establece la presunción de la filiación y la inversión de la prueba elevando dicho instituto jurídico a categoría Constitucional y de preferente aplicación frente a las demás leyes, determinando que la presunción de filiación se hará valer por la sola indicación de la madre o del padre, salvo prueba en contrario a cargo de quien niega la filiación; esto supone que la persona que niega su calidad de padre o madre del menor, debe demostrar esa situación conforme a derecho, sin que la parte actora esté obligada a probar su pretensión en favor del menor.

En ese contexto, y establecida la naturaleza jurídica del instituto objeto de la litis se pasa a resolver el recurso planteado:

1. Referente a la supuesta violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez de la causa, por Auto de fojas 75 vuelta ejerció la facultad que le otorga el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que le autoriza, como director del proceso, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspección y toda la prueba que juzgare necesaria, también a exigir las pruebas que considerare necesarias, como peritajes, etc. y cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso, como le reserva el artículo 4-4) del igual cuerpo legal, en cuyo mérito no se puede coartar la facultad que tiene el juzgador de exigir la prueba que considere pertinente para la búsqueda de la verdad real y así esclarecer la causa, máxime si en el proceso se halla comprometido el interés legal de una menor de edad, cuyos derechos corresponden ser precautelados, y no ser pasado por alto por el juzgador; en tal virtud este Tribunal Supremo no encuentra mérito para anular obrados por ese hecho.

2. Con relación a los agravios 2 y 3, por estar vinculados los mismos con la valoración de la prueba, es necesario precisar que no corresponden ser alegados ni mucho menos considerados en el recurso de casación en la forma por estar referidos a aspectos de fondo que se adecuan a la causal del artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil y que deberían haber sido recurridos de casación en el fondo por esa causal, puesto que la existencia de errores "in judicando" no pueden ser analizados ni resueltos a través del recurso de casación en la forma, cuya materia de estudio constituyen los errores “in procedendo”, así como obviamente tampoco se pueden analizar y resolver errores "in procedendo" en un recurso de casación en el fondo.

En mérito de las consideraciones precedentes, y con relación a las denuncias respecto de las cuales el Tribunal apertura competencia, corresponde resolver conforme a lo dispuesto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.




IV. POR TANTO:

4.1. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fojas 128 y vuelta, interpuesto por Juan Melazzini Paravicini. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1500, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgda. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

Ante Mi Fdo. Abog. Santusa Pizarro Camata 

Registrado en Libro de Tomas de Razón: Primero
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