TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 441/2014-RRC
Sucre, 03 de septiembre de 2014
Expediente : Cochabamba 40/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Rhina Gonzales Mendoza y otro
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 977 a 983 vta., presentado el 20 de mayo de 2014, Luis Wilfredo Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de abril de 2014, de fs. 945 a 964, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que el Ministerio Público, Moisés Ismael Cuzmar y Patricia Isamel Cuzmar siguen contra Rhina Gonzales Mendoza y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 17 a 23) y particular (fs. 31 a 45 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de julio de 2010 (fs. 734 a 758), que declaró a Rhina Gonzales Mendoza y Luis Wilfredo Ramos, autores y culpables por el delito de Asesinato, imponiéndoles la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, a cumplir la primera en el Recinto Penitenciario de “San Sebastián Mujeres” y al segundo en el Recinto Penitenciario de “El Abra”, del departamento de Cochabamba, con costas.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los acusados, Luis Wilfredo Ramos (fs. 806 a 813) y Rhina Gonzales Mendoza (fs. 831 a 846), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 23 de abril de 2014, que los declaró improcedentes; consiguientemente, confirmó la Sentencia recurrida, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 255/2014-RA de 16 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El Auto de Vista recurrido, se limitó a relatar los hechos impugnados y a fundamentar la sentencia impugnada, sin resolver el fondo de su denuncia sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrió la Sentencia, la que no determinó de qué manera se produjo el asesinato, limitándose a señalar que él, conjuntamente con la coimputada Rhina Gonzales Mendoza, dieron muerte a Osman Ismael Mustafá la noche del 17 de noviembre de 2008 y que pretendieron hacerlo ver como un suicidio, sin especificar cuál habría sido su participación en el hecho atribuido o de qué manera habría matado a la víctima, resultando que no existe prueba fehaciente que demuestre que cometió el ilícito y que se incurrió así en una errónea adecuación típica de su conducta a cuyo efecto se lo sentenció de manera injusta a una pena de treinta años, citando al efecto, los Autos Supremo 67 de 27 de enero de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se declare la admisibilidad de su recurso y siendo de conocimiento de la Sala Penal de turno se declare fundado, reparándose la injusticia cometida en su contra, ordenando al Tribunal inferior emitir nueva resolución, aplicando la doctrina legal que corresponde, o en su caso, se disponga la reposición del juicio ante otro Tribunal.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 255/2014-RA, cursante de fs. 1033 a 1036, este Tribunal admitió, el recurso formulado por Luis Alfredo Ramos, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados Rhina Gonzales Mendoza y Luis Wilfredo Ramos, autores del delito de Asesinato, imponiéndoles la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) De la declaración testifical de Moisés Ismael Cuzmar, Patricia Ismael Cuzmar, José Hasbun Cattan y de Javier Antonio Issa Reynolds, en concordancia con la “MP 1.13”, adquirió certeza que Osman Ismael Mustafa, víctima del hecho delictivo investigado, compró un departamento en el cuarto piso del edificio “Torres del Sol”, que inicialmente era de propiedad de Isabel Margarita Ismael de Rozenaman en 2007 y que posteriormente le fue transferido, que solían frecuentar sus hijos Moises Ismael Cuzmar y Patricia Ismael Cuzmar; 2) De la valoración de las atestaciones de los hijos de la víctima y de Blanca Elena Montenegro Muñoz de Ismael, infiere que la víctima contrató a “Mayra”, nombre con el que se identificó Rhina Gonzales Mendoza, el 2001 para que le ayude, quien originalmente era buena; empero, con el pasar del tiempo empezó a cambiar de actitud y a tener relaciones sexuales con su empleador, extremo que la imputada no negó sino además afirmó que se enamoró y que su relación con la víctima duró cinco años hasta que le encontró con una prostituta, última afirmación que no resulta creíble para el Tribunal de Sentencia, debido a que el occiso era casi ciego y de por lo menos de 70 años de edad, teniendo la imputada más de treinta años, habiendo llegado a la conclusión de las labores de limpieza del departamento que las realizó sólo hasta finales del año 2001. Asimismo, conforme a las declaraciones de Grover Felix Guzman Sanabria, Conserje del edificio “Torres del Sol”, Judith Ismael de Hasbun, tía del occiso y que ocupaba el departamento de arriba, y de Moises Ismael Cuzman, como del formulario de denuncia a instancia del hijo de la víctima ante la Brigada de Protección a la Familia, pidiendo que se le deje ver a su padre el 13 de mayo de 2008 y por las certificaciones de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba (COMTECO), que establecieron que la línea de teléfono de propiedad de Osman Ismael Mustafá, instalada en el aludido departamento, se encontraba en receso a solicitud del socio desde el 31 de junio de 2005 hasta mayo de 2008, el Tribunal concluyó que la imputada provocó que la víctima deje de ver a sus hijos, se encuentre aislado, sin comunicación durante el tiempo referido, y que recibía maltratos físicos y psicológicos; 3) De la declaración del testigo José Freddy Gutierrez Camacho, Médico Traumatólogo, que revisó a Osman Isamel Mustafá en cuatro oportunidades, entre noviembre de 2003 y mayo de 2006 y por las certificaciones médicas expedidas por el Hospital Univalle referente al estado de salud del occiso (pruebas DFR 1.5, MP 1.29 y MP 1.28), el Tribunal de Sentencia dedujo que la víctima tenía un trauma en la rodilla que se habría provocado con la mesa, artrosis y disminución de la vista y que la víctima recibía atención médica e incluso hacía compra de medicinas, conforme sostiene la testigo Fanny Sabag Guidi de Asfura, pero no se tiene ninguna prueba que demuestre que tenía graves problemas de salud, sino únicamente la retinitis pigmentosa de la que sufría años atrás; 4) Conforme a la perito Psicóloga, Tatiana Huisi Pinto, el Tribunal adquirió certeza que la víctima, por los problemas de vista referidos, contrató la ayuda de Rhina Gonzales Mendoza el 2001, llegando a tener relaciones sexuales y creando una relación de dependencia hacia ella; sin embargo, en julio de 2007, la imputada, apareció comprando una casa grande, con piscina, en la calle 16 de julio, conforme deduce de la escritura pública y muestrario fotográfico (MP 1.13 y 2.3), constando Osman Ismael Mustafá como usufructuario, extremo que hizo insertar Javier Antonio Issa Reynods, de oficio, cuando redactó la minuta, con la finalidad de asegurarlo y porque le consideraba tío al haber sido amigo de su padre, por lo que el Tribunal considera que el dinero con el que se compró el inmueble, $us 92.000.- era del occiso, conforme consta en el referido documento, no existiendo prueba que demuestre que $us. 40.000.- pertenecían a la imputada, según ella refiere; 5) Desde julio de 2007, sólo se sacaba a Osman Ismael Mustafá del departamento para comer, al que sólo tenían ingreso las personas autorizadas por la imputada, entre ellos Luis Wilfredo Ramos, actual recurrente y coacusado, aspecto constatado por la declaración de Encarnación Carola Campos de Rojas, que en mayo de 2008, cuando el departamento de la víctima se puso a la venta, el referido coacusado, que se identificó como esposo de la hija del propietario (actual imputado), le mostró el departamento, que apestaba y se encontraba en total desorden. Sobre el mismo punto, la imputada manifestó que la víctima quiso vender el departamento porque era frío; sin embargo, el Tribunal se cuestiona porqué Osman Ismael Mustafa, pagó las expensas del mismo desde 19 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme acredita la certificación emitida por el edificio “Torres del Sol” (MP 1.9). Por otro lado, de acuerdo a las declaraciones de Moises Ismael Cuzmar, Encarnación Carola Campos de Rojas y Judith Ismael de Habun, la víctima tenía prisa en vender el departamento porque debía viajar a Bélgica; sin embargo, según el primero de los nombrados, la imputada le habría dicho que le colocarían un chip en la vista, extremo sobre el que el Tribunal tiene certeza que no era evidente por cuanto al vender el occiso el departamento a Encarnación Carola Campos de Rojas, en la suma de $us. 110.000.-, entregó el anticipo de $us. 10.000.- a la imputada, haciendo el documento de transferencia el 28 de mayo de 2008, de acuerdo al documento de transferencia (MP 1.31), debiendo hacer la entrega del resto, mediante depósito en la cuenta bancaria, ocasión en la que la referida testigo, se enteró que Rhina Gonzales Mendoza no era hija del propietario del departamento, lo que crea mayor certeza en el Tribunal, que la imputada tenía control sobre el dinero de la víctima, quien el 31 de diciembre de 2002, tenía en su cuenta $us. 815.237,96 y al 31 de diciembre de 2008, únicamente tenía un patrimonio de $us. 202.789,27, acorde a la valoración del informe pericial de movimiento financiero de Osman Ismael Mustafá, elaborado por el auditor, Héctor Ajhuacho Grandi (MP 1.40) y las certificaciones de entidades financieras referentes a la cuenta de la imputada (MP 1-34), en el que aparece un informe de caja de ahorro en moneda extranjera, de la imputada y el occiso, en forma alterna, en la Cooperativa Hospicio, por lo que concluye que la imputada presionó y forzó a Osman Ismael Mustafá, para vender el departamento con artimañas, porque no hay prueba alguna que viajaría a Bélgica ni necesitaba el dinero; 6) Vendido el departamento, la víctima se trasladó a la casa que compró Rhina Gonzales Mendoza ubicada en la calle 16 de julio, el 12 de junio de 2008, en la que lo ubicó en la parte trasera del mismo, apartado del departamento principal, hecho demostrados por las documentales “MP 1.31, 1.18 y 1.23”, las dos últimas consistentes en certificaciones de COMTECO que expresan que la línea a nombre del fallecido, suspendida desde el 31 de junio de 2005 al 12 de junio de 2008, se reinstaló en el inmueble recién comprado, cambiándose el número de la misma, constando además, de acuerdo a la testifical de David Krmayer Shmelzer, que Osman Ismael Mustafá le llamó un mes antes a su fallecimiento para que le consiga un equipo electrónico, habiéndole presentado por teléfono a tsu “esposa”, a cuyo efecto el Tribunal concluyó que al ser la imputada la única que tenía acceso al lugar, la víctima no tenía conocimiento de las relaciones amorosas que tenía con Luis Wilfredo Ramos, razón por la cual en mayo de 2008, cuando Carola Campos de Rojas, le dijo a Osman Ismael Mustafa que había visto besándose a los imputados, aquél se extrañó y le preguntó a la interpelada “¿Cómo es eso Mayra?”; es decir, el fallecido no consintió la relación sentimental entre los imputados, por el contrario, tenía la certeza que Luis Wilfredo Ramos, era una persona que ayudaba; además, resulta innegable la referida relación íntima que sostenían los imputados, al existir un embarazo del que no sabía la víctima. Asimismo llega a la convicción que no es creíble la versión del imputado al señalar que sólo se quedó unas cinco veces a dormir desde el mes de agosto de 2008, por cuanto de acuerdo a la certificación de COMTECO, la nueva línea adquirida se instaló a su nombre, en el aludido inmueble, aspecto corroborado por los documentos consistentes en certificados de nacimiento y bautizo de los hijos de Rhina Gonzales Mendoza, en el que consta como padre Osman Ismael Mustafá y como testigo de actuación Luis Wilfredo Ramos (MP 1.17, 1.21, DF R 1.3 y MP 1.24), corroborado por la testigo Hortencia Blanco, que trabajó como empleada en la casa de la imputada, entre mayo y junio de 2008, y vio que Luis Wilfredo Ramos y la víctima no tenían relación, prueba por la que el Tribunal adquiere certeza que el imputado estaba continuamente con la imputada, también sostenido por Esther Margarita Mendieta Medina y Gabriela Alicia Apaza Rodríguez, quien creía que los imputados eran novios porque los vio varias veces juntos; por ende, la presencia de Luis Wilfredo Ramos, no fue casual en el círculo de Osman Ismael Mustafá, por cuanto aquél mantenía relaciones amorosas, quedándose incluso a dormir en la casa; 7) El cuerpo de Osman Ismael Mustafá fue encontrado la mañana del 18 de noviembre de 2008 a horas 11:10, en su departamento ubicado al fondo del inmueble de la calle 16 de julio, conforme deducen del informe policial de acción directa judicializada (MP 1.1), y la primera persona en ver el cuerpo fue la referida empleada Alicia Pascual, quien comunicó a Luis Wilfredo Ramos, que esa noche estaba en el inmueble conforme sostiene el mismo imputado, quien a su vez le comunicó del hecho a la imputada; empero, no entró a la habitación porque tenía que atender un trabajo con unos clientes, explicación incoherente con la experiencia de vida, por cuanto si incluso le decía papi, no tiene sentido lógico que no le haya dado importancia a la información y prefirió hacer mediciones de un lote, ya que trabajaba en una empresa de bienes raíces, la que a su vez certificó que Luis Wilfredo Ramos, llegó atrasado el 18 de noviembre de 2008, contrariamente a lo que sostuvo ése; 8) La imputada afirmó que le llamó Wilfredo y le dijo “ven rápido, que Osman se había matado”, por lo que la “doctora Castro”, por su estado de confusión le envió con “dos”, quienes encontraron el cadáver en estado cianótico, por lo que llamaron a la policía, resultando de la testifical de Oscar Rodríguez Choque, que Rhina Gonzales Mendoza, se opuso a que llevaran a la víctima a la morgue, identificándose como su hija, manifestando que su última voluntad era que sea cremado, habiéndose identificado como tal también en la funeraria, conforme dedujo de las testificales de Esther Margarita Mendieta Medina, Rosario Zurita Vargas, Juana Gonzales Rodríguez y Oscar Rodríguez Choque, lo que consta en el certificado de autopsia (MP 1.35) y el informe elaborado por Juana Gonzales Rodríguez (MP 1.12), razón por la cual se habría fletado el cajón y que la incineración costaría Bs. 1.700.-, gestiones que realizó junto a Luis Wilfredo Ramos, que incluso, se negó a firmar el acta de levantamiento del cadáver indicando que no quería meterse en problemas, extremo sostenido por el policía Oscar Rodríguez Choque, corroborado por la testigo Esther Margarita Mendieta Medina, que fue la persona quien firmó el acta referida; 9) La imputada, refirió desconocer el paradero de los hijos del primer matrimonio de la víctima y sólo se limitó a comunicar del fallecimiento a Fanny Sabag Guidi de Asfura, indicándole que el fallecido sufrió un ataque al corazón, quien estuvo en el velorio e incluso dos de los jóvenes que se encontraban presentes, fueron invitados a desocupar el salón por Luis Wilfredo Ramos, como sostiene la testigo Esther Margarita Mendieta Medina, lo que creó certeza que los imputados pretendieron ocultar la muerte de Osman Ismael Mustafá y sus causas, con el firme propósito de hacer cremar el cuerpo al día siguiente; 10) Continúa argumentando que Osman Ismael Mustafá, no tenía inclinaciones al suicidio, conforme la valoración de la prueba, y le gustaba la vida, de acuerdo a la pericial de la profesional Psicóloga, Tatiana Huisi Pinto, resultando incongruente que hubiera escrito una nota póstuma y nada menos cinco meses antes de su deceso, en la libreta de la imputada, manifestando su deseo de ser incinerado y poniendo incluso su número de cédula de identidad, conteste a lo reflejado en el acta de entrega de libreta y acta de levantamiento de cadáver (MP 1.16 y 1.12); 11) Conforme a la certificación de entidades financieras (MP 1.34), infiere que luego acaecida la muerte de Osman Ismael Mustafá, la imputada retiró de la caja de ahorro alterna que tenía con él, más de $us. 17.000.- el 19 de noviembre de 2008. Por otro lado, del formulario de Derechos Reales (MP 1.11), el inmueble de la calle 16 de julio, estaba registrado a nombre de la imputada, con reserva de usufructo para la víctima, sobre el cual pidió su cancelación, el 24 del citado mes y año, dándose lugar al día siguiente (25 de noviembre) (MP 1.20), adquiriendo además certeza, en base a la declaratoria de herederos de 22 de noviembre de 2008 (MP 1.19), por el que la imputada pidió se declare la misma a favor de Daniel Osman y Angheli Mayra, ambos de apellidos Ismael Gonzales, reconocidos como hijos del occiso, acto impugnado por Moises Ismael Cuzmar ante el Juzgado de Familia, conforme demuestra la certificación judicializada (MP 1.31), más los certificados de bautizo que se utilizaron para el reconocimiento de hijos, en el que incluso firmó como testigo Luis Wilfredo Ramos, los que no existen conforme expresa la certificación de la parroquia de la compañía de Jesús de Cochabamba (MP 1.22), de donde deducen que los nombrados hijos, han sido reconocidos en base a documentación que no cursa en archivos públicos, es más, se demostró que son hijos de José Omar Lizarazu Villegas y Rhina Gonzales Mendoza, de acuerdo a lo certificado por el Registro Civil (MP 1.24); es decir, se sobrepusieron las partidas de nacimiento, siendo que los únicos hijos de Osman Ismael Mustafá, son Moisés, Patricia e Isabel Margarita, todos de apellidos Ismael Cuzmar, demostrado por los certificados de nacimiento (A.P. 1.1); 12) Según las declaraciones del propio imputado, Luis Wilfredo Ramos, la noche del deceso de Osman Ismael Cuzmar, aseveró que “el estaba bien en su departamento”, sumado al hecho que el fallecido tenía dificultades para ver por padecer de retinitis pigmentosa, extremos por los que concluye que únicamente ambos acusados tenían acceso al lugar del deceso; 13) Por las certificaciones emitidas por la Universidad Mayor de San Simón, la pericial de la Psicóloga Tatiana Huisi y la chalina con la que encontró ahorcada a la víctima (DF R 1.6, MP 1.26 y MP 1.27), adquirió convicción que la imputada es una persona con estudios en psicología y hacía internado en el Hospital Viedma el 2008, teniendo el control en el occiso, habiendo adoptado los imputados un comportamiento de ocultamiento del hecho, apresurándose para que el cuerpo de Osman Ismael Mustafá, sea cremado sin informar a su familia, concluyendo, en aplicación de la sana crítica, que la prenda con la que se lo encontró ahorcado, es una prenda de mujer, y considerando la estatura del occiso y de la imputada, bajo el principio de inmediación, adquirieron la convicción que no actuó sola en la ejecución del referido, sino conjuntamente a Luis Wilfredo Ramos, quien participó en el hecho, extremo deducido por su negatoria a firmar el acta de levantamiento de cadáver, habiendo indicado que “no quería meterse en problemas”, ante el policía Oscar Rodríguez Choque; es decir, estaba consciente de la gravedad del hecho e incluso entró en contradicciones conforme sostiene en su propia declaración, en la que inicialmente indicó que durmió en ese inmueble la noche del hecho y que luego lo había desmentido por instrucciones del abogado. Asimismo, de las declaraciones de la empleada Alicia Pascual y el testigo Oscar Rodríguez Choque, infiere que la imputada subía a hablar con su papá cada día y noche, pero curiosamente, la mañana del 18 de noviembre de 2008 no lo vio, pese a que vivían en la misma casa, en el que también se encontraba el imputado, habiéndose encontrado al occiso recién quince horas después de su muerte. Al respecto, los imputados sostienen que la noche del 17 de noviembre de 2008, fueron a comprar ácido fólico a la farmacia, presentando como prueba una factura (DF R 1.11), en la que consta la compra de ese producto a nombre de “OSMAN ISMAEL”, a horas “7:42” pm, de la fecha referida, justificando la imputada que hizo constar el nombre del fallecido porque le harían descuento; sin embargo, este extremo no consta en el referido documento, adicionado al hecho que no existe prueba que corrobore lo manifestado en cuanto a que la referida fecha, a las 8 de la noche, fueron a comprar medicamentos; por el contrario, el recibo de compra de medicamento para Osman Ismael Mustafá, a nombre de “LUIS RAMOS”, de 29 de julio de 2008 (DF R 1.11), establece que el imputado “formaba parte” y vivía en el mismo inmueble donde se encontraba Osman Ismael Mustafá, adicionado a lo manifestado por el propio imputado sobre que fue a recoger un metro al referido lugar y que la línea de teléfono instalada en el citado inmueble, estaba a su nombre; 13) De la prueba documental presentada por los imputados, corroborado por la testifical de Juan Carlos Achi Gareca, Antonio Otondo Aguilar, Virginia Miranda de Veizaga, Primitivo Zurita Sejas y Boris Mario Caba Pérez, el Tribunal adquiere certeza que no tienen antecedentes y demostraron un buen comportamiento; sin embargo, llama la atención que Luis Wilfredo Ramos, al margen del idilio que tenía con Rhina Gonzales Mendoza, el 17 de abril de 2008 resultó teniendo una hija con Lucinda Pedrazas, creando mayor certeza sobre la inexistencia del embarazo de la imputada el 2008; 14) Como corolario, establece que la prueba demuestra que la muerte de Osman Ismael Mustafá no obedece a un suicidio, habiéndola provocado los imputados, habiendo sido el móvil el dinero, resultando que la imputada no era esposa ni conviviente, sólo mantenía relaciones sexuales con él, llegando a controlarlo y creyendo que lo amaba, conforme manifestó la testigo Blanca Elena Montenegro Muñoz de Ismael; por ende, son responsables de la referida muerte, habiendo pretendido hacer ver que se trataba de un suicidio, a cuyo efecto, culminan manifestando que de acuerdo al art. 252 incs. 2) y 3) del CP, que protege el bien jurídico de la vida, el que fue segado por los imputados, quienes planificaron y ejecutaron el hecho, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos, exteriorizando una conducta, resultando con ese accionar la subsunción de sus conductas en el tipo penal de Asesinato, conducta dolosa, típica y antijurídica, merecedora del juicio de reproche, por cuanto tuvieron la capacidad de comprender el carácter ilícito de sus acciones y la capacidad de actuar conforme a dicho entender, resultando imputables, sobre todo considerando la edad de los imputados, mayores de dieciséis años, evidenciándose que pudieron haber obrado de manera diferente; empero, al no hacerlo, concurren los elementos de la culpabilidad, deviniendo en que el motivo futil para semejante agresión, fue el dinero del occiso, cuyo valor no se equipara con la vida que constituye un derecho fundamental, provocando la muerte aprovechando la ventaja que tenían sobre el occiso que era anciano y casi ciego; es decir, con alevosía.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
El recurrente, a través del memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia de 16 de julio de 2010, de acuerdo al siguiente argumento a exponerse, en estricta relación al agravio admitido en el recurso de casación:
Alega que habiéndosele acusado por la comisión del delito tipificado en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, no se demostró con prueba idónea y objetiva que haya sido autor de la muerte de Osman Ismael Mustafá, debido a que todas las declaraciones testificales y documentales no mencionaron su nombre, refiriéndose todas a la imputada Rhina Gonzáles Mendoza, aseverando que el Tribunal de Sentencia, llegó a la conclusión de su responsabilidad en ejercicio de una deducción subjetiva, realizando suposiciones, por cuanto no cuentan con ningún respaldo legal, al haber basado su decisión en base a la prenda con la que se ahorcó la víctima, que es una prenda de mujer, que la coimputada, por su constitución física y peso no pudo realizar sola los hechos, concluyendo que él participó en los hechos; sin embargo, no se demostró de su parte que el móvil era el dinero ni la clase de participación que tuvo en el hecho, si fue intelectual, material, en grado de complicidad o encubrimiento, los que no fueron demostrados para que sea incriminado y condenado, por lo que denuncia defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, conforme lo previsto en el art. 169 e incurriendo en el defecto estipulado en el art. 370 inc. 1), ambos del CPP, evidenciándose que no existe una correcta adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de los delitos que se le atribuyen, la que debe ser correcta y exacta y no contrapuestos y excluyentes, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica tuteladas por el estado de derecho, existiendo por ende falta de tipicidad con relación al ilícito atribuido.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 23 de abril de 2014, declarando improcedentes el recurso planteado y confirmando la Sentencia, fundamentado en los siguientes argumentos: i) El delito es considerado como la conducta típicamente antijurídica y culpable, cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas, a partir de lo cual se estructuró la teoría del delito, que estudia los elementos que integran el delito, entre ellos la tipicidad, que desarrolla el principio fundamental del nullun crimen, nulla poena sine lege, que se aplica como la obligación de que los Jueces y Tribunales, apliquen las leyes sustantivas debidamente, enmarcando la conducta del imputado en el marco descriptivo de la ley penal, a efecto de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable. Con dicho preámbulo, además de desarrollar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, que establece los alcances del principio de tipicidad y transcribir el contenido del art. 262 incs. 2) y 3) del CP, concluye que en el caso presente, el Tribunal de Sentencia, a tiempo de realizar la valoración intelectiva de la prueba, especificó los elementos probatorios que le generaron convicción respecto a la participación y autoría en el delito de Asesinato, tanto de la imputada como del recurrente (coimputado), realizando, primeramente, un análisis del contenido de la prueba judicializada contrastándola con las circunstancias fácticas acontecidas desde el 2001 hasta el 2008, año en el que falleció la víctima, señalando que Rhina Gonzáles Mendoza habría sido contratada por Osman Ismael Mustafá, como empleada para que le ayude a realizar sus actividades diarias, así como trámites, por cuanto sufría de retinitis pigmentosa y para entonces casi había perdido la vista, conforme manifestaron los testigos de cargo. Posteriormente la nombrada imputada se convirtió en su pareja sentimental, aspecto que declararon los testigos y no fue desmentido sino más bien corroborado por ella; ii) Luego de efectuar una descripción de los fundamentos de la Sentencia relativos a la adecuación de la actuación del recurrente en el delito penal de Asesinato, considerando las pruebas analizadas y valoradas por el Tribunal de Sentencia, concluyó que no resulta evidente que en primera instancia, se hubiera condenado al recurrente sólo bajo el fundamentado de que por la constitución física de la coimputada, no era aceptable que ella hubiera actuado sola, sino conjuntamente con Luis Wilfredo Ramos, sino que ella es sólo una de todas las demás circunstancias que habría analizado el Tribunal inferior para subsumir la conducta de Luis Wilfredo Ramos al tipo penal descrito por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, por cuanto del análisis valorativo de la prueba concluyó que en el caso de autos existió planificación, conforme a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, estableciéndose que cuando aún la víctima Osman Ismael Mustafá vivía en su departamento del edificio “Torres del Sol” en mayo de 2008, Luis Wilfredo Ramos, junto a la coimputada, materializaron la venta del citado inmueble, conforme refiere la testigo Encarnación Carola Campos de Rojas, que señaló que el recurrente se identificó como esposo de la hija del propietario y fue él quien le enseñó el departamento que se encontraba en venta, por lo que no era una persona ajena a Rhina Gonzales Mendoza y a la víctima. La misma testigo a tiempo de entrevistarse con Osman Ismael Mustafá habría visto a Rhina Gonzales Mendoza y el recurrente besándose incluso en presencia del primero, quien al tener una enfermedad de la vista desconocía la relación que mantenían ambos imputados. Otro elemento importante que destaca el Tribunal de Sentencia, es que el recurrente actuó como testigo en el reconcomiendo de hijo que hizo Osman Ismael Mustafá en favor de uno de los hijos de Rhina Gonzales Mendoza, que ya contaba con su certificado de nacimiento en el Registro Civil, con diferente progenitor, habiendo sido utilizados los dos certificados de nacimientos de los hijos de la imputada inmediatamente de fallecida la víctima, para solicitar la declaratoria de herederos en su beneficio, de manera fraudulenta, con la única finalidad de apropiarse de los bienes del fallecido, trámite que fue retirado una vez iniciada esta acción penal; iii) Se demostró que aunque el recurrente negó vivir en el inmueble de la calle 16 de julio, la línea telefónica instalada en el referido domicilio, estaba a su nombre muchos meses antes que la víctima perdiera la vida, lo que hizo inferir al Tribunal a quo que convivía con la coacusada, por lo que la noche en que falleció Osman Ismael Mustafá y en la mañana en que el cuerpo fue encontrado, el acusado se encontraba en el referido inmueble, así como en los trámites funerarios y en el velatorio junto a Rhina Gonzales Mendoza, habiendo únicamente alquilado el ataúd porque pretendían incinerar sus restos, resultando innegable, como efecto de la declaración de los testigos, corroborado por la imputada, que ésta mantenía una relación de pareja con Luis Wilfredo Ramos, no pudiendo disponer libremente de los bienes del fallecido que aún ostentaba, quien además era usufructuario del inmueble donde se lo encontró muerto, hechos que en conjunto fueron valorados por el Tribunal de instancia, bajo los principios de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, que no sólo implica a la imputada sino también a Luis Wilfredo Ramos, actual recurrente, justamente por la relación de pareja que ambos mantenían en el mismo inmueble donde también vivía la víctima, que a su vez también era pareja de Rhina Gonzales Mendoza, aunque ésta expusiera justificativos nada creíbles tanto ante el Tribunal de instancia como en los fundamentos de su apelación restringida; iv) Por lo expuesto, considera que se tiene objetivamente acreditada la muerte de Osman Ismael Mustafá en circunstancias que no se equiparan a un suicido, al no existir móviles para ello, por la posición del cuerpo de la víctima que intentaba incorporarse, así como por la dirección del surco equimótico determinado por los estudios periciales plasmados en los informes periciales correspondientes, teniéndose igualmente corroborado que el móvil para cometer el delito fue fútil, constituídos en el dinero y los bienes que mantenía la víctima a su nombre o con derecho usufructuario, existiendo alevosía o ensañamiento porque se observó que existió planificación del hecho durante varios meses en que el occiso se encontraba a merced de los ahora imputados, al haber sido alejado de sus familiares y amigos, situación en la que el recurrente tenía acceso ilimitado a las habitaciones del inmueble, habiéndose hecho pasar como esposo de Rhina Gonzales Mendoza y ésta como hija del occiso, frente a los que no los conocían previamente, extremo verificado por la declaración testifical de Encarnación Carola Campos de Rojas e incluso por lo manifestado por Alicia Pascual que como efecto del descubrimiento del cuerpo de Osman Ismael Mustafá, dijo al imputado “parece que tu papá está mal, parece que está muerto” (sic), tomando en cuenta además que la víctima era una persona de la tercera edad, que confiaba absolutamente en la imputada y que por su retinitis pigmentosa resultaba una persona totalmente vulnerable, verificándose en varias actuaciones la participación conjunta del recurrente y la coacusada; y, v) Por lo expuesto, concluye que el Tribunal de instancia no realizó una inadecuada subsunción de los hechos probados en audiencia de juicio oral al tipo penal descrito por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, por el que fue condenado el apelante, tampoco existen inferencias subjetivas por cuanto las conclusiones a las que arribó emergieron de la valoración de elementos probatorios objetivos introducidos en el proceso y audiencia de juicio oral, no existiendo contradicción con la doctrina legal a la que se remite el apelante. Tampoco resulta evidente que la prueba pericial y testifical deslinde de responsabilidad penal al ahora apelante, más aún si se tiene en cuenta que el Tribunal a quo realizó un análisis conjunto a toda la prueba judicializada, conforme a las reglas de la sana crítica, en función a lo establecido en el art. 173 del CPP, ni vulneración al principio de legalidad menos lesión al debido proceso por cuanto el tipo penal de Asesinato se encontraba descrito en el artículo referido, en el momento del hecho, habiendo el Tribunal de instancia subsumido la conducta del imputado en el referido hecho ilícito en función a las circunstancias descritas precedentemente, de igual forma constataron que no existe defecto absoluto y menos el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, menos inobservancia a los arts. 37, 38 y 40 del Código penal que de manera genérica citó el apelante en su recurso de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 255/2014-RA.
Conforme a lo antedicho, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en el que cuestiona que el Tribunal de apelación no resolvió el fondo de su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, referente a la adecuación de su conducta en el tipo penal de Asesinato, inserto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Con la finalidad de sustentar la denuncia sobre la actuación del Tribunal de Sentencia, sobre la que supuestamente el Tribunal de apelación se habría pronunciado de manera concreta sino solamente haciendo referencia a los mismos argumentos que el Tribunal inferior, invocó los precedentes legales asumidos en los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006. Así el primero de los citados, resolviendo un caso en el que se denunció incongruencia entre la parte considerativa de la Sentencia, en la que de manera unánime y conjunta el Tribunal de Sentencia concluyó que el imputado era autor de la comisión del delito de “homicidio por emoción violenta" previsto en el art. 254 primera parte del CP; y, la parte resolutiva, en la que se lo declaró culpable del delito de Homicidio por emoción violenta previsto y sancionado por el art. 254 segunda parte del mismo código sustantivo, determinó el siguiente razonamiento:
“El ‘principio de tipicidad’ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ‘debido proceso’, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de ‘legalidad’ que además se complementa con los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’. ‘lex escripta’ y ‘especificidad’. Violando además la ‘galanía constitucional del debido proceso’ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.
En cuanto al segundo Auto Supremo invocado por el recurrente, previo análisis de una denuncia referente a la errónea adecuación de la conducta del entonces recurrente en tipo penal de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, en el que el Tribunal de Sentencia condenó al procesado a pesar de no habérsele interpelado al pago o abono del dinero girado, existiendo falta de tipicidad, asumió como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ‘error injudicando’, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad’ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen ‘límites al jus puniendi Estatal’ uno de éstos es el principio rector de que: ‘no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal’, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en ‘error injudicando’ al condenar al imputado por el delito de ‘cheque en descubierto’ (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de ‘interpelación personal’ como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de ‘error injudicando’ que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente tilda de defectuosa la labor de interpretación que ejercitó el Tribunal de Sentencia, respecto a la adecuación de su conducta en el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, por el que se lo condenó a treinta años de presidio sin derecho a indulto, aduciendo principalmente que no se especificó cuál su participación en el hecho atribuido o de qué manera habría matado a la víctima, además de no existir prueba fehaciente que demuestre tales extremos, deficiencia sobre las que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en el fondo, limitándose a reiterar los fundamentos de la Sentencia, citando los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 221 de 7 de junio del mismo año, desarrollados en el punto anterior, sobre los que es preciso señalar lo siguiente:
La doctrina legal asumida en el Auto Supremo 67, se pronunció como efecto de la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir el fallo condenatorio, por cuanto en la parte considerativa, concluyó que la conducta del encausado se subsumía en el tipo penal previsto en el art. 254, primera parte, del CP; empero, en la parte resolutiva, se lo condenaba por el tipo penal previsto en el mismo artículo, haciendo alusión a la segunda parte, relativa al Homicidio por emoción violenta al ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, agravándose la sanción, circunstancias que no se daban en el caso analizado, razón por la cual se declaró fundado y se sentó la doctrina legal aplicable. Al respecto, se evidencia que el caso que dio lugar al precedente invocado no guarda relación alguna o similitud con los hechos denunciados en el recurso de casación por el recurrente, por cuanto en el primer caso se detectó esencialmente incongruencia en la Sentencia condenatoria, que provocó la agravación de la pena al entonces procesado, a pesar de haberse concluido en los fundamentos de la Sentencia, que la conducta del encausado se adecuaba al Homicidio por emoción violenta o por motivos honorables, llanamente, que preveía una pena de menor gravedad; en cambio, en el caso motivo de autos, la denuncia se refiere a la errónea subsunción del delito de Asesinato por falta de especificación en los fundamentos de la Sentencia y Auto de Vista apelados, sobre la manera de su participación en el hecho atribuido.
Con relación al Auto Supremo 221, la doctrina legal sentada emergió de la evidente falta de tipicidad de la conducta del imputado, en el tipo penal de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, por cuanto el elemento necesario para la configuración del mismo, relativo a la notificación al girador con la interpelación del pago, no se produjo en la persona del imputado, sino en persona diferente. En ese entendido, tampoco dicha situación es asimilable a la cuestionada por el recurrente en el recurso de casación en análisis, extremos que denotan el incumplimiento del tercer párrafo del art. 416 del CPP, impidiendo que este Tribunal efectúe la labor de contraste y por ende de unificación jurisprudencial, al no existir situaciones de hecho similares que permitan aplicar los precedentes invocados al caso concreto del recurrente.
POR TANTO
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Wilfredo Ramos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 441/2014-RRC
Sucre, 03 de septiembre de 2014
Expediente : Cochabamba 40/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Rhina Gonzales Mendoza y otro
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 977 a 983 vta., presentado el 20 de mayo de 2014, Luis Wilfredo Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de abril de 2014, de fs. 945 a 964, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que el Ministerio Público, Moisés Ismael Cuzmar y Patricia Isamel Cuzmar siguen contra Rhina Gonzales Mendoza y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 17 a 23) y particular (fs. 31 a 45 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de julio de 2010 (fs. 734 a 758), que declaró a Rhina Gonzales Mendoza y Luis Wilfredo Ramos, autores y culpables por el delito de Asesinato, imponiéndoles la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, a cumplir la primera en el Recinto Penitenciario de “San Sebastián Mujeres” y al segundo en el Recinto Penitenciario de “El Abra”, del departamento de Cochabamba, con costas.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los acusados, Luis Wilfredo Ramos (fs. 806 a 813) y Rhina Gonzales Mendoza (fs. 831 a 846), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 23 de abril de 2014, que los declaró improcedentes; consiguientemente, confirmó la Sentencia recurrida, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 255/2014-RA de 16 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El Auto de Vista recurrido, se limitó a relatar los hechos impugnados y a fundamentar la sentencia impugnada, sin resolver el fondo de su denuncia sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrió la Sentencia, la que no determinó de qué manera se produjo el asesinato, limitándose a señalar que él, conjuntamente con la coimputada Rhina Gonzales Mendoza, dieron muerte a Osman Ismael Mustafá la noche del 17 de noviembre de 2008 y que pretendieron hacerlo ver como un suicidio, sin especificar cuál habría sido su participación en el hecho atribuido o de qué manera habría matado a la víctima, resultando que no existe prueba fehaciente que demuestre que cometió el ilícito y que se incurrió así en una errónea adecuación típica de su conducta a cuyo efecto se lo sentenció de manera injusta a una pena de treinta años, citando al efecto, los Autos Supremo 67 de 27 de enero de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se declare la admisibilidad de su recurso y siendo de conocimiento de la Sala Penal de turno se declare fundado, reparándose la injusticia cometida en su contra, ordenando al Tribunal inferior emitir nueva resolución, aplicando la doctrina legal que corresponde, o en su caso, se disponga la reposición del juicio ante otro Tribunal.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 255/2014-RA, cursante de fs. 1033 a 1036, este Tribunal admitió, el recurso formulado por Luis Alfredo Ramos, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados Rhina Gonzales Mendoza y Luis Wilfredo Ramos, autores del delito de Asesinato, imponiéndoles la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) De la declaración testifical de Moisés Ismael Cuzmar, Patricia Ismael Cuzmar, José Hasbun Cattan y de Javier Antonio Issa Reynolds, en concordancia con la “MP 1.13”, adquirió certeza que Osman Ismael Mustafa, víctima del hecho delictivo investigado, compró un departamento en el cuarto piso del edificio “Torres del Sol”, que inicialmente era de propiedad de Isabel Margarita Ismael de Rozenaman en 2007 y que posteriormente le fue transferido, que solían frecuentar sus hijos Moises Ismael Cuzmar y Patricia Ismael Cuzmar; 2) De la valoración de las atestaciones de los hijos de la víctima y de Blanca Elena Montenegro Muñoz de Ismael, infiere que la víctima contrató a “Mayra”, nombre con el que se identificó Rhina Gonzales Mendoza, el 2001 para que le ayude, quien originalmente era buena; empero, con el pasar del tiempo empezó a cambiar de actitud y a tener relaciones sexuales con su empleador, extremo que la imputada no negó sino además afirmó que se enamoró y que su relación con la víctima duró cinco años hasta que le encontró con una prostituta, última afirmación que no resulta creíble para el Tribunal de Sentencia, debido a que el occiso era casi ciego y de por lo menos de 70 años de edad, teniendo la imputada más de treinta años, habiendo llegado a la conclusión de las labores de limpieza del departamento que las realizó sólo hasta finales del año 2001. Asimismo, conforme a las declaraciones de Grover Felix Guzman Sanabria, Conserje del edificio “Torres del Sol”, Judith Ismael de Hasbun, tía del occiso y que ocupaba el departamento de arriba, y de Moises Ismael Cuzman, como del formulario de denuncia a instancia del hijo de la víctima ante la Brigada de Protección a la Familia, pidiendo que se le deje ver a su padre el 13 de mayo de 2008 y por las certificaciones de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba (COMTECO), que establecieron que la línea de teléfono de propiedad de Osman Ismael Mustafá, instalada en el aludido departamento, se encontraba en receso a solicitud del socio desde el 31 de junio de 2005 hasta mayo de 2008, el Tribunal concluyó que la imputada provocó que la víctima deje de ver a sus hijos, se encuentre aislado, sin comunicación durante el tiempo referido, y que recibía maltratos físicos y psicológicos; 3) De la declaración del testigo José Freddy Gutierrez Camacho, Médico Traumatólogo, que revisó a Osman Isamel Mustafá en cuatro oportunidades, entre noviembre de 2003 y mayo de 2006 y por las certificaciones médicas expedidas por el Hospital Univalle referente al estado de salud del occiso (pruebas DFR 1.5, MP 1.29 y MP 1.28), el Tribunal de Sentencia dedujo que la víctima tenía un trauma en la rodilla que se habría provocado con la mesa, artrosis y disminución de la vista y que la víctima recibía atención médica e incluso hacía compra de medicinas, conforme sostiene la testigo Fanny Sabag Guidi de Asfura, pero no se tiene ninguna prueba que demuestre que tenía graves problemas de salud, sino únicamente la retinitis pigmentosa de la que sufría años atrás; 4) Conforme a la perito Psicóloga, Tatiana Huisi Pinto, el Tribunal adquirió certeza que la víctima, por los problemas de vista referidos, contrató la ayuda de Rhina Gonzales Mendoza el 2001, llegando a tener relaciones sexuales y creando una relación de dependencia hacia ella; sin embargo, en julio de 2007, la imputada, apareció comprando una casa grande, con piscina, en la calle 16 de julio, conforme deduce de la escritura pública y muestrario fotográfico (MP 1.13 y 2.3), constando Osman Ismael Mustafá como usufructuario, extremo que hizo insertar Javier Antonio Issa Reynods, de oficio, cuando redactó la minuta, con la finalidad de asegurarlo y porque le consideraba tío al haber sido amigo de su padre, por lo que el Tribunal considera que el dinero con el que se compró el inmueble, $us 92.000.- era del occiso, conforme consta en el referido documento, no existiendo prueba que demuestre que $us. 40.000.- pertenecían a la imputada, según ella refiere; 5) Desde julio de 2007, sólo se sacaba a Osman Ismael Mustafá del departamento para comer, al que sólo tenían ingreso las personas autorizadas por la imputada, entre ellos Luis Wilfredo Ramos, actual recurrente y coacusado, aspecto constatado por la declaración de Encarnación Carola Campos de Rojas, que en mayo de 2008, cuando el departamento de la víctima se puso a la venta, el referido coacusado, que se identificó como esposo de la hija del propietario (actual imputado), le mostró el departamento, que apestaba y se encontraba en total desorden. Sobre el mismo punto, la imputada manifestó que la víctima quiso vender el departamento porque era frío; sin embargo, el Tribunal se cuestiona porqué Osman Ismael Mustafa, pagó las expensas del mismo desde 19 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme acredita la certificación emitida por el edificio “Torres del Sol” (MP 1.9). Por otro lado, de acuerdo a las declaraciones de Moises Ismael Cuzmar, Encarnación Carola Campos de Rojas y Judith Ismael de Habun, la víctima tenía prisa en vender el departamento porque debía viajar a Bélgica; sin embargo, según el primero de los nombrados, la imputada le habría dicho que le colocarían un chip en la vista, extremo sobre el que el Tribunal tiene certeza que no era evidente por cuanto al vender el occiso el departamento a Encarnación Carola Campos de Rojas, en la suma de $us. 110.000.-, entregó el anticipo de $us. 10.000.- a la imputada, haciendo el documento de transferencia el 28 de mayo de 2008, de acuerdo al documento de transferencia (MP 1.31), debiendo hacer la entrega del resto, mediante depósito en la cuenta bancaria, ocasión en la que la referida testigo, se enteró que Rhina Gonzales Mendoza no era hija del propietario del departamento, lo que crea mayor certeza en el Tribunal, que la imputada tenía control sobre el dinero de la víctima, quien el 31 de diciembre de 2002, tenía en su cuenta $us. 815.237,96 y al 31 de diciembre de 2008, únicamente tenía un patrimonio de $us. 202.789,27, acorde a la valoración del informe pericial de movimiento financiero de Osman Ismael Mustafá, elaborado por el auditor, Héctor Ajhuacho Grandi (MP 1.40) y las certificaciones de entidades financieras referentes a la cuenta de la imputada (MP 1-34), en el que aparece un informe de caja de ahorro en moneda extranjera, de la imputada y el occiso, en forma alterna, en la Cooperativa Hospicio, por lo que concluye que la imputada presionó y forzó a Osman Ismael Mustafá, para vender el departamento con artimañas, porque no hay prueba alguna que viajaría a Bélgica ni necesitaba el dinero; 6) Vendido el departamento, la víctima se trasladó a la casa que compró Rhina Gonzales Mendoza ubicada en la calle 16 de julio, el 12 de junio de 2008, en la que lo ubicó en la parte trasera del mismo, apartado del departamento principal, hecho demostrados por las documentales “MP 1.31, 1.18 y 1.23”, las dos últimas consistentes en certificaciones de COMTECO que expresan que la línea a nombre del fallecido, suspendida desde el 31 de junio de 2005 al 12 de junio de 2008, se reinstaló en el inmueble recién comprado, cambiándose el número de la misma, constando además, de acuerdo a la testifical de David Krmayer Shmelzer, que Osman Ismael Mustafá le llamó un mes antes a su fallecimiento para que le consiga un equipo electrónico, habiéndole presentado por teléfono a tsu “esposa”, a cuyo efecto el Tribunal concluyó que al ser la imputada la única que tenía acceso al lugar, la víctima no tenía conocimiento de las relaciones amorosas que tenía con Luis Wilfredo Ramos, razón por la cual en mayo de 2008, cuando Carola Campos de Rojas, le dijo a Osman Ismael Mustafa que había visto besándose a los imputados, aquél se extrañó y le preguntó a la interpelada “¿Cómo es eso Mayra?”; es decir, el fallecido no consintió la relación sentimental entre los imputados, por el contrario, tenía la certeza que Luis Wilfredo Ramos, era una persona que ayudaba; además, resulta innegable la referida relación íntima que sostenían los imputados, al existir un embarazo del que no sabía la víctima. Asimismo llega a la convicción que no es creíble la versión del imputado al señalar que sólo se quedó unas cinco veces a dormir desde el mes de agosto de 2008, por cuanto de acuerdo a la certificación de COMTECO, la nueva línea adquirida se instaló a su nombre, en el aludido inmueble, aspecto corroborado por los documentos consistentes en certificados de nacimiento y bautizo de los hijos de Rhina Gonzales Mendoza, en el que consta como padre Osman Ismael Mustafá y como testigo de actuación Luis Wilfredo Ramos (MP 1.17, 1.21, DF R 1.3 y MP 1.24), corroborado por la testigo Hortencia Blanco, que trabajó como empleada en la casa de la imputada, entre mayo y junio de 2008, y vio que Luis Wilfredo Ramos y la víctima no tenían relación, prueba por la que el Tribunal adquiere certeza que el imputado estaba continuamente con la imputada, también sostenido por Esther Margarita Mendieta Medina y Gabriela Alicia Apaza Rodríguez, quien creía que los imputados eran novios porque los vio varias veces juntos; por ende, la presencia de Luis Wilfredo Ramos, no fue casual en el círculo de Osman Ismael Mustafá, por cuanto aquél mantenía relaciones amorosas, quedándose incluso a dormir en la casa; 7) El cuerpo de Osman Ismael Mustafá fue encontrado la mañana del 18 de noviembre de 2008 a horas 11:10, en su departamento ubicado al fondo del inmueble de la calle 16 de julio, conforme deducen del informe policial de acción directa judicializada (MP 1.1), y la primera persona en ver el cuerpo fue la referida empleada Alicia Pascual, quien comunicó a Luis Wilfredo Ramos, que esa noche estaba en el inmueble conforme sostiene el mismo imputado, quien a su vez le comunicó del hecho a la imputada; empero, no entró a la habitación porque tenía que atender un trabajo con unos clientes, explicación incoherente con la experiencia de vida, por cuanto si incluso le decía papi, no tiene sentido lógico que no le haya dado importancia a la información y prefirió hacer mediciones de un lote, ya que trabajaba en una empresa de bienes raíces, la que a su vez certificó que Luis Wilfredo Ramos, llegó atrasado el 18 de noviembre de 2008, contrariamente a lo que sostuvo ése; 8) La imputada afirmó que le llamó Wilfredo y le dijo “ven rápido, que Osman se había matado”, por lo que la “doctora Castro”, por su estado de confusión le envió con “dos”, quienes encontraron el cadáver en estado cianótico, por lo que llamaron a la policía, resultando de la testifical de Oscar Rodríguez Choque, que Rhina Gonzales Mendoza, se opuso a que llevaran a la víctima a la morgue, identificándose como su hija, manifestando que su última voluntad era que sea cremado, habiéndose identificado como tal también en la funeraria, conforme dedujo de las testificales de Esther Margarita Mendieta Medina, Rosario Zurita Vargas, Juana Gonzales Rodríguez y Oscar Rodríguez Choque, lo que consta en el certificado de autopsia (MP 1.35) y el informe elaborado por Juana Gonzales Rodríguez (MP 1.12), razón por la cual se habría fletado el cajón y que la incineración costaría Bs. 1.700.-, gestiones que realizó junto a Luis Wilfredo Ramos, que incluso, se negó a firmar el acta de levantamiento del cadáver indicando que no quería meterse en problemas, extremo sostenido por el policía Oscar Rodríguez Choque, corroborado por la testigo Esther Margarita Mendieta Medina, que fue la persona quien firmó el acta referida; 9) La imputada, refirió desconocer el paradero de los hijos del primer matrimonio de la víctima y sólo se limitó a comunicar del fallecimiento a Fanny Sabag Guidi de Asfura, indicándole que el fallecido sufrió un ataque al corazón, quien estuvo en el velorio e incluso dos de los jóvenes que se encontraban presentes, fueron invitados a desocupar el salón por Luis Wilfredo Ramos, como sostiene la testigo Esther Margarita Mendieta Medina, lo que creó certeza que los imputados pretendieron ocultar la muerte de Osman Ismael Mustafá y sus causas, con el firme propósito de hacer cremar el cuerpo al día siguiente; 10) Continúa argumentando que Osman Ismael Mustafá, no tenía inclinaciones al suicidio, conforme la valoración de la prueba, y le gustaba la vida, de acuerdo a la pericial de la profesional Psicóloga, Tatiana Huisi Pinto, resultando incongruente que hubiera escrito una nota póstuma y nada menos cinco meses antes de su deceso, en la libreta de la imputada, manifestando su deseo de ser incinerado y poniendo incluso su número de cédula de identidad, conteste a lo reflejado en el acta de entrega de libreta y acta de levantamiento de cadáver (MP 1.16 y 1.12); 11) Conforme a la certificación de entidades financieras (MP 1.34), infiere que luego acaecida la muerte de Osman Ismael Mustafá, la imputada retiró de la caja de ahorro alterna que tenía con él, más de $us. 17.000.- el 19 de noviembre de 2008. Por otro lado, del formulario de Derechos Reales (MP 1.11), el inmueble de la calle 16 de julio, estaba registrado a nombre de la imputada, con reserva de usufructo para la víctima, sobre el cual pidió su cancelación, el 24 del citado mes y año, dándose lugar al día siguiente (25 de noviembre) (MP 1.20), adquiriendo además certeza, en base a la declaratoria de herederos de 22 de noviembre de 2008 (MP 1.19), por el que la imputada pidió se declare la misma a favor de Daniel Osman y Angheli Mayra, ambos de apellidos Ismael Gonzales, reconocidos como hijos del occiso, acto impugnado por Moises Ismael Cuzmar ante el Juzgado de Familia, conforme demuestra la certificación judicializada (MP 1.31), más los certificados de bautizo que se utilizaron para el reconocimiento de hijos, en el que incluso firmó como testigo Luis Wilfredo Ramos, los que no existen conforme expresa la certificación de la parroquia de la compañía de Jesús de Cochabamba (MP 1.22), de donde deducen que los nombrados hijos, han sido reconocidos en base a documentación que no cursa en archivos públicos, es más, se demostró que son hijos de José Omar Lizarazu Villegas y Rhina Gonzales Mendoza, de acuerdo a lo certificado por el Registro Civil (MP 1.24); es decir, se sobrepusieron las partidas de nacimiento, siendo que los únicos hijos de Osman Ismael Mustafá, son Moisés, Patricia e Isabel Margarita, todos de apellidos Ismael Cuzmar, demostrado por los certificados de nacimiento (A.P. 1.1); 12) Según las declaraciones del propio imputado, Luis Wilfredo Ramos, la noche del deceso de Osman Ismael Cuzmar, aseveró que “el estaba bien en su departamento”, sumado al hecho que el fallecido tenía dificultades para ver por padecer de retinitis pigmentosa, extremos por los que concluye que únicamente ambos acusados tenían acceso al lugar del deceso; 13) Por las certificaciones emitidas por la Universidad Mayor de San Simón, la pericial de la Psicóloga Tatiana Huisi y la chalina con la que encontró ahorcada a la víctima (DF R 1.6, MP 1.26 y MP 1.27), adquirió convicción que la imputada es una persona con estudios en psicología y hacía internado en el Hospital Viedma el 2008, teniendo el control en el occiso, habiendo adoptado los imputados un comportamiento de ocultamiento del hecho, apresurándose para que el cuerpo de Osman Ismael Mustafá, sea cremado sin informar a su familia, concluyendo, en aplicación de la sana crítica, que la prenda con la que se lo encontró ahorcado, es una prenda de mujer, y considerando la estatura del occiso y de la imputada, bajo el principio de inmediación, adquirieron la convicción que no actuó sola en la ejecución del referido, sino conjuntamente a Luis Wilfredo Ramos, quien participó en el hecho, extremo deducido por su negatoria a firmar el acta de levantamiento de cadáver, habiendo indicado que “no quería meterse en problemas”, ante el policía Oscar Rodríguez Choque; es decir, estaba consciente de la gravedad del hecho e incluso entró en contradicciones conforme sostiene en su propia declaración, en la que inicialmente indicó que durmió en ese inmueble la noche del hecho y que luego lo había desmentido por instrucciones del abogado. Asimismo, de las declaraciones de la empleada Alicia Pascual y el testigo Oscar Rodríguez Choque, infiere que la imputada subía a hablar con su papá cada día y noche, pero curiosamente, la mañana del 18 de noviembre de 2008 no lo vio, pese a que vivían en la misma casa, en el que también se encontraba el imputado, habiéndose encontrado al occiso recién quince horas después de su muerte. Al respecto, los imputados sostienen que la noche del 17 de noviembre de 2008, fueron a comprar ácido fólico a la farmacia, presentando como prueba una factura (DF R 1.11), en la que consta la compra de ese producto a nombre de “OSMAN ISMAEL”, a horas “7:42” pm, de la fecha referida, justificando la imputada que hizo constar el nombre del fallecido porque le harían descuento; sin embargo, este extremo no consta en el referido documento, adicionado al hecho que no existe prueba que corrobore lo manifestado en cuanto a que la referida fecha, a las 8 de la noche, fueron a comprar medicamentos; por el contrario, el recibo de compra de medicamento para Osman Ismael Mustafá, a nombre de “LUIS RAMOS”, de 29 de julio de 2008 (DF R 1.11), establece que el imputado “formaba parte” y vivía en el mismo inmueble donde se encontraba Osman Ismael Mustafá, adicionado a lo manifestado por el propio imputado sobre que fue a recoger un metro al referido lugar y que la línea de teléfono instalada en el citado inmueble, estaba a su nombre; 13) De la prueba documental presentada por los imputados, corroborado por la testifical de Juan Carlos Achi Gareca, Antonio Otondo Aguilar, Virginia Miranda de Veizaga, Primitivo Zurita Sejas y Boris Mario Caba Pérez, el Tribunal adquiere certeza que no tienen antecedentes y demostraron un buen comportamiento; sin embargo, llama la atención que Luis Wilfredo Ramos, al margen del idilio que tenía con Rhina Gonzales Mendoza, el 17 de abril de 2008 resultó teniendo una hija con Lucinda Pedrazas, creando mayor certeza sobre la inexistencia del embarazo de la imputada el 2008; 14) Como corolario, establece que la prueba demuestra que la muerte de Osman Ismael Mustafá no obedece a un suicidio, habiéndola provocado los imputados, habiendo sido el móvil el dinero, resultando que la imputada no era esposa ni conviviente, sólo mantenía relaciones sexuales con él, llegando a controlarlo y creyendo que lo amaba, conforme manifestó la testigo Blanca Elena Montenegro Muñoz de Ismael; por ende, son responsables de la referida muerte, habiendo pretendido hacer ver que se trataba de un suicidio, a cuyo efecto, culminan manifestando que de acuerdo al art. 252 incs. 2) y 3) del CP, que protege el bien jurídico de la vida, el que fue segado por los imputados, quienes planificaron y ejecutaron el hecho, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos, exteriorizando una conducta, resultando con ese accionar la subsunción de sus conductas en el tipo penal de Asesinato, conducta dolosa, típica y antijurídica, merecedora del juicio de reproche, por cuanto tuvieron la capacidad de comprender el carácter ilícito de sus acciones y la capacidad de actuar conforme a dicho entender, resultando imputables, sobre todo considerando la edad de los imputados, mayores de dieciséis años, evidenciándose que pudieron haber obrado de manera diferente; empero, al no hacerlo, concurren los elementos de la culpabilidad, deviniendo en que el motivo futil para semejante agresión, fue el dinero del occiso, cuyo valor no se equipara con la vida que constituye un derecho fundamental, provocando la muerte aprovechando la ventaja que tenían sobre el occiso que era anciano y casi ciego; es decir, con alevosía.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
El recurrente, a través del memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia de 16 de julio de 2010, de acuerdo al siguiente argumento a exponerse, en estricta relación al agravio admitido en el recurso de casación:
Alega que habiéndosele acusado por la comisión del delito tipificado en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, no se demostró con prueba idónea y objetiva que haya sido autor de la muerte de Osman Ismael Mustafá, debido a que todas las declaraciones testificales y documentales no mencionaron su nombre, refiriéndose todas a la imputada Rhina Gonzáles Mendoza, aseverando que el Tribunal de Sentencia, llegó a la conclusión de su responsabilidad en ejercicio de una deducción subjetiva, realizando suposiciones, por cuanto no cuentan con ningún respaldo legal, al haber basado su decisión en base a la prenda con la que se ahorcó la víctima, que es una prenda de mujer, que la coimputada, por su constitución física y peso no pudo realizar sola los hechos, concluyendo que él participó en los hechos; sin embargo, no se demostró de su parte que el móvil era el dinero ni la clase de participación que tuvo en el hecho, si fue intelectual, material, en grado de complicidad o encubrimiento, los que no fueron demostrados para que sea incriminado y condenado, por lo que denuncia defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, conforme lo previsto en el art. 169 e incurriendo en el defecto estipulado en el art. 370 inc. 1), ambos del CPP, evidenciándose que no existe una correcta adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de los delitos que se le atribuyen, la que debe ser correcta y exacta y no contrapuestos y excluyentes, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica tuteladas por el estado de derecho, existiendo por ende falta de tipicidad con relación al ilícito atribuido.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 23 de abril de 2014, declarando improcedentes el recurso planteado y confirmando la Sentencia, fundamentado en los siguientes argumentos: i) El delito es considerado como la conducta típicamente antijurídica y culpable, cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas, a partir de lo cual se estructuró la teoría del delito, que estudia los elementos que integran el delito, entre ellos la tipicidad, que desarrolla el principio fundamental del nullun crimen, nulla poena sine lege, que se aplica como la obligación de que los Jueces y Tribunales, apliquen las leyes sustantivas debidamente, enmarcando la conducta del imputado en el marco descriptivo de la ley penal, a efecto de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable. Con dicho preámbulo, además de desarrollar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, que establece los alcances del principio de tipicidad y transcribir el contenido del art. 262 incs. 2) y 3) del CP, concluye que en el caso presente, el Tribunal de Sentencia, a tiempo de realizar la valoración intelectiva de la prueba, especificó los elementos probatorios que le generaron convicción respecto a la participación y autoría en el delito de Asesinato, tanto de la imputada como del recurrente (coimputado), realizando, primeramente, un análisis del contenido de la prueba judicializada contrastándola con las circunstancias fácticas acontecidas desde el 2001 hasta el 2008, año en el que falleció la víctima, señalando que Rhina Gonzáles Mendoza habría sido contratada por Osman Ismael Mustafá, como empleada para que le ayude a realizar sus actividades diarias, así como trámites, por cuanto sufría de retinitis pigmentosa y para entonces casi había perdido la vista, conforme manifestaron los testigos de cargo. Posteriormente la nombrada imputada se convirtió en su pareja sentimental, aspecto que declararon los testigos y no fue desmentido sino más bien corroborado por ella; ii) Luego de efectuar una descripción de los fundamentos de la Sentencia relativos a la adecuación de la actuación del recurrente en el delito penal de Asesinato, considerando las pruebas analizadas y valoradas por el Tribunal de Sentencia, concluyó que no resulta evidente que en primera instancia, se hubiera condenado al recurrente sólo bajo el fundamentado de que por la constitución física de la coimputada, no era aceptable que ella hubiera actuado sola, sino conjuntamente con Luis Wilfredo Ramos, sino que ella es sólo una de todas las demás circunstancias que habría analizado el Tribunal inferior para subsumir la conducta de Luis Wilfredo Ramos al tipo penal descrito por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, por cuanto del análisis valorativo de la prueba concluyó que en el caso de autos existió planificación, conforme a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, estableciéndose que cuando aún la víctima Osman Ismael Mustafá vivía en su departamento del edificio “Torres del Sol” en mayo de 2008, Luis Wilfredo Ramos, junto a la coimputada, materializaron la venta del citado inmueble, conforme refiere la testigo Encarnación Carola Campos de Rojas, que señaló que el recurrente se identificó como esposo de la hija del propietario y fue él quien le enseñó el departamento que se encontraba en venta, por lo que no era una persona ajena a Rhina Gonzales Mendoza y a la víctima. La misma testigo a tiempo de entrevistarse con Osman Ismael Mustafá habría visto a Rhina Gonzales Mendoza y el recurrente besándose incluso en presencia del primero, quien al tener una enfermedad de la vista desconocía la relación que mantenían ambos imputados. Otro elemento importante que destaca el Tribunal de Sentencia, es que el recurrente actuó como testigo en el reconcomiendo de hijo que hizo Osman Ismael Mustafá en favor de uno de los hijos de Rhina Gonzales Mendoza, que ya contaba con su certificado de nacimiento en el Registro Civil, con diferente progenitor, habiendo sido utilizados los dos certificados de nacimientos de los hijos de la imputada inmediatamente de fallecida la víctima, para solicitar la declaratoria de herederos en su beneficio, de manera fraudulenta, con la única finalidad de apropiarse de los bienes del fallecido, trámite que fue retirado una vez iniciada esta acción penal; iii) Se demostró que aunque el recurrente negó vivir en el inmueble de la calle 16 de julio, la línea telefónica instalada en el referido domicilio, estaba a su nombre muchos meses antes que la víctima perdiera la vida, lo que hizo inferir al Tribunal a quo que convivía con la coacusada, por lo que la noche en que falleció Osman Ismael Mustafá y en la mañana en que el cuerpo fue encontrado, el acusado se encontraba en el referido inmueble, así como en los trámites funerarios y en el velatorio junto a Rhina Gonzales Mendoza, habiendo únicamente alquilado el ataúd porque pretendían incinerar sus restos, resultando innegable, como efecto de la declaración de los testigos, corroborado por la imputada, que ésta mantenía una relación de pareja con Luis Wilfredo Ramos, no pudiendo disponer libremente de los bienes del fallecido que aún ostentaba, quien además era usufructuario del inmueble donde se lo encontró muerto, hechos que en conjunto fueron valorados por el Tribunal de instancia, bajo los principios de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, que no sólo implica a la imputada sino también a Luis Wilfredo Ramos, actual recurrente, justamente por la relación de pareja que ambos mantenían en el mismo inmueble donde también vivía la víctima, que a su vez también era pareja de Rhina Gonzales Mendoza, aunque ésta expusiera justificativos nada creíbles tanto ante el Tribunal de instancia como en los fundamentos de su apelación restringida; iv) Por lo expuesto, considera que se tiene objetivamente acreditada la muerte de Osman Ismael Mustafá en circunstancias que no se equiparan a un suicido, al no existir móviles para ello, por la posición del cuerpo de la víctima que intentaba incorporarse, así como por la dirección del surco equimótico determinado por los estudios periciales plasmados en los informes periciales correspondientes, teniéndose igualmente corroborado que el móvil para cometer el delito fue fútil, constituídos en el dinero y los bienes que mantenía la víctima a su nombre o con derecho usufructuario, existiendo alevosía o ensañamiento porque se observó que existió planificación del hecho durante varios meses en que el occiso se encontraba a merced de los ahora imputados, al haber sido alejado de sus familiares y amigos, situación en la que el recurrente tenía acceso ilimitado a las habitaciones del inmueble, habiéndose hecho pasar como esposo de Rhina Gonzales Mendoza y ésta como hija del occiso, frente a los que no los conocían previamente, extremo verificado por la declaración testifical de Encarnación Carola Campos de Rojas e incluso por lo manifestado por Alicia Pascual que como efecto del descubrimiento del cuerpo de Osman Ismael Mustafá, dijo al imputado “parece que tu papá está mal, parece que está muerto” (sic), tomando en cuenta además que la víctima era una persona de la tercera edad, que confiaba absolutamente en la imputada y que por su retinitis pigmentosa resultaba una persona totalmente vulnerable, verificándose en varias actuaciones la participación conjunta del recurrente y la coacusada; y, v) Por lo expuesto, concluye que el Tribunal de instancia no realizó una inadecuada subsunción de los hechos probados en audiencia de juicio oral al tipo penal descrito por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, por el que fue condenado el apelante, tampoco existen inferencias subjetivas por cuanto las conclusiones a las que arribó emergieron de la valoración de elementos probatorios objetivos introducidos en el proceso y audiencia de juicio oral, no existiendo contradicción con la doctrina legal a la que se remite el apelante. Tampoco resulta evidente que la prueba pericial y testifical deslinde de responsabilidad penal al ahora apelante, más aún si se tiene en cuenta que el Tribunal a quo realizó un análisis conjunto a toda la prueba judicializada, conforme a las reglas de la sana crítica, en función a lo establecido en el art. 173 del CPP, ni vulneración al principio de legalidad menos lesión al debido proceso por cuanto el tipo penal de Asesinato se encontraba descrito en el artículo referido, en el momento del hecho, habiendo el Tribunal de instancia subsumido la conducta del imputado en el referido hecho ilícito en función a las circunstancias descritas precedentemente, de igual forma constataron que no existe defecto absoluto y menos el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, menos inobservancia a los arts. 37, 38 y 40 del Código penal que de manera genérica citó el apelante en su recurso de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 255/2014-RA.
Conforme a lo antedicho, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en el que cuestiona que el Tribunal de apelación no resolvió el fondo de su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, referente a la adecuación de su conducta en el tipo penal de Asesinato, inserto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Con la finalidad de sustentar la denuncia sobre la actuación del Tribunal de Sentencia, sobre la que supuestamente el Tribunal de apelación se habría pronunciado de manera concreta sino solamente haciendo referencia a los mismos argumentos que el Tribunal inferior, invocó los precedentes legales asumidos en los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006. Así el primero de los citados, resolviendo un caso en el que se denunció incongruencia entre la parte considerativa de la Sentencia, en la que de manera unánime y conjunta el Tribunal de Sentencia concluyó que el imputado era autor de la comisión del delito de “homicidio por emoción violenta" previsto en el art. 254 primera parte del CP; y, la parte resolutiva, en la que se lo declaró culpable del delito de Homicidio por emoción violenta previsto y sancionado por el art. 254 segunda parte del mismo código sustantivo, determinó el siguiente razonamiento:
“El ‘principio de tipicidad’ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ‘debido proceso’, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de ‘legalidad’ que además se complementa con los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’. ‘lex escripta’ y ‘especificidad’. Violando además la ‘galanía constitucional del debido proceso’ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.
En cuanto al segundo Auto Supremo invocado por el recurrente, previo análisis de una denuncia referente a la errónea adecuación de la conducta del entonces recurrente en tipo penal de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, en el que el Tribunal de Sentencia condenó al procesado a pesar de no habérsele interpelado al pago o abono del dinero girado, existiendo falta de tipicidad, asumió como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ‘error injudicando’, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad’ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen ‘límites al jus puniendi Estatal’ uno de éstos es el principio rector de que: ‘no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal’, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en ‘error injudicando’ al condenar al imputado por el delito de ‘cheque en descubierto’ (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de ‘interpelación personal’ como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de ‘error injudicando’ que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente tilda de defectuosa la labor de interpretación que ejercitó el Tribunal de Sentencia, respecto a la adecuación de su conducta en el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, por el que se lo condenó a treinta años de presidio sin derecho a indulto, aduciendo principalmente que no se especificó cuál su participación en el hecho atribuido o de qué manera habría matado a la víctima, además de no existir prueba fehaciente que demuestre tales extremos, deficiencia sobre las que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en el fondo, limitándose a reiterar los fundamentos de la Sentencia, citando los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 221 de 7 de junio del mismo año, desarrollados en el punto anterior, sobre los que es preciso señalar lo siguiente:
La doctrina legal asumida en el Auto Supremo 67, se pronunció como efecto de la incongruencia en la que incurrió el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir el fallo condenatorio, por cuanto en la parte considerativa, concluyó que la conducta del encausado se subsumía en el tipo penal previsto en el art. 254, primera parte, del CP; empero, en la parte resolutiva, se lo condenaba por el tipo penal previsto en el mismo artículo, haciendo alusión a la segunda parte, relativa al Homicidio por emoción violenta al ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, agravándose la sanción, circunstancias que no se daban en el caso analizado, razón por la cual se declaró fundado y se sentó la doctrina legal aplicable. Al respecto, se evidencia que el caso que dio lugar al precedente invocado no guarda relación alguna o similitud con los hechos denunciados en el recurso de casación por el recurrente, por cuanto en el primer caso se detectó esencialmente incongruencia en la Sentencia condenatoria, que provocó la agravación de la pena al entonces procesado, a pesar de haberse concluido en los fundamentos de la Sentencia, que la conducta del encausado se adecuaba al Homicidio por emoción violenta o por motivos honorables, llanamente, que preveía una pena de menor gravedad; en cambio, en el caso motivo de autos, la denuncia se refiere a la errónea subsunción del delito de Asesinato por falta de especificación en los fundamentos de la Sentencia y Auto de Vista apelados, sobre la manera de su participación en el hecho atribuido.
Con relación al Auto Supremo 221, la doctrina legal sentada emergió de la evidente falta de tipicidad de la conducta del imputado, en el tipo penal de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, por cuanto el elemento necesario para la configuración del mismo, relativo a la notificación al girador con la interpelación del pago, no se produjo en la persona del imputado, sino en persona diferente. En ese entendido, tampoco dicha situación es asimilable a la cuestionada por el recurrente en el recurso de casación en análisis, extremos que denotan el incumplimiento del tercer párrafo del art. 416 del CPP, impidiendo que este Tribunal efectúe la labor de contraste y por ende de unificación jurisprudencial, al no existir situaciones de hecho similares que permitan aplicar los precedentes invocados al caso concreto del recurrente.
POR TANTO
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Wilfredo Ramos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA