Auto Supremo AS/0443/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2014

Fecha: 03-Sep-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 443/2014-RRC Sucre, 03 de septiembre de 2014
Expediente: Chuquisaca 15/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Juan Luis Barja Salazar y otro
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de junio de 2014, que cursa de fs. 1848 a 1855 vta. Juan Luis Barja Salazar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 114/14 de 19 de mayo de 2014, de fs. 1786 a 1802 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Guerra Rodríguez contra el recurrente y Ricardo Yare Rivera, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes

a)Por Sentencia 002/2013 de 15 de agosto (fs. 1155 a 1181), complementada por Auto 37/2013 de 29 de agosto (1264 a 1270 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Luis Barja Salazar, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2), 3) y 4) del CP, sancionándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; y, a Ricardo Yare Rivera, autor de la comisión del delito de Complicidad de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3) y 4) en relación al art. 23, ambos del CP, condenándole a la pena de presidio de quince años; imponiéndose en ambos casos, el pago de costas a favor del Estado y de la parte querellante.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ricardo Yare Rivera (fs. 1558 a 1566 vta.) y la acusadora particular María Guerra Rodríguez (fs. 1573 a 1590 vta.), formularon recursos de apelación restringida habiéndose el imputado Juan Luis Barja Salazar, adherido a la apelación del co-imputado, impugnaciones que fueron resueltas por Auto de Vista 144/14 (fs. 1786 a 1802), que declaró improcedentes los recursos planteados, así como la adhesión interpuesta y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de casación formulado por el imputado Juan Luis Barja Salazar y el Auto Supremo 305/2014-RA de 9 de julio, se tiene el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que, vía adhesión al recurso de apelación restringida presentado por el co-imputado Ricardo Yare, planteó diez motivos de apelación, con fundamentos propios, sobre los cuales hizo la corrección y complementación dentro del plazo previsto por ley, habiendo sido admitido por el Tribunal de alzada; sin embargo, a tiempo de ser resueltos, el Ad quem habría decidido excluir unos y pronunciarse ilegal y burdamente por el resto del recurso, argumentando que: i) En los motivos 1 al 4, debió remitirse a lo resuelto en el recurso del co-procesado, sin considerar que tanto el tercer y cuarto motivo, no eran similares a los motivos planteados por Ricardo Yare, quien en el tercer motivo reclamó que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, mientras que él habría alegado que la Sentencia se basó en elementos incorporados por su lectura (declaración de Marta Nuñez y las documentales PQ-5, PQ-5b y PF4) incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP. Por otro lado, argumentó que mientras el co procesado Ricardo Yare en su cuarto motivo de apelación alegó inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y la acusación; él habría denunciado el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal, por insuficiente fundamentación; ii) Denuncia que en el quinto motivo de su recurso alegó fundamentación contradictoria, sobre el cual el Ad quem refirió que se remitió al considerando tercero de la resolución impugnada sin responder de manera fundamentada y desviándose del argumento reclamado; iii) En cuanto al sexto motivo por el que denunció que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, el Tribunal de alzada de manera superficial y ligera habría referido “…el A quo (…) dio por averiguado el hecho (…) y que dicha constatación fue ligada y conjuncionada con los demás hechos probados en el proceso…” sin especificar que pruebas y porque razón llegó a esa afirmación, incurriendo en falta de fundamentación; iv) Sobre el séptimo motivo en el que alegó errónea valoración de la prueba, el Ad quem a decir del recurrente en forma evasiva lo remitió nuevamente al considerando tercero del Auto de Vista impugnado; y, v) Sobre el octavo, noveno y décimo reclamo fueron resueltos en ocho líneas en el último párrafo antes de la parte dispositiva, declarando una manifiesta improcedencia sin argumento jurídico que respalde dicha improcedencia. Por lo que a su entender se vulneró el art. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en primer lugar por la exclusión de los agravios y segundo por la omisión de pronunciamiento expreso, razonado, motivado y fundamentado en derecho.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 305/2014-RA de 9 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por el imputado Juan Luis Barja Salazar.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.Por Sentencia 002/2013 de 15 de agosto (fs. 1155 a 1181), complementada por Auto 37/2013 de 29 de agosto (1264 a 1270 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luís Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Luís Barja Salazar, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) 3) y 4) del CP, sancionándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; en relación a Ricardo Yare Rivera, lo


declaró autor de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3) y 4) en relación al art. 23, ambos del CP, condenándole a la pena de presidio de quince años; imponiéndose en ambos casos, el pago a costas a favor del Estado y de la parte querellante.

II.2.Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ricardo Yare Rivera (fs. 1558 a 1566 vta.) formuló recurso de apelación restringida, respecto al cual el imputado Juan Luis Barja Salazar, formuló su adhesión (fs. 1611 a 1619 vta.). En los respectivos memoriales se alegaron los siguientes argumentos:

1)Ricardo Yare Rivera, realizando un preámbulo de una ilegal condena como manifestación colonial de derecho penal de autor, denunció: i)“NULIDAD DEL JUICIO Y LA SENTENCIA POR FLAGRANTE VIOLACION DE LA GARANTIA DE DIVERSIDAD CULTURAL” (sic), por violación al derecho de igualdad de oportunidades y de la defensa, al no haberse tomado en cuenta ni aplicado los arts. 391, 12 y 8 del CPP, en violación del art. 115 de la CPP, por no designar un traductor para el co procesado Yare, a fin de que le explique todo lo que pasaba en el proceso: ii) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ESTAR BASADA EN PRUEBA ILICITA COMO FUE LA DECLARACIÓN ILEGAL DE MI CONCUBINA E INGRESADA POR SU SIMPLE LECTURA” (sic), porque en juicio oral en violación de lo dispuesto por el art. 333 del CPP, se incorporó por su lectura la diligencia judicial consistente en la declaración de su concubina Martha Rosas Núñez, signada como prueba “PQ-5”, la que fue obtenida en quebrantamiento del art. 13, 196 del CPP y 121-I de la CPE, ya que no se le advirtió del impedimento procesal y constitucional de la dispensa de autoincriminación personal o conyugal, por lo que en aplicación del art. 172 del Código adjetivo penal, dicha prueba debió ser excluida; sin embargo, la misma habría servido de base para la sentencia condenatoria, incurriendo dicha resolución en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP: iii) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ESTAR BASADA EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), alegó que: a) El careo que sostuvo de manera voluntaria con el testigo Ivan Gerónimo Merlo -funcionario policial-, sólo sirvió de referencia al Tribunal de Sentencia, quien se limitó a señalar sobre dicho medio probatorio que “el primero se ratificó en su declaración y el segundo negó haber dicho de esa forma”, por lo que a decir del recurrente su palabra jamás fue valorada así como tampoco la actitud renuente del suspicaz testigo Merlo, violando el art. 173 del CPP; de igual forma alega que; b) La inspección ocular a la cabaña “Timboy” en la que además el policía Freddy Paita lo interrogó y pese a sus impedimentos culturales respondió con la verdad, también habría sido excluida del trabajo de valoración, al extremo de ni siquiera mencionar que fueron producidas en juicio, incurriendo a decir del apelante en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP: iv) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y ACUSACIÓN” (sic), por la que refiere que fue acusado de haber planificado, ideado y después de la fase de deliberación del delito según el itercriminis y los propios actos de ejecución bajo una supuesta participación directa y efectiva en la perpetración de los hechos acusados bajo el móvil de recibir una recompensa de Bs. 5.000.- más una camioneta, habría dado fin con la vida de la occisa, por lo que al no existir suficientes elementos probatorios para establecer esa participación delictiva debió ser declarado absuelto en lugar de ser condenado por complicidad; incurriendo de esa forma el A quo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 10) del CPP.

2)El co-imputado Juan Luís Barja Salazar, se adhirió al recurso de apelación restringida del acusado Yare, por memorial de fs. 1611 a 1619 vta., bajo los siguientes fundamentos: i)“NULIDAD DE SENTENCIA PORQUE EL IMPUTADO NO ESTA SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO (ART. 370 -2 CPP)” (sic), el co imputado Juan Luis Barja refirió que se usó la condición del co acusado Yare y la supuesta confesión del mismo y su concubina para condenarlo, sin que en la sentencia se haya cumplido lo dispuesto por el art. 391 inc. 2) y 360 inc. 1) del CPP, por lo que corresponde la nulidad del juicio en apego a la regla del art. 413 del código adjetivo penal: ii)“NULIDAD DE LA SENTENCIA POR QUE SE BASA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO (ART. 370-4 CPP)” (sic), por el que acusó la incorporación de la prueba “PQ-5”, obtenida en vulneración del art. 121 inc. 1) de la CPE y 196 y violación del art. 172 y 13, la misma que sirvió de base a la sentencia, ya que los demás testigos dan sus relatos en juicio a partir de la misma: iii) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR QUE SE BASA EN ELEMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO (ART. 370-4 CPP)” (sic), porque todas las pruebas de juicio tales como las signadas como “PQ-6”, “PQ5b” y la “PF4” serían entrevistas incorporadas al juicio en violación del principio de oralidad, inmediación y contradicción, consagrados en los arts. 329 y 330 del CPP, violando el art. 333 del mismo cuerpo legal, en especial al basar la sentencia en la declaración de Martha Nuñez (PQ5 b), a partir de la cual el a quo habría señalado que: “De igual manera la alevosía con la que el imputado Juan Luis Barja ha actuado está demostrada a partir de la prueba PQ-5b, consistente en la declaración de la concubina de RICARDO YARE la Sra. MARTHA NUÑEZ VASQUEZ, documental sometida a inmediación y contradicción en audiencia de juicio”: iv) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR QUE LA FUNDAMENTACION ES INSUFICIENTE (Art. 370-5 CPP)” (sic), por; a) Falta de fundamentación probatoria que también habría sido denunciada por el querellante que solicitó complementación a fin de subsanar ese defecto, pretendiendo dictar una sentencia complementaria fuera del plazo previsto por el art. 361 del Código adjetivo penal; b) Asimismo, alega falta de fundamentación en cuanto a la personalidad del imputado Yare conforme el art. 391 inc. 2) del CPP que es de la comunidad Guaraní; c) El tercero referido a la falta de fundamentación jurídica al haberse aplicado la subsunción del art. 252 en sus cuatro primeros incisos sin la menor argumentación, según refiere el recurrente, ya que cada uno contiene presupuestos distintos y cualitativos al tipo penal que el A quo no habría explicado razonablemente; v) “NULIDAD DE LA SENTENCIA PORQUE LA


FUNDAMENTACIÓN ES CONTRADICTORIA (ART. 370 – 5 CPP)” (sic), porque el Tribunal de mérito: a) En cuanto a las pruebas “PD-11, 12, 13, 15 y 9” argumentó: “…de las mismas se constata no haberse dado cumplimiento a la cadena de custodia en la remisión y entrega de muestras y evidencias del presente caso, la falta de firmas del Fiscal del caso en el requerimiento no subsanados oportunamente, todas ellas evidencias que el Ministerio Público en su función directriz de la investigación del presente caso no ha hecho un adecuado seguimiento del proceso” (sic), posteriormente en la pág. 49 de la misma el a quo, señalaría que “…además de que en razón del cambio de personal del IDIF, los exámenes periciales sobre las prenda de vestir, muestras de sangre, uñas para determinar estudios de A.D.N. y otros no se han concretado cuando pudieron darle mayores luces a la resolución del proceso…” (sic), para posteriormente afirmar el Juez de mérito, que “sin embargo esos hechos no desvirtúan por si solos la existencia de los elementos de convicción que el Tribunal ha adquirido para establecer la responsabilidad de los imputados”; argumentos que a decir del recurrente vía adhesión es contradictoria; b) Como segunda contradicción, señaló que en la parte jurídica el A quo referiría que Juan Luis Barja habría actuado en confabulación con Yare para dar muerte a la occisa, para en la parte resolutiva de manera contradictoria argumentar respecto al co-procesado Yare que los elementos de convicción no son suficientes para establecer su participación en el delito de Asesinato y de manera unánime resolver su absolución, incurriendo nuevamente en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración de la seguridad jurídica previsto por el art. 178 inc. 1) de la CPE; vi)“NULIDAD DE LA SENTENCIA PORQUE SE BASA EN HECHOS NO ACREDITADOS (ART. 370-6 CPP)” (sic), haciendo referencia a la declaración de la concubina de Ricardo Yare y la fundamentación jurídica respecto a su participación en los supuestos hechos ilícitos, argumentó que no existe elemento probatorio que respalde su participación, habiendo probado que su persona el día de los hechos se encontraba en otro lugar que es la cabaña “Timboy”, atendiendo un parto de chanchas; vii)“NULIDAD SE LA SENTENCIA PORQUE SE BASA EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (ART. 370 – 6 CPP)” (sic), denunció que las pruebas de descargo como ser el careo de Anghelo Quispe con Orlando Pedrazas Tapia, careo de Ricardo Yare e Iván Gerónimo Merlo, las inspecciones oculares, el testimonio de Shirley Abigail Guzmán, no fueron valoradas y las cuales sólo fueron de referencia, y que sobre las pruebas cargo existió defectuosa valoración, así en las testificales sólo existiría la relación de los testimonios sin valor o credibilidad a los testigos desfilados en juicio, violando los arts. 216 y 217 del CPP; viii) “NULIDAD SE LA SENTENCIA PORQUE EXISTE CONTRADICCIÓN EN SU PARTE DISPOSITIVA O ENTRE ÉSTA Y LA PARTE CONSIDERATIVA (ART. 370-8 CPP)” (sic), denuncia que ante la inexistencia de prueba suficiente sobre la participación del co imputado Yare en el supuesto Asesinato lo absuelven de pena y culpa, lo que a decir del recurrente le es favorable ya que no se probó la acusación pese a la ilegal declaración de la concubina del co imputado Yare Rivera, que; sin embargo, lo condenaron a Yare Rivera por complicidad en violación al principio de seguridad jurídica; ix) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DEIBERACIÓN Y REDACCIÓN DE LA SENTENCIA (ART. 370-8 CPP)” (sic), el recurrente denunció que con el pretexto de la inasistencia de jueces ciudadanos habilitó un día más en contradicción a lo dispuesto por el art. 360 y 361 del CPP, para la lectura integra de la sentencia, y el día de dicha lectura a requerimiento de la parte acusadora, el Tribunal de mérito emitió un Auto de complementación explicación y enmienda, que a decir del recurrentes es una sentencia complementaria ya que en ella se trata de justificar fundamentando y exponiendo la valoración de las pruebas; x) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA” (sic), porque en su criterio se subsumió una conducta inexistente al tipo penal acusado, porque él no participó y en la sentencia no existe un solo elemento que lo coloque en el lugar de la hipotética historia criminal de la acusación.

II.3.Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente fueron resueltas por Auto de Vista 144/14 (fs. 1786 a 1802), que declaró improcedentes los recursos planteados, así como la adhesión interpuesta, confirmando la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

1)Sobre la adhesión de apelación realizada por Juan Luís Barja Salazar al recurso de apelación de Ricardo Yare, el Tribunal de alzada, alegó: i) En cuanto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, argumentó que los mismos al ser idénticos a los motivos reclamados por Ricardo Yare, los fundamentos esgrimidos al resolver el recurso de Ricardo Yare valen también para las reclamaciones efectuadas por Juan Luis Barja Salazar; ii) Sobre el quinto motivo referido al defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la absolución del co-acusado Ricardo Yare, el Ad quem refirió que el recurrente carece de legitimación activa para reclamar un hecho que no tiene que ver con su situación personal dentro del proceso, por lo que declara dicho motivo improcedente; iii) Referente al sexto motivo en el que denunció el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la sentencia se basa en hechos no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada argumentó que en la valoración intelectiva y conjunta de la prueba de cargo y descargo, fundamentalmente de la declaración policial brindada por la concubina del co imputado Ricardo Yare, dio por averiguado el hecho y dicha constatación fue ligada y conjuncionada con los demás hechos probados en el proceso; por lo que declaró improcedente el motivo alegado; iv) En lo concerniente al séptimo motivo también relacionado con el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del código adjetivo penal, por el que reclama defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de alzada alegó que el recurrente no especificó cual o cuales de las reglas de la sana crítica fueron inobservadas o infringidas por el A quo ni en qué parte de la Sentencia se incurrió en dicho error, constató por el contrario que tanto en la fundamentación probatoria, como en la fundamentación intelectiva se hizo mención a los medios probatorios (careo de los testigos Orlando Pedrazas Tapia y Anghelo Quispe y la Reconstrucción de los hechos), los cuales habrían


sido valorados con la pertinencia suficiente al caso; declarando improcedente el motivo referido: v) Respecto al octavo motivo en el que el recurrente denunció la existencia del defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 CPP, el Ad quem refirió que el recurrente también carece de legitimación para el reclamo al no afectarle en absoluto, además de no ser evidente el reclamo toda vez que el Tribunal de Sentencia, en uso de la facultad conferida por Ley, absolvió al imputado Yare de la comisión del delito acusado en calidad de autor, pero en base al principio iura curia novit lo condenó por Asesinato en grado de complicidad; por lo que de igual manera declaró improcedente dicho motivo; vi) En relación al motivo noveno, por el que el recurrente alegó el defecto previsto por el inc. 10) del art. 370 del CPP referido a que el A quo habría suspendido un día más la lectura integra de la Sentencia por ausencia de un juez ciudadano, el Ad quem refirió que dicho acto no afecta derechos de índole fundamental del recurrente, quien además no efectuó reclamo alguno al respecto, sometiéndose a la decisión del Tribunal de Sentencia y convalidando el acto que reclama; por lo que también declaró improcedente el motivo alegado; y, vii) Relativo al motivo décimo en el que reclama el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada refiere que de la revisión exhaustiva de la Sentencia en la que se efectuó una valoración integral y armónica del acervo probatorio producido en juicio, el A quo realizó una adecuada y razonable subsunción de la conducta del incriminado, por lo que dicho motivo también es improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente recurso de casación admitido ante la invocación de precedente contradictorio, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación al no existir pronunciamiento respecto a los motivos primero al cuarto de su adhesión al recurso de apelación restringida formulado por el coimputado y menos existe una respuesta expresa y cierta del quinto al décimo motivo, por lo que sostiene que la actuación del Tribunal de apelación es contradictoria al Auto supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2.Del precedente invocado.

El recurrente invocó el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra O.R.V.P., por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y otros, que tuvo como antecedente fáctico el hecho de que el Tribunal de alzada no habría circunscrito su resolución a todos los motivos del recurso de apelación conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, además de no haber dado respuesta suficientemente motivada al reclamo de falta de fundamentación de la sentencia; por lo que tomando en cuenta la posición asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en el entendido que la doctrina legal aplicable está inmersa y comprendida en los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo, se tiene que respecto al caso concreto se estableció:

“El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes; asimismo, es menester precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el que eventualmente pueda incurrir una resolución judicial constituye de manera automática una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el Tribunal


Constitucional de Perú por Resolución de 11 de diciembre de 2006 (EXP.3943-2006-PA/TC), estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho está limitado a los siguientes supuestos:

a.Inexistencia de motivación o motivación aparente, en el sentido de que la Resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión o no responde a las alegaciones de las partes porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, al amparo de frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b.Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando una referencia no tiene validez a partir de las premisas o conclusiones que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un discurso confuso que no tramite las razones o motivos en los que se apoya la decisión. En ambos casos, debe identificarse el ámbito de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sea desde su logicidad o desde su coherencia narrativa.

c.Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d.La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.

e.La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), se asume que el incumplimiento total de esa obligación, sea por dejar de contestar los reclamos, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control.

Esta Sala por su parte, en el Auto supremo 287/2012-RRC de 20 de noviembre, ha señalado lo siguiente: ‘La autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o falo corto (citrapetita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para su concurrencia: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino demás los motivos que fundamentan la respuesta tácita. Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el Juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada’.

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

Existiendo una situación fáctica similar entre el precedente invocado y el motivo alegado por el recurrente, corresponde que este Tribunal verificar la posible existencia de contradicción y en su caso uniformar jurisprudencia.

III.3. Análisis del caso concreto.

Teniendo en cuenta que a través del presente recurso, se denuncia que el Tribunal de alzada decidió excluir algunos fundamentos propios alegados por el recurrente a tiempo de adherirse al recurso de apelación restringida formulada por el coimputado y respecto a otros motivos a pronunciarse ilegal y burdamente, resulta menester precisar los motivos alegados en la apelación restringida y en su adhesión, así como acudir al contenido del Auto de Vista impugnado.

Primero.- Tanto el imputado Ricardo Yare Rivera al igual que Juan Luis Barja Salazar, denuncian en la apelación y respectiva adhesión, el quebrantamiento de los arts. 391, 12 y 8 del CPP, dada la condición de indígena Guarayo del primer imputado; denuncia que es resuelta por el Tribunal de alzada en el Considerando IV, concluyendo que al no haberse formulado el reclamo respectivo en ninguna de las instancias procesales, la denuncia resulta inocua, sin que proceda la nulidad pretendida. Por lo que se evidencia la existencia de una respuesta de parte del Tribunal de alzada, con relación a una problemática planteada por los dos apelantes bajo los mismos argumentos, no siendo evidente la supuesta falta de pronunciamiento.



Segundo.- En el segundo motivo, el imputado Ricardo Yare alega la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse incorporado la declaración de Martha Rosas Nuñez por su simple lectura en vulneración de los arts. 333, 13, 196 y 172 del CPP y 121-1 de la CPE. Sobre el particular, con iguales fundamentos, en los motivos segundo y tercero, el co imputado Juan Luis Barja, alega que la obtención de la prueba “PQ-5” es ilegal al no haber sido obtenida previa advertencia de la dispensa otorgada por el art. 196 del CPP, y que además fueron incorporadas por su lectura, aparte de la prueba “PQ-5”, las signadas como “PQ-6”, “PQ4b” y “PF4”; reclamo sobre el cual, el Tribunal de apelación refiere que de la lectura de la Sentencia, se establece que la declaración cuestionada fue de libre voluntad de la declarante y que la incorporación de la prueba “PQ-5”, se halla debidamente justificada en virtud a que la misma fue amenazada por su concubino Ricardo Yare; además, de no ser la única prueba que sustentaría la sentencia, existiendo otras declaraciones como las de Anghelo Quispe, Olga Téllez y Rene Vargas, no verificando omisión que origine la nulidad impetrada sujeta a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, concluyendo que la Sentencia se basó no sólo en la declaración informativa de la conviviente de Ricardo Yare, sino en la valoración y compulsa de todas las demás pruebas de cargo y descargo producida en juicio.

Por lo expuesto, este Tribunal, también verifica que los motivos segundo y tercero de la adhesión formulada por el recurrente Juan Luís Barja Salazar, merecieron respuesta por parte del Tribunal de alzada, al ser similares al motivo planteado por el co-procesado Ricardo Yare; no siendo evidente la falta de pronunciamiento alegada en el presente recurso de casación.

Tercero.- Como tercer motivo alegado en apelación restringida, el co imputado Ricardo Yare, denuncia defectuosa valoración de la prueba, observando que el careo sustentado por éste con el testigo Iván Gerónimo Merlo, y la inspección ocular a la cabaña “Timboy”, sólo sirvieron de manera referencial al Tribunal de mérito, por lo que se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; por su parte, Juan Luis Barja en el punto séptimo de su adhesión denuncia de igual manera el defecto con los mismos argumentos y observaciones, agregando además que el careo de Anghelo Quispe con Orlando Pedrazas Tapia y el testimonio de Shirley Abigail Guzmán, no fueron valoradas y solo fueron referidas, y que las pruebas de cargo fueron defectuosamente valoradas, así de las declaraciones testificales solo existiría la relación de los testimonios sin valor o credibilidad de los testigos. Sobre estos reclamos, el Tribunal de alzada resuelve que los recurrentes no señalaron específicamente en que constituyó el defecto y la relevancia en relación al acervo probatorio, no especificaron qué reglas de la sana crítica no fueron tomadas en cuenta, menos señalaron en que parte de la sentencia se incurrió en dicho error; además, el Tribunal de alzada, deja constancia que tanto en la fundamentación probatoria e intelectiva de la sentencia, se hizo mención a los medios probatorios observados, los cuales habrían sido valorados con la pertinencia suficiente.

De lo expuesto, este Tribunal establece que además de ser idénticos los reclamos planteados por los recurrentes, la Sala Penal de apelación, aunque con los mismos fundamentos pero de manera clara, expresa y legítima, respondió a dichas denuncias de manera separada, no siendo evidente que el ad quem habría remitido al recurrente Juan Luis Barja a los fundamentos expuestos en el tercer considerando de la resolución impugnada, pues cuando hizo referencia a dicho considerando se refirió a los motivos descritos en el mismo expresando que: “Respecto del motivo séptimo del recurso, cuyos fundamentos se hallan descritos en el considerando tercero del Auto”.

Sobre el mismo defecto, el recurrente Juan Luis Barja en el sexto motivo de su adhesión a la apelación restringida formulada por el coimputado, haciendo referencia a la declaración de la concubina de Ricardo Yare, alegó que de la fundamentación jurídica sobre su participación, no existe elemento probatorio sobre su autoría; sobre este aspecto, el Tribunal de alzada argumento que el Tribunal de Sentencia en la valoración intelectiva realizada del conjunto de la prueba, fundamentalmente de la declaración informativa policial brindada por la concubina del coimputado Ricardo Yare, dio por averiguado el hecho ahora reclamado, y que dicha constatación fue ligada y conjuncionada con los demás hechos probados en el proceso; con lo que se evidencia que el fundamento del Tribunal de alzada es expreso, claro y legítimo, pues refiere con qué prueba se habría probado la autoría del recurrente, no siendo evidente la denuncia de falta de fundamentación alega en el presente recurso.

Cuarto.- El imputado Yare en el cuarto motivo de su apelación, y el recurrente Juan Luis Barja en el octavo motivo de su adhesión a la apelación del primero, denuncian inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y acusación, toda vez que se le sindicó de planificar y ejecutar el asesinato de la occisa, a cambio de recibir una ventaja económica de Bs. 5.000.- y una camioneta; sin embargo, al no existir prueba suficiente habría sido condenado por complicidad en el delito sindicado. Sobre estos cuestionamientos, el Tribunal de apelación refiere que en la segunda parte de la fundamentación jurídica de la sentencia existe una ilustración sobre aspectos que denotan la existencia de la calidad de participación en los hechos, asimismo establece que no existe añadidura de hechos que no hayan sido sometidos a la investigación, así como tampoco modificación sorpresiva del tipo penal que es una cuestión diversa al grado de participación en el hecho ilícito, por lo que declara este motivo improcedente; resolviendo el mismo motivo planteado por Juan Luis Barja, el Tribunal de alzada alega que el recurrente carece de legitimación para el reclamo al no afectarle en absoluto, resultando en consecuencia, expresa, clara y legítima, la fundamentación del Tribunal de alzada, sobre el motivo octavo alegado por el recurrente en el memorial de adhesión al recurso de apelación restringida.

En cuanto al cuarto motivo de apelación del recurso del co imputado Barja, por el que denuncia la existencia del defecto previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP, por falta de fundamentación i) probatoria; y, ii) falta de fundamentación jurídica por no haberse aplicado la subsunción del art. 252 en sus cuatro primeros incisos, se advierte del contenido del Auto de Vista impugnado que el Tribunal de alzada al momento de resolver el segundo y tercer motivo del recurso de apelación del imputado Ricardo Yare, referentes a la existencia de los defectos previstos por los núm. 4) y 6) del art. 370 de la Ley 1970, debido a que se basó en la prueba testifical de la concubina del recurrente sin que a la misma se le hubiera hecho la advertencia de abstenerse de declarar contra su conyugue; que el careo en el que participó no fue valorado y solo sirvió de referencia; y, que la inspección ocular no fue valorada ni mencionada -denuncias realizadas también en apelación restringida por el recurrente de casación Luís Barja en la segunda, tercera y séptima denuncia


de su recurso de apelación y bajo los mismos argumentos-, fundamenta lo siguiente: “…En cuanto al supuesto defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP reitera que la Sentencia impugnada no sólo se basó en la declaración informativa de la conviviente del recurrente sino en valoración y compulsa de toda la demás prueba de cargo y descargo producida en juicio.”, y “…asimismo, fundamenta que la sentencia cumplió con una correcta y coherente fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica de toda la prueba producida en juicio, por lo que declaró improcedente este motivo.”; fundamentos del Tribunal de alzada que abarcan los cuestionamientos contenidos en la denuncia de falta de valoración probatoria y jurídica, formulada por el co imputado Luís Barja en apelación. iii) En el mismo motivo el nombrado imputado, alega también “falta de fundamentación en cuanto a la personalidad del imputado Ricardo Yare”, motivo que al a ver sido planteado bajo los mismos fundamentos del primer motivo de apelación restringida, que fue resuelto fundamentadamente por el Tribunal de alzada, constituye también resolución de éste motivo; además que el recurrente no demostró legitimidad para hacer el referido reclamo.

Concluyéndose, que la supuesta incongruencia omisiva respecto al cuarto motivo de su recurso de apelación restringida, no es evidente.

Quinto.- El recurrente Barja, alega fundamentación contradictoria [370 inc. 5) CPP] en la que previa referencia a los argumentos del Tribunal de Sentencia, hace hincapié a la falta de las pruebas periciales que debería realizar el IDIF y el hecho de que el coimputado Yare fue condenado por complicidad cuando fue acusado como autor del delito de Asesinato; motivo respecto al cual, el Tribunal de alzada argumenta que el recurrente carece de legitimación para el reclamo al no afectarle en absoluto, y haciendo referencia al principio iura curia novit hace la explicación de la razón de la condena en grado de complicidad al co acusado Ricardo Yare; cumpliendo con el requisito de ser una resolución clara y expresa, no siendo evidente la denuncia del recurrente de casación.

Sexto.- Como noveno motivo de adhesión, denuncia inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia [art. 370 inc. 8) CPP]; al respecto, el Tribunal de apelación establece en la resolución recurrida de casación que el hecho de haber ampliado un día más para la lectura íntegra de la Sentencia, no afecta derechos de índole fundamental del recurrente, quien además no efectuó reclamo alguno al respecto, sometiéndose a la decisión del Tribunal de Sentencia y cconvalidando el acto que reclama, observándose que la motivación de la resolución del motivo, es clara y expresa contradictoriamente a lo denunciado por el recurrente.

Séptimo.- Como décimo motivo,el recurrente denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva porque en su criterio no existe prueba que lo incrimine; el Tribunal de alzada refiere que de la revisión exhaustiva de la Sentencia en la que se efectuó una valoración integral y armónica del acervo probatorio producido en juicio, observa que el Tribunal de Sentencia realizó una adecuada y razonable subsunción de la conducta del incriminado, verificándose nuevamente una respuesta clara y expresa, cumpliendo los requisitos exigidos a cualquier resolución judicial debidamente fundamentada, no siendo evidente la denuncia del recurrente de casación, en sentido de que el de alzada habría incumplido con la obligación de emitir una resolución clara, incurriendo en falta de fundamentación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Luís Barja Salazar contra el Auto de Vista 144/14 de 19 de mayo de 2014.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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