Auto Supremo AS/0448/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2014

Fecha: 03-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 448/2014-RA
Sucre, 03 de septiembre de 2014

Expediente: Tarija 30/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Carlos Roberto Cordero Baldiviezo
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 30 de julio y 1 de agosto de 2014, cursantes de fs. 942 a 943 y 944 a 951, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Yacuiba, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 15 de julio, de fs. 926 a 929 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 24/2012 de 16 de noviembre (fs. 841 a 857 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, autor de la comisión de los delitos Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 2 años, con costas a favor del Estado y de los acusadores particulares.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 867 a 875), resuelto por Auto de Vista 29/2014 de 15 de julio emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que anuló el proceso hasta la instancia en que corresponde la remisión de las apelaciones incidentales sustanciadas en la Audiencia Conclusiva, retrotrayéndose el trámite a ese estado.

c) El 22 y 25 de julio de 2014 (fs. 931 vta. y 932), los representantes del Ministerio Público y de la “Gobernación de Yacuiba” (sic), fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 de julio y 1 de agosto del mismo año, respectivamente, formularon recursos de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales presentados por los recurrentes, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación del Ministerio Público.

Alega que el Tribunal de alzada dispuso la anulación del proceso hasta la emisión de las apelaciones incidentales sustanciadas en la audiencia conclusiva, cuando de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que por Auto de Vista 33/12 de 3 de septiembre de 2012, se resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el imputado, concluyéndose que ejerció plenamente su derecho a la defensa y que no se atentó al principio de congruencia, dado que en ese momento no existía Sentencia para cotejarla con la Acusación. Además, la parte recurrente refiere con relación a la apelación formulada por el imputado contra los Autos interlocutorios de 10 de julio de 2012, pronunciados en la audiencia conclusiva, que si bien el art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) faculta a las partes impugnar la resolución, debe hacerse en la vía de la apelación restringida, por lo que no corresponde un pronunciamiento respecto a esas resoluciones; por lo que la falta de valoración integral del Auto de Vista 033/23012 por el Tribunal de alzada, ocasiona un grave perjuicio emergente de la decisión arbitraria de anular el proceso afectando la economía procesal.

Concluye solicitando se case la resolución recurrida, anulando el Auto de Vista 29/2014 y se mantenga firme la sentencia condenatoria.

II.2. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Regional el Chaco Tarijeño – Yacuiba.

El recurrente califica de errada la afirmación del Tribunal de alzada respecto a que los recursos de apelaciones incidentales interpuestos por el imputado en la Audiencia Conclusiva, no se remitieron al Tribunal Departamental de Justicia, ya que mediante Cite Of. 179/2012, de 23 de julio de 2012, el Juez Cautelar remitió los antecedentes de dichas apelaciones.

Con este antecedente, refiere que el Tribunal de apelación al anular el proceso, vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, que señala que el respeto al derecho al debido proceso constituye un fundamento esencial del Estado de Derecho. También contravino lo establecido en el Auto Supremo 20/2012 de 14 de febrero, referido a que los Tribunales de alzada tienen la obligación de revisar con todo cuidado los datos procesales y el Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre, acerca de que los Tribunales de apelación tienen la inexcusable obligación de fundamentar sus resoluciones sobre la base de una revisión prolija de los antecedentes y actos procesales que motivaron el recurso de apelación restringida; pues en el caso, no se efectuó una revisión prolija del proceso, debido a que el Juez Cautelar remitió los antecedentes de las apelaciones incidentales al Tribunal Departamental de Justicia.

Agrega que el Tribunal de Alzada no cumplió plenamente con los principios de celeridad y oportunidad en la conclusión del proceso, pues de haber cotejado y revisado prolijamente los antecedentes remitidos por el Juez Cautelar, el Auto de Vista impugnado hubiera tenido un sentido jurídico distinto al que el Tribunal de alzada le asignó, por lo que también contravino lo establecido en el Auto Supremo 383/2005 de 20 de octubre, relativo a que la correcta administración de justicia y el respeto a los plazos procesales, así como a la celeridad y oportunidad en la conclusión de los procesos constituyen fundamento del debido proceso; y el Auto Supremo 453/2001 de 7 de enero, concerniente a que la seguridad jurídica sólo es compatible con un ordenamiento que busque la justicia, entendiendo que aquella comporta unos procedimientos judiciales que eviten situaciones de indefensión, aseguren el acceso a la jurisdicción y tengan como resultado resoluciones congruentes y motivadas; por lo que argumenta que el Auto de Vista al haber anulado el proceso, vulneró la seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Teniendo en cuenta que en el presente proceso se formulan dos recursos de casación, resulta conveniente efectuar el análisis de admisibilidad de forma separada y en los siguientes términos:

IV.1. Respecto al recurso del Ministerio Público.

De la disposición contenida en el art. 417 del CPP, se tiene que el recurso de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse en cuenta que de acuerdo al art. 130 del CPP, para ese plazo se computa sólo los días hábiles y vence a las veinticuatro horas del último día hábil; constatándose en autos, conforme se advierte de la diligencia de fs. 931, que la representante del Ministerio Público fue notificada con el Auto de Vista 29/2014, el 22 de julio del 2014 a horas 11:15, quién conforme consta en el cargo de fs. 943, presentó el recurso de casación el 30 del mismo mes y año a horas 09:10; es decir, fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP que vencía a las veinticuatro horas del 29 de julio de 2014; en consecuencia, estando presentado el recurso de casación fuera del plazo de ley, el mismo deviene en inadmisible, siendo innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad o los fundamentos expuestos en el recurso de casación.

IV.2. En cuanto al recurso del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Yacuiba.

En principio se verifica, que el 25 de julio de 2014, la representación de la citada entidad fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 1 de agosto de 2014, formuló recurso de casación mediante fax; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación a los demás requisitos, se evidencia que la parte recurrente cuestiona la decisión asumida por el Tribunal de alzada de anular el proceso, con el argumento de que los recursos de apelación incidental formulados por el imputado no fueron remitidos al Tribunal de alzada; postura que el recurrente considera errada pues los antecedentes informarían que la remisión extrañada fue cumplida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 20/2012 de 14 de febrero, 276/2007 de 5 de octubre, 383/2005 de 20 de octubre y 453/2001 de 7 de enero, estableciendo de manera precisa la contradicción que existiría respecto al Auto de Vista impugnado; pues en lo esencial refiere que la anulación dispuesta afectó el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, porque la determinación asumida no estuvo precedida de la obligación que tiene el Tribunal de alzada de revisar prolijamente los antecedentes.

De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, por lo que deviene en admisible

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, de fs. 942 a 943 y ADMISIBLE el interpuesto por el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño- Yacuiba de fs. 944 a 951.

En cumplimiento del segundo párrafo de la mencionada disposición legal, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y del presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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