SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 453/2014-RRC Sucre, 11 de septiembre de 2014
Expediente : Potosí 11/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Juan Taquichiri Jiménez y otro
Delito : Incumplimiento de Deberes
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 379 a 390 vta., Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2014, de 10 de abril de fs. 357 a 362, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal de Llallagua y el H. Concejo Municipal de Llallagua contra los recurrentes y Rubén Arnez Moruno, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 1 a 8) y particular (fs. 13 a 15 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, habiendo sido declarado rebelde y contumaz a la ley el imputado Rubén Arnez Moruno, pronunció la Sentencia 06/2013 de 13 de noviembre (fs. 313 a 321 vta.), declarando a Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, autores del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándolos a cumplir un año de pena de reclusión en el Centro Penitenciario de la ciudad de Uncía, con costas a favor del Estado; sin embargo, en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fueron beneficiados con el perdón judicial de la pena.
b)Contra la mencionada Sentencia, Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, presentaron apelación restringida (Fs. 323 a 331), resuelta por Auto de Vista 12/2014 de 10 de abril, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó totalmente la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
En el recurso de casación planteado, los recurrentes hicieron remembranza de los hechos atribuidos por la acusación fiscal y fueron planteados los siguientes motivos:
1)El Tribunal de apelación no se pronunció en absoluto respecto a la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales originada en su ilegal declaratoria de rebeldía, agravio planteado en la apelación restringida y que tuvo fundamento en que la iniciación del juicio y el proceso fueron suspendidos en cuarenta y dos oportunidades por causales que no están previstas en la ley, como es el caso de no tener Secretaria del Juzgado o la ausencia del fiscal titular, pero cuando ellos no pudieron estar presentes en la audiencia fueron declarados rebeldes y pese a los justificativos presentados, no se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía vulnerando el derecho a la legítima defensa y el debido proceso.
Con esa omisión, el ad quem vulneró el art. 398 del CPP, así como el principio tantum devolutum, quantum apellatum. Citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
2)Denunciaron la existencia de error in iudicando sobre la conducta del tipo penal endilgado porque:
i)Fueron juzgados por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, estrictamente vinculado al Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009, conforme fue acusado por el Ministerio Público; sin embargo, no se consideró que dicha norma era inaplicable porque el hecho ocurrió el 9 de julio de 2007, que fue la fecha de celebración del contrato, por tanto, no podían aplicar una norma que todavía no había nacido a la vida jurídica por imperio del art. 4 del CP.
ii)Tampoco se consideró la inexistencia de dolo, que de acuerdo al tipo penal es directo el que jamás fue demostrado en el juicio, aclarando que se individualizó la conducta de cada uno de los recurrentes que ejercieron diferentes cargos en el Gobierno Municipal de Llallagua y, utilizándose el mismo argumento, resolvieron la situación de dos personas que tuvieron diferente función; asimismo, no expresaron cómo debía aplicarse o cómo se aplicó el Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009 cuyo incumplimiento fue acusado. Tampoco se pronunció sobre la inexistencia del dolo directo, lo que amerita indefensión por no haberse pronunciado sobre el agravio, lo que vulnera el principio tantum devolutum, quantum apellatum y consiguientemente, transgrede el derecho al debido proceso y a la defensa, constituyendo un vicio absoluto.
iii)También señalaron que el Auto de Vista valoró una prueba que jamás fue introducida al juicio, pues si bien en la acusación se mencionó como prueba la “Certificación de fecha 6 de noviembre de 2007, emitida por el Viceministerio de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda” que indica que fue incumplido el plazo legal por el Ejecutivo Municipal de Llallagua para la inscripción de los recursos de donación; empero, esa certificación no fue introducida a juicio, por tanto, el Tribunal de alzada, no podía resolver un agravio sobre la base de una prueba inexistente, extremo que vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso.
3)Denunciaron también la existencia de defectos de la sentencia inscritos en los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
a)Con relación al inc. 1) de la norma citada, señalaron que fueron juzgados por el delito de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, estrictamente vinculado al Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009 conforme fue mencionado en la acusación fiscal; sin embargo, dicha norma reglamentaria entró en vigencia el año 2009, mientras que los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2007, por tanto no era posible aplicar una norma que aún no había nacido a la vida jurídica conforme prevé el art. 4 del CP y el art. 123 de la CPE.
b)Agregaron que, el tipo penal de Incumplimiento de Deberes se comete al omitir, rehusar o retardar un acto propio de la función, en este caso, la Juez no mencionó cuál de esas formas comitivas se produjo en el momento del hecho y el Tribunal de apelación, al resolver incurrió en falta de motivación y fundamentación porque no tomó en cuenta que quien ostenta la representación de los Gobiernos Municipales es el Alcalde y tiene como atribución remitir informes a diferentes organismos y cuando mencionaron el incumplimiento de los arts. 2 y 3. II y III del Decreto Supremo 29079, omitieron individualizar a cuál de esas normas adecuaron su conducta. Citaron como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 2492/2012 de 3 de diciembre de 2012.
c)Sobre el inc. 2) del art. 370 del CPP, señalaron que en su recurso de apelación restringida, denunciaron que los imputados no estaban individualizados en cuanto a los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, lo cual vulnera el debido proceso y por tanto, la Sentencia carece de fundamentación; sin embargo, los Vocales erróneamente señalaron que la resolución de primera instancia estableció que los imputados sí fueron suficientemente individualizados, pero ese no fue el reclamo, sino que los supuestos hechos delictivos estén debidamente individualizados respecto a cada uno de ellos, observando que el ad quem no señaló el motivo por el que llegó a esa convicción con fundamento en la norma, la jurisprudencia y si es posible, doctrina, vulnerándose el debido proceso en su vertiente fundamentación. Mencionaron como precedente la Sentencia Constitucional 757/2003-R de 4 de junio.
d)Con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, recordando que en su recurso de apelación señalaron que no existe fundamentación en la Sentencia y que ésta es insuficiente y contradictoria porque en los hechos probados la Juez indicó que se habría cumplido con el art. 3 del Decreto Supremo 29079, norma que regía para el uso y disposición de los recursos de donación del programa “Evo cumple” y que, de acuerdo al informe del Oficial Mayor Administrativo Cite Nº 400/2007 sí habría ingresado al POA 2007 conforme se evidenció en la audiencia de inspección ocular; sin embargo, cuestionan porqué fueron sentenciados cuando esa prueba los absolvía; no obstante de lo expresado, el Tribunal de alzada sólo se limitó a copiar los argumentos explicados en la Sentencia, tratando de justificar una supuesta fundamentación sin especificar y explicar el porqué de esa convicción. Citaron como precedente contradictorio el contenido en el Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007.
e)Finalmente, sobre el inc. 6) del art. 370 del CPP, apuntaron que el Tribunal ad quem, incumplió su obligación de controlar la valoración de la prueba, a pesar de que los recurrentes fundamentaron que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto en el juicio, al existir varias declaraciones tanto de cargo como de descargo que los liberan de responsabilidad, el Juez hizo un relato a gusto y capricho. Respecto a la valoración de la prueba, mencionaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007 relativo a la valoración de la prueba y el Auto Supremo 263 de 27 de abril de “200” (sic) de la Sala Penal Primera referido al deber de fundamentación, también el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007.
4)Por último, denunciaron que existió una errónea argumentación respecto de la carga de la prueba, porque el Tribunal de apelación, al resolver el agravio expuesto en la apelación restringida no realizó un análisis intelectivo y razonado de porqué arribaron a esa convicción, de manera que pudieran comprender los motivos por los que no acogieron su denuncia relativa a que la Jueza de instancia, olvidó que en Bolivia rige el sistema acusatorio, por el cual, es el acusador quien debe probar la culpabilidad del acusado. Señalaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo que indica que, es un defecto absoluto pretender que la parte acusada pruebe alguna condición o hecho.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes, solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación planteado y disponga “la nulidad de la sentencia y se reenvié a otro tribunal para su resolución” (sic).
II.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 241/2014-RA de 11 de junio (fs. 398 a 402 vta.), este Tribunal admitió los motivos precedentemente desarrollados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la declaratoria de rebeldía de los imputados.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral (fs. 176 vta. a 177), celebrada el 20 de agosto de 2013, los imputados Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, fueron declarados rebeldes en observancia del art. 87 del CPP; sin embargo, por memorial de 22 de agosto de 2013 (fs.181), adjuntando certificados médicos que acreditaban su demacrado estado de salud, justificaron su inconcurrencia a la audiencia de prosecución de juicio oral de 20 de agosto de 2013; emitiéndose el decreto de 23 de
agosto de 2013 (fs. 181 vta.), disponiéndose los siguientes puntos: 1) Que, purguen el costo de la rebeldía concediéndoles el plazo de 48 horas; 2) La presentación en audiencia de la boleta de cancelación de Bs. 1000 por parte del abogado defensor Rafael Montoya; y, 3) Señalamiento de audiencia para la prosecución del juicio oral.
II.2.De la Sentencia.
De la fundamentación fáctica enunciada en la Sentencia emitida por el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se acusó a los imputados Juan Taquichiri Jiménez, Francisco Vásquez Rodríguez y Rubén Arnez Moruno, la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, esto, en razón a que el primero de los nombrados, en su condición de Alcalde Municipal de Llallagua, recibió la suma de doscientos mil dólares norteamericanos provenientes del programa “Evo cumple”, dinero que debió ser utilizado en la construcción de un mercado en la zona central de la localidad referida; empero, no fue inscrito en el plan operativo anual de la gestión 2007, tampoco en el reformulado de la misma gestión. Que, Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vargas Rodríguez, suscribieron la Resolución Administrativa de adjudicación directa 021/2007, aprobando directamente el informe de la comisión de calificación y recomendación para la construcción del mercado central de Llallagua primera fase con la Empresa que se adjudicó por invitación directa Metal Pike, sin previa licitación, representada por Rubén Arnez Moruno por la suma de Bs. 1.599.933,60; asimismo, la minuta de contrato fue firmada el 9 de julio de 2007, cuando la obra ya estaba siendo ejecutada, aspecto que fue observado por los Concejales del Municipio sin obtener respuesta alguna; que esta forma de actuar del Alcalde, dio lugar a que el Ministerio de Hacienda no pueda otorgar el plazo excepcional de 90 días para la inscripción presupuestaria de recursos ejecutados durante la gestión 2007, habiéndose inscrito en el SICOES sin conformar una instancia de control social, incumpliéndose así los núm. 1), 2) y 3) del art. 108 de la Ley 2028 y art. 20 de la Ley 1178.
Por otra parte, el imputado Rubén Arnez Moruno, incumplió el contrato suscrito con el Municipio de Llallagua con relación a la construcción del proyecto “Mercado central de Llallagua”, pese a que acordó su entrega con el acabado completo. Concluyendo el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, declarando a Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, autores del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándolos a la pena de un año de reclusión, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la ciudad de Uncía, con costas a favor del Estado.
II.3. De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 323 a 331, los imputados interponen recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando los siguientes motivos:
1) El Tribunal de juicio, vulneró sus derechos y garantías constitucionales en su ilegal declaratoria de rebeldía.
2) Cuestionaron la resolución del Juzgado de Sentencia respecto a la excepción de extinción de la acción por prescripción, aduciendo que no concurrieron los presupuestos de atentado al patrimonio del Estado y grave daño económico.
3) Denunciaron error in iudicando, sobre la conducta del tipo penal endilgado, alegando la inaplicabilidad del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, y que en el desarrollo del proceso no se acreditó el dolo del presunto delito de incumplimiento de deberes.
4) Denunciaron también la existencia de defectos de la sentencia previstos en los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, bajo los mismos fundamentos que se encuentran resumidos en la exposición de motivos de este recurso de casación (apartado I.1.1.); por lo que para evitar una reiteración innecesaria no se los reproduce nuevamente.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fue resuelta por Auto de Vista 12/2014 de 10 de abril, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó totalmente la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:
En cuanto a la excepción de prescripción, argumentó que al momento de formularse la excepción ya estaban vigentes los arts. 112 y 123 de la CPE, debiendo aplicarse la ley procesal vigente a tiempo de realizar la solicitud del acto procesal; es decir, el carácter de imprescriptibilidad de los delitos de corrupción; añadiendo que la interrupción de la prescripción no tiene mayor incidencia por el carácter referido; sin embargo, de ser prescriptible, la declaratoria de rebeldía no hubiese impedido la prescripción del delito, porque el hecho prescribió el 9 de julio de 2009 y el Auto de declaratoria de rebeldía es de 20 de agosto de 2013, tomando en cuenta que el delito acusado está sancionado con la pena de un año y su aplicación no tiene carácter retroactivo.
En lo referente a la violación de derechos y garantías constitucionales con la ilegal declaratoria de rebeldía, señalan que lo correcto era dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía una vez que justificaron su inconcurrencia; empero, los imputados no hicieron reserva de apelación.
Con relación al error in iudicando, respecto al tipo penal endilgado de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, vinculado al DS 181 de 28 de junio de 2009, el Auto de Vista señala que revisados los antecedentes procesales, se dio estricta aplicación al DS 29079 en sus arts. 2 y 3, concluyendo que los recursos debieron ser inscritos en el Plan Operativo Anual y remitido al Concejo Municipal para su aprobación de acuerdo a la Ley 2028, lo que no aconteció en el caso.
Respecto a la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, argumentó que la Juez a-quo a tiempo de proceder a la apertura del juicio oral, identificó el objeto del juicio, remarcando como presuntos autores del hecho acusado, a Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, vinculado al DS 29079 de 27 de marzo de 2007; asimismo, en la fundamentación jurídica, individualizó la participación de cada uno de los imputados en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP; en consecuencia, la juzgadora no aplicó erróneamente la ley sustantiva.
En cuanto a la denuncia, que los imputados no estuvieron suficientemente individualizados, el Auto de Vista señala que, en el punto I de la Sentencia se identificó plenamente a los acusados, al igual que en la fundamentación fáctica y probatoria; finalmente, luego de la valoración de la prueba, la juzgadora concluyó en la responsabilidad penal de los mismos.
En lo que corresponde a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente y contradictoria, el Tribunal de alzada refirió que no es evidente lo alegado por los recurrentes, por cuanto la Sentencia en los puntos 2 y 3 de hechos probados, expresó que se realizó una invitación directa para la construcción de la obra en base al art. 3 del DS 29079, observando la falta de la firma de la asesora Katia Herrera, que el informe 400/2007 de 9 de agosto de 2007, que indicó el ingresó en el POA de 2007, simplemente lo mencionó y desvirtuó posteriormente en base a la prueba testifical; estableciendo además que los dineros recibidos por el Alcalde del programa “Evo cumple”, no se hizo conocer al Concejo Municipal en su momento, pues recién se dio a conocer cuando se empezó a ejecutar la obra el 2008, causando daño económico al Municipio, porque el mercado central no generó recursos como se esperaba; agregó que la juzgadora valoró la prueba testifical dándoles credibilidad por ser ex funcionarios del Municipio.
En cuanto a la denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada arguyó que en observancia de los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010 y 432 de 15 de octubre de 2005, no está permitido la revalorización de la prueba, aspecto reservado a los jueces o tribunales de sentencia en mérito al principio de inmediación; sin embargo, resaltó que la Sentencia en el punto IV de fundamentación probatoria, realizó una ordenada descripción de cada una de las pruebas producidas en el juico, como la testifical y documental, realizó una percepción valorativa de la prueba de manera integral, para luego establecer la responsabilidad penal de los acusados, concluyendo que se suscribió el contrato de obra, sin conocimiento del Concejo Municipal y que el mismo no fue inscrito en el SICOES.
Finalmente, en lo referente a la errónea argumentación de la Sentencia con relación a que la carga de la prueba correspondería al imputado, expresó que al existir una valoración integral de los elementos de prueba, los hechos probados y no probados, constituye una técnica argumentativa, concluyendo que el imputado no está obligado a ello, sino más bien, la carga de la prueba corresponde al acusador, considerando que no existe defecto absoluto.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 241/2014-RA de 11 de junio de 2014, sólo con relación a los agravios desarrollados en el presente Auto Supremo.
III.1.Con relación al primer motivo, violación del derecho a la defensa y el debido proceso originada en una ilegal declaratoria de rebeldía, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que los imputados Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, no asistieron a la audiencia de fecha 20 de agosto de 2013, conforme se acredita del acta de juicio oral (fs. 176 a 177), por cuya razón, por Auto de la misma fecha y en previsión al art. 87 inc. 1) del CPP, fueron declarados rebeldes; este actuado procesal, no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional, por cuanto el inc. 1) del citado artículo, faculta al juzgador declarar rebelde al imputado cuando no comparece sin causa justificada; es más, del contenido del acta de referencia ninguna persona justificó su inconcurrencia en los términos del art. 88 del CPP, a efectos de que la juzgadora conceda a los imputados un plazo prudencial para su comparecencia.
Son los propios imputados que por memorial de 22 de agosto (fs. 181), solicitaron la cesación de la declaratoria de rebeldía adjuntando certificados médicos que acreditaban su impedimento físico para concurrir a la audiencia; en función a esa solicitud, la juzgadora por decreto de 23 de agosto de 2013 (fs. 181 vta.) dispone los siguientes puntos: 1) Que, purguen el costo de la rebeldía concediéndoles el plazo de 48 horas; 2) La presentación en audiencia la boleta de cancelación de Bs. 1000 (mil bolivianos) por parte del abogado defensor Rafael Montoya; y, 3) Señalamiento de audiencia para la prosecución del juicio oral; con este decreto, los imputados fueron notificados el 29 de agosto de 2013 (diligencia de fs. 182 vta.); sin embargo, no formularon observación alguna, ni formularon reposición a la decisión conforme el art. 401 del CPP; es decir, pudieron solicitar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía.
Por otra parte, reiniciada la audiencia de juicio oral el 29 de agosto de 2013, como se acredita por el acta de fs. 187 a 190 vta., tampoco efectuaron reclamo alguno, menos realizaron protesta de apelación restringida en observancia del segundo párrafo del art. 407 del CPP; en consecuencia, los imputados al no haber utilizado los medios legales que la ley procesal penal les franquea, mal pueden invocar una presunta vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso.
Este motivo invocado, fue resuelto por el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando, conclusión segunda; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiese omitido su pronunciamiento, por lo que el motivo deviene en infundado.
III.2.En lo que respecta al motivo de errónea aplicación de la ley sustantiva, cuestionaron tres aspectos:
a)Que, fueron juzgados por el delito de Incumplimiento de Deberes sancionado por el art. 154 del CP, el que vinculado al DS 181 de 28 de junio de 2009, consideran que dicha norma no podía ser aplicada porque los hechos acontecieron el 9 de junio de 2007; es decir, con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo citado, por disposición del art. 4 del CP; al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, concretamente de la Sentencia de grado (fs. 313 a 321), se advierte que en el acápite “IV. Fundamentación Probatoria”, en el punto de hechos probados que contiene ocho numerales, en ninguno de ellos, se observa como fundamento incriminatorio el incumplimiento del DS 181 de 28 de junio de 2009; al contrario, se cita como normas vulneradas, la Ley de Municipalidades 2028 y el DS 27097 de 27 de marzo de 2007; en consecuencia, no existe violación al principio de legalidad, por cuanto en aplicación del art. 116.II de la CPE, se observó la presunción de inocencia vinculando la culpabilidad de los imputados a normas vigentes al momento del hecho, esto es, 9 de julio de 2007; de igual forma, el art. 4 del CP referente a la aplicación de la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho antijurídico; por tal razón, no es evidente la vulneración del principio de legalidad alegado.
b)Se invocó como agravio la falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada respecto a la inexistencia de dolo y la individualización de sus conductas respecto al cargo que ostentaban los imputados; al respecto, es importante señalar que la sentencia de mérito en el acápite V Relación Jurídica, a tiempo de analizar los elementos objetivos y subjetivos del ilícito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, fundamentó la existencia de dolo como un elemento de la tipicidad en la conducta de los incriminados Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, atribuyéndoles responsabilidad penal en el delito señalado, de ahí porqué, el Tribunal de alzada no consideró ser evidente dicho agravio.
En lo concerniente a la denuncia de falta de individualización de sus conductas respecto al cargo que ostentaban los imputados, el Tribunal de Alzada advirtió que la individualización extrañada se encuentra plasmada en la Sentencia en el punto V Relación Jurídica incisos A) y B); es decir, el fallo de instancia tomó en cuenta, no sólo la individualización personal de los sujetos pasivos intervinientes, sino también individualizó el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho acusado; de igual forma, el Auto de Vista impugnado, en la cuarta conclusión a tiempo de responder el agravio como defecto vinculado al art. 370 inc. 2) del CPP, consideró que la Juez A quo, no incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto en el Auto de apertura de juicio señaló el objeto del juicio e identificó a los acusados como presuntos autores del delito de Incumplimiento de Deberes sancionado en el art. 154 del CP, vinculado al DS 29079 de 27 de marzo de 2007 y no así como refieren los recurrentes al DS 181 de 28 de junio de 2009; por otra parte, consideró que la sentencia impugnada en el epígrafe de fundamentación jurídica estableció la participación individual de los imputados, concluyendo que no existió errónea aplicación de la ley sustantiva.
c)Con relación a que el Auto de Vista hubiere valorado prueba que jamás fue incorporada al juicio, a decir de los recurrentes consistente en la certificación de 6 de noviembre de 2007 emitida por el Viceministro de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda, efectivamente dicho documento no fue incorporado al juicio; sin embargo, de una revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el agravio tercero, error in iudicando, sobre la conducta del tipo penal endilgado, Incumplimiento de Deberes vinculado al DS 181, simplemente realizó una cita a un párrafo de la acusación fiscal, en la que se menciona dicha certificación, concluyendo que no existe error in iudicando en la conducta del tipo penal acusado, actuación que no supone una valoración de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, por lo que este motivo deviene en infundado.
III.3.Con referencia al cuarto motivo invocado por los recurrentes, relativo a defectos de la sentencia inscritos en los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, por razones de metodología corresponde su análisis de manera individual.
i)Sobre el inc. 1) del art. 370 del CPP, el hecho de haber sido juzgados por el delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, vinculado al DS 181 de 28 de junio de 2009, este defecto fue resuelto en el tercer motivo de la presente resolución, por lo que no corresponde referirse nuevamente al respecto.
En lo relativo a los verbos rectores del ilícito de Incumplimiento de Deberes, omitir, rehusar o retardar un acto propio de la función, no expresado en sentencia y la omisión del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar la resolución porque no se tomó en cuenta que quien ostenta la representación de los Gobiernos Municipales es el Alcalde y cuando mencionaron el incumplimiento de los arts. 2 y 3.II y III del DS 29079, omitieron individualizar a cuál de esas normas adecuaron su conducta, corresponde verificar el motivo invocado.
La sentencia de grado, en el acápite de hechos probados, a tiempo de describir la acción de cada uno de los imputados y la adecuación al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, sancionado en el art. 154 del CP, expresó: 2) “Que, según cite Nº 0510/2007 de fecha 3 de abril de 2007 se habría realizado invitación directa para la construcción de la obra en base al art. 3 del DS 29079 `Ejecución y forma de contratación` siendo los firmantes Juan Taquichiri Jiménez en su condición de Alcalde Municipal de Llallagua gestión 2007, Francisco Vásquez Rodríguez en su condición de Oficial Mayor Autoridad Responsable de Proceso de Contratación del Gobierno Municipal de llallagua, omitiendo la firma del asesor legal porque no se tiene la firma de Katia Herrera en dicho documento”, 3) “…por cite Nº 400/2007de 9 de agosto de 2007 en el que indica que si se hubiera ingresado al POA 2007, pero de las atestaciones de los Sres. testigos se tiene que recién ingresa (retardo)
en la reinscripción por medio de un informe tardío (retardo) de parte del ejecutivo (acto propio de su función) mes de noviembre inscribiendo en el Plan Operativo anual 2008 (retardo de acto propio de su función)…” 4) “Que, el H. Alcalde Municipal una vez recibido los dineros de la ayuda Venezolana ‘Evo cumple’ no ha hecho conocer al Concejo Municipal mediante informe escrito (elemento-rehusare)”.
De la transcripción realizada, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, en el fallo de instancia cumplió con su labor de mencionar los verbos rectores del ilícito acusado e individualizó a los imputados por sus nombres, explicó los cargos y funciones que desempeñaban Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez; en consecuencia, no es evidente la existencia de defecto absoluto alguno.
Sobre la misma temática, el Tribunal de alzada, en la cuarta conclusión a tiempo de resolver el defecto alegado de, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puntualizó la diferencia existente entre inobservancia de la ley o su aplicación errónea, sosteniendo que en el caso de autos, los imputados denunciaron error en la concreción del marco penal de los hechos; al respecto, mencionó que la Juez a-quo, en el Auto de apertura de juicio, identificó de manera correcta el objeto del juicio y también a los imputados, concluyendo que la Sentencia en el epígrafe de fundamentación jurídica, describió la conducta antijurídica con relación al hecho acusado, por ello, en la parte resolutiva declaró a los imputados Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez culpables del delito de Incumplimiento de Deberes. Al finalizar el análisis, el Auto de Vista señaló: “Ahora si bien es cierto que en la acusación fiscal con relación al imputado Francisco Vásquez Rodríguez, se hace referencia al del DS 0181 que también se hace referencia al incumplimiento del art. 2 y 3.II y III del Decreto Supremo 29079, por los cuales fueron condenados; en consecuencia no se advierte que el juez a quo hubiese ingresado a una errónea aplicación de la ley sustantiva”(sic).
Al margen de lo anotado supra, de la revisión de la Sentencia emitida en el caso de autos, se advierte que la juzgadora en el apartado de hechos probados, realizó una descripción prolija del porqué considera que el hecho acusado fue probado, puntualizando que, a tiempo de la suscripción del contrato por los acusados con la Empresa constructora Metal Pike, no se observó los arts. 108 incs. 1), 2) y 3) de la Ley 2028 y 20 de la Ley 1178, de igual forma, que el contrato recién ingreso en el POA de la gestión 2008 “en desconocimiento de la Ley 29079 con relación a la modalidad de contratación” (sic); en consecuencia, no es evidente la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia en este punto; consiguientemente, no existe defecto absoluto alguno.
ii) Con relación al defecto incurso en el inc. 2) del art. 370 del CPP “que el imputado no esté suficientemente individualizado”, la Sentencia en el punto I identificación de los acusados, precisó con absoluto detalle sus generales de ley, esto es, nombres, edad, cédula de identidad, ocupación, estado civil, domicilio real y procesal; es más, en cuanto a la individualización del hecho delictivo, la Sentencia de grado, en el apartado de fundamentación fáctica, en siete puntos precisó la relación del hecho acusado, entre lo más sobresaliente destacó que: El 12 de marzo de 2007, Juan Taquicihi Jiménez en su condición de Alcalde de Llallagua recibió del programa “Evo cumple” la suma de doscientos mil dólares norteamericanos para ser utilizados en al construcción del mercado central de la indicada localidad, que el dinero recibido, no fue inscrito en el POA de la gestión 2007, ni en el reformulado de la misma gestión; asimismo, que el Alcalde y el Oficial Mayor Administrativo Francisco Vásquez Rodríguez, aprobaron directamente el informe de la comisión de calificación y adjudicaron la obra a la Empresa “Metal Pike”, sin previa realización de una licitación pública, concluyendo en el punto de hecho probados, vinculado al análisis de la tipicidad con referencia al ilícito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, la participación de los acusados en el hecho atribuido, en su condición de Alcalde y Oficial Mayor Administrativo del Municipio de Llallagua respectivamente; al margen de lo anotado, en el acápite de relación jurídica, punto B) personas intervinientes, precisó la participación de los acusados, individualizando la autoría directa, al primero por desconocimiento de las leyes dada su ocupación de minero y al segundo por su profesión de abogado conocía la legislación vigente; en consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación que constituya defecto absoluto.
iii)En lo referente al inc. 5) del art. 370 del CPP, invocado como defecto por falta de fundamentación de la Sentencia y que la misma sería contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva, incurriendo en defecto absoluto. Con relación a este agravio, la Sentencia en el caso de autos, en el apartado de hechos probados, como se precisó anteriormente, realizó una descripción del hecho vinculado con el delito acusado, Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, describiendo los elementos constitutivos del tipo y la adecuación a la acción desplegada por los imputados Juan Taquicihi Jiménez en su condición de Alcalde de Llallagua y de Francisco Vásquez Rodríguez, que fungió el cargo de Oficial Mayor Administrativo del Municipio, concluyendo en la culpabilidad de ambos en el hecho endilgado.
En cuanto a la prueba de inspección ocular realizada en el Departamento Financiero del Municipio, actuado judicial considerada por los imputados como prueba que no fue correctamente valorada por la juzgadora, pues les absolvería de culpa; al respecto es importante hacer notar que la prueba cuestionada, consta en la Sentencia en el acápite de hechos no probados y puntualiza los siguientes aspectos: “Se pudo ver que en los libros del POA 2007, la inscripción de la ejecución de la obra mercado central Llallagua, estados financieros, cheques cancelados a la Empresa Metal Pike cuyo gerencia regentaba el imputado Rubén Arnez Moruno”; sin embargo, los recurrentes no demostraron su incidencia en la valoración integral de la prueba conforme prevé el art. 173 del CPP; es decir, no acreditaron el quebrantamiento de norma alguna vinculado a la protección de un derecho o garantía
constitucional, máxime si de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada; en consecuencia, no es evidente la existencia de defecto absoluto, conclusión a la que llegó el Tribunal de Alzada, conforme se constata en su referencia a este agravio.
iv)Con referencia al inc. 6) del art. 370 del CPP, invocado por los recurrentes, denunciando que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de controlar la valoración de la prueba, pese a que señalaron que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, valoración defectuosa de la prueba, al existir declaraciones de cargo y de descargo que los liberan de responsabilidad, haciendo hincapié en la declaración testifical de Jhovanny Cáceres Méndez, vinculado a la conclusión sexta de hechos probados, corresponde a este Tribunal verificar el defecto invocado.
La Sentencia de mérito, en el acápite IV de fundamentación probatoria, realizó una descripción de la prueba testifical de cargo, incluyendo los nombres de todos los testigos que intervinieron en el juicio oral, transcribiendo lo más sobresaliente de sus declaraciones; en el mismo apartado, en el inc. 3) hizo referencia al testigo Jhovanny Cáceres Méndez, quién manifestó haber cumplido las funciones de supervisor de la obra bruta y gruesa en su primera fase por el tiempo de ciento setenta y dos días, admitió que existieron ciertas observaciones y las mismas fueron subsanadas en su momento, citó como ejemplo una columna en mal estado; afirmó también, que hubo una recepción técnica de la obra por parte de la organización territorial de base y jefe técnico Arq. José Murillo, finalmente, que la obra fue ejecutada a cabalidad y se entregó.
Por otra parte, la Sentencia en el apartado de hechos probados inc. 6), refirió que la obra mercado central de Llallagua fue concluida por la Empresa “GAMI”, previo arreglo de la primera fase, cuya obligación correspondía a la Empresa Metal Pike, y ésta cumplió con la conclusión de la obra dentro del plazo establecido entre partes contratantes.
De la revisión de la declaración testifical y la conclusión sexta de hechos probados, no existe defectuosa valoración de la prueba por el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, por cuanto el hecho de que un testigo afirmó que se subsanaron las observaciones y que una empresa diferente a la inicial hubiese concluido la obra previa refacción seguramente de defectos de la primera fase de la obra; no desvirtúa la acción antijurídica de los imputados, pues de la valoración integral de la prueba, la juzgadora concluyó en la responsabilidad penal de los mismos; el Tribunal de alzada, argumentó en similar sentido; agregó que no está dentro de su competencia la revalorización de la prueba; que la juzgadora cumplió con la descripción de cada una de las pruebas y realizó una valoración integral para establecer hechos probados y no probados, realizó análisis del tipo penal acusado, para concluir en la responsabilidad penal de los imputados, finalizando que la Sentencia no incurrió en el defecto invocado.
III.4.Con relación al motivo, errónea argumentación respecto a la carga de la prueba, los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo; el Auto Supremo referido, a tiempo de resolver un recurso de casación dentro de un proceso penal por la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente previsto en el art. 308 Bis del CP, en él se denunció errónea interpretación y aplicación del art. 6 del CPP, por cuanto el Auto de Vista recurrido señaló que el acusado era el obligado a demostrar que la víctima era menor de edad, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: "Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (...)", consecuentemente, se deja una vez más establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro., 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.”(sic).
En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que el el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, en el punto de hechos probados la Juez expresó: “Los acusados no han demostrado durante el desarrollo del juicio, que el proyecto de contratación de obra MERCADO CENTRAL DE LLALLAGUA, ha sido registrado en el POA 2007, y que sí se ha cumplido con las bases de contratación de obra”, argumento que en criterio de los recurrentes vulnera el art. 6 del CPP que en su tercer párrafo señala: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”. Al respecto, denunciaron que el Tribunal de alzada, no realizó un análisis intelectivo y razonado de porqué arribaron a esa convicción, olvidando que en Bolivia rige el sistema acusatorio en el que la carga de la prueba corresponde al acusador.
En cuanto a la denuncia invocada, el Tribunal de apelación señaló: “Que no es evidente el agravio aludido, tenida cuenta que el hecho de establecer en base a una valoración integral de los elementos de prueba los hechos probados y hechos no probados, constituye una técnica argumentativa en la que se concluye que el imputado en el ejercicio de su defensa no está obligado a ello, toda vez que queda claro que la carga de la prueba corresponde al acusador, no ha presentado el elemento de prueba que desvirtué la acusación de donde considera este Tribunal que no es evidente que al respecto exista defecto absoluto que implique la nulidad de la Sentencia” (sic).
El razonamiento del Tribunal de alzada, no es contrario al Auto Supremo invocado, tomando en cuenta que en concordancia con el art. 6 del CPP, sostuvo que la carga de la prueba corresponde al acusador; que la juzgadora realizó una valoración integral de la prueba compulsando como técnica argumentativa los hechos probados y no probados; a lo señalado, se advierte que los recurrentes a tiempo de invocar el defecto no demostraron la relevancia constitucional y de qué manera afectó su derecho a la defensa; en consecuencia, no existe vulneración a derecho o garantía constitucional alguna que constituya defecto absoluto, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación formulado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 453/2014-RRC Sucre, 11 de septiembre de 2014
Expediente : Potosí 11/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Juan Taquichiri Jiménez y otro
Delito : Incumplimiento de Deberes
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 379 a 390 vta., Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2014, de 10 de abril de fs. 357 a 362, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal de Llallagua y el H. Concejo Municipal de Llallagua contra los recurrentes y Rubén Arnez Moruno, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 1 a 8) y particular (fs. 13 a 15 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, habiendo sido declarado rebelde y contumaz a la ley el imputado Rubén Arnez Moruno, pronunció la Sentencia 06/2013 de 13 de noviembre (fs. 313 a 321 vta.), declarando a Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, autores del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándolos a cumplir un año de pena de reclusión en el Centro Penitenciario de la ciudad de Uncía, con costas a favor del Estado; sin embargo, en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fueron beneficiados con el perdón judicial de la pena.
b)Contra la mencionada Sentencia, Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, presentaron apelación restringida (Fs. 323 a 331), resuelta por Auto de Vista 12/2014 de 10 de abril, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó totalmente la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
En el recurso de casación planteado, los recurrentes hicieron remembranza de los hechos atribuidos por la acusación fiscal y fueron planteados los siguientes motivos:
1)El Tribunal de apelación no se pronunció en absoluto respecto a la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales originada en su ilegal declaratoria de rebeldía, agravio planteado en la apelación restringida y que tuvo fundamento en que la iniciación del juicio y el proceso fueron suspendidos en cuarenta y dos oportunidades por causales que no están previstas en la ley, como es el caso de no tener Secretaria del Juzgado o la ausencia del fiscal titular, pero cuando ellos no pudieron estar presentes en la audiencia fueron declarados rebeldes y pese a los justificativos presentados, no se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía vulnerando el derecho a la legítima defensa y el debido proceso.
Con esa omisión, el ad quem vulneró el art. 398 del CPP, así como el principio tantum devolutum, quantum apellatum. Citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
2)Denunciaron la existencia de error in iudicando sobre la conducta del tipo penal endilgado porque:
i)Fueron juzgados por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, estrictamente vinculado al Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009, conforme fue acusado por el Ministerio Público; sin embargo, no se consideró que dicha norma era inaplicable porque el hecho ocurrió el 9 de julio de 2007, que fue la fecha de celebración del contrato, por tanto, no podían aplicar una norma que todavía no había nacido a la vida jurídica por imperio del art. 4 del CP.
ii)Tampoco se consideró la inexistencia de dolo, que de acuerdo al tipo penal es directo el que jamás fue demostrado en el juicio, aclarando que se individualizó la conducta de cada uno de los recurrentes que ejercieron diferentes cargos en el Gobierno Municipal de Llallagua y, utilizándose el mismo argumento, resolvieron la situación de dos personas que tuvieron diferente función; asimismo, no expresaron cómo debía aplicarse o cómo se aplicó el Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009 cuyo incumplimiento fue acusado. Tampoco se pronunció sobre la inexistencia del dolo directo, lo que amerita indefensión por no haberse pronunciado sobre el agravio, lo que vulnera el principio tantum devolutum, quantum apellatum y consiguientemente, transgrede el derecho al debido proceso y a la defensa, constituyendo un vicio absoluto.
iii)También señalaron que el Auto de Vista valoró una prueba que jamás fue introducida al juicio, pues si bien en la acusación se mencionó como prueba la “Certificación de fecha 6 de noviembre de 2007, emitida por el Viceministerio de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda” que indica que fue incumplido el plazo legal por el Ejecutivo Municipal de Llallagua para la inscripción de los recursos de donación; empero, esa certificación no fue introducida a juicio, por tanto, el Tribunal de alzada, no podía resolver un agravio sobre la base de una prueba inexistente, extremo que vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso.
3)Denunciaron también la existencia de defectos de la sentencia inscritos en los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
a)Con relación al inc. 1) de la norma citada, señalaron que fueron juzgados por el delito de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, estrictamente vinculado al Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009 conforme fue mencionado en la acusación fiscal; sin embargo, dicha norma reglamentaria entró en vigencia el año 2009, mientras que los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2007, por tanto no era posible aplicar una norma que aún no había nacido a la vida jurídica conforme prevé el art. 4 del CP y el art. 123 de la CPE.
b)Agregaron que, el tipo penal de Incumplimiento de Deberes se comete al omitir, rehusar o retardar un acto propio de la función, en este caso, la Juez no mencionó cuál de esas formas comitivas se produjo en el momento del hecho y el Tribunal de apelación, al resolver incurrió en falta de motivación y fundamentación porque no tomó en cuenta que quien ostenta la representación de los Gobiernos Municipales es el Alcalde y tiene como atribución remitir informes a diferentes organismos y cuando mencionaron el incumplimiento de los arts. 2 y 3. II y III del Decreto Supremo 29079, omitieron individualizar a cuál de esas normas adecuaron su conducta. Citaron como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 2492/2012 de 3 de diciembre de 2012.
c)Sobre el inc. 2) del art. 370 del CPP, señalaron que en su recurso de apelación restringida, denunciaron que los imputados no estaban individualizados en cuanto a los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, lo cual vulnera el debido proceso y por tanto, la Sentencia carece de fundamentación; sin embargo, los Vocales erróneamente señalaron que la resolución de primera instancia estableció que los imputados sí fueron suficientemente individualizados, pero ese no fue el reclamo, sino que los supuestos hechos delictivos estén debidamente individualizados respecto a cada uno de ellos, observando que el ad quem no señaló el motivo por el que llegó a esa convicción con fundamento en la norma, la jurisprudencia y si es posible, doctrina, vulnerándose el debido proceso en su vertiente fundamentación. Mencionaron como precedente la Sentencia Constitucional 757/2003-R de 4 de junio.
d)Con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, recordando que en su recurso de apelación señalaron que no existe fundamentación en la Sentencia y que ésta es insuficiente y contradictoria porque en los hechos probados la Juez indicó que se habría cumplido con el art. 3 del Decreto Supremo 29079, norma que regía para el uso y disposición de los recursos de donación del programa “Evo cumple” y que, de acuerdo al informe del Oficial Mayor Administrativo Cite Nº 400/2007 sí habría ingresado al POA 2007 conforme se evidenció en la audiencia de inspección ocular; sin embargo, cuestionan porqué fueron sentenciados cuando esa prueba los absolvía; no obstante de lo expresado, el Tribunal de alzada sólo se limitó a copiar los argumentos explicados en la Sentencia, tratando de justificar una supuesta fundamentación sin especificar y explicar el porqué de esa convicción. Citaron como precedente contradictorio el contenido en el Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007.
e)Finalmente, sobre el inc. 6) del art. 370 del CPP, apuntaron que el Tribunal ad quem, incumplió su obligación de controlar la valoración de la prueba, a pesar de que los recurrentes fundamentaron que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto en el juicio, al existir varias declaraciones tanto de cargo como de descargo que los liberan de responsabilidad, el Juez hizo un relato a gusto y capricho. Respecto a la valoración de la prueba, mencionaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007 relativo a la valoración de la prueba y el Auto Supremo 263 de 27 de abril de “200” (sic) de la Sala Penal Primera referido al deber de fundamentación, también el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007.
4)Por último, denunciaron que existió una errónea argumentación respecto de la carga de la prueba, porque el Tribunal de apelación, al resolver el agravio expuesto en la apelación restringida no realizó un análisis intelectivo y razonado de porqué arribaron a esa convicción, de manera que pudieran comprender los motivos por los que no acogieron su denuncia relativa a que la Jueza de instancia, olvidó que en Bolivia rige el sistema acusatorio, por el cual, es el acusador quien debe probar la culpabilidad del acusado. Señalaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo que indica que, es un defecto absoluto pretender que la parte acusada pruebe alguna condición o hecho.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes, solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación planteado y disponga “la nulidad de la sentencia y se reenvié a otro tribunal para su resolución” (sic).
II.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 241/2014-RA de 11 de junio (fs. 398 a 402 vta.), este Tribunal admitió los motivos precedentemente desarrollados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la declaratoria de rebeldía de los imputados.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral (fs. 176 vta. a 177), celebrada el 20 de agosto de 2013, los imputados Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, fueron declarados rebeldes en observancia del art. 87 del CPP; sin embargo, por memorial de 22 de agosto de 2013 (fs.181), adjuntando certificados médicos que acreditaban su demacrado estado de salud, justificaron su inconcurrencia a la audiencia de prosecución de juicio oral de 20 de agosto de 2013; emitiéndose el decreto de 23 de
agosto de 2013 (fs. 181 vta.), disponiéndose los siguientes puntos: 1) Que, purguen el costo de la rebeldía concediéndoles el plazo de 48 horas; 2) La presentación en audiencia de la boleta de cancelación de Bs. 1000 por parte del abogado defensor Rafael Montoya; y, 3) Señalamiento de audiencia para la prosecución del juicio oral.
II.2.De la Sentencia.
De la fundamentación fáctica enunciada en la Sentencia emitida por el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se acusó a los imputados Juan Taquichiri Jiménez, Francisco Vásquez Rodríguez y Rubén Arnez Moruno, la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, esto, en razón a que el primero de los nombrados, en su condición de Alcalde Municipal de Llallagua, recibió la suma de doscientos mil dólares norteamericanos provenientes del programa “Evo cumple”, dinero que debió ser utilizado en la construcción de un mercado en la zona central de la localidad referida; empero, no fue inscrito en el plan operativo anual de la gestión 2007, tampoco en el reformulado de la misma gestión. Que, Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vargas Rodríguez, suscribieron la Resolución Administrativa de adjudicación directa 021/2007, aprobando directamente el informe de la comisión de calificación y recomendación para la construcción del mercado central de Llallagua primera fase con la Empresa que se adjudicó por invitación directa Metal Pike, sin previa licitación, representada por Rubén Arnez Moruno por la suma de Bs. 1.599.933,60; asimismo, la minuta de contrato fue firmada el 9 de julio de 2007, cuando la obra ya estaba siendo ejecutada, aspecto que fue observado por los Concejales del Municipio sin obtener respuesta alguna; que esta forma de actuar del Alcalde, dio lugar a que el Ministerio de Hacienda no pueda otorgar el plazo excepcional de 90 días para la inscripción presupuestaria de recursos ejecutados durante la gestión 2007, habiéndose inscrito en el SICOES sin conformar una instancia de control social, incumpliéndose así los núm. 1), 2) y 3) del art. 108 de la Ley 2028 y art. 20 de la Ley 1178.
Por otra parte, el imputado Rubén Arnez Moruno, incumplió el contrato suscrito con el Municipio de Llallagua con relación a la construcción del proyecto “Mercado central de Llallagua”, pese a que acordó su entrega con el acabado completo. Concluyendo el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, declarando a Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, autores del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándolos a la pena de un año de reclusión, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la ciudad de Uncía, con costas a favor del Estado.
II.3. De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 323 a 331, los imputados interponen recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando los siguientes motivos:
1) El Tribunal de juicio, vulneró sus derechos y garantías constitucionales en su ilegal declaratoria de rebeldía.
2) Cuestionaron la resolución del Juzgado de Sentencia respecto a la excepción de extinción de la acción por prescripción, aduciendo que no concurrieron los presupuestos de atentado al patrimonio del Estado y grave daño económico.
3) Denunciaron error in iudicando, sobre la conducta del tipo penal endilgado, alegando la inaplicabilidad del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, y que en el desarrollo del proceso no se acreditó el dolo del presunto delito de incumplimiento de deberes.
4) Denunciaron también la existencia de defectos de la sentencia previstos en los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, bajo los mismos fundamentos que se encuentran resumidos en la exposición de motivos de este recurso de casación (apartado I.1.1.); por lo que para evitar una reiteración innecesaria no se los reproduce nuevamente.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fue resuelta por Auto de Vista 12/2014 de 10 de abril, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó totalmente la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:
En cuanto a la excepción de prescripción, argumentó que al momento de formularse la excepción ya estaban vigentes los arts. 112 y 123 de la CPE, debiendo aplicarse la ley procesal vigente a tiempo de realizar la solicitud del acto procesal; es decir, el carácter de imprescriptibilidad de los delitos de corrupción; añadiendo que la interrupción de la prescripción no tiene mayor incidencia por el carácter referido; sin embargo, de ser prescriptible, la declaratoria de rebeldía no hubiese impedido la prescripción del delito, porque el hecho prescribió el 9 de julio de 2009 y el Auto de declaratoria de rebeldía es de 20 de agosto de 2013, tomando en cuenta que el delito acusado está sancionado con la pena de un año y su aplicación no tiene carácter retroactivo.
En lo referente a la violación de derechos y garantías constitucionales con la ilegal declaratoria de rebeldía, señalan que lo correcto era dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía una vez que justificaron su inconcurrencia; empero, los imputados no hicieron reserva de apelación.
Con relación al error in iudicando, respecto al tipo penal endilgado de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, vinculado al DS 181 de 28 de junio de 2009, el Auto de Vista señala que revisados los antecedentes procesales, se dio estricta aplicación al DS 29079 en sus arts. 2 y 3, concluyendo que los recursos debieron ser inscritos en el Plan Operativo Anual y remitido al Concejo Municipal para su aprobación de acuerdo a la Ley 2028, lo que no aconteció en el caso.
Respecto a la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, argumentó que la Juez a-quo a tiempo de proceder a la apertura del juicio oral, identificó el objeto del juicio, remarcando como presuntos autores del hecho acusado, a Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, vinculado al DS 29079 de 27 de marzo de 2007; asimismo, en la fundamentación jurídica, individualizó la participación de cada uno de los imputados en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP; en consecuencia, la juzgadora no aplicó erróneamente la ley sustantiva.
En cuanto a la denuncia, que los imputados no estuvieron suficientemente individualizados, el Auto de Vista señala que, en el punto I de la Sentencia se identificó plenamente a los acusados, al igual que en la fundamentación fáctica y probatoria; finalmente, luego de la valoración de la prueba, la juzgadora concluyó en la responsabilidad penal de los mismos.
En lo que corresponde a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente y contradictoria, el Tribunal de alzada refirió que no es evidente lo alegado por los recurrentes, por cuanto la Sentencia en los puntos 2 y 3 de hechos probados, expresó que se realizó una invitación directa para la construcción de la obra en base al art. 3 del DS 29079, observando la falta de la firma de la asesora Katia Herrera, que el informe 400/2007 de 9 de agosto de 2007, que indicó el ingresó en el POA de 2007, simplemente lo mencionó y desvirtuó posteriormente en base a la prueba testifical; estableciendo además que los dineros recibidos por el Alcalde del programa “Evo cumple”, no se hizo conocer al Concejo Municipal en su momento, pues recién se dio a conocer cuando se empezó a ejecutar la obra el 2008, causando daño económico al Municipio, porque el mercado central no generó recursos como se esperaba; agregó que la juzgadora valoró la prueba testifical dándoles credibilidad por ser ex funcionarios del Municipio.
En cuanto a la denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada arguyó que en observancia de los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010 y 432 de 15 de octubre de 2005, no está permitido la revalorización de la prueba, aspecto reservado a los jueces o tribunales de sentencia en mérito al principio de inmediación; sin embargo, resaltó que la Sentencia en el punto IV de fundamentación probatoria, realizó una ordenada descripción de cada una de las pruebas producidas en el juico, como la testifical y documental, realizó una percepción valorativa de la prueba de manera integral, para luego establecer la responsabilidad penal de los acusados, concluyendo que se suscribió el contrato de obra, sin conocimiento del Concejo Municipal y que el mismo no fue inscrito en el SICOES.
Finalmente, en lo referente a la errónea argumentación de la Sentencia con relación a que la carga de la prueba correspondería al imputado, expresó que al existir una valoración integral de los elementos de prueba, los hechos probados y no probados, constituye una técnica argumentativa, concluyendo que el imputado no está obligado a ello, sino más bien, la carga de la prueba corresponde al acusador, considerando que no existe defecto absoluto.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 241/2014-RA de 11 de junio de 2014, sólo con relación a los agravios desarrollados en el presente Auto Supremo.
III.1.Con relación al primer motivo, violación del derecho a la defensa y el debido proceso originada en una ilegal declaratoria de rebeldía, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que los imputados Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, no asistieron a la audiencia de fecha 20 de agosto de 2013, conforme se acredita del acta de juicio oral (fs. 176 a 177), por cuya razón, por Auto de la misma fecha y en previsión al art. 87 inc. 1) del CPP, fueron declarados rebeldes; este actuado procesal, no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional, por cuanto el inc. 1) del citado artículo, faculta al juzgador declarar rebelde al imputado cuando no comparece sin causa justificada; es más, del contenido del acta de referencia ninguna persona justificó su inconcurrencia en los términos del art. 88 del CPP, a efectos de que la juzgadora conceda a los imputados un plazo prudencial para su comparecencia.
Son los propios imputados que por memorial de 22 de agosto (fs. 181), solicitaron la cesación de la declaratoria de rebeldía adjuntando certificados médicos que acreditaban su impedimento físico para concurrir a la audiencia; en función a esa solicitud, la juzgadora por decreto de 23 de agosto de 2013 (fs. 181 vta.) dispone los siguientes puntos: 1) Que, purguen el costo de la rebeldía concediéndoles el plazo de 48 horas; 2) La presentación en audiencia la boleta de cancelación de Bs. 1000 (mil bolivianos) por parte del abogado defensor Rafael Montoya; y, 3) Señalamiento de audiencia para la prosecución del juicio oral; con este decreto, los imputados fueron notificados el 29 de agosto de 2013 (diligencia de fs. 182 vta.); sin embargo, no formularon observación alguna, ni formularon reposición a la decisión conforme el art. 401 del CPP; es decir, pudieron solicitar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía.
Por otra parte, reiniciada la audiencia de juicio oral el 29 de agosto de 2013, como se acredita por el acta de fs. 187 a 190 vta., tampoco efectuaron reclamo alguno, menos realizaron protesta de apelación restringida en observancia del segundo párrafo del art. 407 del CPP; en consecuencia, los imputados al no haber utilizado los medios legales que la ley procesal penal les franquea, mal pueden invocar una presunta vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso.
Este motivo invocado, fue resuelto por el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando, conclusión segunda; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiese omitido su pronunciamiento, por lo que el motivo deviene en infundado.
III.2.En lo que respecta al motivo de errónea aplicación de la ley sustantiva, cuestionaron tres aspectos:
a)Que, fueron juzgados por el delito de Incumplimiento de Deberes sancionado por el art. 154 del CP, el que vinculado al DS 181 de 28 de junio de 2009, consideran que dicha norma no podía ser aplicada porque los hechos acontecieron el 9 de junio de 2007; es decir, con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo citado, por disposición del art. 4 del CP; al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, concretamente de la Sentencia de grado (fs. 313 a 321), se advierte que en el acápite “IV. Fundamentación Probatoria”, en el punto de hechos probados que contiene ocho numerales, en ninguno de ellos, se observa como fundamento incriminatorio el incumplimiento del DS 181 de 28 de junio de 2009; al contrario, se cita como normas vulneradas, la Ley de Municipalidades 2028 y el DS 27097 de 27 de marzo de 2007; en consecuencia, no existe violación al principio de legalidad, por cuanto en aplicación del art. 116.II de la CPE, se observó la presunción de inocencia vinculando la culpabilidad de los imputados a normas vigentes al momento del hecho, esto es, 9 de julio de 2007; de igual forma, el art. 4 del CP referente a la aplicación de la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho antijurídico; por tal razón, no es evidente la vulneración del principio de legalidad alegado.
b)Se invocó como agravio la falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada respecto a la inexistencia de dolo y la individualización de sus conductas respecto al cargo que ostentaban los imputados; al respecto, es importante señalar que la sentencia de mérito en el acápite V Relación Jurídica, a tiempo de analizar los elementos objetivos y subjetivos del ilícito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, fundamentó la existencia de dolo como un elemento de la tipicidad en la conducta de los incriminados Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, atribuyéndoles responsabilidad penal en el delito señalado, de ahí porqué, el Tribunal de alzada no consideró ser evidente dicho agravio.
En lo concerniente a la denuncia de falta de individualización de sus conductas respecto al cargo que ostentaban los imputados, el Tribunal de Alzada advirtió que la individualización extrañada se encuentra plasmada en la Sentencia en el punto V Relación Jurídica incisos A) y B); es decir, el fallo de instancia tomó en cuenta, no sólo la individualización personal de los sujetos pasivos intervinientes, sino también individualizó el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho acusado; de igual forma, el Auto de Vista impugnado, en la cuarta conclusión a tiempo de responder el agravio como defecto vinculado al art. 370 inc. 2) del CPP, consideró que la Juez A quo, no incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto en el Auto de apertura de juicio señaló el objeto del juicio e identificó a los acusados como presuntos autores del delito de Incumplimiento de Deberes sancionado en el art. 154 del CP, vinculado al DS 29079 de 27 de marzo de 2007 y no así como refieren los recurrentes al DS 181 de 28 de junio de 2009; por otra parte, consideró que la sentencia impugnada en el epígrafe de fundamentación jurídica estableció la participación individual de los imputados, concluyendo que no existió errónea aplicación de la ley sustantiva.
c)Con relación a que el Auto de Vista hubiere valorado prueba que jamás fue incorporada al juicio, a decir de los recurrentes consistente en la certificación de 6 de noviembre de 2007 emitida por el Viceministro de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda, efectivamente dicho documento no fue incorporado al juicio; sin embargo, de una revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el agravio tercero, error in iudicando, sobre la conducta del tipo penal endilgado, Incumplimiento de Deberes vinculado al DS 181, simplemente realizó una cita a un párrafo de la acusación fiscal, en la que se menciona dicha certificación, concluyendo que no existe error in iudicando en la conducta del tipo penal acusado, actuación que no supone una valoración de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, por lo que este motivo deviene en infundado.
III.3.Con referencia al cuarto motivo invocado por los recurrentes, relativo a defectos de la sentencia inscritos en los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, por razones de metodología corresponde su análisis de manera individual.
i)Sobre el inc. 1) del art. 370 del CPP, el hecho de haber sido juzgados por el delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, vinculado al DS 181 de 28 de junio de 2009, este defecto fue resuelto en el tercer motivo de la presente resolución, por lo que no corresponde referirse nuevamente al respecto.
En lo relativo a los verbos rectores del ilícito de Incumplimiento de Deberes, omitir, rehusar o retardar un acto propio de la función, no expresado en sentencia y la omisión del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar la resolución porque no se tomó en cuenta que quien ostenta la representación de los Gobiernos Municipales es el Alcalde y cuando mencionaron el incumplimiento de los arts. 2 y 3.II y III del DS 29079, omitieron individualizar a cuál de esas normas adecuaron su conducta, corresponde verificar el motivo invocado.
La sentencia de grado, en el acápite de hechos probados, a tiempo de describir la acción de cada uno de los imputados y la adecuación al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, sancionado en el art. 154 del CP, expresó: 2) “Que, según cite Nº 0510/2007 de fecha 3 de abril de 2007 se habría realizado invitación directa para la construcción de la obra en base al art. 3 del DS 29079 `Ejecución y forma de contratación` siendo los firmantes Juan Taquichiri Jiménez en su condición de Alcalde Municipal de Llallagua gestión 2007, Francisco Vásquez Rodríguez en su condición de Oficial Mayor Autoridad Responsable de Proceso de Contratación del Gobierno Municipal de llallagua, omitiendo la firma del asesor legal porque no se tiene la firma de Katia Herrera en dicho documento”, 3) “…por cite Nº 400/2007de 9 de agosto de 2007 en el que indica que si se hubiera ingresado al POA 2007, pero de las atestaciones de los Sres. testigos se tiene que recién ingresa (retardo)
en la reinscripción por medio de un informe tardío (retardo) de parte del ejecutivo (acto propio de su función) mes de noviembre inscribiendo en el Plan Operativo anual 2008 (retardo de acto propio de su función)…” 4) “Que, el H. Alcalde Municipal una vez recibido los dineros de la ayuda Venezolana ‘Evo cumple’ no ha hecho conocer al Concejo Municipal mediante informe escrito (elemento-rehusare)”.
De la transcripción realizada, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, en el fallo de instancia cumplió con su labor de mencionar los verbos rectores del ilícito acusado e individualizó a los imputados por sus nombres, explicó los cargos y funciones que desempeñaban Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez; en consecuencia, no es evidente la existencia de defecto absoluto alguno.
Sobre la misma temática, el Tribunal de alzada, en la cuarta conclusión a tiempo de resolver el defecto alegado de, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puntualizó la diferencia existente entre inobservancia de la ley o su aplicación errónea, sosteniendo que en el caso de autos, los imputados denunciaron error en la concreción del marco penal de los hechos; al respecto, mencionó que la Juez a-quo, en el Auto de apertura de juicio, identificó de manera correcta el objeto del juicio y también a los imputados, concluyendo que la Sentencia en el epígrafe de fundamentación jurídica, describió la conducta antijurídica con relación al hecho acusado, por ello, en la parte resolutiva declaró a los imputados Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez culpables del delito de Incumplimiento de Deberes. Al finalizar el análisis, el Auto de Vista señaló: “Ahora si bien es cierto que en la acusación fiscal con relación al imputado Francisco Vásquez Rodríguez, se hace referencia al del DS 0181 que también se hace referencia al incumplimiento del art. 2 y 3.II y III del Decreto Supremo 29079, por los cuales fueron condenados; en consecuencia no se advierte que el juez a quo hubiese ingresado a una errónea aplicación de la ley sustantiva”(sic).
Al margen de lo anotado supra, de la revisión de la Sentencia emitida en el caso de autos, se advierte que la juzgadora en el apartado de hechos probados, realizó una descripción prolija del porqué considera que el hecho acusado fue probado, puntualizando que, a tiempo de la suscripción del contrato por los acusados con la Empresa constructora Metal Pike, no se observó los arts. 108 incs. 1), 2) y 3) de la Ley 2028 y 20 de la Ley 1178, de igual forma, que el contrato recién ingreso en el POA de la gestión 2008 “en desconocimiento de la Ley 29079 con relación a la modalidad de contratación” (sic); en consecuencia, no es evidente la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia en este punto; consiguientemente, no existe defecto absoluto alguno.
ii) Con relación al defecto incurso en el inc. 2) del art. 370 del CPP “que el imputado no esté suficientemente individualizado”, la Sentencia en el punto I identificación de los acusados, precisó con absoluto detalle sus generales de ley, esto es, nombres, edad, cédula de identidad, ocupación, estado civil, domicilio real y procesal; es más, en cuanto a la individualización del hecho delictivo, la Sentencia de grado, en el apartado de fundamentación fáctica, en siete puntos precisó la relación del hecho acusado, entre lo más sobresaliente destacó que: El 12 de marzo de 2007, Juan Taquicihi Jiménez en su condición de Alcalde de Llallagua recibió del programa “Evo cumple” la suma de doscientos mil dólares norteamericanos para ser utilizados en al construcción del mercado central de la indicada localidad, que el dinero recibido, no fue inscrito en el POA de la gestión 2007, ni en el reformulado de la misma gestión; asimismo, que el Alcalde y el Oficial Mayor Administrativo Francisco Vásquez Rodríguez, aprobaron directamente el informe de la comisión de calificación y adjudicaron la obra a la Empresa “Metal Pike”, sin previa realización de una licitación pública, concluyendo en el punto de hecho probados, vinculado al análisis de la tipicidad con referencia al ilícito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, la participación de los acusados en el hecho atribuido, en su condición de Alcalde y Oficial Mayor Administrativo del Municipio de Llallagua respectivamente; al margen de lo anotado, en el acápite de relación jurídica, punto B) personas intervinientes, precisó la participación de los acusados, individualizando la autoría directa, al primero por desconocimiento de las leyes dada su ocupación de minero y al segundo por su profesión de abogado conocía la legislación vigente; en consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación que constituya defecto absoluto.
iii)En lo referente al inc. 5) del art. 370 del CPP, invocado como defecto por falta de fundamentación de la Sentencia y que la misma sería contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva, incurriendo en defecto absoluto. Con relación a este agravio, la Sentencia en el caso de autos, en el apartado de hechos probados, como se precisó anteriormente, realizó una descripción del hecho vinculado con el delito acusado, Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, describiendo los elementos constitutivos del tipo y la adecuación a la acción desplegada por los imputados Juan Taquicihi Jiménez en su condición de Alcalde de Llallagua y de Francisco Vásquez Rodríguez, que fungió el cargo de Oficial Mayor Administrativo del Municipio, concluyendo en la culpabilidad de ambos en el hecho endilgado.
En cuanto a la prueba de inspección ocular realizada en el Departamento Financiero del Municipio, actuado judicial considerada por los imputados como prueba que no fue correctamente valorada por la juzgadora, pues les absolvería de culpa; al respecto es importante hacer notar que la prueba cuestionada, consta en la Sentencia en el acápite de hechos no probados y puntualiza los siguientes aspectos: “Se pudo ver que en los libros del POA 2007, la inscripción de la ejecución de la obra mercado central Llallagua, estados financieros, cheques cancelados a la Empresa Metal Pike cuyo gerencia regentaba el imputado Rubén Arnez Moruno”; sin embargo, los recurrentes no demostraron su incidencia en la valoración integral de la prueba conforme prevé el art. 173 del CPP; es decir, no acreditaron el quebrantamiento de norma alguna vinculado a la protección de un derecho o garantía
constitucional, máxime si de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada; en consecuencia, no es evidente la existencia de defecto absoluto, conclusión a la que llegó el Tribunal de Alzada, conforme se constata en su referencia a este agravio.
iv)Con referencia al inc. 6) del art. 370 del CPP, invocado por los recurrentes, denunciando que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de controlar la valoración de la prueba, pese a que señalaron que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, valoración defectuosa de la prueba, al existir declaraciones de cargo y de descargo que los liberan de responsabilidad, haciendo hincapié en la declaración testifical de Jhovanny Cáceres Méndez, vinculado a la conclusión sexta de hechos probados, corresponde a este Tribunal verificar el defecto invocado.
La Sentencia de mérito, en el acápite IV de fundamentación probatoria, realizó una descripción de la prueba testifical de cargo, incluyendo los nombres de todos los testigos que intervinieron en el juicio oral, transcribiendo lo más sobresaliente de sus declaraciones; en el mismo apartado, en el inc. 3) hizo referencia al testigo Jhovanny Cáceres Méndez, quién manifestó haber cumplido las funciones de supervisor de la obra bruta y gruesa en su primera fase por el tiempo de ciento setenta y dos días, admitió que existieron ciertas observaciones y las mismas fueron subsanadas en su momento, citó como ejemplo una columna en mal estado; afirmó también, que hubo una recepción técnica de la obra por parte de la organización territorial de base y jefe técnico Arq. José Murillo, finalmente, que la obra fue ejecutada a cabalidad y se entregó.
Por otra parte, la Sentencia en el apartado de hechos probados inc. 6), refirió que la obra mercado central de Llallagua fue concluida por la Empresa “GAMI”, previo arreglo de la primera fase, cuya obligación correspondía a la Empresa Metal Pike, y ésta cumplió con la conclusión de la obra dentro del plazo establecido entre partes contratantes.
De la revisión de la declaración testifical y la conclusión sexta de hechos probados, no existe defectuosa valoración de la prueba por el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, por cuanto el hecho de que un testigo afirmó que se subsanaron las observaciones y que una empresa diferente a la inicial hubiese concluido la obra previa refacción seguramente de defectos de la primera fase de la obra; no desvirtúa la acción antijurídica de los imputados, pues de la valoración integral de la prueba, la juzgadora concluyó en la responsabilidad penal de los mismos; el Tribunal de alzada, argumentó en similar sentido; agregó que no está dentro de su competencia la revalorización de la prueba; que la juzgadora cumplió con la descripción de cada una de las pruebas y realizó una valoración integral para establecer hechos probados y no probados, realizó análisis del tipo penal acusado, para concluir en la responsabilidad penal de los imputados, finalizando que la Sentencia no incurrió en el defecto invocado.
III.4.Con relación al motivo, errónea argumentación respecto a la carga de la prueba, los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo; el Auto Supremo referido, a tiempo de resolver un recurso de casación dentro de un proceso penal por la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente previsto en el art. 308 Bis del CP, en él se denunció errónea interpretación y aplicación del art. 6 del CPP, por cuanto el Auto de Vista recurrido señaló que el acusado era el obligado a demostrar que la víctima era menor de edad, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: "Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (...)", consecuentemente, se deja una vez más establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro., 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.”(sic).
En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que el el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, en el punto de hechos probados la Juez expresó: “Los acusados no han demostrado durante el desarrollo del juicio, que el proyecto de contratación de obra MERCADO CENTRAL DE LLALLAGUA, ha sido registrado en el POA 2007, y que sí se ha cumplido con las bases de contratación de obra”, argumento que en criterio de los recurrentes vulnera el art. 6 del CPP que en su tercer párrafo señala: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”. Al respecto, denunciaron que el Tribunal de alzada, no realizó un análisis intelectivo y razonado de porqué arribaron a esa convicción, olvidando que en Bolivia rige el sistema acusatorio en el que la carga de la prueba corresponde al acusador.
En cuanto a la denuncia invocada, el Tribunal de apelación señaló: “Que no es evidente el agravio aludido, tenida cuenta que el hecho de establecer en base a una valoración integral de los elementos de prueba los hechos probados y hechos no probados, constituye una técnica argumentativa en la que se concluye que el imputado en el ejercicio de su defensa no está obligado a ello, toda vez que queda claro que la carga de la prueba corresponde al acusador, no ha presentado el elemento de prueba que desvirtué la acusación de donde considera este Tribunal que no es evidente que al respecto exista defecto absoluto que implique la nulidad de la Sentencia” (sic).
El razonamiento del Tribunal de alzada, no es contrario al Auto Supremo invocado, tomando en cuenta que en concordancia con el art. 6 del CPP, sostuvo que la carga de la prueba corresponde al acusador; que la juzgadora realizó una valoración integral de la prueba compulsando como técnica argumentativa los hechos probados y no probados; a lo señalado, se advierte que los recurrentes a tiempo de invocar el defecto no demostraron la relevancia constitucional y de qué manera afectó su derecho a la defensa; en consecuencia, no existe vulneración a derecho o garantía constitucional alguna que constituya defecto absoluto, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación formulado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA