TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO : No. 455/2014.
Fecha : Sucre, 26 de septiembre de 2014.
Expediente : 282/09.
Distrito : La Paz.
Partes : Ministerio Público c/ Vicente Mamani
Mita, Sabino Acarapi Acarapi, Agustín Paye Mamani y Willian Huanca Canaza.
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).
El Recurso de Casación planteado por Estefa Vargas de Cohaila, por medio de su apoderado Rolando Marcial Nina Rodríguez, de fs. 183 a 185 vta. (Que alega tener condición de tercera interesada) impugnando el Auto de Vista No. 221/2009 de 11 de septiembre de 2009, cursante de fs. 179 a 180 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vicente Mamani Mita, Sabino Acarapi Acarapi, Agustín Paye Mamani y Willian Huanca Canaza, por la presunta comisión del delito de Fabricación (de Sustancias Controladas), previsto y sancionado por el Art. 47 de la Ley No. 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base al Requerimiento Conclusivo y solicitud de aplicación de Procedimiento Abreviado de fs. 25 a 30, el Titular del Juzgado de Instrucción Penal y Cautelar No. 1 de la Capital, del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia No. 76/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, cursante de fs. 38 a 39, admitiendo el Procedimiento Abreviado, declaró Vicente Mamani Mita, autor, partícipe y culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, imponiéndole una pena privativa de libertad de 6 (seis) años de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”; asimismo declaró a Sabino Acarapi Acarapi, Agustín Paye y Willian Huanca Canaza, autores y culpables del delito de Fabricación de Sustancias Controladas en condición de Pisa Cocas, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 2 (dos) años, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de “San Pedro” de la ciudad de La Paz; además de la pena pecuniaria de 2.500 días multa con costas al Estado, al primero nombrado y de 200 días multa al resto, a razón de cincuenta centavos de boliviano con relación a todos los nombrados. Asimismo dispuso la confiscación del inmueble donde se descubrió la Fábrica de Sustancias Controladas, además de los aparatos celulares descritos por el Fiscal. Simultáneamente por Resolución de 19 de febrero de 2008, cursante a fs. 37, el mencionado Juzgador concedió Perdón Judicial en favor de Sabino Acarapi Acarapi, Agustín Paye y Willian Huanca Canaza.
Que, ante la referida Sentencia, Estefa Vargas de Cohaila, por medio de su apoderado Rolando Marcial Nina Rodríguez, planteó Recurso de Apelación Restringida de fs. 136 a 139, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en fecha 11 de septiembre de 2009, la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista No. 221/2009 cursante de fs. 179 a 180 vta., declarando Improcedente el Recurso de Apelación planteado por Rolando Marcel Nina R. en representación de Estefa Vargas, Confirmando la Sentencia No. 76/2008 de 19 de febrero de 2008 de fs. 38 a 39.
Notificadas que fueron las partes con el mencionado Auto de Vista, Rolando Marcial Nina Rodríguez, en representación de Estefa Vargas de Cohaila, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación).
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Alega la parte recurrente que existe infracción de la ley, por no haberse realizado una correcta valoración del recurso de apelación restringida y que el Tribunal de Segunda Instancia únicamente se circunscribió a que en el interior del inmueble de propiedad de la recurrente, se encontraba una fábrica de cocaína, lo que no habría sido desvirtuado y que no constituye fundamento legal el argumento de que la propietaria del inmueble incautado haya alquilado su inmueble a los imputados, únicamente para vivienda. Que, la propietaria, tiene calidad de tercera interesada, la misma que oportunamente planteó incidente de actividad procesal defectuosa, el que fue rechazado sin fundamento, por no haberse presentado documentación original del inmueble. Que, presentó documentación original e idónea consistente en títulos de propiedad, solicitando la desincautación del inmueble ubicado en la Calle Tocopilla No. 1025 de la zona de Villa Ingenio de la ciudad de El Alto, lo que no fue considerado ni valorado. Que, no se dio oportunidad de ejercer su derecho a su mandante, transgrediéndose el debido proceso y seguridad jurídica. Que, se pronunció fallo, sin subsanarse ni corregirse los vicios procesales reclamados oportunamente. Invoca la S.C. No. 0604/2004-R referente a la tramitación en vía incidental, para la devolución de bienes; además de indicar la S.C. No. 1351/2006 de 16 de septiembre relativa a los derechos del tercero interesado. Que, se llevó a cabo el procedimiento sin cumplirse con la comunicación procesal a la indicada propietaria como tercera interesada, infringiéndose el derecho constitucional de la propiedad privada.
Petitorio.- Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista No. 221/2009 de 11 de septiembre de 2009, así como la Sentencia de Primera Instancia, con devolución de obrados a la Sala Penal para efectos de pronunciarse una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal, la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar, uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus Arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos. Que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).
Plazo: Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis y de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que una vez pronunciado el Auto de Vista por parte del Tribunal de Alzada, el Auto de Vista fue notificado al recurrente el 28 de septiembre de 2009, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 181, por lo que el Recurso de Casación, presentado el 3 de octubre de 2009, se halla dentro de plazo de ley, cumpliendo con la condición de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del Precedente Contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los Precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que, ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por la parte recurrente para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la revisión y consideración del legajo procesal, se establece que la parte recurrente no ha invocado precedente contradictorio alguno, que respalde que el recurso planteado, incumpliendo las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, la parte recurrente debe realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar, qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino, que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por la parte recurrente, conforme a la previsión del Art 416 del C.P.P. Además de carecer de fundamentación o expresión sobre vulneración de derechos fundamentales y/o violaciones a normas procedimentales, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos. Lo mismo ocurre cuando no se estableció los aspectos facticos similares de los precedentes contradictorios en los que se hubiese aplicado una misma norma diferente a la consideradas por el Tribunal de Alzada, consiguientemente este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Con relación a considerar la línea jurisprudencial de las S.C. Nos. 0694/2004 y 1351/2006, se debe dejar establecido que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera en el siguiente sentido: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”, por tal circunstancia los mimos no pueden ser considerados como precedentes contradictorios.
Respecto de la presunta actividad procesal defectuosa, que debió advertirse por las instancias correspondientes, se debe tener en cuenta la línea jurisprudencial emitida por el Auto Supremo Nº 46 de 07 de marzo de 2006 la cual en su Doctrina Legal Aplicable señaló: "(..) para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente”.
Finalmente, de antecedentes se desprende que la recurrente, suscitó incidente sobre la calidad de bienes, mediante memorial de fs. 10 a 11, resolviéndose el mismo antes del pronunciamiento de la sentencia, mediante Resolución de 29 de enero de 2008 de fs. 21 a 22, rechazándose el mencionado incidente sobre la calidad de los bienes planteado por la actual recurrente, por intermedio de su apoderado; resolución que no fue impugnada oportunamente, quedando firme a la fecha. Es de advertir que por mandato del Art. 255 del Cód. de Pdto. Penal, la resolución del mencionado incidente sobre la calidad de los bienes, es recurrible mediante apelación incidental sin recurso ulterior. Consecuentemente, tampoco corresponde el conocimiento de dicho incidente en instancia de casación.
En consecuencia, uniformando la jurisprudencia existente se hace evidente establecer, que la inadmisibilidad del recurso debe darse en casos excepcionales, en los que se evidencia que el recurso fue presentado con el único fin de demorar la administración de justicia, sin que ello importe denegación del derecho recursivo, por cuanto no existe razón o argumento de hecho que permita revisar el recurso formulado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, Art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los Arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Estefa Vargas por medio de su apoderado Rolando Marcial Nina Rodríguez, de fs. 183 a 185 vta., impugnando el Auto de Vista No. 221/2009 de 11 de septiembre de 2009, cursante de fs. 179 a 181 vta. de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vicente Mamani Mita, Sabino Acarapi Acarapi, Agustín Paye Mamani y Willian Huanca Canaza, por la comisión del delito de Fabricación (de Sustancias Controladas), previsto y sancionado por el Art. 47 de la Ley No. 1008, con costas.
Se hace constar el voto disidente del Magistrado Dr. Iván Manolo Lima Magne.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO : No. 455/2014.
Fecha : Sucre, 26 de septiembre de 2014.
Expediente : 282/09.
Distrito : La Paz.
Partes : Ministerio Público c/ Vicente Mamani
Mita, Sabino Acarapi Acarapi, Agustín Paye Mamani y Willian Huanca Canaza.
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).
El Recurso de Casación planteado por Estefa Vargas de Cohaila, por medio de su apoderado Rolando Marcial Nina Rodríguez, de fs. 183 a 185 vta. (Que alega tener condición de tercera interesada) impugnando el Auto de Vista No. 221/2009 de 11 de septiembre de 2009, cursante de fs. 179 a 180 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vicente Mamani Mita, Sabino Acarapi Acarapi, Agustín Paye Mamani y Willian Huanca Canaza, por la presunta comisión del delito de Fabricación (de Sustancias Controladas), previsto y sancionado por el Art. 47 de la Ley No. 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base al Requerimiento Conclusivo y solicitud de aplicación de Procedimiento Abreviado de fs. 25 a 30, el Titular del Juzgado de Instrucción Penal y Cautelar No. 1 de la Capital, del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia No. 76/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, cursante de fs. 38 a 39, admitiendo el Procedimiento Abreviado, declaró Vicente Mamani Mita, autor, partícipe y culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, imponiéndole una pena privativa de libertad de 6 (seis) años de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”; asimismo declaró a Sabino Acarapi Acarapi, Agustín Paye y Willian Huanca Canaza, autores y culpables del delito de Fabricación de Sustancias Controladas en condición de Pisa Cocas, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 2 (dos) años, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de “San Pedro” de la ciudad de La Paz; además de la pena pecuniaria de 2.500 días multa con costas al Estado, al primero nombrado y de 200 días multa al resto, a razón de cincuenta centavos de boliviano con relación a todos los nombrados. Asimismo dispuso la confiscación del inmueble donde se descubrió la Fábrica de Sustancias Controladas, además de los aparatos celulares descritos por el Fiscal. Simultáneamente por Resolución de 19 de febrero de 2008, cursante a fs. 37, el mencionado Juzgador concedió Perdón Judicial en favor de Sabino Acarapi Acarapi, Agustín Paye y Willian Huanca Canaza.
Que, ante la referida Sentencia, Estefa Vargas de Cohaila, por medio de su apoderado Rolando Marcial Nina Rodríguez, planteó Recurso de Apelación Restringida de fs. 136 a 139, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en fecha 11 de septiembre de 2009, la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista No. 221/2009 cursante de fs. 179 a 180 vta., declarando Improcedente el Recurso de Apelación planteado por Rolando Marcel Nina R. en representación de Estefa Vargas, Confirmando la Sentencia No. 76/2008 de 19 de febrero de 2008 de fs. 38 a 39.
Notificadas que fueron las partes con el mencionado Auto de Vista, Rolando Marcial Nina Rodríguez, en representación de Estefa Vargas de Cohaila, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación).
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Alega la parte recurrente que existe infracción de la ley, por no haberse realizado una correcta valoración del recurso de apelación restringida y que el Tribunal de Segunda Instancia únicamente se circunscribió a que en el interior del inmueble de propiedad de la recurrente, se encontraba una fábrica de cocaína, lo que no habría sido desvirtuado y que no constituye fundamento legal el argumento de que la propietaria del inmueble incautado haya alquilado su inmueble a los imputados, únicamente para vivienda. Que, la propietaria, tiene calidad de tercera interesada, la misma que oportunamente planteó incidente de actividad procesal defectuosa, el que fue rechazado sin fundamento, por no haberse presentado documentación original del inmueble. Que, presentó documentación original e idónea consistente en títulos de propiedad, solicitando la desincautación del inmueble ubicado en la Calle Tocopilla No. 1025 de la zona de Villa Ingenio de la ciudad de El Alto, lo que no fue considerado ni valorado. Que, no se dio oportunidad de ejercer su derecho a su mandante, transgrediéndose el debido proceso y seguridad jurídica. Que, se pronunció fallo, sin subsanarse ni corregirse los vicios procesales reclamados oportunamente. Invoca la S.C. No. 0604/2004-R referente a la tramitación en vía incidental, para la devolución de bienes; además de indicar la S.C. No. 1351/2006 de 16 de septiembre relativa a los derechos del tercero interesado. Que, se llevó a cabo el procedimiento sin cumplirse con la comunicación procesal a la indicada propietaria como tercera interesada, infringiéndose el derecho constitucional de la propiedad privada.
Petitorio.- Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista No. 221/2009 de 11 de septiembre de 2009, así como la Sentencia de Primera Instancia, con devolución de obrados a la Sala Penal para efectos de pronunciarse una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal, la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar, uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus Arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos. Que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).
Plazo: Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis y de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que una vez pronunciado el Auto de Vista por parte del Tribunal de Alzada, el Auto de Vista fue notificado al recurrente el 28 de septiembre de 2009, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 181, por lo que el Recurso de Casación, presentado el 3 de octubre de 2009, se halla dentro de plazo de ley, cumpliendo con la condición de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del Precedente Contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los Precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que, ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por la parte recurrente para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la revisión y consideración del legajo procesal, se establece que la parte recurrente no ha invocado precedente contradictorio alguno, que respalde que el recurso planteado, incumpliendo las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, la parte recurrente debe realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar, qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino, que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por la parte recurrente, conforme a la previsión del Art 416 del C.P.P. Además de carecer de fundamentación o expresión sobre vulneración de derechos fundamentales y/o violaciones a normas procedimentales, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos. Lo mismo ocurre cuando no se estableció los aspectos facticos similares de los precedentes contradictorios en los que se hubiese aplicado una misma norma diferente a la consideradas por el Tribunal de Alzada, consiguientemente este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Con relación a considerar la línea jurisprudencial de las S.C. Nos. 0694/2004 y 1351/2006, se debe dejar establecido que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera en el siguiente sentido: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”, por tal circunstancia los mimos no pueden ser considerados como precedentes contradictorios.
Respecto de la presunta actividad procesal defectuosa, que debió advertirse por las instancias correspondientes, se debe tener en cuenta la línea jurisprudencial emitida por el Auto Supremo Nº 46 de 07 de marzo de 2006 la cual en su Doctrina Legal Aplicable señaló: "(..) para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente”.
Finalmente, de antecedentes se desprende que la recurrente, suscitó incidente sobre la calidad de bienes, mediante memorial de fs. 10 a 11, resolviéndose el mismo antes del pronunciamiento de la sentencia, mediante Resolución de 29 de enero de 2008 de fs. 21 a 22, rechazándose el mencionado incidente sobre la calidad de los bienes planteado por la actual recurrente, por intermedio de su apoderado; resolución que no fue impugnada oportunamente, quedando firme a la fecha. Es de advertir que por mandato del Art. 255 del Cód. de Pdto. Penal, la resolución del mencionado incidente sobre la calidad de los bienes, es recurrible mediante apelación incidental sin recurso ulterior. Consecuentemente, tampoco corresponde el conocimiento de dicho incidente en instancia de casación.
En consecuencia, uniformando la jurisprudencia existente se hace evidente establecer, que la inadmisibilidad del recurso debe darse en casos excepcionales, en los que se evidencia que el recurso fue presentado con el único fin de demorar la administración de justicia, sin que ello importe denegación del derecho recursivo, por cuanto no existe razón o argumento de hecho que permita revisar el recurso formulado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, Art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los Arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Estefa Vargas por medio de su apoderado Rolando Marcial Nina Rodríguez, de fs. 183 a 185 vta., impugnando el Auto de Vista No. 221/2009 de 11 de septiembre de 2009, cursante de fs. 179 a 181 vta. de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vicente Mamani Mita, Sabino Acarapi Acarapi, Agustín Paye Mamani y Willian Huanca Canaza, por la comisión del delito de Fabricación (de Sustancias Controladas), previsto y sancionado por el Art. 47 de la Ley No. 1008, con costas.
Se hace constar el voto disidente del Magistrado Dr. Iván Manolo Lima Magne.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.