Auto Supremo AS/0459/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2014

Fecha: 17-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 459/2014-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2014

Expediente : Beni 5/2014
Parte acusadora : Lesly Bruckner Arias de Cuellar
Parte imputada : René Siles Escalera
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 342 a 348, René Siles Escalera interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista “09/2013” de 20 de marzo de 2014, de fs. 316 a 325, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal que sigue Lesly Bruckner Arias de Cuellar contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 y vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la Sentencia 11/2009 de 23 de octubre (fs. 119 a 121), que falló dictando Sentencia condenando a René Siles Escalera, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más costas a fijarse en ejecución de sentencia.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida interpuesto por el acusado (fs. 123 a 127), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 014/2011 de 29 de abril (fs. 153 a 155), por el que la Sala Penal determinó anular totalmente la Resolución de instancia, ordenando la reposición del juicio.

c) En cumplimiento a la determinación del Tribunal de alzada, se celebró nuevamente el juicio oral, luego del cual el Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, dictó Sentencia condenatoria contra René Siles Escalera por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas; empero, no existiendo antecedentes penales del acusado y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el perdón judicial, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse (fs. 224 a 226), planteando el acusado contra esta resolución, apelación restringida (fs. 229 a 232 vta.), habiendo sido resuelta por la Sala Penal, a través de Auto de Vista 013/2013 de 26 de marzo de 2013, que declaró improcedente el recurso interpuesto (fs. 277 a 282).

d) El procesado planteó recurso de casación contra el referido Auto de Vista, habiendo sido resuelto en el fondo por Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 013/2013, ordenando a la Sala Penal dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada en el referido pronunciamiento y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto (fs. 291 a 294 vta. y 307 a 310), a cuyo efecto, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista “09/2013” de 20 de marzo de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 267/2014-RA de 25 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

1) El recurrente denuncia que los Vocales de la Sala Penal, incurrieron en el mismo error detectado en el Auto Supremo 144/2014 de 28 de mayo, dictado en el presente proceso, específicamente en el considerando tercero, en el que con meridiana claridad ordenó que se pronunciaran sobre el fondo de la pretensión expresada en el recurso de apelación restringida, sobre la inobservancia o errónea apelación de la ley sustantiva en la que incurrió la Sentencia, sobre los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza que se le atribuyen, inobservando lo establecido en el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, que obliga a los jueces y tribunales al cumplimiento de la doctrina legal sentada en el caso concreto.

2) Reclama que el Auto de Vista recurrido, no analizó los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en relación a las pruebas, la confianza, la obligación que obligue devolver la mercadería, que la querellante no era propietaria de la mercadería y en suma penalizándolo por actos estrictamente comerciales, creando jurisprudencia contraria a la establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así, el Tribunal de alzada, reconoce que existía una obligación de devolver los productos, que en su criterio sólo constituye una relación comercial con la querellante, vulnerándose por ello los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP, y los principios de presunción de inocencia y de verdad material, establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el debido proceso, condenándole por delitos que habría cometido, que sin embargo, su actuación se tradujo en incumplimiento de obligaciones comerciales y no de carácter penal.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista y se emita doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 267/2014-RA de 25 de junio, cursante de fs. 355 a 358, este Tribunal, delimitó su análisis respecto al recurso formulado por el imputado para su pronunciamiento de fondo; en relación al primer motivo en razón de que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida y respecto al segundo, flexibilizó los requisitos para su admisibilidad, al denunciarse la vulneración del derecho al debido proceso, por condenarle por un hecho, que en realidad correspondería a un incumplimiento de carácter comercial.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, emitió la Sentencia 02/2011 de 21 de diciembre, teniendo en base a toda la prueba judicializada como hechos probados que, la querellante Lesly Bruckner Arias de Cuellar y su esposo tenían relación de trabajo con la empresa Kholvy & Church Corp. S.A., en la venta de productos de consumo masivo hasta el 30 de septiembre de 2008, más adelante, el 10 de noviembre del mismo año, la acusadora compró productos de la empresa por la suma de Bs. 220.595.28.-, que le fue entregado el 22 del mismo mes y año; asimismo, el imputado René Siles Escalera, solicitó dichos productos el 24 de noviembre de 2008, mercadería que fue enviada a su domicilio mediante tres camionetas llenas de productos de consumo masivo por la querellante, conteniendo cada viaje la cantidad de ochenta a cien quintales. Por otra parte, el imputado tenía como actividad mercantil de la compra de los productos de consumo masivo a la empresa señalada hasta el 2 de septiembre de 2008, y también se estableció la cancelación de pagos parciales del imputado a favor de la acusadora.

Por el contrario, se tuvo como hecho no probado, que el imputado no negó de forma contundente haber recibido las tres camionetas llenas de productos, como tampoco probó que los meses de noviembre y diciembre continuó comprando dichos productos a la empresa referida.

En cuanto a la relación jurídica, el juzgador manifestó sobre los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, que: “El primero trata de la negativa de restituir una cosa mueble o un valor ajeno, que puede ser dineros o acciones; en el presente caso la acción consiste en apropiarse de una cosa, sobre la que se tiene una tenencia legítima, manifestando Rene Siles Escalera que esos dineros que debe es de la Empresa `kOLVY & CHURCH SA.´y se niega a cancelar a la querellante Lesly Bruckner Arias de Cuellar, de acuerdo a lo que habían acordado entre ambos y reconoce haber realizado pagos parciales por dicha venta de mercadería al crédito que le diera la Sra. Lesly Bruckner, pues sin ningún derecho quiere beneficio a favor de un tercero, es decir al la Empresa Kholvy” (sic); asimismo, la confianza surgió de las relaciones jurídicas que tenía la acusadora con la Empresa para la cual trabajaba y de la que el acusado era cliente; “…por lo que confiada que este cumpliría la obligación pactada y que sin embrago este aprovechándose de la confianza dispensada le causa daño y perjuicio a su patrimonio, a la querellante, al no seguir cancelándole y afirmar que esos dineros tenían que ser cancelados a la Empresa `KHOLVY & CHURCH CORP. S.A.’ ” (sic).

Por lo señalado anteriormente, declaró a: Rene Siles Escalera autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a la pena de dos años de privación de libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida, Resolución de alzada y Auto Supremo

Contra aquel fallo, el imputado Rene Siles Escalera formuló recurso de apelación restringida (fs. 229 a 232 vta.), fundamentando sus reclamos en cinco aspectos centrales que son: i) Inobservancia de la ley sustantiva y aplicación errónea del Código Penal, en relación a los arts. 345 y 346 del CP, así, sobre la Apropiación Indebida señaló que no existió constancia que la querellante le hubiera entregado la mercadería, al contrario se demostró que la acusadora hizo dichas entregas en calidad de empleada de la Empresa Kholvy Church Corp. S.A., tampoco se probó en qué calidad se le hizo entrega, que signifique la obligación de devolver o restituir; además, vender productos masivos no constituiría delito. En relación al Abuso de Confianza dijo que no fue trabajador de la querellante, no existe prueba que demuestre la cantidad que le fue entregada, no fue depositario para tener la obligación de devolver la mercadería, habiendo por ello duda razonable, correspondiendo su absolución, incurriendo la sentencia en el defecto previsto del art. 370 inc. 1) del CPP; ii) Ausencia de fundamentación, porque se trata de obligaciones incumplidas entre dos comerciantes, que son aspectos que ingresan en la vía civil y no penal al ser de ultima ratio; iii) La contradicción e incongruencia existente en la Sentencia, ya que en los hechos probados y no probados refirió el juzgador que había incumplimiento de una obligación de carácter comercial o mercantil, sobre la entrega de mercaderías, para luego concluir que su conducta se adecuó a los tipos penales endilgados, con ello vulneró el art. 169 inc. 3) del CPP; iv) Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados con pruebas, y, v) Valoración defectuosa de la prueba.

Ante este memorial el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 013/2013 de 26 de marzo, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; cuyo fallo provocó la interposición del recurso de casación de parte del imputado, mereciendo la emisión del Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, determinando que: el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la denuncia concerniente a que la sentencia era contradictoria e incongruente, lo cual significa un vicio de incongruencia omisiva; asimismo dijo que: “… es preciso señalar que si bien el Auto de Vista respondió a las cuatro denuncias de la apelación restringida, no es menos cierto que los argumentos vertidos no son suficientes para inferir una respuesta al fondo de la pretensión jurídica del recurrente; toda vez que se extrae que en lo que respecta a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva…”(sic), la fundamentación fue insuficiente, al hacer referencia sólo al delito de Abuso de Confianza, sin manifestar nada sobre el delito de Apropiación Indebida, cuando lo que correspondía era señalar que si el Juez a quo aplicó debidamente la ley penal sustantiva en los delitos acusados, y si encuadró la conducta del imputado en el marco descrito por ley, haciendo sólo una escueta consideración centrándose en un sólo delito, incumpliendo con lo determinado por el art. 124 del CPP; estableciendo consecuentemente dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

En cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida, el Tribunal de alzada pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 09/“2013” de 20 de marzo de 2014, de la siguiente manera:

En relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto a que no se cumplió con los elementos del tipo penal; señaló sobre el delito de Apropiación Indebida, descrito en el art. 345 del CP que, por este delito debe entenderse que la acción antijurídica es la de apropiarse de una cosa mueble o valor ajeno, debiendo tener el autor: i) La posesión o tenencia legítima, que en el presente caso existió; ya que “…esta posesión la tenía el procesado debido a que en el grado de confianza que existía entre el querellante y el querellado, existía, debido a que se dejaba bastante mercadería al querellado el cual tenía la posesión legítima” (sic); por dicho oficio se le confió mercadería para que negocie; y consiguientemente, entregue en dinero el valor entregado; y, ii) La obligación de entregar o devolver, habiéndosele entregado al imputado bienes de valor, los que tenían que ser comercializados y entregar un bien sujeto a una apreciación en dinero el que nunca sucedió, individualizando para ello como pruebas las “Q-D-1, Q-D-3, Q-D-4, y Q-D-5”.

Respecto al Abuso de Confianza, es un delito de contenido patrimonial, empleando el sujeto activo la confianza brindada a su favor para descuidar a la víctima y de esa manera aprovecharse de sus bienes y de su patrimonio, siendo la condición objetiva el aprovecharse de la confianza dispensada; y, puede ser la acción antijurídica causar daño o perjuicio en sus bienes y retener como dueño lo que recibió a titulo posesorio; entonces, “se debe ver el grado de confianza que existía entre el querellante y el querellado, de lo cual se le entrego la mercadería al procesado, y que éste al no entregar el valor en dinero ha causado detrimento” (sic) en el patrimonio de la acusadora, subsumiéndose el tipo penal al Abuso de Confianza, corroborado por las pruebas “Q-D-1, Q-D-3, Q-D-4, y Q-D-5”.

Asimismo, sobre la segunda temática de contradicción e incongruencia de la sentencia, estableció que no existió tal situación de parte del juzgador, si bien no es ampuloso el razonamiento efectuado, pero es preciso, sobre la relación jurídica que hace el Juez a quo, realizando la subsunción del imputado a los ilícitos endilgados; además de la explicación que lleva a establecer su responsabilidad penal; e, identificando cuáles los hechos probados y no probados conforme a la prueba presentada.

Finalmente, declara improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la sentencia apelada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

En el presente caso, denuncia el recurrente: i) Que el Tribunal de alzada no se pronunció fundadamente conforme determinó la doctrina legal aplicable, lo cual es contrario al Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre; y, ii) Al no constituir su actuación un ilícito penal sino sólo un incumplimiento de obligación de carácter comercial, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.

III.1. Análisis del caso concreto.

En relación al primer motivo; la denuncia del recurrente se centra en que el Tribunal de alzada emitió respuesta sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo 144/2014 de 28 de mayo, el que determinó que se pronuncie sobre el fondo de la denuncia referida a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrió la sentencia, en relación a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

Al efecto se cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 252/2012 de 12 de octubre, que emitió la siguiente doctrina legal, en sentido que: “Conforme precisa el art. 418 del CPP, admitido el recurso, se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en aquellos recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho; resuelto el recurso, las resoluciones en las que se establezca doctrina legal aplicable, será de cumplimiento obligatorio para los jueces y tribunales del Estado boliviano, siendo este su efecto relevante conforme lo establece el art. 420 del CPP, y sólo podrán modificarse a través de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación; y en caso de inobservancia como en el presente caso, se vulnera los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones, mandato expreso que ha sido absolutamente incumplido en el caso de autos por la inobservancia de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 065/2012-RRC de 19 de abril”.

Establecido el fundamento del agravio y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio, se puede constatar que el recurrente en su apelación restringida denunció: i) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por la Inobservancia de la ley sustantiva y aplicación errónea del Código Penal, de los tipos penales de: Apropiación Indebida, por no haber constancia de la entrega de la mercadería de la acusadora al imputado de forma personal, sino que le hizo entrega de mercadería la querellante como empleada de la Empresa, y tampoco se establece la calidad en la que se le entregó la mercadería que le obligue devolver o restituir; y, sobre el Abuso de Confianza, en razón a que no era trabajador de la acusadora, no era depositario, ni existe prueba que indique cual la cantidad que se le otorgó; ii) Falta de fundamentación, al ser obligaciones incumplidas que no ingresan en la vía penal, sino civil; iii) La contradicción e incongruencia de la Sentencia, al referir en la parte de los hechos probados y no probados que hubo incumplimiento de una obligación comercial o mercantil de la entrega de mercaderías, concluyendo que su conducta se adecuó a los delitos acusados; iv) La Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados con pruebas, y, v) La valoración defectuosa de la prueba.

Ante esta apelación restringida planteada por el imputado, el Tribunal de alzada declaró improcedente el mismo; consecuentemente, presentó recurso de casación, que desembocó en la emisión del Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, que estableció dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por dos aspectos: El primero, porque el Tribunal de apelación omitió pronunciarse respecto a la denuncia de la contradicción e incongruencia de la Sentencia; y, segundo, la falta de fundamentación de parte del Tribunal de alzada sobre el reclamo de la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Apropiación Indebida, al hacer referencia sólo al delito de Abuso de Confianza, debiendo precisar si el juzgador aplicó debidamente la ley penal sustantiva en los delitos imputados, y si su conducta se encuadró en dichos delitos, al no haber efectuado esta labor se incumplió con la previsión del art. 124 del CPP.

Consiguientemente, el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió “nuevo” Auto de Vista 09/2013 de 20 de marzo, señalando lo siguiente: a) Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de los delitos de: Apropiación Indebida, ya que la acción antijurídica de apropiarse de una cosa mueble o valor ajeno se estableció al tener el imputado, primero, la posesión o tenencia legítima al haber confianza entre querellante y querellado, ya que se dejaba mercadería al imputado, quien tenía la posesión legítima de la mercadería; por lo cual, le confiaba dichos valores para que negocie, para posteriormente entregarle el imputado en dinero a la acusadora el valor de lo entregado; y, segundo, en relación a la obligación de entregar o devolver la mercadería -bienes de valor- que le fueron dadas al imputado, para ser comercializados y entregar un bien sujeto a una apreciación en dinero, lo cual no ocurrió, sustentada en las pruebas “Q-D-1, Q-D-3, Q-D-4, y Q-D-5”; y, sobre el delito de Abuso de Confianza, siendo este delito de contenido patrimonial, en el que el sujeto activo utiliza la confianza que le dispensa a su favor con el fin de descuidar a la víctima, y aprovechar de sus bienes y patrimonio; la condición objetiva es el aprovechamiento de la confianza otorgada; como acción antijurídica, causar daño en sus bienes, reteniendo como dueño lo que recibió a título posesorio; entonces, “se debe ver el grado de confianza que existía entre el querellante y el querellado, de lo cual se le entrego la mercadería al procesado, y que éste al no entregar el valor en dinero a causado detrimento, en su patrimonio del querellante” (sic), subsumiéndose el tipo penal al Abuso de Confianza, corroborado por las pruebas “-D-1, Q-D-3, Q-D-4, y Q-D-5”; y, b) Sobre el reclamo de contradicción e incongruencia de la Sentencia, señaló que el extremo denunciado es inexistente, toda vez que la decisión y razonamiento asumido por el juzgador no resulta ser ampuloso, pero es preciso, respecto a la relación jurídica que hace el juzgador, subsumiendo la conducta del imputado a los ilícitos acusados; asimismo, efectuando el Juez una relación de las pruebas aportadas se divisa todos los hechos probados y no probados.

La anterior decisión asumida por el Tribunal de alzada, demuestra claramente que ante la denuncia del recurrente del incumplimiento de parte del Tribunal de apelación sobre la determinación del Tribunal de casación respecto al agravio de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sí dio estricto cumplimiento, al fundamentar su respuesta conforme previene el art. 124 del CPP, y la doctrina legal aplicable de este Tribunal, que estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; en sentido de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

En efecto, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser la Resolución impugnada, expresa, porque en relación al delito de Apropiación Indebida argumentó que la acción jurídica quedó evidenciada al apropiarse el imputado de un valor ajeno, configurándose la posesión o tenencia legítima, debido a la confianza entre la acusadora y el imputado, dejándole la mercadería en domicilio del querellado, quien tenía la posesión legítima del valor recibido; consiguientemente, debió cumplir con la obligación de entregar o devolver esos bienes de valor que se le confió para que negocie y entregarle en dinero a la parte acusadora, lo cual no sucedió, extremos evidenciados por las pruebas judicializadas; y, sobre el Abuso de Confianza, observó el nivel de confianza que existió entre el querellante y el imputado, razón por la cual se le dio mercadería al acusado, quien al no entregar dicho valor en dinero ocasionó detrimento en el patrimonio de la querellante; clara, porque no contiene una razonamiento confuso o contradictorio; completa, porque en su respuesta abarca los hechos y el derecho que se aplica, estableciendo la existencia de la entrega de bienes valor al imputado, quien no devolvió en bien valor a la acusadora particular, identificando la conducta del imputado conforme establece los arts. 345 y 346 del CP; legítima, pues de conformidad a la norma adjetiva penal y la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal otorgó respuesta fundamentada al agravio de la apelación restringida, conforme a razones y pruebas judicializadas expuestas; y, lógica, al estar coherentemente fundamentada; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de apelación haya incumplido la doctrina legal aplicable, al estar debidamente fundamentada su resolución conforme dispone el art. 124 del CPP, tampoco se evidencia la contradicción entre el precedente invocado con el Auto de Vista recurrido sobre esta temática, deviniendo el presente motivo en infundado.

Sobre el segundo motivo, la denuncia del recurrente primordialmente radica en que se le habría condenado por delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, siendo que su conducta se traduce en un mero incumplimiento de obligaciones comerciales.

Este reclamo surge en la apelación restringida cuando refirió en sus agravios de: la falta de fundamentación de la sentencia, y la contradicción e incongruencia de la misma, precisando que su actuar se trataba de obligaciones incumplidas entre dos comerciantes, proceder que según manifestó ingresaría en el campo civil y no penal; además, que en los hechos probados y no probados en sentencia, se refirió a una obligación comercial o mercantil -de entrega de mercaderías-, mientras que se concluyó que su conducta se subsumió a los tipos penales acusados.

Ante este extremo, de la lectura integra del Auto de Vista impugnado, se evidencia, que el Tribunal de apelación adquirió convencimiento que de las pruebas tanto testificales como instrumentales dieron al juzgador la convicción de la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

De lo anterior, se infiere respecto al presente reclamo que para el Tribunal de alzada existió convencimiento de la culpabilidad del imputado, sin concurrir la aparente incongruencia denunciada de la sentencia; a cuyo respecto es bueno precisar que en el delito de Apropiación Indebida el objeto material de la acción –puede ser dineros o cosa mueble- que está en poder del sujeto activo, en razón a un negocio jurídico válido preexistente, la infracción o abuso ocurre cuando de forma posterior se apropia de ese bien valor, oponiéndose a restituirlo, como ocurrió en el presente caso; siendo la denuncia que, por el mero hecho de existir una relación de carácter comercial, el objeto de la litis pueda ingresar en el campo civil, lo cual es incorrecto, más al contrario esta clase de delitos pueden emerger precisamente de un negocio entre las partes, pero ocurre que cuando el sujeto activo se niega a entregar el bien valor que le fue entregado se configura esta clase de delito; habiendo el Tribunal de apelación fundamentado conforme establece el art. 124 del CPP, identificado los elementos que hacen a la existencia de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, confirmando lo referido por la Sentencia que en base a toda la prueba judicializada concluyó como hechos probados la responsabilidad penal del imputado en los delitos endilgados; en consecuencia, al no existir la vulneración del derecho al debido proceso, deviene el presente motivo como infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por René Siles Escalera, cursante de fs. 342 a 348.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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