TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 463/2014-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2014
Expediente: Tarija 35/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Pablo Rueda Flores y otro
Delito: Malversación
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 14 y 15 de agosto de 2014, que cursan de fs. 265 a 268 vta. y de fs. 285 a 289 vta., Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2014 de 14 de julio, de fs. 244 a 246 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente de la provincia Méndez del departamento de Tarija contra los recurrentes, por el delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la acusación pública (fs. 9 a 10 vta.) y particular (fs. 27 a 28), y desarrollada audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/2013 de 8 de octubre (fs. 211 a 214 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del CP
b) Contra la mencionada Sentencia el Ministerio Público (fs. 219 a 220) y el acusador particular (fs. 229 a 230), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 28/2014 de 14 de julio (fs. 244 a 246 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró ha lugar los recursos planteados, anulando la sentencia y disponiendo la reposición del juicio.
c) Notificados los recurrentes Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León con el Auto de Vista impugnado, el 8 y 11 de agosto de 2014, respectivamente (fs. 247 y vta.), el 14 y 15 del mismo mes y año (fs. 265 a 268 vta. y de fs. 285 a 289 vta.), interpusieron a su turno recurso de casación, que son motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 265 a 268 vta. y de fs. 285 a 289 vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de casación de Pablo Rueda Flores.
Denuncia que el Tribunal de alzada, al haber declarado con lugar a los recursos interpuestos por los acusadores -respecto a la negativa de la juzgadora de incorporar prueba documental de cargo-, inobservó el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dio curso a aspectos que no fueron reclamados por los apelantes en el momento procesal oportuno, tal como se evidencia del acta del registro de juicio, en el que no consta la reserva de recurrir, anuncio que sería requisito para viabilizar el recurso de apelación restringida; en consecuencia, agrega, al no existir constancia de dicha reserva, los acusadores consintieron la decisión de la Juez de Sentencia, renunciando tácitamente a su derecho de impugnar, dejadez o negligencia que el Tribunal de alzada no puede suplir. Refiriendo como normas violadas los arts. 333, 355 y 407 de la norma adjetiva penal, y los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2012 de 4 de abril, 410/2006 de 20 de octubre y 167/2013 de 13 de junio, además de las SSCC 0817/2013-L de 9 de agosto y 1202/2013 de 1 de agosto.
II.2. Recurso de casación de José Javier Montero León.
1) Con los mismos argumentos que el recurso anterior, denuncia que el Tribunal de alzada dio curso a las apelaciones restringidas planteadas por los acusadores, sin que hayan hecho reserva de recurrir; con la salvedad que en el caso del nombrado imputado, no invocó el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, siendo en los demás idénticos los argumentos, por lo que a objeto de no ingresar en redundancias, nos remitimos a su contenido.
2) Como segundo agravio, denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el inc. 3) del art. 333 del CPP, pues refirió que la prueba documental puede incorporarse a juicio por su lectura sin necesidad de que esté vinculada a la declaración de los testigos; sin embargo, el referido precepto procesal refiere que, para la introducción de prueba literal a juicio, es indispensable que la documentación previamente esté vinculada a la declaración de testigos; añade que, en el caso de autos, estos estuvieron presentes en audiencia, sin que hayan sido interrogados sobre el contenido de documento alguno. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 62/2012 de 4 de abril y “057/2013 de 4 de abril de 2012” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la norma adjetiva penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se constata que los recurrentes cumplieron con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, toda vez que Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, fueron notificados el 8 y 11 de agosto de 2014, con el Auto de Vista impugnado, presentando los recursos de casación el 14 y 15 del mismo mes y año, respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días que confiere la ley.
En relación a la única denuncia planteada por Pablo Rueda Flores y el primer motivo del recurso de José Javier Montero León, cuyos argumentos coinciden en que el Tribunal de alzada, al haber declarado con lugar a los recursos interpuestos por los acusadores y dar curso a aspectos que no fueron reclamados por los apelantes en el momento procesal oportuno bajo el mecanismo de reserva de apelación, inobservaron el art. 407 del CPP; los recurrentes fundamentan que el Auto de Vista resulta contradictorio a los Autos Supremos 410/2006 de 20 de octubre y 167/2013 de 13 de junio, los que establecerían que solo cuando el apelante anuncia la reserva de recurrir respecto a un defecto procesal relativo, puede ser corregido por el Tribunal de alzada; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, estos reclamos devienen en admisibles.
Sobre el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, que fue invocado por el recurrente Pablo Rueda Flores, el mismo no será considerado en el análisis de fondo, toda vez que incumplió con lo dispuesto por el art. 417 del Código Procesal de la Materia, pues no explicó cuál la posible contradicción entre el referido precedente y el Auto de Vista impugnado. De la misma manera, tampoco serán tomadas en cuenta las SSCC 0817/2013-L y 1202/2013, invocadas por ambos recurrentes, toda vez que, conforme la normativa que regula este recurso, un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales del hoy Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
En lo que atañe al segundo motivo del recurso de casación presentado por José Javier Montero León, contenido en el acápite II.2.2 de esta Resolución, en el cual se denuncia que el Tribunal de alzada infringió el art. 333 del CPP, al referir que la prueba literal puede incorporarse al juicio oral aun cuando no esté vinculada a alguna declaración; el recurrente explica que el fundamento del Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, que establecería que no existe obligatoriedad de incorporación de prueba documental por el solo hecho de ser ofrecida, debiendo estar vinculada previamente a la declaración de los testigos que la hubieran faccionado; en tal sentido, al haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos por ley, el presente motivo también resulta admisible.
Finalmente se deja constancia, que el Auto Supremo “057/2013 de 4 de abril de 2012” (sic) no será tomado en cuenta en la labor de contraste, ya que de la revisión del banco de datos de este Tribunal, dicha Resolución judicial, con la fecha y número indicados, es inexistente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación de fs. 265 a 268 vta. y de fs. 285 a 289 vta., interpuestos por Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, respectivamente; y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 463/2014-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2014
Expediente: Tarija 35/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Pablo Rueda Flores y otro
Delito: Malversación
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 14 y 15 de agosto de 2014, que cursan de fs. 265 a 268 vta. y de fs. 285 a 289 vta., Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2014 de 14 de julio, de fs. 244 a 246 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente de la provincia Méndez del departamento de Tarija contra los recurrentes, por el delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la acusación pública (fs. 9 a 10 vta.) y particular (fs. 27 a 28), y desarrollada audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/2013 de 8 de octubre (fs. 211 a 214 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del CP
b) Contra la mencionada Sentencia el Ministerio Público (fs. 219 a 220) y el acusador particular (fs. 229 a 230), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 28/2014 de 14 de julio (fs. 244 a 246 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró ha lugar los recursos planteados, anulando la sentencia y disponiendo la reposición del juicio.
c) Notificados los recurrentes Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León con el Auto de Vista impugnado, el 8 y 11 de agosto de 2014, respectivamente (fs. 247 y vta.), el 14 y 15 del mismo mes y año (fs. 265 a 268 vta. y de fs. 285 a 289 vta.), interpusieron a su turno recurso de casación, que son motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 265 a 268 vta. y de fs. 285 a 289 vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de casación de Pablo Rueda Flores.
Denuncia que el Tribunal de alzada, al haber declarado con lugar a los recursos interpuestos por los acusadores -respecto a la negativa de la juzgadora de incorporar prueba documental de cargo-, inobservó el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dio curso a aspectos que no fueron reclamados por los apelantes en el momento procesal oportuno, tal como se evidencia del acta del registro de juicio, en el que no consta la reserva de recurrir, anuncio que sería requisito para viabilizar el recurso de apelación restringida; en consecuencia, agrega, al no existir constancia de dicha reserva, los acusadores consintieron la decisión de la Juez de Sentencia, renunciando tácitamente a su derecho de impugnar, dejadez o negligencia que el Tribunal de alzada no puede suplir. Refiriendo como normas violadas los arts. 333, 355 y 407 de la norma adjetiva penal, y los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62/2012 de 4 de abril, 410/2006 de 20 de octubre y 167/2013 de 13 de junio, además de las SSCC 0817/2013-L de 9 de agosto y 1202/2013 de 1 de agosto.
II.2. Recurso de casación de José Javier Montero León.
1) Con los mismos argumentos que el recurso anterior, denuncia que el Tribunal de alzada dio curso a las apelaciones restringidas planteadas por los acusadores, sin que hayan hecho reserva de recurrir; con la salvedad que en el caso del nombrado imputado, no invocó el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, siendo en los demás idénticos los argumentos, por lo que a objeto de no ingresar en redundancias, nos remitimos a su contenido.
2) Como segundo agravio, denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el inc. 3) del art. 333 del CPP, pues refirió que la prueba documental puede incorporarse a juicio por su lectura sin necesidad de que esté vinculada a la declaración de los testigos; sin embargo, el referido precepto procesal refiere que, para la introducción de prueba literal a juicio, es indispensable que la documentación previamente esté vinculada a la declaración de testigos; añade que, en el caso de autos, estos estuvieron presentes en audiencia, sin que hayan sido interrogados sobre el contenido de documento alguno. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 62/2012 de 4 de abril y “057/2013 de 4 de abril de 2012” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la norma adjetiva penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se constata que los recurrentes cumplieron con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, toda vez que Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, fueron notificados el 8 y 11 de agosto de 2014, con el Auto de Vista impugnado, presentando los recursos de casación el 14 y 15 del mismo mes y año, respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días que confiere la ley.
En relación a la única denuncia planteada por Pablo Rueda Flores y el primer motivo del recurso de José Javier Montero León, cuyos argumentos coinciden en que el Tribunal de alzada, al haber declarado con lugar a los recursos interpuestos por los acusadores y dar curso a aspectos que no fueron reclamados por los apelantes en el momento procesal oportuno bajo el mecanismo de reserva de apelación, inobservaron el art. 407 del CPP; los recurrentes fundamentan que el Auto de Vista resulta contradictorio a los Autos Supremos 410/2006 de 20 de octubre y 167/2013 de 13 de junio, los que establecerían que solo cuando el apelante anuncia la reserva de recurrir respecto a un defecto procesal relativo, puede ser corregido por el Tribunal de alzada; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, estos reclamos devienen en admisibles.
Sobre el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, que fue invocado por el recurrente Pablo Rueda Flores, el mismo no será considerado en el análisis de fondo, toda vez que incumplió con lo dispuesto por el art. 417 del Código Procesal de la Materia, pues no explicó cuál la posible contradicción entre el referido precedente y el Auto de Vista impugnado. De la misma manera, tampoco serán tomadas en cuenta las SSCC 0817/2013-L y 1202/2013, invocadas por ambos recurrentes, toda vez que, conforme la normativa que regula este recurso, un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales del hoy Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
En lo que atañe al segundo motivo del recurso de casación presentado por José Javier Montero León, contenido en el acápite II.2.2 de esta Resolución, en el cual se denuncia que el Tribunal de alzada infringió el art. 333 del CPP, al referir que la prueba literal puede incorporarse al juicio oral aun cuando no esté vinculada a alguna declaración; el recurrente explica que el fundamento del Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, que establecería que no existe obligatoriedad de incorporación de prueba documental por el solo hecho de ser ofrecida, debiendo estar vinculada previamente a la declaración de los testigos que la hubieran faccionado; en tal sentido, al haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos por ley, el presente motivo también resulta admisible.
Finalmente se deja constancia, que el Auto Supremo “057/2013 de 4 de abril de 2012” (sic) no será tomado en cuenta en la labor de contraste, ya que de la revisión del banco de datos de este Tribunal, dicha Resolución judicial, con la fecha y número indicados, es inexistente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación de fs. 265 a 268 vta. y de fs. 285 a 289 vta., interpuestos por Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, respectivamente; y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA