Auto Supremo AS/0466/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2014

Fecha: 17-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 466/2014-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2014

Expediente: La Paz 60/2014
Parte acusadora: Juan Carlos Zabala Espinoza
Parte imputada: Evaristo Espinoza Mamani y otro
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 332 a 335 vta., Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero (fs. 311 a 312), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por Juan Carlos Zabala Espinoza contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Con base en la acusación particular presentada por Juan Carlos Zabala Espinoza y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia 07/2013 de 30 de agosto (fs. 262 a 272), absolviendo a Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por haber considerado que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el juzgador.

b) El querellante Juan Carlos Zabala Espinoza, planteó recurso de apelación restringida contra la mencionada Sentencia, el cual fue conocido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 21 de febrero de 2014, resolvió el recurso planteado con Auto de Vista 06/2014, determinando anular totalmente la sentencia con reposición del juicio, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.

I.1.1. De los motivos del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 253/2014-RA de 16 de junio, se extrajeron los siguientes motivos, a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Alegan los recurrentes, que el Auto de Vista disputado, incurrió en falta de fundamentación y en revalorización de la prueba extraordinaria, pues, observó primero, su ilegal judicialización y luego, su ilegal valoración, no obstante que dicha prueba no fue valorada por el A quo, porque no tiene fundamento legal, menos base sólida y coherente, que demuestre el objeto de la litis y por tanto, no podía enervar todo el proceso oral, público y contradictorio; además, señalan que la resolución impugnada, incurre en contradicciones y citas de preceptos legales no acordes al caso, por ejemplo el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 13, 84, 124, 335 parte final; 169 inc. 1) y 370 incs. 1) y 4) del CPP, que resultarían impertinentes, ya que, en ningún momento sus derechos fueron vulnerados.

Al efecto citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 127/2011 de 21 de abril (finalidad del recurso de apelación); 093/2011 de 24 de marzo (principio de continuidad del juicio oral); 053/2012 de 22 de marzo, 463/2010 de 1 de octubre, 316/2009 de 19 de marzo; 277/2008 de 13 de agosto, 141/2008 de 6 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 151/2007 de 2 de febrero, 116/2007 de 31 de enero, 412/2006 de 10 de octubre, 353/2006 de 29 de agosto, 309/2006 de 25 de agosto y 063/2006 de 27 de enero, todos referidos a la prohibición de valoración de prueba por el ad quem.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes al amparo del art. 416 del CPP, solicitan a este Tribunal Supremo deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y disponga se dicte uno nuevo conforme a derecho.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 253/2014-RA de 16 de junio, cursante de fs. 347 a 348 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Del desarrollo de la audiencia pública de juicio oral de 29 de agosto de 2013

Instalada la audiencia, la abogada de la parte querellante al amparo del art. 335 del CPP, solicitó la suspensión de la audiencia, alegando haber adquirido prueba literal de reciente obtención. Corrida en traslado, la defensa también solicitó la suspensión de la audiencia con el argumento de analizar la prueba y ver si se acepta o no, expresando además, que no quería su admisión para no causar indefensión a las partes. La autoridad judicial, aclaró que el art. 335 del CPP, establece prueba extraordinaria y no de reciente obtención, y que sólo se puede suspender el juicio cuando hay que producir prueba testifical, inspección ocular, etc., expresando que en el caso de autos se trata de prueba literal, por lo que dispuso mediante Resolución 202/2013 de 29 de agosto (fs. 248 a 249) la admisión de la prueba extraordinaria consistente en Certificado y formularios de la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento (EPSAS), fotocopia legalizada de formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado, una cédula de identidad, certificación de Electropaz y un informe de la Notaria Ana Maria Iturralde.

II.2. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, Juan Carlos Zabala Mendoza arguye, que por Testimonio 942/94 de 16 de noviembre de 1994, junto con su esposa Benedicta María Carpio de Zabala, adquirieron un lote de terreno, obteniendo el folio real correspondiente, por lo que amurallaron su lote, pero luego de nueve años de posesión continua e ininterrumpida, aprovechando las convulsiones de octubre de 2003, Evaristo Espinoza y Alberto Quispe, forjando las puertas ingresaron a su lote, pretendiendo construir en el mismo, por lo que presentó denuncia ante la policía, no obstante ello, los mismos sujetos junto a Emilio Quenta presidente de la zona, nuevamente derrumbaron la pared de su lote ingresando en ella, cambiando las chapas, prohibiéndoles la entrada, razón por la que promovieron querella y acusación particular contra Emilio Quenta Castro y Evaristo Espinoza Mamani por el delito de Despojo.

El Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia 07/2013 de 30 de agosto (fs. 262 a 272), absolviendo a Evaristo Espinoza Mamani y Emilio Quenta Castro de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por haber considerado que la prueba aportada no fue suficiente. Sentencia que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: En el acápite V denominado “MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO” (sic), refiere que: 1) Juan Carlos Zabala Mendoza se querelló y acusó a Evaristo Espinoza Mamani, Emilio Quenta Castro y Alberto Quispe Mamani por el delito de Despojo; y, que por Resolución 250/2012 se declaró extinguida la acción penal en favor de este último por causa de muerte; 2) Que por Resolución 54/2013 de 25 de marzo, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los imputados con relación a los hechos de Despojo del año 2003, declarándose improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación a los hechos de Despojo del mes de septiembre de 2012; 3) Que por las pruebas judicializadas como “PZ.1” (Testimonio 942/94 de escritura pública de transferencia de lote de terreno otorgado por Benigno Gómez Gonzales en favor del querellante y su esposa), “PZ.2” (Tarjeta de Propiedad del inmueble inscrita a nombre del querellante y su esposa) y “PZ.3” (Folio Real del Inmueble también a nombre del querellante y su esposa), sólo se demostró el derecho propietario del querellante y su esposa, y no que los imputados hayan derrumbado la pared del inmueble ni que se mantuvieran en él prohibiendo el ingreso a los propietarios, ni la fecha de los actos de despojo, expresando además que los testigos de cargo señalaron no conocer a los imputados, ni quien habitaba en el inmueble ni les constaba qué hechos violentos hubieren realizado los imputados; 4) Que por la prueba de inspección ocular el querellante no demostró que estuviera en posesión del inmueble ni que hubiere sido despojado por los acusados; por su parte, la prueba literal extraordinaria de cargo consistente en certificaciones de Electropaz de 29 de noviembre de 2012, de EPSAS de 20 de febrero de 2013, corroboran que el querellante no estuvo en posesión del bien inmueble, porque quien hizo conectar los servicios fue Félix Gómez Mamani, acompañando a su solicitud contrato de compra venta con su reconocimiento de firmas y rúbricas, como se evidenció de la prueba extraordinaria consistente en minuta de compra y venta con su reconocimiento notariado, aspectos que hicieron presumir al Tribunal que quien se encuentra en posesión del inmueble es Félix Gómez Mamani y no los acusados. Hechos corroborados por las declaraciones de los testigos de cargo quienes manifestaron que la construcción la hicieron personas que no son parte en el proceso; y, 5) No valoró las pruebas de descargo signadas como “D.E.1, D.E.2, D.E.3, D.E.4” ni la prueba de cargo consistente en informe notariado de Testimonio de poder 716/2001, la publicación de una revista “Rebeldía” de la ciudad de El Alto, certificado del Prefecto y Comandante General de La Paz ni la Resolución de rechazo de denuncia 70/04, interpuesto por el querellante contra Evaristo Espinoza por el delito de Estelionato, porque las mismas no tienen relación con los supuestos hechos de despojo, sólo permiten evidenciar que contra el acusado existió con anterioridad un proceso penal por el delito de estelionato, que fue rechazado. Asimismo, tampoco valoró las pruebas literales ni testificales del acusado Emilio Quenta Castro, debido a que sólo avalan la conducta del acusado de no tener antecedentes judiciales ni penales.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso anular totalmente la sentencia por inobservancia de los arts. 119.II de la CPE, 13, 84, 124, 335 inc. 1) parte final y 370 incs. 1) y 4) del CPP, ordenando la reposición del juicio por otro juez, bajo los siguientes argumentos:

1) Que el Tribunal de alzada está obligado a controlar la correcta aplicación de las normas sustantiva y adjetiva en materia penal, en ese sentido advirtió: a) Que el 29 de agosto de 2013, la abogada del querellante invocó el art. 335 del CPP, con la finalidad de suspender la audiencia por tener prueba de reciente obtención, habiendo sido admitida e introducida a juicio por Resolución 202/2013; b) Que el principio de libertad probatoria en materia penal está destinado a la necesidad de probar la verdad real sobre la acusación; siempre, que no estropee las garantías constitucionales ni sea ilegal al momento de su obtención y presentación; y, c) “En el caso de autos y en especial las Pruebas Extraordinarias denominadas: Certificación de la empresa ELECTROPAZ de fecha 29 de noviembre de 2012, Minuta de compra y venta de inmueble de 26 de julio de 2011; Certificación de la empresa EPSAS de 20 de febrero de 2013 mas el informe de la Notaria de Fe Pública de 8 de noviembre de 2012, fueron admitidas, judicializadas y referidas en la sentencia ahora apelada (ver fs. 264) vulnerándose totalmente el Principio de Legalidad Procesal por parte del juez de la causa en razón a la ilegalidad de la admisión de las mismas ya que como consta de fs. 227 a 243 de actuados se tiene que las referidas pruebas fueron solicitadas en su totalidad por ante el Juez Instructor en lo Civil de turno de la ciudad de El Alto mediante la emisión de órdenes judiciales, aspecto que muestra la legalidad de su obtención; empero, la legalidad de una prueba extraordinaria radica en su pertinencia al objeto de la investigación así como en su correcta judicialización por ante el Órgano Jurisdiccional. En ese sentido se observa que las pruebas extraordinarias referidas en la primera parte de este inciso fueron admitidas por el juez de la causa mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2013 incumpliéndose totalmente con la previsión contenida en el art. 335 parte final del inc. 1) del Código de Procedimiento Penal cuyo nomen juris es Casos de suspensión ya que tanto la parte querellante como la defensa solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio y concretamente el abogado de la parte acusada solicitó ‘…No quiero que se admita pero déjeme analizar para que no cause indefensión a las partes.’ (…), empero, el representante del Órgano Judicial actúa sin criterio procesal manifestando (…) ‘…la presentación de pruebas literales no es causal de suspensión de audiencia por lo que se prosigue con esta audiencia…’, es decir que existe una total contradicción entre la fundamentación y la motivación de la referida resolución, vulnerándose el art. 124 del Código de Procedimiento Penal así como el Derecho a la Defensa. Sin embargo de ello, al momento de pronunciar la sentencia las considera como pruebas extraordinarias, mismas que fueron tomadas en cuenta para pronunciar la correspondiente sentencia en el apartado V. MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO (…), lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art 169 núm. 3); concordante con el art. 370 núms. 1) y 4), de la Ley 1970” (sic); 2) Que por lo establecido en el punto 1, corresponde anular la Sentencia; 3) Respecto al recurso de apelación interpuesto por el querellante, así como la respuesta de los acusados, el Tribunal no ingresó a resolver los mismos, en razón a los motivos expuestos.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Precisado el motivo en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y revalorización de la prueba extraordinaria, porque –en criterio de los recurrentes- habría observado su ilegal judicialización y valoración, incidiendo en contradicciones citando preceptos legales no acordes como los arts. 119 de la CPE, 13, 84, 124, 335 parte final; 169 inc. 1) y 370 incs. 1) y 4) del CPP, que resultarían impertinentes, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa. En virtud del motivo acusado, es pertinente determinar si se incurrió en contradicción con los precedentes invocados por los recurrentes contenidos. Así también, para la verificación de la contradicción denunciada, este Tribunal desarrollará algunas temáticas referidas a: i) El deber de control del Tribunal de apelación y a emitir una Resolución debidamente fundamentada; y, ii) Sobre los principios de verdad material, valoración integral de las pruebas y el conocimiento de las formas.

III.1. De los precedentes contradictorios invocados.

Los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 127/2011 de 21 de abril, 463/2010 de 1 de octubre, 316/2009 de 19 de marzo; 277/2008 de 13 de agosto, 141/2008 de 6 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 151/2007 de 2 de febrero, 116/2007 de 31 de enero, 412/2006 de 10 de octubre, 353/2006 de 29 de agosto, 309/2006 de 25 de agosto y 063/2006 de 27 de enero. De su revisión se constata que todos se refieren a la doctrina legal de la prohibición de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, siendo así, este Tribunal se limita a consignar únicamente uno de los Autos Supremos referidos, a efecto de evitar reiteraciones innecesarias:

El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de casación por los delitos de Daño Calificado, donde el Tribunal de Sentencia de Vallegrande, declaró al acusado absuelto del delito señalado, recurrida en apelación el Tribunal de alzada anuló la sentencia y dispuso la reposición del juicio, con el fundamento de que no se ajustó a las normas procesales, situación por la que el imputado recurrió en casación, donde se evidenció que el Tribunal de apelación realizó una nueva valoración de la prueba de cargo, así como de la prueba no incorporada a juicio llegando a establecer como hechos probados circunstancias que no constaban en obrados, vulnerando las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y derecho a la defensa constituyendo defecto absoluto, por ello, se dejó sin efecto la Resolución recurrida, sentando la siguiente doctrina legal:

“Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”.

Asimismo los recurrentes invocaron como precedente el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que tiene como origen una condena de ocho años por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias, Peculado y otros, acusándose la falta de fundamentación y consideración a los puntos apelados, la omisión de imposición de la pena de inhabilitación especial y vulneración al principio de continuidad, aspectos por los que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde extractar para los fines de análisis de la problemática planteada únicamente lo referido a la doctrina desarrollada con relación al principio de continuidad:

“(…) 3.- En relación al principio de continuidad.

El nuevo sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del artículo 336 del mismo cuerpo legal.

A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.

En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad”.

III.2. Sobre el deber de control del Tribunal de apelación y la obligación emitir una resolución debidamente fundamentada.

Corresponde señalar que el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.

Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente.

En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: "Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal” (Las negrillas y el subrayado es nuestro).

Los Tribunales de alzada, tienen la obligación de fundamentar sus resoluciones observando el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, así se tiene señalado en el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo que dispone: “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

III.3. Sobre los principios de verdad material, valoración integral de las pruebas y el conocimiento de las formas.

A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo sobre los principios de verdad material y de la valoración integral, argumentos que fueron expuestos en el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo: “El principio de la verdad material o real, se encuentra reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una Resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley; es decir, que al efectuar la decisión el Tribunal de Justicia, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…’.

Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas relativo a los medios de prueba conforme se tiene de las disposiciones contenidas en los arts. 171 al 220, precisando en el art. 333 de la referida norma procesal, que el juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura, entre otras, las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba; no es menos cierto que, privilegiando los principios de la verdad material y de la valoración integral de la prueba que obliga al juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos por el art. 173 del CPP; el Tribunal de alzada al resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe considerar si la prueba cuestionada o endilgada de espuria, es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de la partes, en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia”. (Las negrillas y el subrayado es nuestro).

III.4. Análisis del presente caso.

El recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y revalorización de la prueba extraordinaria, toda vez, que habría observado su ilegal judicialización y valoración, incidiendo en contradicciones citando preceptos legales no acordes como los arts. 119 de la CPE, 13, 84, 124, 335 parte final; 169 inc. 1) y 370 incs. 1) y 4) del CPP, que resultarían impertinentes, y que en criterio de los recurrentes no se vulneró el derecho a la defensa.

Ingresando al análisis del motivo formulado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso ampliamente expuestos en el acápite II.3 de esta Resolución, el Tribunal de alzada en aplicación del art. 17 de la LOJ, revisó la resolución emitida por el Juez de sentencia y por Auto de Vista 06/2014 de 21 de febrero (fs. 311 a 312), dispuso anular totalmente la sentencia por inobservancia del art. 119.II de la CPE, arts. 13, 84, 124, 335 parte final del inc. 1) y 370 incs. 1) y 4) del CPP; en consecuencia, ordenó la reposición del juicio por otro juez de partido y sentencia.

De lo precedentemente expuesto, corresponde a este Tribunal analizar y establecer conforme prevé el art. 419 del CPP, si existe o no, contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados por los imputados; evidenciándose, al presente, que el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización de la prueba, teniendo en cuenta que la determinación de la anulación de la sentencia no emerge de una nueva valoración que el Tribunal de Alzada hubiere dado a los elementos probatorios que formaron parte de la convicción a la que arribó el Juez a quo, únicamente mencionó las literales que conformaban la prueba extraordinaria, y que a su juicio fueron admitidas en inobservancia de la previsión contenida en el art. 335 inc. 1) del CPP; en razón a que no se habría dispuesto la suspensión de la audiencia de juicio, lo que habría provocado –en criterio del Tribunal de Alzada- indefensión en las partes; tampoco ingresó a conocer la cuestiones de hecho de la causa penal, ni cambió la situación jurídica de los recurrentes de absueltos a culpables o a la inversa; en suma no ingresó a valorar total o parcialmente las literales cuestionadas; por el contrario; se advierte que su actuación pretendió cumplir con el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, resguardando que los actos procesales no afecten derechos y garantías constitucionales; actuación que será sometida a un test de control por parte de este Tribunal a efectos de establecer si el Tribunal de Alzada cumplió con la doctrina legal referida a los supuestos de anulación por presuntos defectos absolutos de procedimiento, que han sido desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución; en consecuencia, la actuación del Tribunal de Alzada de anular el proceso, ejerciendo su labor de controlar la observancia de las reglas procesales sobre la introducción de los elementos probatorios en el juicio no puede ser considerada per se como un acto de revalorización de la prueba; por lo mismo, el razonamiento de los recurrentes, de considerar la anulación de la Sentencia un acto de revalorización de la prueba, deviene en infundado, según se ha precisado precedentemente.

Ahora bien, los recurrentes también denuncian falta de fundamentación de la Resolución recurrida; respecto a este motivo, corresponde realizar el test de control de observancia de la doctrina legal emitida por este Tribunal, sobre el supuesto defecto absoluto advertido de manera oficiosa por el Tribunal de alzada con el argumento de que no se cumplió lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP, manifestando que fue ilegal la admisión, judicialización y valoración de la prueba extraordinaria aspecto por el que anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio; a efectos de determinar si la no aplicación del mencionado artículo constituye, de acuerdo con las circunstancias del caso en estudio, un defecto absoluto, y que por tal motivo ameritaba la anulación de la Sentencia, así como determinar, si en el caso de análisis, la admisión, judicialización y valoración de las pruebas extraordinarias, fueron esenciales o decisivas para que el Juez de Sentencia dicte Resolución de absolución en favor de los recurrentes.

En ese entendido como se estableció en el acápite II.1 de esta Resolución, evidentemente la abogada de la parte querellante al amparo del art. 335 del CPP, solicitó la suspensión de la audiencia, alegando haber adquirido prueba literal de reciente obtención, aclarando al respecto el Juez de sentencia, que el art. 335 inc. 1) del CPP, sólo establece que se va suspender el juicio para producir prueba testifical o inspección ocular, y que en el presente caso se trataba de prueba literal, por lo que dispuso su traslado a la defensa de los acusados, quienes también solicitaron la suspensión de la audiencia con el argumento de analizar la prueba para ver su admisión y no cause indefensión a las partes, a lo que el Juez a quo emitió la Resolución 202/2013 de 29 de agosto (fs. 248 a 249), por la cual, admitió la prueba extraordinaria consistente en Certificado y formularios de EPSAS, fotocopia legalizada de formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado, una cedula de identidad, certificación de Electropaz y un informe de Notaria, señalando en el núm. 1, del Segundo Considerando, que el art. 335 inc. 1) del CPP, establece la prueba extraordinaria siempre que sea emergente del acto procesal o pertinencia con el proceso, que la parte querellante indica que esas pruebas tienen relación con el bien inmueble motivo del litigio, por lo que el Juez la valorará al momento de dictar la sentencia; y, 2) Que en un proceso penal tanto la víctima como los acusados tienen derecho de oponer elementos probatorios y conforme prevé el art. 171 del CPP, el Juez tomará conocimiento de los hechos por todas las pruebas aportadas. “En el presente caso si la parte querellante considera que este elemento probatorio han de coadyuvar en la averiguación de la verdad histórica del hecho delictivo, la misma tiene que admitirse” (sic).

Ahora bien, de la revisión de la sentencia (fs. 262 a 272), en su acápite V, “MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO” (sic), se advierte que el juez a-quo valoró la integridad de las pruebas de cargo y descargo, tomando convicción de todo lo sucedido en el desarrollo del juicio oral; lo que quiere decir, que para asumir su decisión final, no tomó en cuenta únicamente las literales que conforman la prueba extraordinaria, sino el conjunto de los elementos de prueba incorporados legalmente a juicio, consistentes en prueba literal de cargo (PZ.1, PZ.2, PZ.3), señalando que estas pruebas “…solo demuestran el derecho propietario del querellante Juan Carlos Zabala Mendoza y su esposa sobre un bien inmueble, pero no demuestran que se habría derrumbado la pared del citado inmueble para que los acusados ingresen nuevamente en ese lote de terreno y se mantengan en el mismo hasta la fecha, cambiando las chapas y prohibiendo el ingreso a los propietarios…” (sic), de las declaraciones testificales de cargo indicó: “…que no conocen a los acusados, no saben quien habita en el inmueble motivo del litigio, no les constan que en el inmueble del querellante los acusados hayan realizado actos violentos y que estén en el mismo, tampoco los testigos identifican que hechos violentos habrían realizado los acusados, para nada manifiestan sobre algún hecho violento de despojo…” (sic), que de la prueba de inspección ocular el Juez pudo evidenciar la existencia del inmueble; empero, refiere que: ”...la parte querellante con esta prueba de inspección ocular tampoco demostró que estaba en posesión del citado inmueble y que en su quieta y pacífica posesión fue despojado por los acusados manteniéndose ellos en el inmueble, al contrario el acusado Emilio Quenta Castro indicó que como presidente de la junta de vecinos no sabe quien vive en ese inmueble, no tiene la lleve de ingreso, extremo corroborado por la prueba literal de descargo codificada y judicializada como DQ.3 consistentes en dos Votos Resolutivos de fecha 4 y 11 de noviembre de 2012 de la Junta de vecinos de la Urbanización SAJAMA que indican que no conocen al Sr. Carlos Zabala Mendoza, nunca se presentó a la Asamblea de la zona y quien construyó el inmueble fue el Sr. Armando Yujra…” (sic), continúa señalando el Juez de sentencia que esos extremos también fueron corroborados por las pruebas extraordinarias consistentes en certificados de Electropaz y Epsas, aspectos que establecen que, quien hizo conectar dichos servicios es Félix Gómez Mamani, ya que habría acompañado a su solicitud un contrato de compra y venta del lote de terreno con reconocimiento de firmas y rúbricas notariado, manifestando el Juez de sentencia: “lo que hace presumir que quien esta en posesión actual del citado inmueble es el ciudadano Félix Gómez Mamani u otra persona y no los acusados, mucho menos el querellante…” (sic); concluyendo, el a-quo, sobre las pruebas, que no demuestran los hechos acusados, “En síntesis, no existe PRUEBA PLENA para determinar con certeza los hechos despojantes…”. (sic). (El resaltado es nuestro)

De lo expuesto se evidencia que el Juez de sentencia, estableció su criterio en base a las pruebas judicializadas durante el juicio, llegando a la convicción de que no existe prueba plena para determinar con certeza los hechos de despojo, ni que los acusados hubieran cometido los hechos acusados por el querellante, Resolución que cuenta con el respaldo probatorio y jurídico necesario, independientemente de la admisión, judicialización y valoración de las pruebas extraordinarias, lo que permite evidenciar que la prueba extrañada por el Tribunal de Apelación, no tuvo la característica de esencial o decisiva, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, por cuanto, la Sentencia subsiste con toda su eficacia; circunstancia que debió ser considerada para determinar la viabilidad de la anulación de la Sentencia, en la medida que el régimen de nulidades se encuentra subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales.

Por lo expuesto, el Tribunal de apelación, al haber ingresado a la revisión de la sentencia, de forma oficiosa, lo que evidentemente le está permitido, sólo se limitó a interpretar en la literalidad del texto la norma procesal relativa a la suspensión de la audiencia cuando sobreviniere la necesidad de producir prueba extraordinaria, sin considerar su lectura a partir del principio constitucional de verdad material y del principio procesal de la valoración integral de las pruebas, desarrollados en el apartado III.3 de este Auto Supremo; que obliga realizar la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos por el art. 173 del CPP; es decir, el Tribunal de apelación, debió considerar si la prueba extraordinaria admitida por el Juez de la Sentencia tenía o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por él pronunciado, para recién determinar la anulación de la Sentencia; en virtud a que la nulidad de los actos procesales se encuentra directamente subordinada a la afectación o violación de derechos fundamentales, y no únicamente por la mera inobservancia de las formalidades que rigen o acompañan a determinado acto procesal, debiendo tenerse en cuenta que la relevancia e incidencia en la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales por inobservancia de las formas procesales que rigen al acto, debe estar debidamente justificada y fundamentada por la autoridad judicial a efectos de establecer la nulidad del acto; por ende, la ineficacia de las actuaciones producidas como emergencia de esa inobservancia; pues esa relevancia e incidencia en la afectación de derechos es lo que permite fundamentar la ineficacia de los actos procesales que se realizaron con violación de los requisitos, formas y procedimientos legalmente establecidos; en cuyo mérito, el Tribunal de Alzada debió analizar y determinar si al prescindir de los elementos probatorios que proporcionaba la prueba cuestionada, era posible establecer la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de la partes, de ser así se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo. En este entendido, para disponer el Tribunal de alzada la anulación de la sentencia, porque el Juez a quo no suspendió la audiencia conforme prevé el art. 335 inc. 1) del CPP; debió considerar la incidencia y relevancia de la inobservancia del acto procesal extrañado y determinar, de manera justificada, la forma cómo se afectó los derechos fundamentales considerados lesionados; en razón a que no cumple con la exigencia de debida fundamentación, para disponer la nulidad de determinado acto procesal, por considerarlo defecto absoluto, la sola mención de haberse afectado determinados derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin explicar los criterios del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y cómo se encuentran afectados esos derechos y garantías constitucionales.

En el caso en análisis el Tribunal de Alzada, se limitó únicamente a señalar que el Juez a quo admitió, judicializó y valoró la prueba extraordinaria, constituyendo a su criterio defecto absoluto, y que provocó indefensión en las partes, sin verificar si efectivamente a la luz de los elementos probatorios valorados por el Juez de Sentencia esa prueba extraordinaria fue determinante en su decisión, y si efectivamente dadas las particularidades del elemento probatorio extrañado merecía la suspensión de la audiencia. En efecto, este Tribunal Supremo, no logra advertir la justificación necesaria sobre cómo con la admisión de la prueba extraordinaria -sin la suspensión de la audiencia- se provocó la indefensión aludida a las partes, señalando únicamente que dichas pruebas fueron tomadas en cuenta para pronunciar la sentencia de absolución, sin realizar el control sobre si efectivamente la prueba fue decisiva en la determinación a la que arribó el Juez de Sentencia y si efectivamente tuvo una incidencia lesiva en derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; por el contrario, se tiene evidenciado que la prueba extrañada por el Tribunal de apelación, no tuvo la característica de esencial en la decisión del proceso, según se ha referido en líneas precedentes. En coherencia con este razonamiento debe recordarse lo establecido en la Sentencia Constitucional (SC) 1228/2013-L de 8 de octubre que señala: “…la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso” (Las negrillas y el resaltado son nuestros).

De lo expuesto, el Tribunal de apelación debió considerar que si la no suspensión de la audiencia de juicio oral, así como la incorporación de la prueba extraordinaria a juicio era determinante o no, aspecto que no fue motivado en la Resolución ahora recurrida, como tampoco explicó de qué manera se vulneró los arts. 119.II de la CPE, 13, 84, 124, 335 inc. 1) parte final y 370 incs. 1) y 4) del CPP; toda vez, que es deber del Tribunal de alzada emitir una resolución debidamente fundamentada, criterio que fue ampliamente explicado en el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Supremo, cuya doctrina exige que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; en cuyo caso, en los supuestos de constatación de defectos absolutos es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados y la forma cómo se percibe la lesión. De ello se comprende, que la nulidad por defecto absoluto opera únicamente, cuando se vulneren derechos y garantías constitucionales, de lo contrario, no corresponde la anulación de la sentencia ni el reenvío, porque lo contrario implicaría poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones, aspecto que también fue desarrollado en el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, cuya doctrina legal aplicable señala: “Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto o cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento o ejercitar algún derecho, no lo hicieran, por negligencia, se debe aplicar el artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y convalidar los actos cumplidos, sin que tal situación importe restricción o vulneración a los derechos de las partes, dando vigencia al principio de justicia pronta y cumplida, máxime si tal situación no modificará sustancialmente el resultado del proceso; de ahí que anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes y disponer la reposición del juicio sería perjudicial y opuesto al principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio” (Las negrillas y el resaltado son nuestros).

De lo anterior, corresponde señalar que, el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio de reenvío sin la debida revisión integral de la Sentencia, incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando los derechos de acceso a la justicia y del debido proceso; asumiendo un sentido contrario a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, en cuanto se refiere al deber de control y verificación que tiene el Tribunal de alzada, que fue ampliamente explicado en el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que estableció que cuando el Tribunal de apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, deberá ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, y evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para ver si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente, debiendo dictar una resolución debidamente fundamentada.

Por los argumentos precedentemente desarrollados, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir Resolución; si bien, actuó conforme dispone el art. 17 de la LOJ, no obró conforme a los preceptos establecidos en los acápites III.2, III.3 y III.4 de este Auto Supremo, vulnerándose el debido proceso; aspecto, por el que deberá emitir nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP, debiendo también pronunciándose sobre el recurso de apelación restringida planteado por la parte querellante; consecuentemente, este recurso deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 6/2014 de 21 de febrero, de fs. 311 a 312, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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