Auto Supremo AS/0486/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2014

Fecha: 23-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 486/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014

Expediente: La Paz 105/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Carlos Rodolfo Villena Soux y otro
Delitos: Hurto Agravado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de junio de 2014, cursante de fs. 392 a 395, Dante Benito Escobar Plata, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2013 de 12 de abril, de fs. 379 a 383, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra Carlos Rodolfo Guillermo Villena Soux y Helmer Antonio Villena Medrano, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 326 inc. 5) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Mediante Sentencia 05/2011 de 28 de octubre (fs. 234 a 244), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Rodolfo Guillermo Villena Soux y Helmer Antonio Villena Medrano, absueltos de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 326 inc. 5) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto de Complementación y Enmienda (fs. 250), el recurrente Dante Benito Escobar Plata (fs. 255 a 258) y el Ministerio Público (fs. 259 a 262 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 20/2012 de 20 de abril, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero (fs. 367 a 372 vta.), que dispuso que la misma Sala pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada.

c) Cumpliendo lo dispuesto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 33/3012 de 12 de abril, declaró admisibles e improcedentes los referidos recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.

d) El 12 de junio de 2014 (fs. 386), el recurrente Dante Benito Escobar Plata, fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 20 de junio de 2014, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 392 a 395, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente alega que en el juicio oral, presentó como testigo principal de cargo a Pablo Virgilio Ontiveros Rocabado, quien declaró cómo los imputados sustrajeron los bienes y valores de su propiedad; empero, el Tribunal de mérito decidió que esa declaración no era creíble por cuanto la prueba PD-13 (Informe de Antecedentes Penales de Pablo Virgilio Ontiveros Rocabado), que fue excluida en juicio, demostró que el testigo fue su compañero de cárcel, por lo que el Tribunal de Sentencia declaró absueltos a los imputados. Es así, que presentó recurso de apelación restringida, resolviendo el Auto de Vista 20 de 20 de abril de 2012, que la prueba documental PD-13 fue excluida en audiencia pública de 25 de junio; sin embargo, fue tomada en cuenta por el Tribunal de la causa, generando un defecto absoluto inconvalidable, de conformidad a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez que al ser excluida la prueba, el Tribunal no tenía por qué considerarla ni valorarla; en cuyo mérito, se anuló la sentencia y se ordenó la reposición del juicio.

Con estos antecedentes, refiere que el Auto de Vista impugnado declaró improcedentes los recursos de apelación y confirmó la sentencia apelada, determinando que la prueba PD-13 no fue valorada, debido a que el Tribunal de Sentencia no realizó una fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica de dicha prueba y sólo llegó a mencionarla, no siendo un defecto absoluto, debido a que no existe nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, ya que no hay nulidad sin perjuicio, no pudiendo hacer valer la nulidad si las partes no sufrieron un gravamen.

Al respecto, el recurrente sostiene que la prueba excluida PD-13, fue valorada por el Tribunal de Sentencia al señalar: “NO CREER EN LA DECLARACIÓN (Pablo Virgilio Ontiveros) POR LA PRUEBA DE ANTECEDENTES QUE DEMUESTRA QUE FUE COMPAÑERO DE CARCEL DE QUERELLANTE” (sic), razón por la cual, el Tribunal de alzada, cometió un agravio cuando aceptó la vulneración de la Sentencia apelada, al mencionar que si bien la prueba PD-13 fue excluida en la Sentencia, esa vulneración no puede ser efecto de nulidad porque sólo era mención y jamás valoración. En ese ámbito, el recurrente recalca que existió una fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica de la prueba en cuestión, porque al inducir que era compañero de la cárcel, el Tribunal de Sentencia efectuó un análisis de ponderación de la declaración, llegando al grado de analizar la veracidad o no de su atestación, y asimismo, en su interior intelectivo: “llegó a la convicción que este declara porque es REAMIGO de Dante” (sic).

El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 43 de 21 de febrero de 2013, 214 de 28 de marzo de 2007 y 213 de 28 de marzo de 2007.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso; en ese sentido, la Sentencia Constitucional 0332/2011-R, de 1 de abril de 2011 establece que:”… para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo (sic).”

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 12 de junio de 2014, el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 20 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta el feriado nacional de 19 de junio de la presente gestión (Corpus Christi).

Respecto a los demás requisitos, se evidencia que el recurrente en lo sustancial reclama que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada, con el argumento de que la prueba excluida PD-13 no fue valorada sino sólo mencionada por el Tribunal de Sentencia, por lo que al no haber perjuicio no correspondía hacer valer una nulidad; sin embargo, la parte recurrente refiere que dicha prueba efectivamente fue valorada en sentencia porque fue determinante para restar credibilidad a la declaración de su testigo Pablo Virgilio Ontiveros, en cuyo mérito, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo 43 de 21 de febrero de 2013, que estableció que no es suficiente encontrar una vulneración a la valoración de una prueba no incorporada a juicio, sino debe valorarse si esa prueba tomada en cuenta, aun estando excluida, es relevante para el fondo de la decisión, por lo que el Tribunal de alzada debe explicar porque la valoración de una prueba excluida, genera el efecto anulatorio de la sentencia que no pueda ser reparada directamente en la resolución de alzada; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no observó dicha doctrina legal aplicable, al señalar que la prueba PD-13 sólo fue mencionada y no valorada, ya que no fue un elemento probatorio en la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia.

Como se advierte, el recurrente cumplió con establecer la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 43 de 21 de febrero de 2013, por lo que corresponde el análisis de fondo a los fines de constatar si el Auto de Vista impugnado verificó si la prueba PD-13, pese a que fue excluida, fue valorada o no por el Tribunal de Sentencia.

Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 213 de 28 de marzo de 2007, debido a que no fueron invocados en su recurso de apelación restringida, incumpliendo lo establecido por el art. 416 del CPP, teniendo en cuenta que a tiempo de su invocación, el recurrente cuestionó la actuación del Tribunal de Sentencia en la presente causa.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 392 a 395, interpuesto por Dante Benito Escobar Plata. En cumplimiento del segundo párrafo de la citada norma legal, se dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y de la presente Resolución.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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