TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 489/2014
Sucre: 04 de septiembre 2014
Expediente: CB-56-14-S
Partes: Jorge Leonardo Duran Crespo, María del Rosario Duran Crespo (+)
c/ Roció Lourdes Barrientos Jiménez y otros.
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia en representación de Jorge Leonardo Duran Crespo, cursante de fs. 500 a 501 vta., contra el Auto de Vista N° 228/2013 de 18 de octubre de 2013 de fs. 494 a 497 de obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Usucapión interpuesto por Jorge Leonardo Duran Crespo y María del Rosario Duran Crespo contra Roció Lourdes Barrientos Jiménez y Otros., concesión de fs. 525, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la Capital - Cochabamba, mediante Sentencia Nº 38/2010 de fecha 15 de abril de 2010, cursante en fs. 462 a 467 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 21 y ampliación de fs. 35; interpuesto por los actores MARIA DEL ROSARIO DURAN CRESPO (+) y JORGE LEONARDO DURAN CRESPO.
PROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho planteadas por la demandada. Se condena en costas a la parte demandante.
Deducida la apelación por parte del demandante y remitida ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 228/2013 de 18 de octubre de 2013, Confirmó la Sentencia Apelada.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la parte demandante interpuso recurso de casación, conforme consta de fs. 500 a 501 vta., mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que, por la documentación presentada por Roció Lourdes Barrientos esta sería la propietaria sin considerar que la transferencia se la habría realizado después del documento de transferencia de la madre del demandante y que la madre de Roció L. Barrientos recibió dineros como cuenta a la transferencia realizada a favor de Nora Crespo Buchón.
2.- Que, el Ad quem indicaría que el testimonio de fs. 547-251 acreditaría la transferencia, se trataría de otro inmueble, y se habría acompañado esta prueba para acreditar con qué dinero se habría pagado la venta del inmueble objeto de la litis.
3.- Que, el ad quem mencionaría que el demandante no podría haber iniciado el presente proceso de usucapión como heredero, sin tomar en cuenta que el documento de transferencia seria para acreditar que tanto el demandante como su madre, estaban a título de dueños y que esta corroborado por los recibos de pagos de dineros que se acompaña de Dory Jiménez, debidamente reconocidos.
Que, el Contrato de Alquiler de 20 de abril de 1967 que acreditaría la condición de inquilinos de la familia Duran, seria anterior al documento de transferencia de 15 de septiembre de 1976, cinco meses después.
4.- Que, en la inspección de Visu se habría verificado que la tienda de material eléctrico solo ocupaba una habitación y que en la planta baja se encontrarían viviendo Consuelo Gilmet C. Andrea P. Saavedra Gilmet, quienes estaría en el inmueble porque habrían considerado que la madre de los actores no este sola mientras trabajaban por lo que no se podría usar como prueba el hecho de que estas personas habiten el inmueble.
5.- Que, el demandante habría interpuesto la demanda para perfeccionar su derecho propietario y no para cuestionar el documento de la contraria y que la demandada recién habría demostrado su documento una vez Mery Cassis de Ready falleció, porque sabría de la transferencia realizada en favor de la madre del demandante.
6.- Que, el ad quem indicaría que Dory Jiménez P. y Roció L. Barrientos Jiménez habrían dejado ocupar el inmueble en calidad de inquilinos sin acreditar dicho hecho con ningún documento.
7.- Que, para la demanda de usucapión no se exigiría documento alguno para dicha petición y que en el presente caso se habría demostrado que tanto que el demandante y su familia se encontraban a título de dueños, y que habrían realizado actos de dueños como ser las mejoras en el inmueble, instalación de una línea telefónica, sin que exista perturbación por 10 años.
8.- Que, el Ad quem manifestaría que la posesión habría sido interrumpida por el interdicto de adquirir la posesión realizada por Rocío Lourdes Barrientos Jiménez, sin considerar que dicha sentencia habría sido dictada después de iniciada la demanda y que por la inspección de Visu se consideró que aun estarían en posesión.
9.- Que, no se habría tomado en cuenta que Dory Jiménez Prudencio recibió en mano propia dineros que faltaban por la transferencia, recibos que se acompañan de fs. 362 a 401.
10.- Que, no se habría tomado en cuenta que la parte adversa habría ofrecido fuera del termino de prueba en su memorial de ofrecimiento de prueba, ofrece prueba pericial para determinar si el contrato de alquiler seria autentico, realizando el perito la pericia caligráfica del documento de transferencia , con dos documentos que no tienen reconocimiento de firmas por lo que la conclusión resultaría forzada, prueba que carecería de veracidad ya que la documentación que se utilizaría no sería suficiente para determinar si la firma era falsa.
11.- Que, el hecho de que Dory Jiménez Prudencio y Rocío Lourdes Barrientos Jiménez dejaron que el demandante y su familia se queden en pacífica y quieta posesión hasta el fallecimiento del madre del demandante seria plena prueba de lo narrado en la demanda, desde la suscripción del documento de transferencia de 15 de septiembre de 1976.
13.- Que en el Auto de Vista recurrido solo toman como base las declaraciones testificales de descargo y no de cargo.
14.- Tampoco se tomó en cuenta que una propietaria no dejaría que personas ajenas a su familia vivan en su casa a título gratuito.
En conclusión por los fundamentos solicita que el Tribunal de Casación, pronunciara Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, condenando en costas. .
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efectos de resolver el recurso de casación en el fondo, del análisis del mismo es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
Entendiendo que el recurrente reclama la falta de valoración de las pruebas en relación al documento de transferencia de 15 de septiembre de 1976, que acreditaría un supuesto derecho propietario que habría adquirido su madre, derecho del que considera comenzaría su posesión sobre el bien inmueble en litigio, posesión que habría sido probada en el proceso, cuestionando además la valoración de las pruebas que demostrarían el pago de la transferencia que habría realizado su madre y transferencia que sustituiría el documento de alquiler firmado entre su madre Nora Crespo Buchón y Dory Jiménez Prudencio, agravios sobre los que fundamente los catorce puntos de reclamo, por lo que para una mejor comprensión del presente fallo se dará una respuesta general en base a los agravios expuestos el recurso de casación.
En cuanto a los puntos 1, 3, 5, 9 y 11 del recurso de casación, corresponde señalar que de la revisión de obrados, se tiene que los jueces de instancia dentro la valoración de la prueba introducida al proceso por las partes, tomaron en cuenta la prueba pericial de fs. 253 a 264 que determino que la firma del documento de transferencia a favor de la madre de los actores fue falsificada, concluyendo en consecuencia que Nora Crespo Buchón (madre de los actores) nunca fue propietaria del bien inmueble en cuestión, resultando la propietaria del bien Rocío Lourdes Barrientos Jiménez quien tiene su derecho propietario registrado en derechos reales de la ciudad de Cochabamba, razones por las que los jueces de instancia descartaron el documento de 15 de septiembre de 1976 como prueba para computar el inicio de la posesión de los actores sobre el bien objeto de la litis, o que estos tuvieron algún derecho propietario sobre el mismo, en este entendido es preciso hacer notar que después de presentado el informe pericial y notificado las partes con el mismo, la parte recurrente no realizo observación alguna contra el informe pericial, el supuesto ofrecimiento extemporáneo de la prueba o la notificación efectuada con el mismo, no cumpliendo con el deber que tienen las partes de realizar las observaciones y objeciones pertinentes en su momento, en relación a los actuados del contrario y las determinaciones del Juez, vale decir, que las partes están en el deber de realizar las observaciones pertinentes de manera oportuna a efectos de no dejar prelucir sus derechos y obligaciones y se produzca la convalidación de actuados, por lo a que el informe pericial de fs. 253 a 261 tiene pleno valor probatorio al determinar la falsedad del documento de transferencia de fs. 11, en consecuencia no son evidentes los agravios expuestos en los puntos 1, 3, 5, 9 y 11 del recurso de casación.
En cuanto a los puntos 2, 4, 6, 7, 8 y 10, es preciso puntualizar que el recurrente señala que no se habría valorado correctamente las pruebas, ya que al margen de lo razonado por los jueces de instancia estas acreditarían, con qué dinero su madre habría pagado la transferencia del bien inmueble objeto de la litis; además demostraría su posesión continua por más de 10 años; que su familia se encontraba durante la posesión en calidad de dueños por las mejoras realizadas, la instalación de una línea telefónica y los recibos por sumas de dinero que demostrarían el pago de la transferencia de bien inmueble en cuestión; en este antecedente corresponde señalar que la fundamentación Ad quem en el Auto de Vista recurrido, se tiene que este manifiesta: “…conforme la prueba aparejada de fs. 70, con el valor probatorio asignado por el art. 399.4) de CPC., se evidencia que la Sra. Norah Crespo ocupo solo el departamento de la planta alta del inmueble de la calle Ecuador Nº 3512, en calidad de inquilina, juntamente con sus hijos… … hace ver que los actores continuaron el arrendamiento pactado con su progenitora, situación que denota su calidad de detentadores que les impide ejercer la posesión para adquirir la propiedad del bien por usucapión…”.
Por cuanto al estar determinado la falsedad del documento de transferencia y la autenticidad del documento privado de alquiler de fs. 70, se tiene demostrado que los actores entraron al bien inmueble en calidad de detentadores y al margen de que estos hayan realizado actos de propietarios, como las mejoras que habrían realizado, la instalación de una línea telefónica o que su madre haya realizado pagos de la transferencia de bien inmueble en cuestión adjuntado los recibos por sumas de dinero, firmados por la propietaria, que al margen de ser solo recibos de entrega de dineros que no especifican la finalidad de dichos pagos, son extremos que no enervan el derecho propietario de la demandada, y que no cambian la calidad que tenían al ingresar en el inmueble en cuestión, toda vez que establecida su calidad de detentadores precisamente por documento de fs. 70, la propietaria del inmueble por el simple hecho de su condición de propietaria posee el corpus y el animus aunque no ejerza la posesión del mismo y en virtud de esa condición la madre de la propietaria (anterior dueña) ha otorgado la tenencia del inmueble a la madre de los actores mediante el contrato de alquiler, al respecto el art 89 del Código Civil establece: "Que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero, o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal", por consiguiente, el simple detentador que tenga la cosa en su poder no podrá adquirir el derecho propietario de la cosa por el transcurso del tiempo, mientras no cambie su título de detentador a poseedor, en tal razón no son evidentes los agravios contenidos en los puntos 2, 4, 6, 7, 8 y 10 del recurso de casación.
En cuanto a los puntos 13 y 14; se debe hacer notar que ambos puntos representan solo una enunciación respecto a una situación, sin fundamentación que explique cual el agravio, error o mala interpretación en que los jueces de instancia habrían incurrido, por lo que no se puede considerar los mismo en razón de que resultan en una expresión limitada que no constituye agravio.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley N° 025 del Órgano JudiciaL y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia en representación de Jorge Leonardo Duran Crespo, cursante de fs. 500 a 501 vta., contra el Auto de Vista N° 228/2013 de 18 de octubre de 2013 de fs. 494 a 497. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 489/2014
Sucre: 04 de septiembre 2014
Expediente: CB-56-14-S
Partes: Jorge Leonardo Duran Crespo, María del Rosario Duran Crespo (+)
c/ Roció Lourdes Barrientos Jiménez y otros.
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia en representación de Jorge Leonardo Duran Crespo, cursante de fs. 500 a 501 vta., contra el Auto de Vista N° 228/2013 de 18 de octubre de 2013 de fs. 494 a 497 de obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Usucapión interpuesto por Jorge Leonardo Duran Crespo y María del Rosario Duran Crespo contra Roció Lourdes Barrientos Jiménez y Otros., concesión de fs. 525, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la Capital - Cochabamba, mediante Sentencia Nº 38/2010 de fecha 15 de abril de 2010, cursante en fs. 462 a 467 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 21 y ampliación de fs. 35; interpuesto por los actores MARIA DEL ROSARIO DURAN CRESPO (+) y JORGE LEONARDO DURAN CRESPO.
PROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho planteadas por la demandada. Se condena en costas a la parte demandante.
Deducida la apelación por parte del demandante y remitida ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 228/2013 de 18 de octubre de 2013, Confirmó la Sentencia Apelada.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la parte demandante interpuso recurso de casación, conforme consta de fs. 500 a 501 vta., mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que, por la documentación presentada por Roció Lourdes Barrientos esta sería la propietaria sin considerar que la transferencia se la habría realizado después del documento de transferencia de la madre del demandante y que la madre de Roció L. Barrientos recibió dineros como cuenta a la transferencia realizada a favor de Nora Crespo Buchón.
2.- Que, el Ad quem indicaría que el testimonio de fs. 547-251 acreditaría la transferencia, se trataría de otro inmueble, y se habría acompañado esta prueba para acreditar con qué dinero se habría pagado la venta del inmueble objeto de la litis.
3.- Que, el ad quem mencionaría que el demandante no podría haber iniciado el presente proceso de usucapión como heredero, sin tomar en cuenta que el documento de transferencia seria para acreditar que tanto el demandante como su madre, estaban a título de dueños y que esta corroborado por los recibos de pagos de dineros que se acompaña de Dory Jiménez, debidamente reconocidos.
Que, el Contrato de Alquiler de 20 de abril de 1967 que acreditaría la condición de inquilinos de la familia Duran, seria anterior al documento de transferencia de 15 de septiembre de 1976, cinco meses después.
4.- Que, en la inspección de Visu se habría verificado que la tienda de material eléctrico solo ocupaba una habitación y que en la planta baja se encontrarían viviendo Consuelo Gilmet C. Andrea P. Saavedra Gilmet, quienes estaría en el inmueble porque habrían considerado que la madre de los actores no este sola mientras trabajaban por lo que no se podría usar como prueba el hecho de que estas personas habiten el inmueble.
5.- Que, el demandante habría interpuesto la demanda para perfeccionar su derecho propietario y no para cuestionar el documento de la contraria y que la demandada recién habría demostrado su documento una vez Mery Cassis de Ready falleció, porque sabría de la transferencia realizada en favor de la madre del demandante.
6.- Que, el ad quem indicaría que Dory Jiménez P. y Roció L. Barrientos Jiménez habrían dejado ocupar el inmueble en calidad de inquilinos sin acreditar dicho hecho con ningún documento.
7.- Que, para la demanda de usucapión no se exigiría documento alguno para dicha petición y que en el presente caso se habría demostrado que tanto que el demandante y su familia se encontraban a título de dueños, y que habrían realizado actos de dueños como ser las mejoras en el inmueble, instalación de una línea telefónica, sin que exista perturbación por 10 años.
8.- Que, el Ad quem manifestaría que la posesión habría sido interrumpida por el interdicto de adquirir la posesión realizada por Rocío Lourdes Barrientos Jiménez, sin considerar que dicha sentencia habría sido dictada después de iniciada la demanda y que por la inspección de Visu se consideró que aun estarían en posesión.
9.- Que, no se habría tomado en cuenta que Dory Jiménez Prudencio recibió en mano propia dineros que faltaban por la transferencia, recibos que se acompañan de fs. 362 a 401.
10.- Que, no se habría tomado en cuenta que la parte adversa habría ofrecido fuera del termino de prueba en su memorial de ofrecimiento de prueba, ofrece prueba pericial para determinar si el contrato de alquiler seria autentico, realizando el perito la pericia caligráfica del documento de transferencia , con dos documentos que no tienen reconocimiento de firmas por lo que la conclusión resultaría forzada, prueba que carecería de veracidad ya que la documentación que se utilizaría no sería suficiente para determinar si la firma era falsa.
11.- Que, el hecho de que Dory Jiménez Prudencio y Rocío Lourdes Barrientos Jiménez dejaron que el demandante y su familia se queden en pacífica y quieta posesión hasta el fallecimiento del madre del demandante seria plena prueba de lo narrado en la demanda, desde la suscripción del documento de transferencia de 15 de septiembre de 1976.
13.- Que en el Auto de Vista recurrido solo toman como base las declaraciones testificales de descargo y no de cargo.
14.- Tampoco se tomó en cuenta que una propietaria no dejaría que personas ajenas a su familia vivan en su casa a título gratuito.
En conclusión por los fundamentos solicita que el Tribunal de Casación, pronunciara Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, condenando en costas. .
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efectos de resolver el recurso de casación en el fondo, del análisis del mismo es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
Entendiendo que el recurrente reclama la falta de valoración de las pruebas en relación al documento de transferencia de 15 de septiembre de 1976, que acreditaría un supuesto derecho propietario que habría adquirido su madre, derecho del que considera comenzaría su posesión sobre el bien inmueble en litigio, posesión que habría sido probada en el proceso, cuestionando además la valoración de las pruebas que demostrarían el pago de la transferencia que habría realizado su madre y transferencia que sustituiría el documento de alquiler firmado entre su madre Nora Crespo Buchón y Dory Jiménez Prudencio, agravios sobre los que fundamente los catorce puntos de reclamo, por lo que para una mejor comprensión del presente fallo se dará una respuesta general en base a los agravios expuestos el recurso de casación.
En cuanto a los puntos 1, 3, 5, 9 y 11 del recurso de casación, corresponde señalar que de la revisión de obrados, se tiene que los jueces de instancia dentro la valoración de la prueba introducida al proceso por las partes, tomaron en cuenta la prueba pericial de fs. 253 a 264 que determino que la firma del documento de transferencia a favor de la madre de los actores fue falsificada, concluyendo en consecuencia que Nora Crespo Buchón (madre de los actores) nunca fue propietaria del bien inmueble en cuestión, resultando la propietaria del bien Rocío Lourdes Barrientos Jiménez quien tiene su derecho propietario registrado en derechos reales de la ciudad de Cochabamba, razones por las que los jueces de instancia descartaron el documento de 15 de septiembre de 1976 como prueba para computar el inicio de la posesión de los actores sobre el bien objeto de la litis, o que estos tuvieron algún derecho propietario sobre el mismo, en este entendido es preciso hacer notar que después de presentado el informe pericial y notificado las partes con el mismo, la parte recurrente no realizo observación alguna contra el informe pericial, el supuesto ofrecimiento extemporáneo de la prueba o la notificación efectuada con el mismo, no cumpliendo con el deber que tienen las partes de realizar las observaciones y objeciones pertinentes en su momento, en relación a los actuados del contrario y las determinaciones del Juez, vale decir, que las partes están en el deber de realizar las observaciones pertinentes de manera oportuna a efectos de no dejar prelucir sus derechos y obligaciones y se produzca la convalidación de actuados, por lo a que el informe pericial de fs. 253 a 261 tiene pleno valor probatorio al determinar la falsedad del documento de transferencia de fs. 11, en consecuencia no son evidentes los agravios expuestos en los puntos 1, 3, 5, 9 y 11 del recurso de casación.
En cuanto a los puntos 2, 4, 6, 7, 8 y 10, es preciso puntualizar que el recurrente señala que no se habría valorado correctamente las pruebas, ya que al margen de lo razonado por los jueces de instancia estas acreditarían, con qué dinero su madre habría pagado la transferencia del bien inmueble objeto de la litis; además demostraría su posesión continua por más de 10 años; que su familia se encontraba durante la posesión en calidad de dueños por las mejoras realizadas, la instalación de una línea telefónica y los recibos por sumas de dinero que demostrarían el pago de la transferencia de bien inmueble en cuestión; en este antecedente corresponde señalar que la fundamentación Ad quem en el Auto de Vista recurrido, se tiene que este manifiesta: “…conforme la prueba aparejada de fs. 70, con el valor probatorio asignado por el art. 399.4) de CPC., se evidencia que la Sra. Norah Crespo ocupo solo el departamento de la planta alta del inmueble de la calle Ecuador Nº 3512, en calidad de inquilina, juntamente con sus hijos… … hace ver que los actores continuaron el arrendamiento pactado con su progenitora, situación que denota su calidad de detentadores que les impide ejercer la posesión para adquirir la propiedad del bien por usucapión…”.
Por cuanto al estar determinado la falsedad del documento de transferencia y la autenticidad del documento privado de alquiler de fs. 70, se tiene demostrado que los actores entraron al bien inmueble en calidad de detentadores y al margen de que estos hayan realizado actos de propietarios, como las mejoras que habrían realizado, la instalación de una línea telefónica o que su madre haya realizado pagos de la transferencia de bien inmueble en cuestión adjuntado los recibos por sumas de dinero, firmados por la propietaria, que al margen de ser solo recibos de entrega de dineros que no especifican la finalidad de dichos pagos, son extremos que no enervan el derecho propietario de la demandada, y que no cambian la calidad que tenían al ingresar en el inmueble en cuestión, toda vez que establecida su calidad de detentadores precisamente por documento de fs. 70, la propietaria del inmueble por el simple hecho de su condición de propietaria posee el corpus y el animus aunque no ejerza la posesión del mismo y en virtud de esa condición la madre de la propietaria (anterior dueña) ha otorgado la tenencia del inmueble a la madre de los actores mediante el contrato de alquiler, al respecto el art 89 del Código Civil establece: "Que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero, o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal", por consiguiente, el simple detentador que tenga la cosa en su poder no podrá adquirir el derecho propietario de la cosa por el transcurso del tiempo, mientras no cambie su título de detentador a poseedor, en tal razón no son evidentes los agravios contenidos en los puntos 2, 4, 6, 7, 8 y 10 del recurso de casación.
En cuanto a los puntos 13 y 14; se debe hacer notar que ambos puntos representan solo una enunciación respecto a una situación, sin fundamentación que explique cual el agravio, error o mala interpretación en que los jueces de instancia habrían incurrido, por lo que no se puede considerar los mismo en razón de que resultan en una expresión limitada que no constituye agravio.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley N° 025 del Órgano JudiciaL y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia en representación de Jorge Leonardo Duran Crespo, cursante de fs. 500 a 501 vta., contra el Auto de Vista N° 228/2013 de 18 de octubre de 2013 de fs. 494 a 497. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán