Auto Supremo AS/0491/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0491/2014

Fecha: 04-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 491/2014
Sucre: 04 de septiembre 2014
Expediente: T- 18 – 14 – S
Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tarija.
c/ Elvira Argentina Álvarez Salinas.
Proceso: Maltrato físico, psicológico y restitución de derechos
Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 259 a 265 interpuesto por Elvira Argentina Álvarez Salinas, contra el Auto de Vista Nº 40/2014 de 08 de abril de 2014 de fs. 255 a 257 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de maltrato físico, psicológico y restitución de derechos, seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tarija, contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 269-270; el Auto de concesión Nº 34/2014 de fs. 271; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la demanda:
La actora en su memorial de demanda de fs. 44 a 45 señala que diez adolescentes fueron inscritos por sus padres en el Club de Futbol “Hojaros Junior” donde fueron víctimas de maltrato y discriminación y por esa situación los padres optaron por retirarlos del Club e inscribirlos en otros torneos de futbol, sin embargo no pudieron hacerlo debido a que se requiere de una certificación (autorización o pase) que acredite que sus hijos ya no pertenecen al Club Hojaros Junior, cuya representante se niega arbitrariamente a otorgar ese certificado, exigiendo a cambio el pago de sus servicios profesionales en la suma de quince mil bolivianos por cada jugador, de tal manera que se estaría vulnerando el derecho de los adolescentes a la libertad de asociación, recreación, cultura, esparcimiento y otros, además de ser discriminados en su formación; indica también que por información de los padres se conoce que la representante del Club presiona a los adolescentes para que ganen el partido, los indispone y les obliga a jugar en la categoría sub diecisiete que no es acorde a sus edades y la disciplina de futbol amateur o no profesional en la cual habrían sido inscritos, es simplemente recreativo; en base a esos antecedentes interpone la demanda indicada al exordio en contra la representante del Club “Hojaros Junior”.
I.2.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 08 de noviembre de 2013 cursante de fs. 220 a 224, declaró probada en parte la demanda de maltrato psicológico y emocional que habrían sido objeto diez adolescentes por parte de la demandada, y en aplicación del art. 219 num. 2) inc. a) y b) del CNNA, dispuso las siguientes medidas: 1.- Advertencia a la demandada Elvira Argentina Álvarez, quien debe tener presente los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes. 2.- Sanción de multa de 30 días en contra de la demandada a razón de 10 Bs. por día, haciendo un total de 300 Bs., disponiendo su cancelación a tercero día. Por otra parte declaró improbada la demanda con respecto a las presiones que habría ejercido a los adolescentes para que ganen el partido y que les obligaba a jugar en la categoría Sub 17, así como también el maltrato físico denunciado; salvando a los padres de familia como representantes legales de los menores a que puedan recurrir a la vía legal para hacer valer sus derechos en la justicia deportiva si es que consideran necesario.
I.3.- En apelación la referida Sentencia, interpuesto por la demandada, la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 40/2014 de 08 de abril de 2014 de fs. 255 a 257 y vta., confirmó totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta Resolución de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de nulidad y/o casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
II.1.- En la forma.- Indica que la parte actora a fs. 159 habría retirado toda su prueba testifical, sin embargo la Juez A quo sobrepasando sus atribuciones decidió desestimar el retiro de la prueba y convocar de oficio a una nueva audiencia; en cambio cuando su persona solicitó un cuarto intermedio para la producción de su testigo, no le concedió, encontrando en esa actuación falta de imparcialidad en la juzgadora y vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, lo cual sería causa de nulidad procesal, aspectos que habrían sido reclamados mediante los recursos correspondientes y que el Ad quem no las corrigió bajo el fundamento de existir el principio de verdad material para hacer prevalecer el interés superior de los menores.
Continua indicando que la Juez A quo mediante Resolución de 29 de abril de 2013, le habría rechazado ilegalmente prueba documental de fecha posterior a la contestación a la demanda, situación que también habría reclamado oportunamente a través de los recursos correspondientes y que la Juez de la causa ni el Ad quem habrían subsanado ese aspecto.
En base a esos antecedentes indica que se transgredieron los arts. 90, 190 y 274 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, solicitando se anule obrados hasta la resolución de fecha 29 de abril de 2013 (fs. 154) o hasta fs. 159 (reitero de prueba).
II.2.- En el fondo.- Acusa a la sentencia de primera instancia de contener violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; que la Juez de la causa habría valorado incorrectamente la prueba aportada al proceso.
Manifiesta que ante el incumplimiento de las obligaciones económicas de los padres de familia hizo que su persona no pueda extender los pases de transferencia, habiendo procedido a aplicar el derecho de retención previsto en los arts. 98, 241, 824, 857, 889 y 1404 del Código Civil sin incurrir en ninguna arbitraria, manifestando haber ejercido su derecho conforme al art. 1282 un. 2) del Código Civil.
Acusa a los informes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de ser fabricados, contradictorios e incongruentes, cuyas conclusiones serian totalmente contrarias a las conclusiones arribadas en los informes elaborados por el personal interdisciplinario del Juzgado, aspecto que no habría sido considerado por la Juez A quo. De la misma manera afirma existir contradicción en las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, aspecto que tampoco se habría realizado ninguna valoración la juzgadora.
Manifiesta que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, afirmando que la Juez A quo habría establecido que su persona incurrió en violencia emocional psicológica en contra de los adolescentes, sin embargo en la parte resolutiva salva el derecho de los padres de reclamar ante la justicia deportiva.
Finalmente, indica que los padres trataron de ejercer presión utilizando a sus hijos con objetivos de extorsión para no cumplir con sus obligaciones que asumieron y que esa conducta sí se encuentra regulada como maltrato prevista en el art. 190 num. 6) del CNNA.
En base a esos antecedentes, concluye solicitando que se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al encontrarse los recursos interpuestos dentro de plazo legal conforme al nuevo cómputo de la Ley Nº 439 (art. 90-II-III Código Procesal Civil); se ingresa a su consideración en el orden en que fueron interpuestos dichos recursos.
III.1.- Recurso en la forma:
La recurrente indica que la parte actora a fs. 159 retiró toda su prueba testifical, sin embargo la Juez de forma arbitraria de oficio habría señalado una nueva audiencia; en cambio cuando su persona solicitó un cuarto intermedio para la producción de su testigo, no le concedió, demostrando falta de imparcialidad actuando de forma discrecional vulnerando el principio de igualdad, el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual sería causa de nulidad procesal.
Al respecto se debe tener presente que en materia probatoria, rige el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, ello implica que una vez admitida legalmente la prueba, ésta se constituye en prueba del proceso para efectos de determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere la prueba, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, toda vez que el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas constituyen los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para arribar a ese resultado; consiguientemente una vez admitida la prueba, ésta ya no pertenece a la parte que lo propuso, resultando por tal razón inadmisible cualquier renuncia o desistimiento que se realice a la prueba ya admitida legalmente.
En el caso sub lite, el hecho de que la parte actora, ante la incomparecencia de sus testigos a la audiencia de celebración del juicio oral haya procedido a poner a consideración de la Juez de la causa el retiro de sus testigos conforme se evidencia del Acta que cursa a fs. 159 y vta., esa situación de acuerdo al principio antes señalado no suerte ningún efecto legal ni mucho menos obliga a la autoridad judicial a prescindir de esa prueba testifical, toda vez que la misma ya se encontraba admitida legalmente con anterioridad en el momento de la audiencia preparatoria del juicio conforme se evidencia por el Acta de fs. 104 y vta.
Debe tenerse en cuenta que en materia de la niñez y adolescencia, la autoridad judicial tiene amplias facultades para hacer prevalecer el interés superior de los menores establecido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 2026 CNNA. (art. 6, 214), esta última aún aplicable al caso por expresa determinación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, y para cumplir con ese mandato legal y en observancia a los principios de verdad material y celeridad procesal que actualmente rige la administración de justicia, puede incluso obtener prueba de oficio como también está en la obligación de agilizar la tramitación del proceso sin necesidad de que exista solicitud de parte.
Respecto a la negativa de la solicitud de cuarto intermedio para la declaración de uno de los testigos de descargo; esa decisión fue asumida en la audiencia de juicio oral de fecha 07 de noviembre de 2013 (fs. 206 vta.) y ante esa negativa la recurrente no interpuso ningún recurso consintiendo tácitamente esa determinación; sin embargo, al haberse decretado posteriormente cuartos intermedios para la continuación del juicio para el día siguiente conforme se evidencia a fs. 210 vta., la demandada tenía toda la oportunidad de hacer comparecer a su testigo a esa última audiencia (08 de noviembre 2013), toda vez que su solicitud lo realizó precisamente para ese día.
Por otra parte la recurrente indica también que la Juez A quo habría procedido a rechazar prueba documental de descargo de fecha posterior a la contestación a la demanda; este aspecto al haber sido motivo de reclamo en el recurso de apelación contra la sentencia, ya mereció respuesta por parte del Ad quem en el Auto de Vista Nº 40/2014 (fs. 257) y contra esta última resolución la recurrente no dice absolutamente nada, limitándose simplemente a cuestionar el fallo de primera instancia.
No obstante de ello, se observa que los documentos privados aclaratorias de fs. 136, 139, 141, 142, mismos que fueron elaborados de manera unilateral y extra proceso y bajo el argumento de prueba documental de fecha posterior se pretende introducir al juicio declaraciones de personas a favor de la hoy recurrente en desmedro de los derechos de los adolescentes en total contravención a lo que dispone el art. 377 del Código de Procedimiento Civil aplicable como norma supletoria por expresa disposición del art. 294 de la Ley 2026 (C.N.N.A.), vulnerando además los principios de contradicción, inmediación y dirección que rige en materia probatoria; pues si la recurrente consideraba que existían personas que respaldaban su posición, debió haberlos presentado como testigos al juicio para que en función de los principios antes señalados la parte adversa pueda contrainterrogarlos y el Juez sea quien dirija y tenga la posibilidad de apreciar directamente sus declaraciones; en el caso presente, la Juez A quo al haber procedido a rechazar los documentos de referencia, ha actuado correctamente sin dar lugar a ser inducida en error por la recurrente.
Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
III.2.- Recurso en el fondo:
Si bien la recurrente al inicio de su memorial de recurso de fs. 259-265 (Punto I) indica interponer recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 40/2014 de fecha 8 de abril de 2014, citando como causal de procedencia el inc. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil sin embargo de la lectura del contenido del recurso de casación en el fondo se evidencia que todos los argumentos están dirigidos a atacar la Sentencia de primera instancia cuestionado los fundamentos de dicho fallo y la actuación de la Juez A quo cual se tratara de una nueva apelación contra la sentencia y respecto al Auto de Vista del cual indica recurrir, no argumenta y menos fundamenta ningún agravio.
Al margen de ello, el recurso de casación en el fondo constituye una reproducción íntegra del memorial de apelación contra la sentencia, al extremo de que en alguna parte de su recurso se dirige al Juez de la primera instancia (fs. 262) sin tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil que impone como deber del recurrente el de citar en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. La ley exige que estas especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y estar dirigidas a cuestionar de manera crítica y razonada la resolución contra la cual se recurre y no contra otra distinta; no estando además permitido fundar el recurso en memoriales o escritos anteriores y menos reproducir el contenido íntegro de los mismos, ni suplirse posteriormente; en el caso presente la recurrente en cuanto al recurso en el fondo, no observa lo previsto en la indicada norma legal incurriendo en las prohibiciones que establece la misma.
Al haberse apelado la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos del recurso de casación en el fondo, la recurrente ya mereció de parte del Tribunal de Alzada una respuesta debidamente motivada y fundamentada, instancia que además sometió a control jurisdiccional el aspecto sustancial del fallo de primera instancia, y por consiguiente los fundamentos del recurso de casación en el fondo debieron estar dirigidos a rebatir los fundamentos del Auto de Vista Nº 40/2014 por ser ésta la resolución objeto de impugnación, identificando de manera clara cuales son los agravios que le genera dicha resolución y porque la decisión del Ad quem no sería la correcta, para que el Tribunal de casación ingrese a considerar los mismos.
Al no existir proposición de agravio de fondo y menos fundamentación de manera específica contra el Auto de Vista Nº 40/2014 del cual se indica recurrir, este Tribunal Supremo se encuentra en la completa incertidumbre de porque se tendría que casar dicha resolución si no existe invocación de agravio contra la misma, consiguientemente ante esa situación, no puede ingresar a considera el recurso de casación en el fondo, por lo que el mismo deviene en improcedente.
Por lo anteriormente señalado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y conforme a los arts. 271 num. 1) y 272 del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo; ambos interpuestos por Elvira Argentina Álvarez Salinas contra el Auto de Vista Nº 40/2014 de 08 de abril de 2014 de fs. 255 a 257 y vta. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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