Auto Supremo AS/0494/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0494/2014

Fecha: 08-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 494/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: LP-85-14-S
Partes: Roberto Uriarte Velarde en representación de Justo Néstor Chávez
Magne. c/ Edgar Adalid Cabrera Plata, Marcelo Amador Calderón
Cerrato y Raúl Laureano Calderón Suarez.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 295 a 298, interpuesto por Edgar Adalid Cabrera Plata, Marcelo Amador Calderón Cerrato y Raúl Laureano Calderón Suarez en contra el Auto de Vista-Resolución Nº 105/2014 del 26 de marzo de 2014 de fs. 289 a 292, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Resolución de contratos seguido por Roberto Uriarte Velarde en representación de Justo Néstor Chávez Magne contra los recurrentes; el Auto de concesión de fs. 302, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, declaró probada la demanda interpuesta por Roberto Uriarte Velarde en representación de Justo Néstor Chávez Magne sobre Resolución de Contratos más pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional sobre prescripción y daños y perjuicios opuesta por los demandados. En consecuencia se declaró la Resolución de los contratos contenidos en la Escritura Pública Nº 11/98 de fecha 16 de enero de 1996 suscrita por ante Notario de Fe Pública, Escritura Pública Nº 48/198 de fecha 17 de febrero de 1998 y Escritura Pública Nº 117/98 de fecha 03 de abril de 1998, con efectos previstos por el art. 574 del Código Civil, disponiéndose la calificación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia previa las formalidades de ley.
Contra dicha Sentencia, los demandados interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual el Tribunal de Alzada emitió Auto de Vista por el cual confirmó todo lo dispuesto en la resolución de primera instancia (sentencia)
En contra del Auto de Vista, los demandados interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.Acusa al Tribunal Ad quem de no ejercer sus facultades de fiscalización acorde a los dispuesto en el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial y de ser así hubiera anulado la Sentencia o hubiera anulado obrados hasta el decreto de admisión de fs. 61.
2.Indica que el Auto de Vista es incongruente por que no se adecuo al objeto del proceso ligado a la demanda y defensa, sentido y alcance de peticiones de ambas partes expuestas en el Auto de Vista Nº 74/2012.
3.Indica que falta personería del apoderado del demandante, toda vez que no tenía mandato para tramitar la resolución de contratos en el juzgado 15vo de partido en lo civil, falta que debió ser analizada.
4. Finalmente acusa la infracción del art. 338 del Código de Procedimiento Civil en la resolución Nº 538/2010 la misma que fue dictada fuera del plazo legal.
En el fondo:
Indican que existe confesión de la parte demandante con referencia a la adquisición de tres lotes de terreno fusionados en una sola partida que iniciaron interdicto de adquirir la posesión sin haber citado al vendedor como garante de evicción, infraccionando lo dispuesto por el art. 336 núm. 5 del Procedimiento Civil, de donde las resoluciones de contratos demandados no debieron prosperar y debió aplicarse lo normado en el art. 630 párrafo II del Código Civil, norma ignorada en la Sentencia al igual que en el auto de vista.
Mencionando que las resoluciones indicadas han “olvidado” lo establecido en el art. 635 del Código Civil; además indican que no debió demandarse la resolución de los contratos, debió plantearse la nulidad de los mismos conforme lo norma el art. 549 del Código Civil aspecto que vulnera la Constitución Política del Estado y las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, indicando que los demandados se encuentran excluidos de la responsabilidad de evicción de esos terrenos, más cuando el comprador obtuvo los mismos bajo su cuenta y riesgo.
Por todo lo expuesto termina peticionando que se anule obrados hasta fs. 61 inclusive o se Case el Auto de Vista declarando probada la demanda reconvencional de prescripción, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiéndose planteado el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, con carácter previo nos referiremos al recurso de casación en la forma, porque de ser evidente la acusación señalada, ya no se ingresaría a considerar el fondo del recurso.
Del recurso de casación en la forma:
En el primer punto, los recurrentes objetan la inobservancia a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 025, normativa que establece sobre la revisión de oficio del Tribunal de Alzada, situación que no es absoluta en todos los casos, ésta, se limita a aspectos fijados por ley, dicha normativa tiene varias limitantes en su aplicación y los Tribunales de instancia solo pueden anular obrados en la comprobación manifiesta de vulneraciones a derechos fundamentales, en especial el referido a la indefensión de la parte, aspecto que en el presente caso de autos no concurre, todas vez que por meros formalismos, el Tribunal de Alzada no puede anular obrados como erradamente plantea la parte recurrente.
En relación al segundo punto de su argumentación, se tiene que prácticamente acusa la infracción de lo normado en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, hecho que de la revisión de la Sentencia, el recurso de apelación de la parte recurrente, los argumentos expuestos, la decisión asumida por el Juez A quo, se tiene que, las consideraciones desarrolladas por el Ad quem, efectúan un análisis de todo el proceso, desde la presentación de la demanda, documentos adjuntados a la misma y demás pruebas, las cuales con una argumentación propia asumen una conclusión similar a la tomada en instancia inferior (sentencia), fundamentación que no sólo está relacionada a los puntos fundamentales de la litis, sino que engloba los puntos formales acusados en el recurso de apelación, los cuales al no tener transcendencia alguna y ser meras formalidades, no podían ser motivo de anulación alguna como erradamente lo pretendió la parte apelante ahora recurrente, si bien la fundamentación del Ad quem está dirigida a resolver de manera directa el debate acaecido en la litis, dicha argumentación jurídica, de ninguna manera vulnera la pertinencia exigida para la resolución de segunda instancia.
Sobre la falta de personería del demandado, se debe considerar que dicho aspecto ya fue resuelto por Auto interlocutorio simple de fecha 20 de octubre de 2010, el cual declara improbada la excepción previa de impersonería en virtud que el poder cursante en obrados es general y faculta al apoderado iniciar la demanda de resolución de contrato ante cualquier juzgado y no como entiende la parte recurrente al acusar que el apoderado no contaba con personería para demandar resolución de contratos en el juzgado 15vo de partido en lo civil, especificidad en el poder que no es trascendente como para fundar nulidad hasta el vicio más antiguo.
Finalmente, sobre la impugnación de la Resolución Nº 538/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, que fue diferida en apelación, se debe tener claro que el Tribunal Ad quem en la parte final de su resolución determinó que la apelación interpuesta contra la sentencia, “…solo hizo mención a la apelación concedida en el efecto diferido, sin haber hecho fundamentación correspondiente como establece el art. 25-I) de la Ley Nº 1760…”, al no haber agotado correcta y legalmente la apelación diferida, el recurrente se somete a lo determinado por el Tribunal Ad quem, por lo cual, no se considera fundado lo acusado en casación.
Por todo lo expuesto corresponde dar aplicación a lo normado en el art. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Del recurso de casación en el fondo:
Concretamente lo que se acusa en el fondo son cuestiones de hecho en la tramitación de la litis y la no aplicación de los arts. 630 - II y 635 del Código Civil, en ese entendido se debe considerar lo siguiente:
En el caso de autos, Justo Néstor Chávez Magne compra 3 lotes de terreno, uno de 400 mts2, otro de 100 mts2 y finalmente otro de 500 mts2, dichos lotes de terreno ubicados en la zona de Llojeta bajo, sector “D” lugar denominado “Willa Willani” de la ciudad de La Paz, el nuevo propietario realiza la unificación de dichos lotes de terreno en una sola extensión de 1.000 mts2 y una sola partida registrada en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.3.01.0001017 de 10 de mayo de 2001.
Con el derecho que le asiste, inicia interdicto de adquirir la posesión judicial, real y corporal en el cual sufre una serie de interferencias y oposiciones por la Empresa Inmobiliaria “Kantutani” S.A. y otros, motivo por el cual se le declara improbada la demanda de interdicto, aspecto que le ocasionó una serie de perjuicios que derivaron en la verificación de que maliciosamente fue engañado en su buena fe, toda vez que se constató que el lote de terreno de 1000 mts.2 no existe físicamente, por lo cual ahora demanda resolución de contrato de los tres contratos de compra y venta de las fracciones descritas.
Verificado lo debatido en la litis, se tiene que, evidentemente existen conflictos de sobreposición en las fracciones vendidas por Edgar Adalid Cabrera Plata (propietario); Marcelo Amador Calderón Cerrato (Apoderado Legal del Propietario) y Raúl Laureano Calderón Suarez (Gestor y operador de las transferencias), conforme se tiene del informe pericial de fs. 245 a 246, se evidencia que: “…el terreno existe esta en superposición con otra propiedad, perteneciente a la de la inmobiliaria Kantutani que en 2004 ha regularizado y registrado su propiedad. Al no existir otros antecedentes Catastrales no se puede indicar que deslindes tenía el terreno.” (sic), prueba que no fue objetada por ninguna de las partes del proceso, motivo por el cual se pasó a dictar Sentencia en el presente caso de autos.
La Sentencia, determinó que el vendedor de los terrenos no cumplió con lo establecido en el art. 614 del Código Civil, entrega de la cosa vendida, hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho, aspecto que fue reclamado constantemente de manera judicial y extrajudicial, motivo por el cual concluyó declarando probada la demanda de resolución de contrato.
Respecto a la pretensión reconvencional, prescripción del derecho del actor, se tiene que el juez A quo evidenció que en el caso de autos, el término previsto para la prescripción ha sido interrumpido con diferentes actuaciones de hecho o de derecho, judiciales y extrajudiciales por lo cual desestimó la pretensión de la parte demandada.
Al ser así los antecedentes generales de la presente causa, los recurrentes circunscribieron su recurso de apelación a objetar aspectos formales de la emisión de la segunda Sentencia, acusando el incumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista que anuló la primera Sentencia, motivo por el cual el Tribunal de Alzada cumpliendo a cabalidad lo establecido en el art. 236 del Adjetivo Civil, estableció que existieron constantes problemas con los lotes de terreno objeto de la presente contienda judicial, por lo que derivaron en el incumplimiento del vendedor al no entregar la cosa vendida, y éste no desvirtuó por ninguna prueba todo lo pretendido por la parte demandante, por lo que confirmó la sentencia emitida por el Juez A quo.
Por lo acontecido en el caso de autos, se puede establecer que los recurrentes no acusaron como agravio la infracción de los arts. 630 – II y 635 ambos del Código Civil, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre dichas normativas, porque simple y llanamente no fueron parte del recurso de apelación, por lo cual la consideración y análisis de dichas normas, en casación no corresponde debido a que se estaría emitiendo criterio y fallando en per saltum.
Sin embargo, la aplicación del art. 635 del Código Civil prevé un tiempo de prescripción para demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio únicamente respecto al reclamo por vicios de la cosa (Art. 629-I concordante con el 632-I del Código Civil), tiempo de prescripción que no se aplica para el cumplimiento de las obligaciones principales del vendedor como son la entrega de la cosa vendida por la adquisición de la propiedad o el derecho si esa adquisición no fue efecto inmediato del contrato.
Por lo cual este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 295 a 298, interpuesto por Edgar Adalid Cabrera Plata, Marcelo Amador Calderón Cerrato y Raúl Laureano Calderón Suarez en contra el Auto de Vista-Resolución Nº 105/2014 del 26 de marzo de 2014 de fs. 289 a 292, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario al profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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