Auto Supremo AS/0499/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0499/2014

Fecha: 08-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 499/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: LP-80-14-S
Partes: Javier Quispe Maldonado representado por Alicia Nieves Calderón Ochoa. c/ Hernán Moya Tincuta y Ricarda Huanca Cauna
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y resarcimiento de daños
y perjuicios.
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hernán Moya Tincuta y Ricarda Huanca Cauna de fs. 529 a 532 y vta., impugnando el Auto de Vista de Nº 06 de fecha 08 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Javier Quispe Maldonado contra Hernán Moya Tincuta y Ricarda Huanca Cauna, los antecedentes del proceso, Auto de concesión de recurso de casación de fs. 540, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia de Nº 73/2012 de fecha 15 de febrero de 2012 cursante de fs. 394 a 403, declarando probada la demanda de mejor derecho de propiedad y acción negatoria e improbada en cuanto a los daños y perjuicios así como improbada la demanda reconvencional de prescripción decenal o extraordinaria (usucapión).
Resolución que es recurrida de apelación por los demandados Hernán Moya Tincuta y Ricarda Huanca Cauna, motivo por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 06 de fecha 08 de enero de 2014, cursante de fojas 524 a 525 y vta., confirmó la sentencia apelada en todas sus partes. Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por los demandados, que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Acusa que la Resolución objeto de impugnación incurrió en las causales de nulidad previstas por los arts. 254 núm. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal Ad quem no ejerció sus facultades de fiscalización al no observar que el poder Nº 524/03 otorgado por el demandante a favor de Alicia Nieves Calderón Ochoa al margen de no ser especifico es insuficiente para responder a la demanda reconvencional de usucapión y proseguir actuados de la mutua petición hasta fs. 372-376 de obrados (conclusiones), haciendo cita al efecto al procesalista Pablo H. Ruiz Durán, así como jurisprudencia sentada a través del Auto Supremo Nº 248 de 17 de diciembre de 1997 relativas al mandato, motivo por el cual ante el incumplimiento por el Tribunal de Alzada a lo dispuesto por los art. 3 inc. 1), 90 con relación a los arts. 58, 60 y 62 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto por el art. 804, 811 Párrafo II y 834 del Código Civil, solicita se disponga la nulidad de obrados de conformidad al art. 17 de la LOJ, por haberse vulnerado el debido proceso así como la seguridad jurídica consagrados por el art. 115 parágrafo II de la C.P.E.
En el fondo:
Que, la resolución recurrida no considero que el mejor derecho de propiedad no devendría de un mismo vendedor, por cuanto Javier Quispe Maldonado adquirió su terreno del Cuerpo Nacional de Policías y Carabineros y su persona lo habría comprado de Adrián Ramos Quispe, que el terreno del actor se encuentra ubicado en Alto Següencoma y el suyo en bajo Següencoma, ocupando el mismo desde el año 1988 conforme la documental de fs. 80 a 85, prueba que no fue valorada de conformidad a los arts. 1286 del Código Civil y 467 de su Procedimiento.
En forma confusa alega que el Juez de la causa no debió pronunciar sentencia al existir duda sobre la ubicación de los inmuebles, invocando simplemente el art. 1455 del Código Civil (acción negatoria), cuando el recurrente demostró estar en posesión del inmueble, sin perturbación alguna desde 1988, hasta la interposición de la presente demanda (2003), procediendo a construir en el mismo su vivienda la cual habita junto a su familia, cumpliendo con las exigencias previstas por el art. art. 138 del Código Civil, posesión que continua hasta el presente conforme la inspección judicial realizadas al inmueble objeto de litis, motivo por el cual el Tribunal Ad quem incurrió en interpretación errónea de los arts. 1538 y 1455 del sustantivo civil al declarar probada la demanda.
Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso case la resolución recurrida declarando probada la demanda reconvencional de usucapión.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
Respecto al agravio en sentido que el Tribunal Ad quem no ejerció sus facultades de fiscalización al no observar que el poder Nº 524/03 otorgado por el demandante a favor de Alicia Nieves Calderón Ochoa al margen de no ser específico era insuficiente a efectos de responder a la demanda reconvencional de usucapión, acusando el incumplimiento de los art. 3 inc. 1), 90 con relación a los arts. 58, 60 y 62 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto por el art. 804, 811 Párrafo II y 834 del Código Civil, motivo por el cual debió disponerse la nulidad de obrados de conformidad al art. 17 de la LOJ, por haberse vulnerado el debido proceso así como la seguridad jurídica consagrados por el art. 115 parágrafo II de la C.P.E.
De la revisión de obrados, especialmente del recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, se advierte que dicho agravio no fue reclamado por el ahora recurrente mediante apelación, privándose al Tribunal de Alzada de pronunciarse sobre dicha reclamación, que es alegada recién en etapa casacional, pues sería técnicamente imposible examinar el criterio del inferior sobre la infracción de normas denunciadas cuando, por la omisión del recurso de apelación, se carece de ese razonamiento, responsabilidad en la que incurrió el propio recurrente, que no puede ser subsanado por este máximo Tribunal de Justicia, en otras palabras la competencia de este Tribunal Supremo se encuentra aperturada en los límites del recurso de casación interpuesto por el recurrente y que fueron motivo de apelación y consiguiente pronunciamiento del Tribunal Ad quem, y al ser alegado este motivo recién en etapa casacional la competencia de este Tribunal no se encuentra abierta.
Del recurso de casación en el fondo:
Con relación al primer agravio acusado en sentido de que la resolución recurrida no consideró que el mejor derecho de propiedad de los contendientes no devendría de un mismo vendedor, que el terreno del actor se encuentra ubicado en Alto Següencoma y el suyo en bajo Següencoma, que ocupa el mismo desde el año 1988 conforme la documental de fs. 80 a 85, prueba que no fue valorada de conformidad a los arts. 1286 del Código Civil y 467 de su procedimiento.
De la revisión de obrados se advierte que el demandante por Escritura Pública Nº 63/92 de fecha 15 de julio de 1992 demostró haber adquirido un lote de terreno, sito en el Ex fundo Següencoma signado con el lote Nº 9 del Manzano “I”, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la partida Nº 01218042 en fecha 20 de agosto de 1993; siendo su vendedor la Policía Nacional, institución que a su vez adquirió su derecho propietario debido a la expropiación del Ex Fundo Següencoma, mediante D.S. Nº 3107 de 3 de julio de 1952, cuyo registro data de fecha 10 de noviembre de 1960; en cambio el recurrente demostró que su derecho propietario devendría de Adrián Ramos Quispe, quien tiene Registrado en Derechos Reales una extensión de 330000.00 m2, en fecha el 23 de julio de 1990 (fs. 363), con cuyo derecho propietario mediante Escritura Pública Nº 545/2003, de fecha 03 de octubre de 2003, transfirió a favor del recurrente el lote de terreno sito en Alto Remedios, lote Nº 2 manzano LL, datos modificados por Escritura Pública Nº 616/2003, refiriendo que el terreno se encuentra en la urbanización “Reyes Carvajal”, Següencoma Bajo, lote Nº 9, manzano “I”, transferencia que no cuenta con registro en Derechos Reales.
De lo referido se puede advertir que el razonamiento de los jueces de grado estuvieron marcados en que la Policía Nacional se benefició con la expropiación realizada a Carlos López Arce del Ex Fundo Següencoma, institución que cuenta con un registro que data del año 1960, en ese marco toda forma de adquirir la propiedad posterior debía ser de ese derecho propietario, en tal caso no se puede asumir la existencia de otro derecho que no derive del ente policial posterior a la fecha indicada, siendo ese derecho propietario el idóneo para acreditar los antecedentes dominiales de la propiedad.
No obstante lo manifestado, es necesario considerar que el derecho propietario que alegan tener los recurrentes, no se encuentra debidamente registrado en Oficina de Derechos Reales para surtir efectos contra terceros, conforme exige el arts. 1538 del Código Civil: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL). I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”, siendo inoponible el derecho argüido por los recurrentes, como para hacerlo valer frente al derecho de los actores, motivo por el cual resulta intrascendente el reclamo referido a que su derecho devendría de otro causante, por no tener el mismo un efecto de oponibilidad por la falta de publicidad conforme reza la norma transcrita, situación que si bien fue advertida por el Juez sentenciador que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario, sin embargo, no fue cuestionada por los recurrentes respecto a la correcta o incorrecta determinación asumida en la sentencia apelada.
Con relación a la primera parte del segundo agravio referido a la existencia de duda sobre la ubicación del inmueble, cabe remitirnos a los antecedentes expuestos líneas arriba, por el que se advirtió que los recurrentes adquirieron un lote de terreno sito en Alto Remedios, lote Nº 2 manzano LL, cuyos datos fueron modificados por una declaración voluntaria hecha ante el Notario de Fe Pública contenida en la Escritura Pública Nº 616/2003, (fs. 36), quienes en todo caso se encontraban reatados a demostrar que su terreno correspondía al lote Nº 9 del manzano “I”, situación que no aconteció.
Con relación al reclamo en sentido de haber estado en posesión del terreno desde 1988, hasta la interposición de la demanda (2003), se tiene que dicha alegación no es evidente, pues los actores se limitan a señalar este extremo, sin aportar prueba alguna para demostrar lo aseverado, es decir que conforme advirtieron los de instancia, no cursa en el cuaderno procesal prueba que demuestre cuándo inició su posesión, -que a decir de los recurrentes sería a partir del 1988-, o si la misma fue continuada pacífica y pública hasta antes de la iniciación de la presente demanda, al margen de no acusar la existencia de error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba conducentes a la acreditación de este extremo, que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, conforme dispone el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, siendo irrelevante que el actor en la actualidad se encuentre en posesión del terreno conforme se acreditó a través de las audiencia de inspección de visu realizadas en el inmueble en litigio, pues conforme la pretensión de los actores, buscan se les reconozca judicialmente como propietarios, alegando el cumplimiento de los presupuestos necesarios para dicha declaración, al haber ejercido esta posesión antes de la interposición a la presente demanda.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde fallar conforme lo establecen los arts. 271-1)-2) y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-1)-2) y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 529 a 532 y vta., impugnando el Auto de Vista de Nº 06/2014, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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