Auto Supremo AS/0501/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2014

Fecha: 24-Sep-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 501/2014-RRC Sucre, 24 de septiembre de 2014
Expediente : La Paz 66/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada: David Molina Vargas
Delitos: Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
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RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de abril de 2014, cursante de fs. 478 a 481 vta., David Molina Vargas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 238/2013 de 12 de noviembre, de fs. 474 a 475 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mariano Aliaga Ochoa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271, primer párrafo del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 4 a 6 y 25 a 31 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 06/2012 (fs. 392 a 414), declaró a David Molina Vargas autor del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271, primer párrafo del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas procesales y daño civil al acusador particular.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 419 a 421) y el acusador particular (fs. 427 a 428), plantearon recursos de apelación restringida, que una vez observados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de providencia de 16 de abril de 2013 (fs. 445), fue subsanada por el primero (fs. 463 a 466); y, por el segundo, a través de escrito (fs. 457 a 459).

c)El Tribunal de apelación, a través de Auto 113/2013 de 7 de junio, resolvió los las cuestiones incidentales planteadas por David Molina Vargas, contenidas en el recurso de apelación restringida, declarando improbado el recurso y confirmando la Sentencia (fs. 469 a 470), que fue notificado a los apelantes el 9 de octubre de 2013 (fs. 471).

d)A través de Auto de Vista 238/2013 de 12 de noviembre, el referido Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia recurrida (fs. 474 a 475 vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 273/2014-RA de 26 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Alega que el Tribunal de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, sin pronunciarse sobre los extremos apelados, relativos a: a) La falta de valoración del certificado de Registro Domiciliario, la certificación de la junta de vecinos, la credencial de Dirigente de la Zona y su cédula de identidad, que acreditaban su domicilio real en el que nunca fue notificado con la primera Resolución respecto de la partes, lo que impidió que pudiera ofrecer pruebas de descargo, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; y, b) Sobre el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso. Argumenta que ambos aspectos tienen relevancia constitucional al habérsele provocado indefensión debido a que se prosiguió con el juicio sin que pueda presentar ninguna prueba de descargo y aplicado erróneamente los arts. 163 inc. 1), 166 inc. 1) y 165, 5, 27 inc. 10) y 133, todos del CPP, 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita se declare admisible el recurso y “se deje sin efecto El Auto de Vista 238/2013”, disponiendo se dicte nueva resolución, siguiendo la línea doctrinal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 273/2014-RA de 26 de junio, cursante de fs. 489 a 491 vta., en aplicación de los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusada para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Resolución condenatoria contra David Molina Vargas, declarándole autor del delito de Lesiones Graves y Leves, primer párrafo de la norma, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de costas procesales y reparación de daños a la víctima, en base a los siguientes fundamentos: i) Previo análisis de la prueba documental y testifical ofrecida; y, el desarrollo de un apartado con el nombre de “Fundamentación Intelectiva”, procedió a efectuar la Fundamentación Jurídica, concluyendo que, de la conducta del imputado,


resulta evidente que en el presente caso el imputado realizó una conducta destinada a un fin; es decir, la acción como elemento básico y presupuesto de la teoría del delito, respondiendo su conducta a la estructura de toda acción humana, tanto a su aspecto interno como externo, por cuanto internamente se fijó la meta de su conducta, consistente en la agresión física de la víctima, seleccionando los medios y procediendo a sorprenderla para golpearle con un machete por detrás, causándole una herida contusocortante superficial detrás de la oreja izquierda y otra profunda en el tercio inferior posterior del brazo izquierdo. Desde el punto de vista externo, la voluntad del autor fue exteriorizada poniendo en marcha la causalidad para alcanzar la meta propuesta; ii) Añade que no existió ninguna causa de exclusión de la acción, tampoco la conducta adoptada por el imputado fue consecuencia de una fuerza física irresistible, de un acto reflejo ni de un estado de inconciencia absoluta; iii) En cuanto al tipo objetivo, la acción desplegada por el imputado está descrita en el primer párrafo del art. 271 del CP, completándose la parte objetiva del tipo, tanto en lo que respecta a los elementos de la acción externo como al sujeto activo y pasivo contemplado por la ley, habiendo existido entre la acción y el resultado una relación de causalidad, afectando el bien jurídico protegido, no existiendo duda alguna de la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal antes referido; iv) En lo referente al tipo subjetivo, le resulta claro que el imputado actuó dolosamente cumpliendo con las condiciones establecidas en el art. 14 del CP; es decir, realizó el hecho con conocimiento y voluntad; v) La acción típica también es antijurídica porque se contrapone al ordenamiento jurídico; en consecuencia, la conducta del imputado es antijurídica porque con la agresión utilizando un machete, causó a la víctima las heridas descritas precedentemente, enfrentó el bien jurídico tutelado y protegido por la ley penal que es la integridad corporal y la salud, sin que para la comisión de este haya concurrido causa alguna de justificación prevista en los arts. 11 y 12 del CP; vi) En cuanto a la culpabilidad, actúa culposamente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal como delito, en el caso concreto se exige que el autor sea capaz de tomar la decisión dolosa de golpear con un machete a la víctima, causándole las heridas aludidas. Por otra parte, en el momento del hecho no padecía de una “enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia”, que le haya impedido comprender la antijuricidad de su acción o la criminalidad del acto; por el contrario, el imputado tenía pleno conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, sabía que agredir físicamente a una persona le provocaría lesiones graves en su cuerpo; vii) Con relación a la “ATRIBUIBILIDAD”, teniendo en cuenta que la misma es la capacidad de una persona para responder por el delito que cometió, para que la conducta típica y antijurídica realizada pueda ser atribuida a su autor, debe cumplir con la condición del juicio de responsabilidad por el hecho, lo que supone que al autor se le haya podido exigir una conducta distinta a la realizada; es decir, si el autor frustró o no la expectativa de la sociedad, de acuerdo a ello al imputado se le podía haber exigido una conducta ajustada a derecho como abstenerse de agredir físicamente a la víctima causándole lesiones graves en el cuerpo debido a que no existió ninguna circunstancia excepcional en que pueda fundarse un supuesto de exclusión de la responsabilidad por el hecho; y, x) Habiendo establecido que David Molina Vargas, es autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y teniendo presente que la pena es indeterminada, corresponde fijar la pena aplicando las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP; es decir, ingresar al análisis de las circunstancias del delito y la personalidad del imputado, tomándose como atenuantes a su favor el hecho de no tener otros antecedentes penales, en cambio, como circunstancias agravantes su condición de ciudadano de treinta años de edad, con estudios hasta el segundo medio, le da la capacidad necesaria para comprender la ilicitud de sus actos.

II.2.De la apelación restringida del imputado.

David Molina Vargas, a través de memoriales de recurso de apelación restringida y de subsanación, cuestionó los fundamentos de la Sentencia 06/2012, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Las notificaciones con la radicatoria de la causa se efectuaron a través de una orden instruida, en el domicilio ubicado en la Comunidad de Bajo Loa, cantón Chirca, Provincia Sud Yungas Chulumani, sin las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, donde no vive desde hace mucho tiempo, pues su domicilio real es en la ciudad de La Paz, conforme acredita su cédula de identidad y del que tenían conocimiento los acusadores y el Tribunal de Sentencia. Añade que tampoco se notificó con ningún actuado a su abogada defensora, en el domicilio procesal señalado, por lo que considera que incumplieron los arts. 62 de la Ley del Ministerio Público, 160 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, al no tener conocimiento de dichas actuaciones no pudo presentar sus pruebas de descargo, extremos que no obstante ser denunciados en audiencia de juicio oral, se continuó con dicho acto; y, b) Plantea apelación incidental contra la Resolución 25/2011 de 22 de diciembre, que resolvió su solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo, establecido en el art. 133 del CPP, por cuanto el Ministerio Público presentó denuncia en su contra el 4 de octubre de 2007, posteriormente el Juez de Chulumani remitió el proceso a La Paz, habiendo radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia el 14 de agosto de 2008, que luego de haber observado y devuelto la acusación, radicó la causa el 9 de diciembre de 2008; empero, el 28 de marzo de 2011, se radicó en el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; es decir, que el Ministerio Público no aceleró el proceso desde que presentó la acusación en el Juzgado de Chulumani hasta marzo de 2011, habiendo presentado el acusador particular la acusación, recién el 5 de agosto de 2011, radicando la causa ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, por lo que transcurrieron cuatro años. Al respecto, el Juez Técnico rechazó su solicitud de extinción a pesar que demostró la labor retardada del Órgano Judicial, del Ministerio Público y la negligencia del acusador particular; en consecuencia, considera que el rechazo le vulnera su derecho a la defensa porque no cumple con lo previsto en el art. 124 del CPP.

II.3.De la Resolución 113/2013 de 7 de junio

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se resolvió las cuestiones incidentales, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la Sentencia Constitucional (SC) 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre,


la personas que solicitaron la extinción de la acción penal, debieron fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, en el caso concreto se evidencia que no obstante haber existido mora procesal, la misma se generó porque no se pudo constituir Tribunal debido a la inasistencia de los jueces ciudadanos, es así que desde el 2008 se radicó el cuaderno de control jurisdiccional en diferentes Tribunales de Sentencia, mora procesal que mal puede ser atribuida al Órgano Jurisdiccional, dado que el mismo cumplió a cabalidad el procedimiento, siendo esta una situación ajena al Órgano jurisdiccional, por lo que no es evidente la vulneración de los derechos del recurrente a consecuencia del rechazo del Tribunal de Sentencia de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, 2) En lo relativo al incidente de nulidad de notificación, se percata que, el acusado a momento de prestar su declaración informativa, el 11 de diciembre de 2007, manifestó que tenía su domicilio real establecido en la Comunidad Bajo Loa, de la provincia Sud Yungas, situación que ameritó se realice la notificación en el domicilio indicado, extremos que hacen inviable el presente incidente de nulidad de notificación por no adecuarse al art. 166 del CPP; y, 3) En cuanto a la falta de fundamentación denunciada, se constata que el Tribunal de Sentencia, emitió la Resolución 25/2011, aplicando correctamente el art. 124 del CPP, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada y motivada en base a los datos del proceso y las pretensiones de los sujetos procesales; en consecuencia, no es evidente la vulneración de derechos referida.

II.4. Del Auto de Vista recurrido.

Por otro lado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 238/2013, declarando inadmisibles los recursos formulados e improcedentes las cuestiones planteadas, de acuerdo a lo siguiente: Por proveído de 16 de abril de 2013, dispuso se dé cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP, debido a los defectos u omisiones detectadas en los recursos interpuestos y que debían corregirse en el término de tres días bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad, en aplicación del art. 399 del Código adjetivo Penal; empero, de la revisión de los memoriales presentados por los apelantes (fs. 457 a 459 y fs. 463 a 466), concluye que, con relación a Mariano Aliga Ochoa, que aludió a los incidentes que ya fueron resueltos y a la pena impuesta; y, en lo concernientes a David Molina Vargas, que se refirió a la nulidad de notificación solicitada y a la extinción de la acción penal, no cumplieron con la determinación emitida por el Tribunal sobre la subsanación de lo determinado, añadiendo que lo observado por ambas partes ya fue resuelto por Resolución 113/2013 de 7 de junio; en consecuencia, resulta aplicable lo establecido en el art. 399 del CPP, resaltando el contenido del art. 404 del cuerpo legal citado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, a continuación se procederá a analizar los argumentos de los recurrentes, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 273/2014-RA.

Conforme a lo antedicho, el recurrente denuncia que la falta de pronunciamiento de las cuestiones planteadas en su recurso de apelación, vulnera su derecho a la defensa al haberse proseguido con el juicio sin que haya tenido la posibilidad de presentar prueba de descargo.

III.1.Del derecho a una debida fundamentación, como elemento del debido proceso

El debido proceso, concebido como un derecho, garantía y principio, reconocido expresamente en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, entre sus elementos constitutivos prevé el derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, de tal manera que brinde certeza del contenido y alcances de la decisión asumida; dentro de ese marco, este Tribunal estableció en el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre lo siguiente:

“…se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: "...sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
(...)


Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

III.2. Análisis del agravio deducido.

De acuerdo a la denuncia efectuada por el recurrente, referente a la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada en relación a los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, se constata que a través de Auto 113/2013 de 7 de junio, la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, analizando el fondo de las cuestiones incidentales formuladas en el recurso de apelación restringida, concluyó que, en lo concerniente al rechazo del incidente de nulidad de notificación con la radicatoria de la causa ante el Tribunal de juicio, el acusado en su declaración informativa de 11 de octubre de 2007, manifestó que tenía su domicilio real establecido en la Comunidad de Bajo Loa, de la provincia Sud Yungas, lo que dio lugar a su notificación en el referido domicilio, extremo que provoca la inviabilidad del referido recurso; por otra parte, culminó en cuanto al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal, que el procesado no señaló a quién fue atribuible la evidente mora procesal, sobre la que constató que se produjo porque no se pudo constituir Tribunal por inasistencia de los jueces ciudadanos, extremo que no es de responsabilidad del Órgano Jurisdiccional, por lo que consideró que no existe vulneración de derechos.

Por lo expuesto, resulta evidente que ante las dos supuestas lesiones que se fundamentaron en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada se pronunció de manera expresa en una resolución independiente al Auto de Vista 238/2013, la misma que fue notificada al imputado el 9 de octubre de 2013; por ende, la aludida lesión a su derecho a la defensa no es evidente, por cuanto la Sala Penal Tercera no incurrió en falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva, deviniendo este recurso en infundado.

Por último, es preciso recordar que este Tribunal no está facultado para revisar el fondo de la decisión asumida por el Tribunal de apelación, respecto de las cuestiones incidentales puestas a su conocimiento, que únicamente pueden ser revisables a través del recurso de apelación incidental en etapa preparatoria y conclusiva, y en forma conjunta con la apelación restringida, cuando se las plantea en audiencia de juicio oral, en los supuestos que se realiza la reserva de recurrir; teniendo en cuenta que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entre ellas la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el incidente de actividad procesal defectuosa, éste último por determinación de la jurisprudencia constitucional. En este entendido, el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, o lo que es lo mismo, el Tribunal Supremo no puede ingresar a analizar el fondo de lo resuelto por el Tribunal de Alzada en los casos de recursos de apelación incidental que resuelven incidentes y excepciones, conforme entendió el Auto Supremo 158/2013-RA de 7 de junio. El único supuesto que ha admitido la doctrina legal de este Tribunal Supremo es el relativo a los casos en los que constata que el Tribunal de Alzada incurrió en una incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso respecto de los agravios denunciados en las apelaciones referidas a incidentes y excepciones, situación en la que este Tribunal Supremo se limita a únicamente a constatar la omisión de pronunciamiento, sin que tenga la facultad de convertirse en una instancia de impugnación de lo resuelto por el Tribunal de Alzada, conforme pretende el ahora recurrente.

POR TANTO

Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por David Molina Vargas, cursante de fs. 478 a 481 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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