SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 502/2014-RRC Sucre, 24 de septiembre de 2014
Expediente: La Paz 67/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Williams Lavadenz Padilla
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2014, que cursan de fs. 1354 a 1356 vta., y de fs. 1.405 a 1.415 vta., los querellantes Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, además del imputado Williams Lavadenz Padilla, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero y su Auto complementario de fs. 1318 a 1328 y 1333 respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los citados querellantes contra el imputado, por el presunto delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Williams Lavadenz Padilla, autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 del CP, siendo condenado a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y el querellante, como el daño civil a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), siendo resuelto por Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente la apelación y anuló totalmente la Sentencia, motivando la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 287/2014-RA de 27 de junio, que declaró su admisión, se tienen como motivos los siguientes:
Recurso de casación de Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino.
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, anuló obrados promoviendo retardación de justicia y consecuente vulneración del principio de celeridad y oportunidad de justicia, con el único fundamento de una supuesta falta de fundamentación y contradicción de la sentencia, porque la Sentencia se basó en la inspección ocular y esta prueba no se encontraría en la lista de pruebas, cuando las simples omisiones podían ser corregidas por el mismo Tribunal de alzada, que conforme a la previsión de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debía emitir una nueva sentencia.
Invocan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 487/2005 de 15 de noviembre, 094/2013 de 2 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/2009 de 26 de junio, 256/2011 de 6 de mayo, 022/2010 de 3 de febrero y 018/2006 de 12 de enero.
Recurso de casación presentado por Williams Lavadenz Padilla.
1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado respecto a los defectos de sentencia por errónea aplicación del art. 252 del CP, no analizó los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida referidos a la alevosía, el ensañamiento, tampoco fundamentó sobre el análisis de la diferencia existente entre asfixia por estrangulamiento y asfixia por ahorcamiento, ni realizó un análisis del subjetivismo en el que incurrió el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, vulnerando de esta manera el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad.
2)Denuncia también que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, como defecto absoluto conforme la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto no se pronunció sobre: a) Los defectos de la sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas, art. 370 inc. 4) del CPP; b) Los defectos de la sentencia porque se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6); c) Los defectos absolutos de la sentencia no convalidables previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no observar las normas y plazos procesales señalados que son de cumplimiento obligatorio: Vulneración de los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP; infringiendo de esta manera el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, derecho a la defensa y al debido proceso.
Invoca y transcribe como precedentes contradictorios la doctrina aplicable establecida en los Autos Supremos 99/2012 de 4 de mayo y 448/2007 de 12 de septiembre.
I.1.2. Petitorio
Los querellantes Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, solicitan sea admitido su recurso, disponiendo que la Sala Penal Tercera, dicte Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal establecida pronunciando nueva Sentencia; por su parte, el imputado Williams Lavadenz Padilla, impetra se declare fundado el recurso de casación y se disponga que el Tribunal de alzada, dicte nuevo Auto de Vista en el que se consideren los principios del debido proceso, congruencia e igualdad, en resguardo de la seguridad jurídica.
I.2. Admisión de los recursos
Mediante el Auto Supremo 287/2014-RA de 27 de junio, se admitieron los recursos de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación fiscal
El Ministerio Público, en audiencia de juicio oral, fundamenta señalando que: “…se ha dado lectura a la acusación fiscal, a la acusación particular y al auto de apertura de juicio, este auto de apertura de juicio y concordante con lo manifestado hace relación de un hecho delictivo y ese hecho delictivo señores miembros del Tribunal y Jueces Ciudadanos es de asesinato, que es diferente a un homicidio, que es de menor rango, estamos hablando de un delito cuya pena máxima es de 30 años sin derecho a indulto, este hecho señores miembros del Tribunal y señores Jueces Ciudadanos data desde el 3 de diciembre del año 2009, es decir que han pasado 3 años para que lleguemos a este acto, para que, para que ustedes miembros del Tribunal tengan una convicción de las pruebas que se van a presentar y se van a poner en juicio, determinar si es culpable o no el ahora acusado Williams Lavadenz Padilla, este hecho señores miembros del Tribunal se han escuchado versiones de cogoteros, se han escuchado versiones de personas que matan con la simple, tal vez con el dolo o sin la intensión, pero existe el hecho, es así señores miembros del Tribunal, que el señor Lavadenz a podido matar a su esposa en circunstancias que solamente, con el pretexto de no haber cocinado le haya hecho esta lesión, no puede ser señores miembros del Tribunal que hoy a una persona cuando esta estudiando y con todo respeto, derecho, puede incursionar en un delito, si fuera una persona normal y corriente que esta ajena a las normas jurídicas, podemos establecer de que pueda ser un homicidio culposo o cualquier otro delito, estamos hablando de una persona que tiene conocimiento cabal de lo que es el delito, de que es el hecho y este hecho también ha sido investigado en la etapa preparatoria, que ha durado mas de un año y se ha llegado a la conclusión de acusar al señor Williams Lavadenz por existir elementos, elementos de convicción de que ha sido el autor de le muerte de la víctima Iris Montevilla Choque, ahora estamos empezando, durante la etapa preparatoria señores miembros del Tribunal, el Ministerio Público dará a conocer a ustedes las pruebas recolectadas y de esa manera también ustedes tener una visión objetiva para determinar que el ahora acusado Williams Lavadenz es autor del asesinato…” (sic)
II.2. Acusación particular
El querellante fundamenta expresando en lo sustancial, que el 3 de diciembre de 2009, el imputado Williams Lavadenz, cortó la vida de su esposa Iris Montevilla que a la fecha de su muerte tenía 24 años y estaba gestando un bebé de 4 meses, por motivos de violencia intrafamiliar, a través de un estrangulamiento y que en el lugar de los hechos se encontraron cables de videos regados, los cosméticos de su esposa regados, una Biblia rota, siendo el imputado tan frío y calculador que habría ensayado en un papel lo que iba a decir a las autoridades. Enfatiza que el imputado no asistió al funeral de su esposa, ni cubrió un solo gasto del funeral de la vida de quien cortó, menos mostró arrepentimiento, presentando durante todo el proceso una serie de mecanismos de defensa; además, no cooperó con las investigaciones, tuvo controversias con el Ministerio Público, dilató el proceso y no fue a la reconstrucción e inspección ocular. Agrega que el imputado señaló de manera fútil, infantil o pueril, que él había encontrado a su esposa colgada de un lugar donde es imposible que una persona haga esa operación y mintió señalando que alguien le había ayudado a descolgar el cuerpo, pues posteriormente la persona que él indicó negó esta situación. Hace un recuento de las actividades previas realizadas por la víctima antes de su muerte, recalcando que resulta ilógico que ella se haya estrangulado, pues una perito reconocida a nivel nacional de psicología forense, determinó que Iris Montevilla no se suicidó, sino que fue asesinada producto de una violencia intrafamiliar recurrente.
A tiempo de recalcar que William Lavadenz no tuvo la menor piedad al asesinar a su esposa, sin pensar que quedaba un huérfano y que la víctima tenía un bebé en gestación, solicita se declare al imputado autor del delito de asesinato y se imponga la pena máxima de 30 años de presidio, mas el pago de costas y daños conforme lo establece la ley.
II.3. Sentencia.
El Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, en el numeral 6, subtitulado “ANÁLISIS INTELECTIVO DE LA COMISIÓN DEL DELITO” (sic), concluyó que: “PRIMERA.- En la actualidad, en la mayoría de los tratados de Derecho Penal, el asesinato es la acción y efecto de matar con grave perversidad con algunas de las circunstancias que califican este delito. El asesinato es el delito más grave contra la vida de las personas, porque supone la concurrencia de los ingredientes de perfidia, brutalidad, vileza y crueldad. Es un crimen alevoso, ruin, antisocial, con ninguna oportunidad de defensa. Este extremo ha sido confirmado por la prueba circunstancial consistente en las declaraciones de los testigos y las incongruencias advertidas en la declaración del acusado durante la Inspección Ocular, así como lo incompleto del Protocolo de Autopsia. Estas características de configuración del delito están claramente descritas en el art. 252 num. 1 y 3 del Código Penal. Por lo analizado y probado se ha dado la configuración del delito de asesinato cometido por el acusado, en la persona de Iris Montevilla Choque, alrededor de las 15:00 horas, del día 3 de diciembre de 2009.
SEGUNDA.- Desde el punto de vista de la Tipicidad, las acciones precedentemente mencionadas, se encuentran descritas en el art. 252 del CPP, Asesinato, que consiste en matar a una persona, concurriendo ciertas circunstancias tales como: alevosía o ensañamiento, motivos fútiles o bajos, asegurar el resultado y vencer la resistencia de la víctima. Los hechos analizados responden perfectamente a la intencionalidad de cometer el ilícito, pues el acusado ha fijado la meta de su conducta, cual era el de quitar la vida de su esposa previniendo que no hubieren otras personas adultas en el momento y lugar de los hechos. Además, no debe perderse de vista que, descartado el suicidio, no existe otra persona, por lo menos sospechosa, a quien atribuir la comisión del delito.
TERCERA.- Asimismo, la conducta del acusado es antijurídica porque el hecho de quitar criminalmente la vida a Iris Montevilla Choque, se enfrenta al bien jurídico tutelado y protegido por la ley penal, cual es el derecho a la vida, sin que para la comisión de este hecho haya concurrido causa alguna de justificación prevista en los arts. 11 y 12 del Código Penal.
CUARTA.- En cuanto a la culpabilidad. Partiendo del concepto de dolo como conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal establecido en el art. 14 del Código Penal, está claro que el procesado actuó dolosamente, porque el mismo tuvo conocimiento actual y objetivo de los elementos objetivos previstos en el art. 252 del Código Penal, ya que, en su condición de estudiante de la facultad de derecho y Agente de seguridad, sabía que matar a una persona, con inusitada violencia y crueldad, es un delito que atenta contra el derecho a la vida. La capacidad de culpabilidad se materializa en el momento de buscar estar a solas con la víctima para el logro de sus fines. En ese momento no padecía de una “enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia” que le haya impedido comprender la antijuridicidad de su acción o la criminalidad del acto; por el contrario tenía pleno conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, ya que sabía que quitar la vida a una persona estaba sancionado por ley.
En sus conclusiones, la defensa de Williams Lavadenz expresó que las acusaciones no han demostrado de manera concluyente que el acusado haya participado en la muerte de la víctima y que el protocolo de autopsia evidencia un suicidio y no así un asesinato; asimismo, argumentó que no hay pruebas de dolo y ensañamiento y que no se puede subjetivizar los hechos sin tener prueba convincente.
Al respecto se debe recordar que en materia penal no existe la prueba tasada, sino que el análisis de la prueba debe orientarse a las circunstancias y a la deducción luego del análisis integral de la misma”.
En la parte resolutiva, el Tribunal de Sentencia por unanimidad, falló declarando al imputado autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 del CP.
II.4. Apelación
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: defectos de la sentencia por errónea aplicación del art. 252 del CP (art. 370 inc. 1 del CPP), por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas (art. 370 inc. 4 del CPP), porque no existe fundamentación y por ser insuficiente y contradictoria (art. 370 inc. 5 del CPP), porque se basa en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), defecto absoluto no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP al no observar las normas y plazos procesales señalados.
II.5.Auto de Vista
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el cuarto Considerando, concluyó señalando: “(…) 1.- Que, el recurso de apelación restringida es un medio legal por el cual se recurren las sentencias que en su contenido demuestren inobservancia o errónea aplicación de las leyes, ya sean sustantivas cuando exista falta de tipicidad en los hechos denunciados, errónea concreción del marco penal y errónea fijación de la pena judicial, y adjetiva cuando existan errores procedimentales en la sustanciación del juicio oral y la emisión de la sentencia, este recurso de apelación tiene una naturaleza íntegramente garantista, toda vez que resguarda la correcta aplicación de derechos, garantías constitucionales, Tratados Internacionales ratificados y Leyes en la administración de Justicia, este recurso también procede cuando se dan expresamente las situaciones establecidas en los Arts. 169 y 370 del CPP.
2.- Que, respecto a la inobservancia de la ley sustantiva referida por la parte apelante, es importante manifestar que según la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional se tiene que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva se presenta en tres posibilidades a) por falta de tipicidad b) errónea concreción del marco penal c) errónea fijación de la pena judicial; siendo que en el presente caso el apelante refiere inobservancia de la ley sustantiva, presumiendo por los argumentos de su recurso que se basa en errónea concreción del marco penal; ahora bien de la compulsa de los antecedentes se establece que dentro del presente caso, se ha presentado acusación fiscal y particular en contra del ahora apelante por la comisión del delito Asesinato, siendo que una vez concluido el juicio oral, se ha emitido sentencia condenatoria en contra de Williams Lavadenz Padilla declarándolo autor de la comisión del delito Asesinato previsto y sancionado en el Art. 252 del CPP, ahora respecto a que la sentencia emitida no habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento, de la revisión de la sentencia emitida se tiene que respecto a la subsunción de la conducta del acusado en cuanto al tipo penal asesinato tipificado en el art. 252 del CP, ha efectuado un análisis intelectivo de la comisión del delito concluyendo que la conducta del acusado se ha adecuado a lo definido según la doctrina, asimismo ha establecido la existencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el accionar del acusado, estableciendo que en el caso presente el acusado habría actuado con las previsiones del Art. 252 num. 1) y 3) del CPP, es decir con alevosía y ensañamiento, y que estas situaciones habrían sido corroboradas a través de las pruebas producidas en juicio oral, público y contradictorio, por lo que no es evidente que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva referida.
3.- Que, respecto al defecto de la sentencia porque no exista fundamentación y por ser insuficiente o contradictoria, se tiene de la revisión de los antecedentes que la Resolución Nº S-79/2013 en el punto 4 referente a la fundamentación probatoria, efectúa una descripción de las pruebas, siendo que en el acápite correspondiente a las pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura, detalla una lista de pruebas que han sido producidas por la acusación fiscal, por la acusación particular y por la parte acusada, sin embargo no hace mención sobre la prueba consistente en la inspección ocular efectuada, para posteriormente en el punto 5 correspondiente a la fundamentación jurídica, del elemento objetivo y la relación entre el factum y la prueba aportada, dentro del análisis de la prueba con relación al factum el Tribunal de sentencia ha establecido que ‘la inspección ocular realizada en fecha 31 de enero del año en curso revelo que el listón metálico, donde se habría anudado la chalina para la ejecución del suicidio, es parte de una estructura metálica de gradería estrecha que no permite el paso del cuerpo de una persona adulta que trate de descolgarse, por otra parte en la misma inspección ocular la declaración del acusado respecto a la forma de descolgar el cuerpo resulta incomprensible, pues aseguro que ‘sostenía el cuerpo con la mano izquierda y que, levantando la mano derecha desató el nudo para liberar el cuerpo’ esta circunstancia es dudosa por cuanto un nudo que sostiene un cuerpo humano, por el peso, se amarra con más fuerza, haciendo dificultoso el desamarre, peor aún, con una sola mano”, fundamento que se basa en la inspección ocular prueba que fue admitida, judicializada por su lectura y que la misma no se encuentra detallada en la descripción de las pruebas que basan la sentencia emitida.
Esta situación conlleva a que la sentencia emitida por el Tribunal A quo, en el contenido de su fundamentación presenta contradicciones, toda vez que basa sus conclusiones en una prueba que no se encuentra descrita en el mismo fallo, extremo que evidentemente genera incongruencia en la motivación de la sentencia, siendo que si bien la fundamentación de la sentencia en sus conclusiones se basa en la inspección ocular ni su correspondiente descripción de las pruebas no consigna la inspección ocular ni su correspondiente descripción, incurriendo en el defecto de la sentencia previsto en el Art. 370 num. 5) del CPP.
4.- Que, el Art. 115 de la CPE dispone: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
Que, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, ha definido al debido proceso como ‘… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales’, bajo este entendido se tiene que el debido proceso como derecho constitucional, en su pilar de la fundamentación de las resoluciones no ha sido adecuadamente observando en el presente caso, concurriendo de tal manera lo previsto en el Art. 169 num. 3) del CPP, situación comprendida en el Art. 407 del CPP, por cuanto se hace viable del presente recurso de apelación restringida”.
Con estos argumentos, el Tribunal de alzada anuló totalmente la sentencia apelada, disponiendo el reenvío del juicio por el tribunal siguiente en número.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y LAS VULNERACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS RECURRENTES
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP; corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1.Respecto al recurso de casación formulado por Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino.
Los recurrentes a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada anuló obrados con el único fundamento de que la Sentencia se basó en la inspección ocular que no se encontraría en la lista de pruebas, pese a que las simples omisiones podían ser corregidas por ese mismo Tribunal, invocan los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 487/2005 de 15 de noviembre, 094/2013 de 2 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/2009 de 26 de junio, 256/2011 de 6 de mayo, 022/2010 de 3 de febrero y 018/2006 de 12 de enero.
Al respecto, los referidos Autos Supremos invocados, establecieron la siguiente doctrina legal: “…el Tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la observancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite
valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal...”.
La doctrina legal glosada fue establecida por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, ante la constatación de las denuncias realizadas por los recurrentes, referidas a que en todos los casos, los Tribunales de alzada, procedieron a anular la Sentencia emitida por el A quo, infringiendo el principio de economía procesal y el debido proceso, e inobservando la previsión del art. 413 del CPP.
En el caso presente, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver las denuncias planteadas por el imputado en su apelación restringida, específicamente respecto al defecto de la sentencia porque no existía fundamentación y por ser ésta insuficiente y contradictoria, concluyó señalando que se evidenció que el Tribunal de Sentencia efectuó una descripción de las pruebas en el acápite correspondiente a las pruebas documentales admitidas, judicializadas e incorporadas por su lectura, sin mencionar la prueba consistente en la inspección ocular; sin embargo, en la fundamentación jurídica, concretamente dentro del análisis de la prueba, había establecido que la inspección ocular reveló datos que sirvieron de fundamento para emitir la sentencia condenatoria, llegando a ser en consecuencia una resolución contradictoria, toda vez que basó sus conclusiones en una prueba que no se encontraba descrita en el mismo fallo.
Ahora bien, de la doctrina legal establecida contrastada con el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, incurre en contradicción con los precedentes invocados, por cuanto en su resolución anula totalmente la Sentencia, con el único fundamento de que, a criterio suyo, presenta contradicciones al sustentar un fallo con una prueba que no fue descrita en su contenido, sin tener en cuenta que la anulación de la sentencia únicamente corresponde cuando no sea posible reparar directamente la observancia de la ley o su errónea aplicación, o cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria; supuestos que no concurren en el presente caso, habida cuenta que los antecedentes informan que siendo ofrecida la inspección ocular como prueba de cargo conforme se advierte del requerimiento de acusación, previo señalamiento y convocatoria de las partes, la actuación se realizó con la intervención de todos los sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en la sesión realizada el 31 de enero de 2013 y si bien dicha prueba no fue nombrada en el acápite destinado a la fundamentación probatoria de la Sentencia, esa omisión carece de relevancia para sostener su anulación y la orden de reenvío del juicio, pues resulta irrefutable que la referida prueba se produjo con sujeción a las formalidades previstas por la ley, con la participación activa de las partes, incluido el imputado y su abogado defensor; en consecuencia, sin afectación de derechos y garantías constitucionales, para luego ser destacada en la valoración intelectiva de la sentencia, a través de dos elementos que revelaron su realización y que junto a otros, permitieron descartar al Tribunal de Sentencia, la hipótesis de que la víctima se suicidó.
Por lo expuesto, se evidencia que el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para anular la sentencia pronunciada en el presente proceso, no se halla acorde a los supuestos que justifican tal determinación; por el contrario, la omisión formal en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, al no tener relevancia, puede ser corregida por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP; en cuyo mérito, el recurso de casación interpuesto por Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, deviene en fundado.
III.2.En cuanto al recurso interpuesto por el imputado Willams Lavadenz Padilla.
Con relación al primer motivo, por el cual el recurrente denuncia la vulneración del principio de igualdad y el derecho a un fallo debidamente fundamentado, cabe señalar que este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento; así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
Este deber de fundamentación está íntimamente ligado y alcanza su mayor expresión en el momento que el Juez realiza la valoración probatoria, de acuerdo en el caso de la legislación boliviana, al sistema de la sana crítica, también conocido en la doctrina como de apreciación razonada, en el que los Jueces y Tribunales, a pesar de encontrarse liberados de las restricciones existentes en el sistema de la prueba reglada o tasada, por imperio del art. 173 del CPP, se encuentran jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, de tal manera que, la actividad del Juez o Tribunal orientada a establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica, no implica irracionalidad para
dejarse llevar por la sola intuición; es decir, conforme la opinión del profesor Eduardo Couture, se debe actuar "sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Tomo I pág. 276).
En lo que al Tribunal de apelación se refiere, debe tenerse en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho tribunal; sino la comprobación si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, en el caso en análisis, se advierte que el Tribunal de alzada, en el punto 2 del cuarto Considerando, al pronunciarse respecto a la denuncia formulada por el imputado en apelación restringida referida a la inobservancia de la ley sustantiva referida por la parte apelante, previa mención a los supuestos de concurrencia de este defecto de sentencia conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, estableció en principio que el cuestionamiento del apelante era atinente a una errónea concreción del marco penal, para luego referir que en el presente caso, se formularon las acusaciones fiscal y particular en contra del imputado por la comisión del delito Asesinato, siendo condenado el imputado por el referido tipo penal una vez concluido el Juicio Oral; y, que respecto a que la sentencia emitida no habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento, concluyó de la revisión de la sentencia emitida, que el Tribunal de sentencia en la subsunción de la conducta del acusado en cuanto al tipo penal de asesinato tipificado en el art. 252 del CP, efectuó un análisis intelectivo de la comisión del delito, concluyendo que la conducta del acusado se adecuó a lo definido según la doctrina, estableciendo la existencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en el accionar del acusado, respecto a las previsiones del art. 252 num. 1) y 3) del CPP, es decir con alevosía y ensañamiento, y que estas situaciones habrían sido corroboradas a través de las pruebas producidas en juicio oral, público y contradictorio, por lo que no era evidente que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
De la precisión de las razones expresadas por el Tribunal de apelación para desestimar la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no vulneró los principios ni derechos denunciados, porque se otorgó una respuesta concreta, fundamentada y motivada, además de coherente, a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la que el recurrente hizo hincapié en la presunta inconcurrencia de dos de los elementos constitutivos del delito acusado; pues la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, verificó que el Tribunal de Sentencia procedió a realizar un análisis intelectivo de la comisión del delito, situación que le permitió concluir, en base a las pruebas producidas en juicio, que la conducta del imputado se adecuó al delito acusado, conforme las previsiones contempladas en el art. 252 inc. 1) y 3) del CP. En consecuencia, este motivo deviene en infundado.
Con relación al segundo motivo, por el cual el imputado alega la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, porque en su planteamiento el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre la existencia de los defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) y los defectos no convalidables relativos a normas y plazos procesales, invocó el Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo de 2012, cuya doctrina legal aplicable, es la siguiente: “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, competitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo No. 12 de 30 de enero de 2012, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Invocó también el Auto Supremo No. 448/2007 de 12 de septiembre, que estableció: ”Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo No. 141 de 22 de abril de 2006, establece ‘(…) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”.
La doctrina legal establecida en los Autos Supremos que preceden, fue emitida dentro de procesos penales en los que los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados, infringiendo de esa manera el debido proceso, constituyendo además un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), aspecto que fue confirmado por el Tribunal de casación.
Además, a los fines de resolver el presente motivo, es menester señalar que se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
Precisado el motivo del recurso, así como los entendimientos jurisprudenciales contenidos en los precedentes y el relativo a la incongruencia omisiva, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, identificó los argumentos alegados por el imputado en apelación restringida, en cinco incisos en correspondencia a los cuatro defectos de sentencia denunciados en la apelación restringida, descritos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP y la denuncia de defectos absolutos conforme las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración a los principios de inmediación y continuidad; luego, en el cuarto Considerando, previa admisión del recurso de apelación interpuesto por el imputado y previa referencia a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida, ingresó a resolver las denuncias relativas a los defectos previstos en los incs. 1) y 5) del citado art. 370, en los términos ya referidos en el presente Auto Supremo, omitiendo su obligación de responder de manera fundamentada, adecuada y suficiente, sobre el resto de los motivos alegados en apelación relativos a: i) Los defectos de la sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas, art. 370 inc. 4) del CPP; ii) Los defectos de la sentencia porque se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6); y, iii) Los defectos absolutos de la sentencia no convalidables previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no observarse las normas y plazos procesales señalados que son de cumplimiento obligatorio; lo que implica, que el Tribunal de alzada, tal como denuncia el recurrente, incurrió en incongruencia omisiva, por ende en contradicción con la doctrina legal aplicable de las resoluciones invocadas, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el motivo expuesto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara fundados los recursos de casación interpuestos por los acusadores particulares Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, así como por el imputado Williams Lavadenz Padilla y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 502/2014-RRC Sucre, 24 de septiembre de 2014
Expediente: La Paz 67/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Williams Lavadenz Padilla
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2014, que cursan de fs. 1354 a 1356 vta., y de fs. 1.405 a 1.415 vta., los querellantes Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, además del imputado Williams Lavadenz Padilla, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero y su Auto complementario de fs. 1318 a 1328 y 1333 respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los citados querellantes contra el imputado, por el presunto delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Williams Lavadenz Padilla, autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 del CP, siendo condenado a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y el querellante, como el daño civil a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), siendo resuelto por Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente la apelación y anuló totalmente la Sentencia, motivando la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 287/2014-RA de 27 de junio, que declaró su admisión, se tienen como motivos los siguientes:
Recurso de casación de Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino.
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, anuló obrados promoviendo retardación de justicia y consecuente vulneración del principio de celeridad y oportunidad de justicia, con el único fundamento de una supuesta falta de fundamentación y contradicción de la sentencia, porque la Sentencia se basó en la inspección ocular y esta prueba no se encontraría en la lista de pruebas, cuando las simples omisiones podían ser corregidas por el mismo Tribunal de alzada, que conforme a la previsión de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debía emitir una nueva sentencia.
Invocan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 487/2005 de 15 de noviembre, 094/2013 de 2 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/2009 de 26 de junio, 256/2011 de 6 de mayo, 022/2010 de 3 de febrero y 018/2006 de 12 de enero.
Recurso de casación presentado por Williams Lavadenz Padilla.
1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado respecto a los defectos de sentencia por errónea aplicación del art. 252 del CP, no analizó los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida referidos a la alevosía, el ensañamiento, tampoco fundamentó sobre el análisis de la diferencia existente entre asfixia por estrangulamiento y asfixia por ahorcamiento, ni realizó un análisis del subjetivismo en el que incurrió el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, vulnerando de esta manera el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad.
2)Denuncia también que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, como defecto absoluto conforme la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto no se pronunció sobre: a) Los defectos de la sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas, art. 370 inc. 4) del CPP; b) Los defectos de la sentencia porque se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6); c) Los defectos absolutos de la sentencia no convalidables previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no observar las normas y plazos procesales señalados que son de cumplimiento obligatorio: Vulneración de los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP; infringiendo de esta manera el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, derecho a la defensa y al debido proceso.
Invoca y transcribe como precedentes contradictorios la doctrina aplicable establecida en los Autos Supremos 99/2012 de 4 de mayo y 448/2007 de 12 de septiembre.
I.1.2. Petitorio
Los querellantes Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, solicitan sea admitido su recurso, disponiendo que la Sala Penal Tercera, dicte Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal establecida pronunciando nueva Sentencia; por su parte, el imputado Williams Lavadenz Padilla, impetra se declare fundado el recurso de casación y se disponga que el Tribunal de alzada, dicte nuevo Auto de Vista en el que se consideren los principios del debido proceso, congruencia e igualdad, en resguardo de la seguridad jurídica.
I.2. Admisión de los recursos
Mediante el Auto Supremo 287/2014-RA de 27 de junio, se admitieron los recursos de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación fiscal
El Ministerio Público, en audiencia de juicio oral, fundamenta señalando que: “…se ha dado lectura a la acusación fiscal, a la acusación particular y al auto de apertura de juicio, este auto de apertura de juicio y concordante con lo manifestado hace relación de un hecho delictivo y ese hecho delictivo señores miembros del Tribunal y Jueces Ciudadanos es de asesinato, que es diferente a un homicidio, que es de menor rango, estamos hablando de un delito cuya pena máxima es de 30 años sin derecho a indulto, este hecho señores miembros del Tribunal y señores Jueces Ciudadanos data desde el 3 de diciembre del año 2009, es decir que han pasado 3 años para que lleguemos a este acto, para que, para que ustedes miembros del Tribunal tengan una convicción de las pruebas que se van a presentar y se van a poner en juicio, determinar si es culpable o no el ahora acusado Williams Lavadenz Padilla, este hecho señores miembros del Tribunal se han escuchado versiones de cogoteros, se han escuchado versiones de personas que matan con la simple, tal vez con el dolo o sin la intensión, pero existe el hecho, es así señores miembros del Tribunal, que el señor Lavadenz a podido matar a su esposa en circunstancias que solamente, con el pretexto de no haber cocinado le haya hecho esta lesión, no puede ser señores miembros del Tribunal que hoy a una persona cuando esta estudiando y con todo respeto, derecho, puede incursionar en un delito, si fuera una persona normal y corriente que esta ajena a las normas jurídicas, podemos establecer de que pueda ser un homicidio culposo o cualquier otro delito, estamos hablando de una persona que tiene conocimiento cabal de lo que es el delito, de que es el hecho y este hecho también ha sido investigado en la etapa preparatoria, que ha durado mas de un año y se ha llegado a la conclusión de acusar al señor Williams Lavadenz por existir elementos, elementos de convicción de que ha sido el autor de le muerte de la víctima Iris Montevilla Choque, ahora estamos empezando, durante la etapa preparatoria señores miembros del Tribunal, el Ministerio Público dará a conocer a ustedes las pruebas recolectadas y de esa manera también ustedes tener una visión objetiva para determinar que el ahora acusado Williams Lavadenz es autor del asesinato…” (sic)
II.2. Acusación particular
El querellante fundamenta expresando en lo sustancial, que el 3 de diciembre de 2009, el imputado Williams Lavadenz, cortó la vida de su esposa Iris Montevilla que a la fecha de su muerte tenía 24 años y estaba gestando un bebé de 4 meses, por motivos de violencia intrafamiliar, a través de un estrangulamiento y que en el lugar de los hechos se encontraron cables de videos regados, los cosméticos de su esposa regados, una Biblia rota, siendo el imputado tan frío y calculador que habría ensayado en un papel lo que iba a decir a las autoridades. Enfatiza que el imputado no asistió al funeral de su esposa, ni cubrió un solo gasto del funeral de la vida de quien cortó, menos mostró arrepentimiento, presentando durante todo el proceso una serie de mecanismos de defensa; además, no cooperó con las investigaciones, tuvo controversias con el Ministerio Público, dilató el proceso y no fue a la reconstrucción e inspección ocular. Agrega que el imputado señaló de manera fútil, infantil o pueril, que él había encontrado a su esposa colgada de un lugar donde es imposible que una persona haga esa operación y mintió señalando que alguien le había ayudado a descolgar el cuerpo, pues posteriormente la persona que él indicó negó esta situación. Hace un recuento de las actividades previas realizadas por la víctima antes de su muerte, recalcando que resulta ilógico que ella se haya estrangulado, pues una perito reconocida a nivel nacional de psicología forense, determinó que Iris Montevilla no se suicidó, sino que fue asesinada producto de una violencia intrafamiliar recurrente.
A tiempo de recalcar que William Lavadenz no tuvo la menor piedad al asesinar a su esposa, sin pensar que quedaba un huérfano y que la víctima tenía un bebé en gestación, solicita se declare al imputado autor del delito de asesinato y se imponga la pena máxima de 30 años de presidio, mas el pago de costas y daños conforme lo establece la ley.
II.3. Sentencia.
El Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, en el numeral 6, subtitulado “ANÁLISIS INTELECTIVO DE LA COMISIÓN DEL DELITO” (sic), concluyó que: “PRIMERA.- En la actualidad, en la mayoría de los tratados de Derecho Penal, el asesinato es la acción y efecto de matar con grave perversidad con algunas de las circunstancias que califican este delito. El asesinato es el delito más grave contra la vida de las personas, porque supone la concurrencia de los ingredientes de perfidia, brutalidad, vileza y crueldad. Es un crimen alevoso, ruin, antisocial, con ninguna oportunidad de defensa. Este extremo ha sido confirmado por la prueba circunstancial consistente en las declaraciones de los testigos y las incongruencias advertidas en la declaración del acusado durante la Inspección Ocular, así como lo incompleto del Protocolo de Autopsia. Estas características de configuración del delito están claramente descritas en el art. 252 num. 1 y 3 del Código Penal. Por lo analizado y probado se ha dado la configuración del delito de asesinato cometido por el acusado, en la persona de Iris Montevilla Choque, alrededor de las 15:00 horas, del día 3 de diciembre de 2009.
SEGUNDA.- Desde el punto de vista de la Tipicidad, las acciones precedentemente mencionadas, se encuentran descritas en el art. 252 del CPP, Asesinato, que consiste en matar a una persona, concurriendo ciertas circunstancias tales como: alevosía o ensañamiento, motivos fútiles o bajos, asegurar el resultado y vencer la resistencia de la víctima. Los hechos analizados responden perfectamente a la intencionalidad de cometer el ilícito, pues el acusado ha fijado la meta de su conducta, cual era el de quitar la vida de su esposa previniendo que no hubieren otras personas adultas en el momento y lugar de los hechos. Además, no debe perderse de vista que, descartado el suicidio, no existe otra persona, por lo menos sospechosa, a quien atribuir la comisión del delito.
TERCERA.- Asimismo, la conducta del acusado es antijurídica porque el hecho de quitar criminalmente la vida a Iris Montevilla Choque, se enfrenta al bien jurídico tutelado y protegido por la ley penal, cual es el derecho a la vida, sin que para la comisión de este hecho haya concurrido causa alguna de justificación prevista en los arts. 11 y 12 del Código Penal.
CUARTA.- En cuanto a la culpabilidad. Partiendo del concepto de dolo como conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal establecido en el art. 14 del Código Penal, está claro que el procesado actuó dolosamente, porque el mismo tuvo conocimiento actual y objetivo de los elementos objetivos previstos en el art. 252 del Código Penal, ya que, en su condición de estudiante de la facultad de derecho y Agente de seguridad, sabía que matar a una persona, con inusitada violencia y crueldad, es un delito que atenta contra el derecho a la vida. La capacidad de culpabilidad se materializa en el momento de buscar estar a solas con la víctima para el logro de sus fines. En ese momento no padecía de una “enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia” que le haya impedido comprender la antijuridicidad de su acción o la criminalidad del acto; por el contrario tenía pleno conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, ya que sabía que quitar la vida a una persona estaba sancionado por ley.
En sus conclusiones, la defensa de Williams Lavadenz expresó que las acusaciones no han demostrado de manera concluyente que el acusado haya participado en la muerte de la víctima y que el protocolo de autopsia evidencia un suicidio y no así un asesinato; asimismo, argumentó que no hay pruebas de dolo y ensañamiento y que no se puede subjetivizar los hechos sin tener prueba convincente.
Al respecto se debe recordar que en materia penal no existe la prueba tasada, sino que el análisis de la prueba debe orientarse a las circunstancias y a la deducción luego del análisis integral de la misma”.
En la parte resolutiva, el Tribunal de Sentencia por unanimidad, falló declarando al imputado autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 del CP.
II.4. Apelación
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: defectos de la sentencia por errónea aplicación del art. 252 del CP (art. 370 inc. 1 del CPP), por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas (art. 370 inc. 4 del CPP), porque no existe fundamentación y por ser insuficiente y contradictoria (art. 370 inc. 5 del CPP), porque se basa en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), defecto absoluto no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP al no observar las normas y plazos procesales señalados.
II.5.Auto de Vista
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el cuarto Considerando, concluyó señalando: “(…) 1.- Que, el recurso de apelación restringida es un medio legal por el cual se recurren las sentencias que en su contenido demuestren inobservancia o errónea aplicación de las leyes, ya sean sustantivas cuando exista falta de tipicidad en los hechos denunciados, errónea concreción del marco penal y errónea fijación de la pena judicial, y adjetiva cuando existan errores procedimentales en la sustanciación del juicio oral y la emisión de la sentencia, este recurso de apelación tiene una naturaleza íntegramente garantista, toda vez que resguarda la correcta aplicación de derechos, garantías constitucionales, Tratados Internacionales ratificados y Leyes en la administración de Justicia, este recurso también procede cuando se dan expresamente las situaciones establecidas en los Arts. 169 y 370 del CPP.
2.- Que, respecto a la inobservancia de la ley sustantiva referida por la parte apelante, es importante manifestar que según la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional se tiene que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva se presenta en tres posibilidades a) por falta de tipicidad b) errónea concreción del marco penal c) errónea fijación de la pena judicial; siendo que en el presente caso el apelante refiere inobservancia de la ley sustantiva, presumiendo por los argumentos de su recurso que se basa en errónea concreción del marco penal; ahora bien de la compulsa de los antecedentes se establece que dentro del presente caso, se ha presentado acusación fiscal y particular en contra del ahora apelante por la comisión del delito Asesinato, siendo que una vez concluido el juicio oral, se ha emitido sentencia condenatoria en contra de Williams Lavadenz Padilla declarándolo autor de la comisión del delito Asesinato previsto y sancionado en el Art. 252 del CPP, ahora respecto a que la sentencia emitida no habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento, de la revisión de la sentencia emitida se tiene que respecto a la subsunción de la conducta del acusado en cuanto al tipo penal asesinato tipificado en el art. 252 del CP, ha efectuado un análisis intelectivo de la comisión del delito concluyendo que la conducta del acusado se ha adecuado a lo definido según la doctrina, asimismo ha establecido la existencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el accionar del acusado, estableciendo que en el caso presente el acusado habría actuado con las previsiones del Art. 252 num. 1) y 3) del CPP, es decir con alevosía y ensañamiento, y que estas situaciones habrían sido corroboradas a través de las pruebas producidas en juicio oral, público y contradictorio, por lo que no es evidente que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva referida.
3.- Que, respecto al defecto de la sentencia porque no exista fundamentación y por ser insuficiente o contradictoria, se tiene de la revisión de los antecedentes que la Resolución Nº S-79/2013 en el punto 4 referente a la fundamentación probatoria, efectúa una descripción de las pruebas, siendo que en el acápite correspondiente a las pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura, detalla una lista de pruebas que han sido producidas por la acusación fiscal, por la acusación particular y por la parte acusada, sin embargo no hace mención sobre la prueba consistente en la inspección ocular efectuada, para posteriormente en el punto 5 correspondiente a la fundamentación jurídica, del elemento objetivo y la relación entre el factum y la prueba aportada, dentro del análisis de la prueba con relación al factum el Tribunal de sentencia ha establecido que ‘la inspección ocular realizada en fecha 31 de enero del año en curso revelo que el listón metálico, donde se habría anudado la chalina para la ejecución del suicidio, es parte de una estructura metálica de gradería estrecha que no permite el paso del cuerpo de una persona adulta que trate de descolgarse, por otra parte en la misma inspección ocular la declaración del acusado respecto a la forma de descolgar el cuerpo resulta incomprensible, pues aseguro que ‘sostenía el cuerpo con la mano izquierda y que, levantando la mano derecha desató el nudo para liberar el cuerpo’ esta circunstancia es dudosa por cuanto un nudo que sostiene un cuerpo humano, por el peso, se amarra con más fuerza, haciendo dificultoso el desamarre, peor aún, con una sola mano”, fundamento que se basa en la inspección ocular prueba que fue admitida, judicializada por su lectura y que la misma no se encuentra detallada en la descripción de las pruebas que basan la sentencia emitida.
Esta situación conlleva a que la sentencia emitida por el Tribunal A quo, en el contenido de su fundamentación presenta contradicciones, toda vez que basa sus conclusiones en una prueba que no se encuentra descrita en el mismo fallo, extremo que evidentemente genera incongruencia en la motivación de la sentencia, siendo que si bien la fundamentación de la sentencia en sus conclusiones se basa en la inspección ocular ni su correspondiente descripción de las pruebas no consigna la inspección ocular ni su correspondiente descripción, incurriendo en el defecto de la sentencia previsto en el Art. 370 num. 5) del CPP.
4.- Que, el Art. 115 de la CPE dispone: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
Que, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, ha definido al debido proceso como ‘… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales’, bajo este entendido se tiene que el debido proceso como derecho constitucional, en su pilar de la fundamentación de las resoluciones no ha sido adecuadamente observando en el presente caso, concurriendo de tal manera lo previsto en el Art. 169 num. 3) del CPP, situación comprendida en el Art. 407 del CPP, por cuanto se hace viable del presente recurso de apelación restringida”.
Con estos argumentos, el Tribunal de alzada anuló totalmente la sentencia apelada, disponiendo el reenvío del juicio por el tribunal siguiente en número.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y LAS VULNERACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS RECURRENTES
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP; corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1.Respecto al recurso de casación formulado por Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino.
Los recurrentes a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada anuló obrados con el único fundamento de que la Sentencia se basó en la inspección ocular que no se encontraría en la lista de pruebas, pese a que las simples omisiones podían ser corregidas por ese mismo Tribunal, invocan los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 487/2005 de 15 de noviembre, 094/2013 de 2 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/2009 de 26 de junio, 256/2011 de 6 de mayo, 022/2010 de 3 de febrero y 018/2006 de 12 de enero.
Al respecto, los referidos Autos Supremos invocados, establecieron la siguiente doctrina legal: “…el Tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la observancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite
valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal...”.
La doctrina legal glosada fue establecida por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, ante la constatación de las denuncias realizadas por los recurrentes, referidas a que en todos los casos, los Tribunales de alzada, procedieron a anular la Sentencia emitida por el A quo, infringiendo el principio de economía procesal y el debido proceso, e inobservando la previsión del art. 413 del CPP.
En el caso presente, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver las denuncias planteadas por el imputado en su apelación restringida, específicamente respecto al defecto de la sentencia porque no existía fundamentación y por ser ésta insuficiente y contradictoria, concluyó señalando que se evidenció que el Tribunal de Sentencia efectuó una descripción de las pruebas en el acápite correspondiente a las pruebas documentales admitidas, judicializadas e incorporadas por su lectura, sin mencionar la prueba consistente en la inspección ocular; sin embargo, en la fundamentación jurídica, concretamente dentro del análisis de la prueba, había establecido que la inspección ocular reveló datos que sirvieron de fundamento para emitir la sentencia condenatoria, llegando a ser en consecuencia una resolución contradictoria, toda vez que basó sus conclusiones en una prueba que no se encontraba descrita en el mismo fallo.
Ahora bien, de la doctrina legal establecida contrastada con el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, incurre en contradicción con los precedentes invocados, por cuanto en su resolución anula totalmente la Sentencia, con el único fundamento de que, a criterio suyo, presenta contradicciones al sustentar un fallo con una prueba que no fue descrita en su contenido, sin tener en cuenta que la anulación de la sentencia únicamente corresponde cuando no sea posible reparar directamente la observancia de la ley o su errónea aplicación, o cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria; supuestos que no concurren en el presente caso, habida cuenta que los antecedentes informan que siendo ofrecida la inspección ocular como prueba de cargo conforme se advierte del requerimiento de acusación, previo señalamiento y convocatoria de las partes, la actuación se realizó con la intervención de todos los sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en la sesión realizada el 31 de enero de 2013 y si bien dicha prueba no fue nombrada en el acápite destinado a la fundamentación probatoria de la Sentencia, esa omisión carece de relevancia para sostener su anulación y la orden de reenvío del juicio, pues resulta irrefutable que la referida prueba se produjo con sujeción a las formalidades previstas por la ley, con la participación activa de las partes, incluido el imputado y su abogado defensor; en consecuencia, sin afectación de derechos y garantías constitucionales, para luego ser destacada en la valoración intelectiva de la sentencia, a través de dos elementos que revelaron su realización y que junto a otros, permitieron descartar al Tribunal de Sentencia, la hipótesis de que la víctima se suicidó.
Por lo expuesto, se evidencia que el fundamento esgrimido por el Tribunal de alzada para anular la sentencia pronunciada en el presente proceso, no se halla acorde a los supuestos que justifican tal determinación; por el contrario, la omisión formal en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, al no tener relevancia, puede ser corregida por el Tribunal de apelación en aplicación del art. 414 del CPP; en cuyo mérito, el recurso de casación interpuesto por Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, deviene en fundado.
III.2.En cuanto al recurso interpuesto por el imputado Willams Lavadenz Padilla.
Con relación al primer motivo, por el cual el recurrente denuncia la vulneración del principio de igualdad y el derecho a un fallo debidamente fundamentado, cabe señalar que este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento; así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
Este deber de fundamentación está íntimamente ligado y alcanza su mayor expresión en el momento que el Juez realiza la valoración probatoria, de acuerdo en el caso de la legislación boliviana, al sistema de la sana crítica, también conocido en la doctrina como de apreciación razonada, en el que los Jueces y Tribunales, a pesar de encontrarse liberados de las restricciones existentes en el sistema de la prueba reglada o tasada, por imperio del art. 173 del CPP, se encuentran jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, de tal manera que, la actividad del Juez o Tribunal orientada a establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica, no implica irracionalidad para
dejarse llevar por la sola intuición; es decir, conforme la opinión del profesor Eduardo Couture, se debe actuar "sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Tomo I pág. 276).
En lo que al Tribunal de apelación se refiere, debe tenerse en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho tribunal; sino la comprobación si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, en el caso en análisis, se advierte que el Tribunal de alzada, en el punto 2 del cuarto Considerando, al pronunciarse respecto a la denuncia formulada por el imputado en apelación restringida referida a la inobservancia de la ley sustantiva referida por la parte apelante, previa mención a los supuestos de concurrencia de este defecto de sentencia conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, estableció en principio que el cuestionamiento del apelante era atinente a una errónea concreción del marco penal, para luego referir que en el presente caso, se formularon las acusaciones fiscal y particular en contra del imputado por la comisión del delito Asesinato, siendo condenado el imputado por el referido tipo penal una vez concluido el Juicio Oral; y, que respecto a que la sentencia emitida no habría establecido expresamente la existencia de alevosía y ensañamiento, concluyó de la revisión de la sentencia emitida, que el Tribunal de sentencia en la subsunción de la conducta del acusado en cuanto al tipo penal de asesinato tipificado en el art. 252 del CP, efectuó un análisis intelectivo de la comisión del delito, concluyendo que la conducta del acusado se adecuó a lo definido según la doctrina, estableciendo la existencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en el accionar del acusado, respecto a las previsiones del art. 252 num. 1) y 3) del CPP, es decir con alevosía y ensañamiento, y que estas situaciones habrían sido corroboradas a través de las pruebas producidas en juicio oral, público y contradictorio, por lo que no era evidente que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
De la precisión de las razones expresadas por el Tribunal de apelación para desestimar la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no vulneró los principios ni derechos denunciados, porque se otorgó una respuesta concreta, fundamentada y motivada, además de coherente, a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la que el recurrente hizo hincapié en la presunta inconcurrencia de dos de los elementos constitutivos del delito acusado; pues la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, verificó que el Tribunal de Sentencia procedió a realizar un análisis intelectivo de la comisión del delito, situación que le permitió concluir, en base a las pruebas producidas en juicio, que la conducta del imputado se adecuó al delito acusado, conforme las previsiones contempladas en el art. 252 inc. 1) y 3) del CP. En consecuencia, este motivo deviene en infundado.
Con relación al segundo motivo, por el cual el imputado alega la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, porque en su planteamiento el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre la existencia de los defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) y los defectos no convalidables relativos a normas y plazos procesales, invocó el Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo de 2012, cuya doctrina legal aplicable, es la siguiente: “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, competitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo No. 12 de 30 de enero de 2012, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Invocó también el Auto Supremo No. 448/2007 de 12 de septiembre, que estableció: ”Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo No. 141 de 22 de abril de 2006, establece ‘(…) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”.
La doctrina legal establecida en los Autos Supremos que preceden, fue emitida dentro de procesos penales en los que los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados, infringiendo de esa manera el debido proceso, constituyendo además un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), aspecto que fue confirmado por el Tribunal de casación.
Además, a los fines de resolver el presente motivo, es menester señalar que se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
Precisado el motivo del recurso, así como los entendimientos jurisprudenciales contenidos en los precedentes y el relativo a la incongruencia omisiva, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, identificó los argumentos alegados por el imputado en apelación restringida, en cinco incisos en correspondencia a los cuatro defectos de sentencia denunciados en la apelación restringida, descritos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP y la denuncia de defectos absolutos conforme las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración a los principios de inmediación y continuidad; luego, en el cuarto Considerando, previa admisión del recurso de apelación interpuesto por el imputado y previa referencia a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida, ingresó a resolver las denuncias relativas a los defectos previstos en los incs. 1) y 5) del citado art. 370, en los términos ya referidos en el presente Auto Supremo, omitiendo su obligación de responder de manera fundamentada, adecuada y suficiente, sobre el resto de los motivos alegados en apelación relativos a: i) Los defectos de la sentencia por estar basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a normas adjetivas, art. 370 inc. 4) del CPP; ii) Los defectos de la sentencia porque se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6); y, iii) Los defectos absolutos de la sentencia no convalidables previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no observarse las normas y plazos procesales señalados que son de cumplimiento obligatorio; lo que implica, que el Tribunal de alzada, tal como denuncia el recurrente, incurrió en incongruencia omisiva, por ende en contradicción con la doctrina legal aplicable de las resoluciones invocadas, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el motivo expuesto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara fundados los recursos de casación interpuestos por los acusadores particulares Nelly Choque de Montevilla y Telésforo Monroy Montevilla Chino, así como por el imputado Williams Lavadenz Padilla y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 04/2014 de 3 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA