TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 506/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: LP-75-14-S
Partes: Ofelia Eugenia Callisaya Díaz. c/ Julio Rene Avalos Chura y Genara
Callizaya de Avalos
Proceso: Nulidad de Escritura y Venta de Inmueble, Cancelación de Registro en
Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Julio Rene Avalos Chura, cursante de fs. 211 a 212 vta., contra el Auto de Vista N° 132/2014 de 11 de abril 2014 de fs. 208 a 209 de obrados, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura y Venta de Inmueble, Cancelación de Registro en Derechos Reales interpuesto por Ofelia Eugenia Callisaya Díaz contra Julio Rene Avalos Chura y Genara Callizaya de Avalos, el Auto de concesión de fs. 217, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, la Juez Sexto de Partido en o Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 126/2013 de 30 de julio de 2013, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 7, 8 y 9 salvando los derechos de la Sra. Ofelia Eugenia Callizaya Díaz, en relación a la tercera parte de la superficie de 20.25 m2 que le corresponde.
Deducida la apelación por la demandante, ésta fue remitida ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista Nº 132/2013, Anuló la Sentencia de fs. 181 a 182 disponiendo que el A quo emita nueva Sentencia.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 211 a 212 vta., mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que de aplicarse el principio de congruencia al que se refiere el Juez de Alzada, este se aplicaría a sentencias cuya falta de claridad y falta de compulsa de los elementos de Juicio son evidentes, situación que no ocurriría en la Sentencia de 30 de Julio de 2013 pronunciada por la Juez A quo, por cuanto la misma constaría en su primer considerando con una exposición sumaria de los hechos en que funda su decisión y que la valoración de la prueba no estaría sujeta únicamente a la valoración que otorga la ley si no que también esta librada al prudente criterio del Juez, lo que significaría que el Ad quem no habría reconocido esas potestades.
Que se haría una lectura apresurada de la Sentencia de 30 de Julio de 2013 por cuanto en la Sentencia señalarían que las pruebas aportadas han demostrado que la de cujus habría transferido el inmueble de propiedad a su hija Genara Callizaya y a su esposo, con todas las formalidades legales, sin embargo la obscuridad y contradicción de la demanda habría sido observada por la Juez A quo, por lo que el Auto de Vista trascurrido haría una interpretación errónea de la Sentencia desconociendo los efectos de los art. 1283 – I- II, 1287, 1289 II-III y 1296 del Código Civil y art. 375 -1-2, 398, 399-I, 400 1-2 y 401 del CPC.
Que el Auto de Vista recurrido inferiría que sería evidente la infracción acusada por la demandante, defectos procesales que corresponderían sean corregidos, circunstancias que eximirían al Tribunal de considerar los puntos de fondo de la causa, disposición que sería contraría por cuanto todo el Auto de Vista recurrido se referiría al fondo del proceso, por lo que no podía haber aplicado el Ad quem el art. 237 I-4 del CPC.
Finalmente, manifiesta que el tribunal supremo de Justicia CASE el Auto de Vista recurrido. Con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación a los puntos impugnados, de la revisión del recurso se tiene que la parte recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, sin embargo todo el fundamento refiere íntegramente a la decisión anulatoria del Auto de Vista recurrido, por lo que, no obstante esta deficiencia en observancia del principio Pro Actione, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Entendiendo que el recurrente reclama cuestiones sobre que no sería evidente la falta de congruencia en la Sentencia de 30 de julio de 2013, por cuanto la Juez A quo habría fundamentado su decisión en una exposición sumaria de los hechos la valoración de la prueba que no estaría sujeta solo al valor que le otorga la ley si no también a su prudente criterio, y que el Ad quem habría realizado una interpretación errónea de la Sentencia desconociendo los efectos de los art. 1283 – I- II, 1287, 1289 II-III y 1296 del Código Civil y art. 375 -1-2, 398, 399-I, 400 1-2 y 401 del CPC, ya que la Juez A quo habría observado sobre la obscuridad y contradicción de la demanda; razonamiento del Ad quem que al encontrar evidentes la infracciones procesales, eximiría al tribunal de considerar los puntos de fondo de la causa, disposición que sería contraría por cuanto todo el Auto de Vista recurrido se referiría al fondo del proceso, agravios que atacan la decisión anulatoria asumida por el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido, por lo que se dará una respuesta general en base a los agravios expuestos el recurso de casación.
En este antecedente resulta pertinente citar lo que dice el Auto Supremo Nº 514/2012 en cuanto a la incongruencia de las Sentencias: “Cabe puntualizar que la Sentencia debe estar enmarcada al principio de congruencia, que es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marca al Juez un camino para poder llegar a la Sentencia, y fijar un límite a su poder discrecional proceso Civil el Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, y a ello debe limitarse la Sentencia: solo a lo peticionado en la demanda. La congruencia también se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la Sentencia, ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición y a la causa o los fundamentos concretos planteados en el litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado.”.
Señalado lo anterior, se debe incidir en que la pretensión de la demanda está centrada en buscar la nulidad de escritura y venta de un bien Inmueble, y la cancelación del Registro de esa venta en derechos reales, por lo que de la revisión de obrados se tiene que el Ad quem encontró que es evidente, que la Sentencia no cumplió con los requisitos establecidos por los art.190 con relación al art. 192 y 397 del CPC, considerando que el A quo debió pronunciarse respecto a la pretensión de las partes, manifestando que: “…por cuanto de la lectura del fallo apelado se tiene que en el tercer considerando se hace una ponderación de las pruebas aportadas citando los Arts. 1283 – I- II, 1287, 1289 II-III y 1296 del Código Civil y art. 375 -1-2, 398, 399-I, 400 1-2 y 401 del Código de Procedimiento Civil situación que contradice con el petitorio de la demanda de fs. 12-13 (fs. 7-8,9) donde se pide la nulidad de la escritura pública Nº 409 de 10 de octubre de 1982 invocando los art. 546, 549 y 551 del Código Civil…”, razonamiento que es evidente, ya que la Sentencia anulada tenía que haberse pronunciado y fundamentado sobre si correspondía o no declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 409 de 10 de octubre de 1982 y la cancelación del registro posterior, aspectos que no se encuentran plasmados en la Sentencia de fs. 181 a 182, limitándose la Juez A quo a fundamentar situaciones inherentes al derecho sucesorio, la determinación de la porción del inmueble que correspondería a la demandada, sin hacer mención alguna a la pretensión principal que es la nulidad de escritura pública, excluyendo de la parte dispositiva, precisamente de aquella determinación, generando que la Sentencia, respecto a esta pretensión demandada de declarar la nulidad de Escritura y venta de un bien Inmueble, y la cancelación del Registro de esa venta en derechos reales, quede sin respuesta y sin resolución por parte del órgano jurisdiccional, determinando en consecuencia que la Sentencia se torne incongruente, es decir infra petita (conceder menos de lo pedido).
Por lo explicado, se debe manifestar que la sanción dictaminada por el Tribunal Ad quem acude a factores de asegurar que se tenga una Sentencia eficaz en derecho, garantizando a las partes contendientes la tutela judicial efectiva por lo que no es evidente que el Ad quem ingreso al fondo del proceso ya que emitió un fallo anulatorio, o que la Juez A quo haya basado su decisión en una exposición sumaria de los hechos en el primer considerando de su Sentencia, por cuanto en ese considerando se tiene el resumen de los actuados del proceso, siendo evidente al mismo tiempo la ausencia de valoración de la prueba en relación a la pretensión demandada, haciendo notar al recurrente que la valoración de toda la prueba debe realizarse conforme al valor que le asigna la ley y el prudente criterio del Juez, está sana critica o prudente criterio que la ley le otorga al Juez, no significa que el Juez valore esta prueba al margen de lo pretendido en la demanda saliéndose del contexto que dio origen al presente proceso, resultando en consecuencia asequible la determinación del Ad quem, por lo que el recurso de casación deviene en infundado.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Julio Rene Avalos Chura, cursante de fs. 211 a 212 vta., contra el Auto de Vista N° 132/2014 de 11 de abril 2014 de fs. 208 a 209. Con costas.
Se regula el honorario al profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 506/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: LP-75-14-S
Partes: Ofelia Eugenia Callisaya Díaz. c/ Julio Rene Avalos Chura y Genara
Callizaya de Avalos
Proceso: Nulidad de Escritura y Venta de Inmueble, Cancelación de Registro en
Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Julio Rene Avalos Chura, cursante de fs. 211 a 212 vta., contra el Auto de Vista N° 132/2014 de 11 de abril 2014 de fs. 208 a 209 de obrados, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura y Venta de Inmueble, Cancelación de Registro en Derechos Reales interpuesto por Ofelia Eugenia Callisaya Díaz contra Julio Rene Avalos Chura y Genara Callizaya de Avalos, el Auto de concesión de fs. 217, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, la Juez Sexto de Partido en o Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 126/2013 de 30 de julio de 2013, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 7, 8 y 9 salvando los derechos de la Sra. Ofelia Eugenia Callizaya Díaz, en relación a la tercera parte de la superficie de 20.25 m2 que le corresponde.
Deducida la apelación por la demandante, ésta fue remitida ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista Nº 132/2013, Anuló la Sentencia de fs. 181 a 182 disponiendo que el A quo emita nueva Sentencia.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 211 a 212 vta., mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que de aplicarse el principio de congruencia al que se refiere el Juez de Alzada, este se aplicaría a sentencias cuya falta de claridad y falta de compulsa de los elementos de Juicio son evidentes, situación que no ocurriría en la Sentencia de 30 de Julio de 2013 pronunciada por la Juez A quo, por cuanto la misma constaría en su primer considerando con una exposición sumaria de los hechos en que funda su decisión y que la valoración de la prueba no estaría sujeta únicamente a la valoración que otorga la ley si no que también esta librada al prudente criterio del Juez, lo que significaría que el Ad quem no habría reconocido esas potestades.
Que se haría una lectura apresurada de la Sentencia de 30 de Julio de 2013 por cuanto en la Sentencia señalarían que las pruebas aportadas han demostrado que la de cujus habría transferido el inmueble de propiedad a su hija Genara Callizaya y a su esposo, con todas las formalidades legales, sin embargo la obscuridad y contradicción de la demanda habría sido observada por la Juez A quo, por lo que el Auto de Vista trascurrido haría una interpretación errónea de la Sentencia desconociendo los efectos de los art. 1283 – I- II, 1287, 1289 II-III y 1296 del Código Civil y art. 375 -1-2, 398, 399-I, 400 1-2 y 401 del CPC.
Que el Auto de Vista recurrido inferiría que sería evidente la infracción acusada por la demandante, defectos procesales que corresponderían sean corregidos, circunstancias que eximirían al Tribunal de considerar los puntos de fondo de la causa, disposición que sería contraría por cuanto todo el Auto de Vista recurrido se referiría al fondo del proceso, por lo que no podía haber aplicado el Ad quem el art. 237 I-4 del CPC.
Finalmente, manifiesta que el tribunal supremo de Justicia CASE el Auto de Vista recurrido. Con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación a los puntos impugnados, de la revisión del recurso se tiene que la parte recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, sin embargo todo el fundamento refiere íntegramente a la decisión anulatoria del Auto de Vista recurrido, por lo que, no obstante esta deficiencia en observancia del principio Pro Actione, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Entendiendo que el recurrente reclama cuestiones sobre que no sería evidente la falta de congruencia en la Sentencia de 30 de julio de 2013, por cuanto la Juez A quo habría fundamentado su decisión en una exposición sumaria de los hechos la valoración de la prueba que no estaría sujeta solo al valor que le otorga la ley si no también a su prudente criterio, y que el Ad quem habría realizado una interpretación errónea de la Sentencia desconociendo los efectos de los art. 1283 – I- II, 1287, 1289 II-III y 1296 del Código Civil y art. 375 -1-2, 398, 399-I, 400 1-2 y 401 del CPC, ya que la Juez A quo habría observado sobre la obscuridad y contradicción de la demanda; razonamiento del Ad quem que al encontrar evidentes la infracciones procesales, eximiría al tribunal de considerar los puntos de fondo de la causa, disposición que sería contraría por cuanto todo el Auto de Vista recurrido se referiría al fondo del proceso, agravios que atacan la decisión anulatoria asumida por el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido, por lo que se dará una respuesta general en base a los agravios expuestos el recurso de casación.
En este antecedente resulta pertinente citar lo que dice el Auto Supremo Nº 514/2012 en cuanto a la incongruencia de las Sentencias: “Cabe puntualizar que la Sentencia debe estar enmarcada al principio de congruencia, que es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marca al Juez un camino para poder llegar a la Sentencia, y fijar un límite a su poder discrecional proceso Civil el Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, y a ello debe limitarse la Sentencia: solo a lo peticionado en la demanda. La congruencia también se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la Sentencia, ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición y a la causa o los fundamentos concretos planteados en el litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado.”.
Señalado lo anterior, se debe incidir en que la pretensión de la demanda está centrada en buscar la nulidad de escritura y venta de un bien Inmueble, y la cancelación del Registro de esa venta en derechos reales, por lo que de la revisión de obrados se tiene que el Ad quem encontró que es evidente, que la Sentencia no cumplió con los requisitos establecidos por los art.190 con relación al art. 192 y 397 del CPC, considerando que el A quo debió pronunciarse respecto a la pretensión de las partes, manifestando que: “…por cuanto de la lectura del fallo apelado se tiene que en el tercer considerando se hace una ponderación de las pruebas aportadas citando los Arts. 1283 – I- II, 1287, 1289 II-III y 1296 del Código Civil y art. 375 -1-2, 398, 399-I, 400 1-2 y 401 del Código de Procedimiento Civil situación que contradice con el petitorio de la demanda de fs. 12-13 (fs. 7-8,9) donde se pide la nulidad de la escritura pública Nº 409 de 10 de octubre de 1982 invocando los art. 546, 549 y 551 del Código Civil…”, razonamiento que es evidente, ya que la Sentencia anulada tenía que haberse pronunciado y fundamentado sobre si correspondía o no declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 409 de 10 de octubre de 1982 y la cancelación del registro posterior, aspectos que no se encuentran plasmados en la Sentencia de fs. 181 a 182, limitándose la Juez A quo a fundamentar situaciones inherentes al derecho sucesorio, la determinación de la porción del inmueble que correspondería a la demandada, sin hacer mención alguna a la pretensión principal que es la nulidad de escritura pública, excluyendo de la parte dispositiva, precisamente de aquella determinación, generando que la Sentencia, respecto a esta pretensión demandada de declarar la nulidad de Escritura y venta de un bien Inmueble, y la cancelación del Registro de esa venta en derechos reales, quede sin respuesta y sin resolución por parte del órgano jurisdiccional, determinando en consecuencia que la Sentencia se torne incongruente, es decir infra petita (conceder menos de lo pedido).
Por lo explicado, se debe manifestar que la sanción dictaminada por el Tribunal Ad quem acude a factores de asegurar que se tenga una Sentencia eficaz en derecho, garantizando a las partes contendientes la tutela judicial efectiva por lo que no es evidente que el Ad quem ingreso al fondo del proceso ya que emitió un fallo anulatorio, o que la Juez A quo haya basado su decisión en una exposición sumaria de los hechos en el primer considerando de su Sentencia, por cuanto en ese considerando se tiene el resumen de los actuados del proceso, siendo evidente al mismo tiempo la ausencia de valoración de la prueba en relación a la pretensión demandada, haciendo notar al recurrente que la valoración de toda la prueba debe realizarse conforme al valor que le asigna la ley y el prudente criterio del Juez, está sana critica o prudente criterio que la ley le otorga al Juez, no significa que el Juez valore esta prueba al margen de lo pretendido en la demanda saliéndose del contexto que dio origen al presente proceso, resultando en consecuencia asequible la determinación del Ad quem, por lo que el recurso de casación deviene en infundado.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Julio Rene Avalos Chura, cursante de fs. 211 a 212 vta., contra el Auto de Vista N° 132/2014 de 11 de abril 2014 de fs. 208 a 209. Con costas.
Se regula el honorario al profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran