TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 507/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: CH – 30 – 14 – S
Partes: Ignacio La Fuente Urdininea. c/ Matilde Paniagua Bayo de Morales y
otros.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 627 a 633 formulado por Fernando Carvajal Bernal en representación de Eugenio Morales Singo, Tomasa, Felicidad, Filomena, Mario, Ricarda y Dionicia Morales Paniagua y el de fs. 639 a 641 formulado por Wilbur Daza Gutiérrez en representación de Ignacio La Fuente Urdininea, ambos contra el Auto de Vista Nº SCCFI-182/2014 de 17 de abril de 2014 que cursa de fs. 616 a 619 emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de entrega de inmueble o resolución de contrato seguido por Ignacio La Fuente Urdininea en contra de Matilde Paniagua Bayo de Morales y otros, la concesión del recurso de fs. 642, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil dicta la Sentencia Nº 26/2013 de 13 de agosto de 2013 que cursa de fs. 516 a 522 vta., de obrados por el que declara improbada la demanda principal de fs. 26 a 30, improbadas las excepciones perentorias de improponibilidad de la acción negatoria y falta de derecho para demandar la inexistencia del derecho de propiedad del demandante Ignacio La Fuente Urdininea, opuesta a fs. 138 vta., improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a fs. 275, probadas las excepciones perentorias sobre ilegalidad y anulación de documento de 10 de febrero de 1998, opuestas de fs. 74 a 79, fs. 81 a 86, fs. 116 a 122, y relevado de pronunciarse sobre el resto de las excepciones perentorias, consiguientemente declara probada la demanda reconvencional de acción negatoria, y sin lugar a las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuestas en contra de la demanda reconvencional, disponiendo de cancelación de la protocolización e inscripción en la oficina de Derechos Reales.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandante que es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 616 a 619 que revoca la Sentencia apelada y declara probada en parte la demanda de fs. 26 a 30 vta., subsanada a fs. 33 y dispuso que en el término de treinta días de ejecutoriada la resolución la parte demandada proceda a la entrega del lote de terreno demandado por el actor y tomando en cuenta el carácter alterno, en caso de que se efectúe la entrega, se tendrá por resuelto el contrato de venta con los efecto señalados por el art. 574 parágrafo I), II del Código Civil, en su caso la parte demandada devolver al actor el dinero recibido por el contrato de venta y en tal eventualidad se declara no haber lugar al pago de daños y perjuicios; asimismo declara improbadas las demandas reconvencionales y excepciones opuestas a la demanda principal, declarándose no haber lugar a la declaratoria de inexistencia de derecho propietario del actor sobre el lote de terreno demandado, fallo que a su vez es recurrido de casación por la parte demandante y demandada, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
RECURSO DE EUGENIO MORALES SINGO, TOMASA, FELICIDAD FILOMENA, MARIO, RICARDA Y DIONICIA MORALES PANIAGUA.-
EN EL FONDO.-
1.- Señala que en el tercer considerando del Auto de Vista, viola el art. 557 del Código Civil, al considerar que la excepción de anulación del documento de transferencia opuesta, constituiría un argumento de defensa a título de excepción y no por haberse accionado la misma por vía de reconvención y el Juez no podía declarar la ineficacia de la minuta de transferencia a solo planteamiento de la excepción de anulación, por ello se consideró que la sentencia contraviene el art. 546 y 1281 del Código Civil.
Refiere que la excepción perentoria tiene la finalidad de destruir o extinguir la acción y cita el art. 557 del Código Civil, para indicar que la excepción de anulación procede ante cualquier contrato que adolezca de un vicio de anulabilidad, por ello la parte demandada puede oponer dicha excepción frente al demandante funde su pretensión en base a un contrato anulable y el demandante formuló su demanda en base a un documento viciado de anulabilidad conforme a la prohibición establecida en el art. 592 inc. 4) del Código Civil, extremo probado por la prueba documental de fs. 311 a 380 con la que se demuestra que el demandante el año 1998 no podía comprar ningún terreno de Matilde Paniagua Bayo de Morales, quine en ese entonces estaba en litigio con la familia Dávalos, en el que el actor fungía como abogado de la vendedora, detalle por la prueba testifical de fs. 480 a 482 y la confesión provocada no absuelta por el demandante.
Por ello deduce que el art. 557 del Código Civil ha sido violado, por no haberse aplicado e interpretado correctamente; asimismo refiere que se ha generado una errada interpretación del art. 546 y 1281 del Código Civil, pues la excepción de anulabilidad debe ser declarada judicialmente.
2.- Refiere que en el cuarto considerando, se infringe el art. 592 num. 4) del Código Civil, al señalar que dicha casual no se hubiera demostrado, si embargo, con la prueba de fs. 311 a 380 se ha demostrado que en la gestión de 1998 los terrenos de la vendedora están en litigio, procesos en los cuales el actor fungió como abogado defensor de su vendedora, corroborada por la prueba testifical de descargo de fs. 480 a 482, confesión provocada cuyo interrogatorio esta a fs. 381 conforme al art. 424 del Código de Procedimiento Civil, por ello está demostrado la prohibición del art. 592 num. 4) y que de igual forma conlleva a la infracción del art. 1282 y 1330 del Código Civil y 397 y 424 de su Procedimiento.
3.- Acusa que en el quinto considerando, se infringe el art. 1455 del Código Civil, en sentido de que no podía estimarse la acción negatoria en vía reconvencional porque entiende que el actor contaría con un título de dominio que tiene la eficacia probatoria, sobre la misma refiere que el contrato de 10 de febrero de 1998 no ha nacido a la vida jurídica por ser el mismo uno anulable, en cambio los reconventores cuentan con título de propiedad por sucesión hereditaria al deceso de Matilde Paniagua Bayo de Morales, reconocido por el actor a fs. 73, por ello la acción reconvencional es correcta y al haberse desestimado la misma se ha infringido los arts. 1455 y 1286, 1297 del Código Civil y los arts. 397 y 399 parágrafo I de su Procedimiento.
4.- Refiere que en la parte dispositiva del Auto de Vista refiere hacer efectiva la entrega del lote de terreno de 300 m2., que es imposible, el actor no ha identificado la ubicación del mismo, porque el reclamado es otro con una superficie de 500 m2, y de propiedad de otras personas con registro en Derechos Reales, conforme demuestra la inspección judicial de fs. 479, informe pericial de fs. 464 a 469, informe rápido de fs. 492 y fotocopias del proceso de interdicto de adquirir la posesión que cursa de fs. 88 a 115, conforme a ello deduce haberse infringido el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
EN LA FORMA.-
1.- En el segundo considerando del Auto de Vista, se reduce a establecer si el actor se encontraba en la prohibición que invoca el Juez, de consiguiente siendo este punto el resuelto, objeto de apelación y fundamentación, correspondía resolver sobre dicho punto, si el actor se encontraba o no en la prohibición del art. 592 num. 4) del Código Civil, empero del Auto de Vista vasa su fundamento en que la excepción de anulabilidad debía accionarse por vía reconvencional y no como excepción, punto ajeno a la sentencia que no ha sido ni siquiera mencionado en el recurso de apelación, no correspondía hacer consideraciones de oficio, por lo que deduce haberse infringido los arts. 236, 90 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Asimismo señala haberse infringido el art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, porque el actor ha incumplido con la cargas de la prueba, cuando le correspondía probar lo aseverado en la demanda, que no ha sido valorada por el Tribunal.
Por lo expuesto solicita que en base al recurso en el fondo se case el Auto de Vista, o en base al recurso en la forma se anule la resolución recurrida disponiendo que el Ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista.
RECURSO DE IGNACIO LA FUENTE URDININEA.-
1.- Acusa violación del art. 584 del Código Civil, el contrato de venta es oneroso, con equidad en las contraprestaciones y en Autos se ha demostrado que Matilde Paniagua ha vendido al actor un lote de terreno de 300 m2 en fecha 10 de febrero de 1998, fecha desde la cual hubieran transcurrido mas de dieciséis años y no se sabe cuanto tiempo mas transcurrirá para hacer efectiva la entrega, dicho lote se encuentra ubicado en la zona de Tucsupaya que por el efecto del crecimiento de la mancha urbana y como consecuencia de la plus valía se ha incrementado en su valor, por lo que en caso de que no entreguen el inmueble, los demandados puedan quedar liberados con la sola devolución del dinero que Matilde Paniagua recibió el 10 de febrero de 1998, pues el dinero en su momento tenía en cierto valor adquisitivo, así manifiesta que las propiedades inmuebles incrementan su valor por lo que al disponer que los demandados entreguen el lote o la suma de dinero recibida en ese momento vulnera el art. 584 del Código Civil, porqué está rompiendo la equidad, actuando en contra de los establecido en el art. 961 del Código Civil, por ello el Ad quem, está favoreciendo a los demandados y perjudicando al actor, pues lo que correspondía al Ad quem es que en ejecución de sentencia se disponga la averiguación real del inmueble y que en caso de que no se entregue el inmueble se pague una suma de dinero que represente el valor actual.
2.- Acusa violación del art. 568 parágrafo I del Código Civil, señalando que el Ad quem al haber reconocido el derecho del actor, no es posible que desconozca el reconocimiento al resarcimiento del daño, así manifiesta que la razón del Tribunal de Alzada para no reconocer los daños y perjuicios, se concreta a señalar que no está de acuerdo con la estimación unilateral de los daños y perjuicios que hubiera presentado el actor, pues tratándose de re rembolsar una suma de dinero en caso de resolución de contrato es la ley que reconoce el derecho a cobrar los daños y perjuicios, por lo que correspondía al Ad quem, y no desconocer el derecho señalado en el art. 568 parágrafo I del Código Civil.
Por lo expuesto solicita se case parcialmente el Auto de Vista y en forma total el Auto complementario, debiendo disponerse que en caso de producirse la resolución del contrato los demandados paguen al actor la suma de dinero equivalente al valor actual y se reconozca el pago de los daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE EUGENIO MORALES SINGO, TOMASA, FELICIDAD FILOMENA, MARIO, RICARDA Y DIONICIA MORALES PANIAGUA.-
Tomando en cuenta que el recurso de los demandados es mixto, consiguientemente primero se absolverá el de la forma por considerar que en caso de advertirse un vicio de procedimiento que conllevaría a disponer una nulidad de obrados, ya sería innecesario considerar el recurso en el fondo, como sigue:
EN LA FORMA.-
1.- Sobre la infracción de los arts. 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el Auto de Vista no se hubiera circunscrito a los puntos resueltos en sentencia por haber considerado que la excepción de anulabilidad debía de accionarse por vía de reconvención.
Corresponde señalar que el Ad quem, en el Auto de Vista de fs. 616 a 619 en el cuarto considerando, respecto a la excepción de anulabilidad ha tomado en cuenta dos aspectos (fs. 617 vta. a 618), en una primera parte señaló la prohibición del art. 592-4) del Código Civil, no se vincula solo a la condición de abogado, sino que la prohibición radica en comprar bienes que sean objeto del litigio, para cual se requiere la concurrencia de ambos presupuestos y en el caso de autos en procesos penales la pretensión es meramente punitiva y no se vincula al patrimonio y por ello no puede derivarse en un patrocinio penal; y por otra parte señaló que lo expuesto -refiriendo a la excepción de anulabilidad- resulta una invocación de la prohibición anunciada, sin que hubiera mediado accionamiento específico.
Resulta evidente que en la segunda parte del fundamento del Auto de Vista, en lo relativo a que la prohibición de venta, el Ad quem manifestó que la misma debía ser accionada, lo que quiere decir que debía ser reconvenida, empero de ello siendo el mismo ajeno a los argumentos de la apelación y que al margen de ello en la primera parte el Ad quem, consideró la valoración de la prueba respecto a los procesos penales, por las mismas también dedujo la inviabilidad de la anulabilidad, extremo que conlleva a considerar que ese segundo argumento resultó ajeno a los agravios acusados, la supresión de la misma debió ser reclamada mediante la petición de enmienda contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no resultó ser el argumento primordial, en base al cual el Ad quem haya tomado la decisión de modificar la resolución de primer grado, consiguientemente no se advierte haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En cuanto a la infracción del art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba, ese argumento es uno relativo a la valoración de la prueba sobre error de hecho y de derecho, debe ser considerada con el recurso de casación en el fondo, pues el recurso de casación en la forma queda abierto para evaluar si en el desarrollo del proceso se ha generado infracción de la forma procesal, para que mediante la anulación procesal se pueda subsanar dicha omisión o la infracción deducida, razón por la cual dicha acusación resulta ser impertinente.
Por lo expuesto en base a los fundamentos expuestos no se advierte infracción de la forma procesal deviniendo el recurso en la forma en infundado.
EN EL FONDO.-
Los puntos 1 y 2, se encuentran orientados a que el Juez ha infringido el art. 557, 592 num. 4) del Código Civil en cuanto se acusa de haberse probado la prohibición de la venta que la causante de los reconventores hubiera efectuado en favor del actor, para ello señalan no haberse efectuado valoración de medios de prueba de fs. 311 a 380, de fs. 480 a 482 y de fs. 424 y fs. 463, con ello la infracción de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, y 397 y 424 de su procedimiento.
Consiguientemente ambas partes han reconocido la suscripción de la minuta de contrato de 10 de febrero de 1998, contenida en la E.P. N° 71/2007 de 30 de diciembre de 2007 que cursa de fs. 6 a 16 y su correspondiente registro en Derechos Reales cuyo registro consta en fs. 18 a 21, en el contrato en cuestión se evidencia que la vendedora, Matilde Paniagua de Morales, refiere ser propietaria de varias hectáreas de terreno en la zona de Tucsupaya Alta, adquirido mediante sucesión hereditaria de sus ascendientes que deviene de la dotación generada mediante Resolución N° 163250, registrada bajo la partida N° 101, Fs. 55 del Libro de Propiedades de la Provincia Oropeza de 31 de mayo de 1973.
Ahora en el presente caso el debate se centra en el sentido de que, si las pruebas aportadas en los procesos penales identifican o no la propiedad de Matilde Paniagua y si durante la vigencia de dichos procesos el patrocinante abogado Ignacio La Fuente Urdininea, fue favorecido con la transferencia de alguno de los bienes litigados, para la misma se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
De fs. 311 a 368 constan fotocopias legalizadas del proceso penal por el delito de despojo en contra de Matilde Paniagua de Morales, a querella de Jorge Rafael Dávalos Valda, de cuyos antecedentes del proceso penal consta los siguientes actuados de relevancia y pertinentes a la presente causa, así se tiene la querella formulada por el mencionado (fs. 315 y vta.), de cuyo contenido se indicó lo siguiente: “He denunciado la comisión del delito de despojo, cometido por parte de… Matilde Paniagua de Morales y su hijo: Mario Morales, sin respetar mi derecho propietario positivo sobre mis terrenos sito en la zona de ‘Tucsupaya Alta’, de esta ciudad y sin que les asista ningún derecho propietario… es así que en los días 16 y 17 de noviembre del año pasado, Matilde Paniagua de Morales y su esposo Eugenio Morales, aprovechando que esos días eran feriados e inhábiles, ha procedido a cultivar mis terrenos señalados precedentemente, por ende privarme el derecho de usar de los terrenos para su cultivo....”; también en el legajo del proceso penal cursa el primer memorial de 4 de febrero de 1998 (fs.318) en el que se advierte que Ignacio La Fuente Urdininea patrocina a Matilde Paniagua de Morales, en el proceso penal a querella de Jorge Rafael Dávalos Valda por el delito de despojo; también se tiene el memorial de conclusiones presentado por Matilde Paniagua de Morales patrocinada por Ignacio La Fuente Urdininea, en la que como medio de defensa la acusada señaló, que el despojo por el que se la acusa, no tiene sustento sino que la misma cuenta con su derecho de propiedad en Alto Tucsupaya, adquirido mediante sucesión hereditaria de sus padres que se remonta a la Resolución Suprema Nº 163250 de 7 de julio de 1972 y la Nº 105287, terrenos de la que se considera como propietaria, siendo ese el sector del que se le imputa la comisión del delito de despojo y en dicho actuado señala la supuesta comisión del delito no fue movida por intereses y finalidades propuestos, sino que se remite a los títulos de propiedad y declaratoria de heredera que la respalda (fs. 324 a 325 vta.), el memorial es asentido por el ahora demandante y Matilde Paniagua de Morales.
Por otra parte se tiene las fotocopias legalizadas del proceso penal por el delito de estelionato en contra de Matilde Paniagua de Morales que cursan de fs. 341 a 380, en el que cursa la querella de Jorge Rafael Dávalos Valda, en la que manifiesta que a raíz de procesos en la vía judicial, se constituye en propietario de terrenos ubicados en Tucsupaya Alta y pese que la misma sostuvo procesos sobre el bien les fuera negativo a los intereses de la nombrada querellada, la misma procedió en vender terrenos de propiedad del querellante, situados en Tucsupaya Alta, enajenando dos fracciones una en favor de Ricardo Vedia Vela con una superficie de 300 m2, inscrita en Derechos Reales a fs. 242 del Libro 4 de propiedades Capital de 1994 y la otra en favor de Marina Silva López la superficie de 200 m2, registrada en Derechos Reales a fs. 974 del Libro 2 de Propiedades Capital de 1995 (fs. 341 a 342 vta.); en dichos antecedentes también cuenta el memorial de 4 de junio de 1996, en el que la nombrada acusada, como medio de su defensa, adujo que por la documentación que adjunta refiere ser propietaria de terrenos en Tucsupaya emergentes del título ejecutorial Nº 604712 y Resolución Suprema Nº 163250, adquiridos mediante sucesión hereditaria de sus padres y que procedió a vender los terrenos para solventar el proceso que mantenía en contra de su hermana, en base a dicho título los confronta con los títulos de propiedad del querellante; posteriormente en base a dichos antecedentes procesales cursa un nuevo patrocinio profesional para la defensa de la querellada, cuyo anuncio es formulado en memorial de. 26 enero de 1998, en el que Ignacio La Fuente Urdininea, momento desde el cual toma conocimiento de los antecedentes del proceso referido a su cliente, Matilde Paniagua de Morales.
Ahora de acuerdo a los antecedentes del proceso se acusó que en el proceso de despojo, Matilde Paniagua de Morales, hubiera irrumpido la propiedad del querellante, empero de ello alegando su defensa manifestó que la acusada solo se respalda en base al derecho de propiedad adquirido mediante sucesión hereditaria de sus padres que se remonta a la Resolución Suprema Nº 163250, que si la misma no fue adjuntada al proceso, como señala la sentencia penal en dicho proceso, la misma fue de conocimiento tanto del abogado patrocinante, Ignacio La Fuente Urdininea, como se deduce del memorial de fs. 324 a 325; asimismo se debe tomar en cuenta que en el segundo proceso, Matilde Paniagua de Morales, en ejercicio de su defensa sostuvo que es propietaria de terrenos adquiridos mediante sucesión hereditaria de sus padres, en las que se adujo que su derecho de propiedad se remonta también a la Resolución Suprema Nº 163250; conforme a la estrategia de la defensa en los dos procesos penales, se deduce que Matilde Paniagua de Morales, para justificar sus actos y forma de proceder, se sustentó en su derecho de propiedad adquirida mediante sucesión hereditaria de sus padres que deviene de la Resolución Suprema Nº 163250, título que fue confrontado para asumir y confrontarlos con los títulos del querellante, por eso en sujeción al derecho a la defensa de la acusada, ese título de propiedad descrito por la acusada, fue el que estaba en litigio frente a los títulos de propiedad del querellante.
Consiguientemente se dirá que en lo referente a la infracción del art. 592 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Prohibiciones especiales de comprar) I. No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente… 4) Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en todas sus instancias…”, la norma en cuestión establece prohibiciones para adquirir bienes, uno de esos hipotéticos resulta ser que el abogado patrocinante en un litigio, no puede adquirir los bienes y derechos que son el objeto del litigio, en el que intervienen por su oficio, o sea que patrocinan como abogados, esta prohibición tiene su fundamento, para el cual se cita el aporte doctrinario de Ernesto C. Wayar, quien en su obra “COMPRAVENTA Y PERMUTA” Editorial Astrea 1984 Buenos Aires, página 131 y ss. señala: “La prohibición legal estriba en un solo fundamento: se trata de fortalecer el orden moral en que debe desenvolverse la actuación de funcionarios vinculados con la administración de justicia y por este camino, proteger y garantizar a los justiciables una justa solución a los litigios que planteen. La prohibición legal, por lo demás, no pone en tela de juicio la moralidad que se supone deben tener los funcionarios y auxiliares de justicia… Los abogados y procuradores no pueden comprar los bienes existentes en los litigios en que intervienen, ya lo hagan como apoderados de una de las partes o como simples patrocinantes…”, de ello se deduce que la prohibición tiene un fundamento moral así la ley trata de impedir en lo posible el abuso que los abogados podrían cometer a causa del patrocinio o defensa de los derechos de su cliente, obligándoles a ceder todo o parte de los bienes o derechos que son objeto de un litigio. También corresponde señalar, que con respecto a los bienes litigiosos, se debe entender que la norma en forma genérica describe que sean bienes litigiosos, consiguientemente si al haberse generado procesos penales por los delitos de despojo y estelionato, en los que se alegó que el querellante fuera propietario, en ejercicio de su derecho a la defensa la acusada Matilde Paniagua de Morales adujo que su actuar se encuentra respaldada por su derecho de propiedad adquirido mediante sucesión hereditaria que se remota a la Resolución Suprema Nº 163250, esto quiere decir que su derecho de propiedad estaba en litigio, para oponerse a los procesos penales abiertos en su contra, consiguientemente, ese bien de Matilde Paniagua de Morales, estaba en litigio, estaba confrontando las pretensiones del querellante, pues el numeral 4) del parágrafo I del art. 592 del Código Civil no hace referencia a que sean bienes del querellante o del demandante, sino de forma genérica hace referencia los bienes o derechos que se encuentran en litigio, como resultan ser los bienes de un demandado o de un procesado o encausado (terminología descrita en el antiguo sistema procesal penal), los que confrontaron la pretensión del demandante o del querellante, consiguientemente, de acuerdo a la relación cronológica de ambos procesos penales, se advierte que Ignacio La Fuente Urdininea asumió el patrocinio profesional de Matilde Paniagua de Morales, quien sustentó su derecho a la defensa en base a su derecho de propiedad, que se remonta a la Resolución Suprema Nº 163250 y el ahora demandante, mediante minuta de 10 de febrero de 1998, adquirió un lote de terreno con una superficie de 300 m2 que se encuentra fuera del radio urbano, de propiedad de Matilde Paniagua de Morales, quien aduce que su propiedad la hubiera adquirido mediante sucesión hereditario de sus padres, cuyo título se remonta a la dotación Nº 163250, dotación de terrenos rústicos que en la praxis se las efectuaba mediante Resolución Suprema, consecuentemente se deduce que Ignacio La Fuente Urdininea ha adquirido un bien de Matilde Paniagua de Morales, que se consideraba litigioso, que de acuerdo a las literales descritas supra que tiene la fe probatoria establecida por el art. 1311 del Código Civil, corroborado por la confesión considerada como presunta en base al art. 424 del Código de Procedimiento Civil, a la que fue emplazado el demandante cuya acta cursa a fs. 463 de obrados, concluyendo que la trasferencia de 10 de febrero de 1998, resulta ser anulable conforme al art. 592 parágrafo I numeral 4) y parágrafo II del mencionado Código Civil, la venta resulta ser anulable.
2.- En cuanto a la infracción del art. 1455 del Código Civil, en sentido de que el actor contaría con título de dominio.
Corresponde señalar que, sobre la acción negatoria la citada norma reconoce al propietario la facultad de demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos, consiguientemente, el demandante puede dirigir su pretensión contra quien afirme tener cualquier derecho sobre el bien de su propiedad a efectos de que se reconozca la inexistencia de tales derechos, sin embargo, los alcances de esta “acción” (pretensión), se limitan a establecer la existencia o inexistencia de los derechos o del derecho que afirma tener el demandado, sin que a través de la misma se pueda definir la validez o invalidez de tal derecho o establecer el mejor derecho de propiedad, en el supuesto de que el demandado acredite tener el derecho sobre la cosa.
Se debe tomar en cuenta que mientras un contrato no sea declarado inválido surte los efectos que la ley establece, y respecto a la transferencia del derecho de propiedad, el titular en base a ese derecho de propiedad puede ejercer todas las facultades otorgadas a un propietario, conforme a la regla del art. 105 del Código Civil, en consecuencia si existe reclamo en sentido de que Ignacio La Fuente Urdininea, efectuó reclamos de cualquier naturaleza sobre su derecho de propiedad, lo hizo en base a un contrato que en ese momento estaba vigente; al margen de ello se debe señalar que el elemento fáctico de los reconventores no se adecua a los presupuestos establecidos por el art. 1455 del Código Civil, consiguientemente no se advierte infracción de dicha norma, menos de los arts. 1286, 1297 del Código Civil y los arts. 397 y 399 parágrafo I de su Procedimiento.
3.- En cuanto a la acusación en sentido de que el Auto de Vista haya dispuesto la entrega del lote de terreno sin que se hubiera ubicado la misma, en la que se acusa infracción de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
Resulta innecesario considerar dicha infracción, por haberse advertido la concurrencia de prohibición establecida en el art. 592 p. I num. 4) del Código Civil en la suscripción del contrato de 10 de febrero de 1998, consiguientemente resulta viable la excepción perentoria de anulabilidad del contrato, por ello Ignacio La Fuente Urdininea, ya no puede demandar el cumplimiento o la resolución de contrato.
DEL RECURSO DE IGNACIO LA FUENTE URDININEA.-
Corresponde señalar que en base al recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandados, se ha advertido vicio contractual que establece la anulabilidad del contrato de 10 de febrero de 1998, consiguientemente, como se ha expresado supra, el efecto de la anulabilidad conforme señala el art. 547 numeral 1) del Código Civil, establece el efecto retroactivo de las prestaciones generadas en base al contrato declarado anulable, esto implica que las cosas vuelven al estado anterior al momento en que se generó la suscripción del contrato, siendo así Ignacio La Fuente Urdininea ya no cuenta con el derecho de propiedad, en base al cual instauró la demanda, pues al declararse la anulabilidad del contrato, implica que el mismo carezca del derecho como para activar cualquier pretensión en base al documento anulado, en consecuencia tan solo corresponde estimar la restitución de las prestaciones emergentes del contrato anulado, como es el pago por la compra del inmueble que según la minuta de 10 de febrero de 1998 es por la suma de Bs. 3.000.- que los demandados deberán cancelar en favor del demandante.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil CASA en parte el Auto de Vista Nº SCCFI-182/2014 de 17 de abril de 2014 que cursa de fs. 616 a 619 emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (en cuanto a la pretensión principal de Ignacio La Fuente Urdininea y la excepción perentoria de anulabilidad de contrato formulada por los demandados en contra de la acción principal) consiguientemente, declara probada la excepción perentoria de anulabilidad del contrato de 10 de febrero de 1998, interpuesta por los demandados en contra la pretensión principal, consiguientemente improbada la demanda principal; como consecuencia del decisorio se declara la anulabilidad del contrato de 10 de febrero de 1998, debiendo los demandados restituir el importe de Bs. 3.000.- en favor del demandante, sea dentro de tercero día, bajo alternativa de procederse con su ejecución forzosa.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 507/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: CH – 30 – 14 – S
Partes: Ignacio La Fuente Urdininea. c/ Matilde Paniagua Bayo de Morales y
otros.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 627 a 633 formulado por Fernando Carvajal Bernal en representación de Eugenio Morales Singo, Tomasa, Felicidad, Filomena, Mario, Ricarda y Dionicia Morales Paniagua y el de fs. 639 a 641 formulado por Wilbur Daza Gutiérrez en representación de Ignacio La Fuente Urdininea, ambos contra el Auto de Vista Nº SCCFI-182/2014 de 17 de abril de 2014 que cursa de fs. 616 a 619 emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de entrega de inmueble o resolución de contrato seguido por Ignacio La Fuente Urdininea en contra de Matilde Paniagua Bayo de Morales y otros, la concesión del recurso de fs. 642, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil dicta la Sentencia Nº 26/2013 de 13 de agosto de 2013 que cursa de fs. 516 a 522 vta., de obrados por el que declara improbada la demanda principal de fs. 26 a 30, improbadas las excepciones perentorias de improponibilidad de la acción negatoria y falta de derecho para demandar la inexistencia del derecho de propiedad del demandante Ignacio La Fuente Urdininea, opuesta a fs. 138 vta., improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a fs. 275, probadas las excepciones perentorias sobre ilegalidad y anulación de documento de 10 de febrero de 1998, opuestas de fs. 74 a 79, fs. 81 a 86, fs. 116 a 122, y relevado de pronunciarse sobre el resto de las excepciones perentorias, consiguientemente declara probada la demanda reconvencional de acción negatoria, y sin lugar a las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuestas en contra de la demanda reconvencional, disponiendo de cancelación de la protocolización e inscripción en la oficina de Derechos Reales.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandante que es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 616 a 619 que revoca la Sentencia apelada y declara probada en parte la demanda de fs. 26 a 30 vta., subsanada a fs. 33 y dispuso que en el término de treinta días de ejecutoriada la resolución la parte demandada proceda a la entrega del lote de terreno demandado por el actor y tomando en cuenta el carácter alterno, en caso de que se efectúe la entrega, se tendrá por resuelto el contrato de venta con los efecto señalados por el art. 574 parágrafo I), II del Código Civil, en su caso la parte demandada devolver al actor el dinero recibido por el contrato de venta y en tal eventualidad se declara no haber lugar al pago de daños y perjuicios; asimismo declara improbadas las demandas reconvencionales y excepciones opuestas a la demanda principal, declarándose no haber lugar a la declaratoria de inexistencia de derecho propietario del actor sobre el lote de terreno demandado, fallo que a su vez es recurrido de casación por la parte demandante y demandada, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
RECURSO DE EUGENIO MORALES SINGO, TOMASA, FELICIDAD FILOMENA, MARIO, RICARDA Y DIONICIA MORALES PANIAGUA.-
EN EL FONDO.-
1.- Señala que en el tercer considerando del Auto de Vista, viola el art. 557 del Código Civil, al considerar que la excepción de anulación del documento de transferencia opuesta, constituiría un argumento de defensa a título de excepción y no por haberse accionado la misma por vía de reconvención y el Juez no podía declarar la ineficacia de la minuta de transferencia a solo planteamiento de la excepción de anulación, por ello se consideró que la sentencia contraviene el art. 546 y 1281 del Código Civil.
Refiere que la excepción perentoria tiene la finalidad de destruir o extinguir la acción y cita el art. 557 del Código Civil, para indicar que la excepción de anulación procede ante cualquier contrato que adolezca de un vicio de anulabilidad, por ello la parte demandada puede oponer dicha excepción frente al demandante funde su pretensión en base a un contrato anulable y el demandante formuló su demanda en base a un documento viciado de anulabilidad conforme a la prohibición establecida en el art. 592 inc. 4) del Código Civil, extremo probado por la prueba documental de fs. 311 a 380 con la que se demuestra que el demandante el año 1998 no podía comprar ningún terreno de Matilde Paniagua Bayo de Morales, quine en ese entonces estaba en litigio con la familia Dávalos, en el que el actor fungía como abogado de la vendedora, detalle por la prueba testifical de fs. 480 a 482 y la confesión provocada no absuelta por el demandante.
Por ello deduce que el art. 557 del Código Civil ha sido violado, por no haberse aplicado e interpretado correctamente; asimismo refiere que se ha generado una errada interpretación del art. 546 y 1281 del Código Civil, pues la excepción de anulabilidad debe ser declarada judicialmente.
2.- Refiere que en el cuarto considerando, se infringe el art. 592 num. 4) del Código Civil, al señalar que dicha casual no se hubiera demostrado, si embargo, con la prueba de fs. 311 a 380 se ha demostrado que en la gestión de 1998 los terrenos de la vendedora están en litigio, procesos en los cuales el actor fungió como abogado defensor de su vendedora, corroborada por la prueba testifical de descargo de fs. 480 a 482, confesión provocada cuyo interrogatorio esta a fs. 381 conforme al art. 424 del Código de Procedimiento Civil, por ello está demostrado la prohibición del art. 592 num. 4) y que de igual forma conlleva a la infracción del art. 1282 y 1330 del Código Civil y 397 y 424 de su Procedimiento.
3.- Acusa que en el quinto considerando, se infringe el art. 1455 del Código Civil, en sentido de que no podía estimarse la acción negatoria en vía reconvencional porque entiende que el actor contaría con un título de dominio que tiene la eficacia probatoria, sobre la misma refiere que el contrato de 10 de febrero de 1998 no ha nacido a la vida jurídica por ser el mismo uno anulable, en cambio los reconventores cuentan con título de propiedad por sucesión hereditaria al deceso de Matilde Paniagua Bayo de Morales, reconocido por el actor a fs. 73, por ello la acción reconvencional es correcta y al haberse desestimado la misma se ha infringido los arts. 1455 y 1286, 1297 del Código Civil y los arts. 397 y 399 parágrafo I de su Procedimiento.
4.- Refiere que en la parte dispositiva del Auto de Vista refiere hacer efectiva la entrega del lote de terreno de 300 m2., que es imposible, el actor no ha identificado la ubicación del mismo, porque el reclamado es otro con una superficie de 500 m2, y de propiedad de otras personas con registro en Derechos Reales, conforme demuestra la inspección judicial de fs. 479, informe pericial de fs. 464 a 469, informe rápido de fs. 492 y fotocopias del proceso de interdicto de adquirir la posesión que cursa de fs. 88 a 115, conforme a ello deduce haberse infringido el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
EN LA FORMA.-
1.- En el segundo considerando del Auto de Vista, se reduce a establecer si el actor se encontraba en la prohibición que invoca el Juez, de consiguiente siendo este punto el resuelto, objeto de apelación y fundamentación, correspondía resolver sobre dicho punto, si el actor se encontraba o no en la prohibición del art. 592 num. 4) del Código Civil, empero del Auto de Vista vasa su fundamento en que la excepción de anulabilidad debía accionarse por vía reconvencional y no como excepción, punto ajeno a la sentencia que no ha sido ni siquiera mencionado en el recurso de apelación, no correspondía hacer consideraciones de oficio, por lo que deduce haberse infringido los arts. 236, 90 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Asimismo señala haberse infringido el art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, porque el actor ha incumplido con la cargas de la prueba, cuando le correspondía probar lo aseverado en la demanda, que no ha sido valorada por el Tribunal.
Por lo expuesto solicita que en base al recurso en el fondo se case el Auto de Vista, o en base al recurso en la forma se anule la resolución recurrida disponiendo que el Ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista.
RECURSO DE IGNACIO LA FUENTE URDININEA.-
1.- Acusa violación del art. 584 del Código Civil, el contrato de venta es oneroso, con equidad en las contraprestaciones y en Autos se ha demostrado que Matilde Paniagua ha vendido al actor un lote de terreno de 300 m2 en fecha 10 de febrero de 1998, fecha desde la cual hubieran transcurrido mas de dieciséis años y no se sabe cuanto tiempo mas transcurrirá para hacer efectiva la entrega, dicho lote se encuentra ubicado en la zona de Tucsupaya que por el efecto del crecimiento de la mancha urbana y como consecuencia de la plus valía se ha incrementado en su valor, por lo que en caso de que no entreguen el inmueble, los demandados puedan quedar liberados con la sola devolución del dinero que Matilde Paniagua recibió el 10 de febrero de 1998, pues el dinero en su momento tenía en cierto valor adquisitivo, así manifiesta que las propiedades inmuebles incrementan su valor por lo que al disponer que los demandados entreguen el lote o la suma de dinero recibida en ese momento vulnera el art. 584 del Código Civil, porqué está rompiendo la equidad, actuando en contra de los establecido en el art. 961 del Código Civil, por ello el Ad quem, está favoreciendo a los demandados y perjudicando al actor, pues lo que correspondía al Ad quem es que en ejecución de sentencia se disponga la averiguación real del inmueble y que en caso de que no se entregue el inmueble se pague una suma de dinero que represente el valor actual.
2.- Acusa violación del art. 568 parágrafo I del Código Civil, señalando que el Ad quem al haber reconocido el derecho del actor, no es posible que desconozca el reconocimiento al resarcimiento del daño, así manifiesta que la razón del Tribunal de Alzada para no reconocer los daños y perjuicios, se concreta a señalar que no está de acuerdo con la estimación unilateral de los daños y perjuicios que hubiera presentado el actor, pues tratándose de re rembolsar una suma de dinero en caso de resolución de contrato es la ley que reconoce el derecho a cobrar los daños y perjuicios, por lo que correspondía al Ad quem, y no desconocer el derecho señalado en el art. 568 parágrafo I del Código Civil.
Por lo expuesto solicita se case parcialmente el Auto de Vista y en forma total el Auto complementario, debiendo disponerse que en caso de producirse la resolución del contrato los demandados paguen al actor la suma de dinero equivalente al valor actual y se reconozca el pago de los daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE EUGENIO MORALES SINGO, TOMASA, FELICIDAD FILOMENA, MARIO, RICARDA Y DIONICIA MORALES PANIAGUA.-
Tomando en cuenta que el recurso de los demandados es mixto, consiguientemente primero se absolverá el de la forma por considerar que en caso de advertirse un vicio de procedimiento que conllevaría a disponer una nulidad de obrados, ya sería innecesario considerar el recurso en el fondo, como sigue:
EN LA FORMA.-
1.- Sobre la infracción de los arts. 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el Auto de Vista no se hubiera circunscrito a los puntos resueltos en sentencia por haber considerado que la excepción de anulabilidad debía de accionarse por vía de reconvención.
Corresponde señalar que el Ad quem, en el Auto de Vista de fs. 616 a 619 en el cuarto considerando, respecto a la excepción de anulabilidad ha tomado en cuenta dos aspectos (fs. 617 vta. a 618), en una primera parte señaló la prohibición del art. 592-4) del Código Civil, no se vincula solo a la condición de abogado, sino que la prohibición radica en comprar bienes que sean objeto del litigio, para cual se requiere la concurrencia de ambos presupuestos y en el caso de autos en procesos penales la pretensión es meramente punitiva y no se vincula al patrimonio y por ello no puede derivarse en un patrocinio penal; y por otra parte señaló que lo expuesto -refiriendo a la excepción de anulabilidad- resulta una invocación de la prohibición anunciada, sin que hubiera mediado accionamiento específico.
Resulta evidente que en la segunda parte del fundamento del Auto de Vista, en lo relativo a que la prohibición de venta, el Ad quem manifestó que la misma debía ser accionada, lo que quiere decir que debía ser reconvenida, empero de ello siendo el mismo ajeno a los argumentos de la apelación y que al margen de ello en la primera parte el Ad quem, consideró la valoración de la prueba respecto a los procesos penales, por las mismas también dedujo la inviabilidad de la anulabilidad, extremo que conlleva a considerar que ese segundo argumento resultó ajeno a los agravios acusados, la supresión de la misma debió ser reclamada mediante la petición de enmienda contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no resultó ser el argumento primordial, en base al cual el Ad quem haya tomado la decisión de modificar la resolución de primer grado, consiguientemente no se advierte haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En cuanto a la infracción del art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba, ese argumento es uno relativo a la valoración de la prueba sobre error de hecho y de derecho, debe ser considerada con el recurso de casación en el fondo, pues el recurso de casación en la forma queda abierto para evaluar si en el desarrollo del proceso se ha generado infracción de la forma procesal, para que mediante la anulación procesal se pueda subsanar dicha omisión o la infracción deducida, razón por la cual dicha acusación resulta ser impertinente.
Por lo expuesto en base a los fundamentos expuestos no se advierte infracción de la forma procesal deviniendo el recurso en la forma en infundado.
EN EL FONDO.-
Los puntos 1 y 2, se encuentran orientados a que el Juez ha infringido el art. 557, 592 num. 4) del Código Civil en cuanto se acusa de haberse probado la prohibición de la venta que la causante de los reconventores hubiera efectuado en favor del actor, para ello señalan no haberse efectuado valoración de medios de prueba de fs. 311 a 380, de fs. 480 a 482 y de fs. 424 y fs. 463, con ello la infracción de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, y 397 y 424 de su procedimiento.
Consiguientemente ambas partes han reconocido la suscripción de la minuta de contrato de 10 de febrero de 1998, contenida en la E.P. N° 71/2007 de 30 de diciembre de 2007 que cursa de fs. 6 a 16 y su correspondiente registro en Derechos Reales cuyo registro consta en fs. 18 a 21, en el contrato en cuestión se evidencia que la vendedora, Matilde Paniagua de Morales, refiere ser propietaria de varias hectáreas de terreno en la zona de Tucsupaya Alta, adquirido mediante sucesión hereditaria de sus ascendientes que deviene de la dotación generada mediante Resolución N° 163250, registrada bajo la partida N° 101, Fs. 55 del Libro de Propiedades de la Provincia Oropeza de 31 de mayo de 1973.
Ahora en el presente caso el debate se centra en el sentido de que, si las pruebas aportadas en los procesos penales identifican o no la propiedad de Matilde Paniagua y si durante la vigencia de dichos procesos el patrocinante abogado Ignacio La Fuente Urdininea, fue favorecido con la transferencia de alguno de los bienes litigados, para la misma se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
De fs. 311 a 368 constan fotocopias legalizadas del proceso penal por el delito de despojo en contra de Matilde Paniagua de Morales, a querella de Jorge Rafael Dávalos Valda, de cuyos antecedentes del proceso penal consta los siguientes actuados de relevancia y pertinentes a la presente causa, así se tiene la querella formulada por el mencionado (fs. 315 y vta.), de cuyo contenido se indicó lo siguiente: “He denunciado la comisión del delito de despojo, cometido por parte de… Matilde Paniagua de Morales y su hijo: Mario Morales, sin respetar mi derecho propietario positivo sobre mis terrenos sito en la zona de ‘Tucsupaya Alta’, de esta ciudad y sin que les asista ningún derecho propietario… es así que en los días 16 y 17 de noviembre del año pasado, Matilde Paniagua de Morales y su esposo Eugenio Morales, aprovechando que esos días eran feriados e inhábiles, ha procedido a cultivar mis terrenos señalados precedentemente, por ende privarme el derecho de usar de los terrenos para su cultivo....”; también en el legajo del proceso penal cursa el primer memorial de 4 de febrero de 1998 (fs.318) en el que se advierte que Ignacio La Fuente Urdininea patrocina a Matilde Paniagua de Morales, en el proceso penal a querella de Jorge Rafael Dávalos Valda por el delito de despojo; también se tiene el memorial de conclusiones presentado por Matilde Paniagua de Morales patrocinada por Ignacio La Fuente Urdininea, en la que como medio de defensa la acusada señaló, que el despojo por el que se la acusa, no tiene sustento sino que la misma cuenta con su derecho de propiedad en Alto Tucsupaya, adquirido mediante sucesión hereditaria de sus padres que se remonta a la Resolución Suprema Nº 163250 de 7 de julio de 1972 y la Nº 105287, terrenos de la que se considera como propietaria, siendo ese el sector del que se le imputa la comisión del delito de despojo y en dicho actuado señala la supuesta comisión del delito no fue movida por intereses y finalidades propuestos, sino que se remite a los títulos de propiedad y declaratoria de heredera que la respalda (fs. 324 a 325 vta.), el memorial es asentido por el ahora demandante y Matilde Paniagua de Morales.
Por otra parte se tiene las fotocopias legalizadas del proceso penal por el delito de estelionato en contra de Matilde Paniagua de Morales que cursan de fs. 341 a 380, en el que cursa la querella de Jorge Rafael Dávalos Valda, en la que manifiesta que a raíz de procesos en la vía judicial, se constituye en propietario de terrenos ubicados en Tucsupaya Alta y pese que la misma sostuvo procesos sobre el bien les fuera negativo a los intereses de la nombrada querellada, la misma procedió en vender terrenos de propiedad del querellante, situados en Tucsupaya Alta, enajenando dos fracciones una en favor de Ricardo Vedia Vela con una superficie de 300 m2, inscrita en Derechos Reales a fs. 242 del Libro 4 de propiedades Capital de 1994 y la otra en favor de Marina Silva López la superficie de 200 m2, registrada en Derechos Reales a fs. 974 del Libro 2 de Propiedades Capital de 1995 (fs. 341 a 342 vta.); en dichos antecedentes también cuenta el memorial de 4 de junio de 1996, en el que la nombrada acusada, como medio de su defensa, adujo que por la documentación que adjunta refiere ser propietaria de terrenos en Tucsupaya emergentes del título ejecutorial Nº 604712 y Resolución Suprema Nº 163250, adquiridos mediante sucesión hereditaria de sus padres y que procedió a vender los terrenos para solventar el proceso que mantenía en contra de su hermana, en base a dicho título los confronta con los títulos de propiedad del querellante; posteriormente en base a dichos antecedentes procesales cursa un nuevo patrocinio profesional para la defensa de la querellada, cuyo anuncio es formulado en memorial de. 26 enero de 1998, en el que Ignacio La Fuente Urdininea, momento desde el cual toma conocimiento de los antecedentes del proceso referido a su cliente, Matilde Paniagua de Morales.
Ahora de acuerdo a los antecedentes del proceso se acusó que en el proceso de despojo, Matilde Paniagua de Morales, hubiera irrumpido la propiedad del querellante, empero de ello alegando su defensa manifestó que la acusada solo se respalda en base al derecho de propiedad adquirido mediante sucesión hereditaria de sus padres que se remonta a la Resolución Suprema Nº 163250, que si la misma no fue adjuntada al proceso, como señala la sentencia penal en dicho proceso, la misma fue de conocimiento tanto del abogado patrocinante, Ignacio La Fuente Urdininea, como se deduce del memorial de fs. 324 a 325; asimismo se debe tomar en cuenta que en el segundo proceso, Matilde Paniagua de Morales, en ejercicio de su defensa sostuvo que es propietaria de terrenos adquiridos mediante sucesión hereditaria de sus padres, en las que se adujo que su derecho de propiedad se remonta también a la Resolución Suprema Nº 163250; conforme a la estrategia de la defensa en los dos procesos penales, se deduce que Matilde Paniagua de Morales, para justificar sus actos y forma de proceder, se sustentó en su derecho de propiedad adquirida mediante sucesión hereditaria de sus padres que deviene de la Resolución Suprema Nº 163250, título que fue confrontado para asumir y confrontarlos con los títulos del querellante, por eso en sujeción al derecho a la defensa de la acusada, ese título de propiedad descrito por la acusada, fue el que estaba en litigio frente a los títulos de propiedad del querellante.
Consiguientemente se dirá que en lo referente a la infracción del art. 592 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Prohibiciones especiales de comprar) I. No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente… 4) Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en todas sus instancias…”, la norma en cuestión establece prohibiciones para adquirir bienes, uno de esos hipotéticos resulta ser que el abogado patrocinante en un litigio, no puede adquirir los bienes y derechos que son el objeto del litigio, en el que intervienen por su oficio, o sea que patrocinan como abogados, esta prohibición tiene su fundamento, para el cual se cita el aporte doctrinario de Ernesto C. Wayar, quien en su obra “COMPRAVENTA Y PERMUTA” Editorial Astrea 1984 Buenos Aires, página 131 y ss. señala: “La prohibición legal estriba en un solo fundamento: se trata de fortalecer el orden moral en que debe desenvolverse la actuación de funcionarios vinculados con la administración de justicia y por este camino, proteger y garantizar a los justiciables una justa solución a los litigios que planteen. La prohibición legal, por lo demás, no pone en tela de juicio la moralidad que se supone deben tener los funcionarios y auxiliares de justicia… Los abogados y procuradores no pueden comprar los bienes existentes en los litigios en que intervienen, ya lo hagan como apoderados de una de las partes o como simples patrocinantes…”, de ello se deduce que la prohibición tiene un fundamento moral así la ley trata de impedir en lo posible el abuso que los abogados podrían cometer a causa del patrocinio o defensa de los derechos de su cliente, obligándoles a ceder todo o parte de los bienes o derechos que son objeto de un litigio. También corresponde señalar, que con respecto a los bienes litigiosos, se debe entender que la norma en forma genérica describe que sean bienes litigiosos, consiguientemente si al haberse generado procesos penales por los delitos de despojo y estelionato, en los que se alegó que el querellante fuera propietario, en ejercicio de su derecho a la defensa la acusada Matilde Paniagua de Morales adujo que su actuar se encuentra respaldada por su derecho de propiedad adquirido mediante sucesión hereditaria que se remota a la Resolución Suprema Nº 163250, esto quiere decir que su derecho de propiedad estaba en litigio, para oponerse a los procesos penales abiertos en su contra, consiguientemente, ese bien de Matilde Paniagua de Morales, estaba en litigio, estaba confrontando las pretensiones del querellante, pues el numeral 4) del parágrafo I del art. 592 del Código Civil no hace referencia a que sean bienes del querellante o del demandante, sino de forma genérica hace referencia los bienes o derechos que se encuentran en litigio, como resultan ser los bienes de un demandado o de un procesado o encausado (terminología descrita en el antiguo sistema procesal penal), los que confrontaron la pretensión del demandante o del querellante, consiguientemente, de acuerdo a la relación cronológica de ambos procesos penales, se advierte que Ignacio La Fuente Urdininea asumió el patrocinio profesional de Matilde Paniagua de Morales, quien sustentó su derecho a la defensa en base a su derecho de propiedad, que se remonta a la Resolución Suprema Nº 163250 y el ahora demandante, mediante minuta de 10 de febrero de 1998, adquirió un lote de terreno con una superficie de 300 m2 que se encuentra fuera del radio urbano, de propiedad de Matilde Paniagua de Morales, quien aduce que su propiedad la hubiera adquirido mediante sucesión hereditario de sus padres, cuyo título se remonta a la dotación Nº 163250, dotación de terrenos rústicos que en la praxis se las efectuaba mediante Resolución Suprema, consecuentemente se deduce que Ignacio La Fuente Urdininea ha adquirido un bien de Matilde Paniagua de Morales, que se consideraba litigioso, que de acuerdo a las literales descritas supra que tiene la fe probatoria establecida por el art. 1311 del Código Civil, corroborado por la confesión considerada como presunta en base al art. 424 del Código de Procedimiento Civil, a la que fue emplazado el demandante cuya acta cursa a fs. 463 de obrados, concluyendo que la trasferencia de 10 de febrero de 1998, resulta ser anulable conforme al art. 592 parágrafo I numeral 4) y parágrafo II del mencionado Código Civil, la venta resulta ser anulable.
2.- En cuanto a la infracción del art. 1455 del Código Civil, en sentido de que el actor contaría con título de dominio.
Corresponde señalar que, sobre la acción negatoria la citada norma reconoce al propietario la facultad de demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos, consiguientemente, el demandante puede dirigir su pretensión contra quien afirme tener cualquier derecho sobre el bien de su propiedad a efectos de que se reconozca la inexistencia de tales derechos, sin embargo, los alcances de esta “acción” (pretensión), se limitan a establecer la existencia o inexistencia de los derechos o del derecho que afirma tener el demandado, sin que a través de la misma se pueda definir la validez o invalidez de tal derecho o establecer el mejor derecho de propiedad, en el supuesto de que el demandado acredite tener el derecho sobre la cosa.
Se debe tomar en cuenta que mientras un contrato no sea declarado inválido surte los efectos que la ley establece, y respecto a la transferencia del derecho de propiedad, el titular en base a ese derecho de propiedad puede ejercer todas las facultades otorgadas a un propietario, conforme a la regla del art. 105 del Código Civil, en consecuencia si existe reclamo en sentido de que Ignacio La Fuente Urdininea, efectuó reclamos de cualquier naturaleza sobre su derecho de propiedad, lo hizo en base a un contrato que en ese momento estaba vigente; al margen de ello se debe señalar que el elemento fáctico de los reconventores no se adecua a los presupuestos establecidos por el art. 1455 del Código Civil, consiguientemente no se advierte infracción de dicha norma, menos de los arts. 1286, 1297 del Código Civil y los arts. 397 y 399 parágrafo I de su Procedimiento.
3.- En cuanto a la acusación en sentido de que el Auto de Vista haya dispuesto la entrega del lote de terreno sin que se hubiera ubicado la misma, en la que se acusa infracción de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
Resulta innecesario considerar dicha infracción, por haberse advertido la concurrencia de prohibición establecida en el art. 592 p. I num. 4) del Código Civil en la suscripción del contrato de 10 de febrero de 1998, consiguientemente resulta viable la excepción perentoria de anulabilidad del contrato, por ello Ignacio La Fuente Urdininea, ya no puede demandar el cumplimiento o la resolución de contrato.
DEL RECURSO DE IGNACIO LA FUENTE URDININEA.-
Corresponde señalar que en base al recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandados, se ha advertido vicio contractual que establece la anulabilidad del contrato de 10 de febrero de 1998, consiguientemente, como se ha expresado supra, el efecto de la anulabilidad conforme señala el art. 547 numeral 1) del Código Civil, establece el efecto retroactivo de las prestaciones generadas en base al contrato declarado anulable, esto implica que las cosas vuelven al estado anterior al momento en que se generó la suscripción del contrato, siendo así Ignacio La Fuente Urdininea ya no cuenta con el derecho de propiedad, en base al cual instauró la demanda, pues al declararse la anulabilidad del contrato, implica que el mismo carezca del derecho como para activar cualquier pretensión en base al documento anulado, en consecuencia tan solo corresponde estimar la restitución de las prestaciones emergentes del contrato anulado, como es el pago por la compra del inmueble que según la minuta de 10 de febrero de 1998 es por la suma de Bs. 3.000.- que los demandados deberán cancelar en favor del demandante.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil CASA en parte el Auto de Vista Nº SCCFI-182/2014 de 17 de abril de 2014 que cursa de fs. 616 a 619 emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (en cuanto a la pretensión principal de Ignacio La Fuente Urdininea y la excepción perentoria de anulabilidad de contrato formulada por los demandados en contra de la acción principal) consiguientemente, declara probada la excepción perentoria de anulabilidad del contrato de 10 de febrero de 1998, interpuesta por los demandados en contra la pretensión principal, consiguientemente improbada la demanda principal; como consecuencia del decisorio se declara la anulabilidad del contrato de 10 de febrero de 1998, debiendo los demandados restituir el importe de Bs. 3.000.- en favor del demandante, sea dentro de tercero día, bajo alternativa de procederse con su ejecución forzosa.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.