Auto Supremo AS/0508/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2014

Fecha: 08-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 508/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: SC- 73 – 14 – S
Partes: Mirian Hurtado Abrego. c/ Carlos Enríquez Añez Sosa, Luz Indira
Pedriel Menacho, Luz Mary Añez Sosa, Patricia Añez Hurtado, Claudia
Añez Hurtado y otros.
Proceso: Nulidad de convenio transaccional, nulidad de contrato de venta y
otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1033 a 1036 y vta., interpuesto por María Eugenia Pérez Arredondo por Irma Estefanía, Orlando Frank y Erick Bruno Añez Pérez; Duglas Añez Landivar y Edwin Omar Romero Uño por Juan Carlos Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 207/2013 de 29 de octubre de 2013 de fs. 1017 a 1019 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de: “Nulidad de convenio transaccional, nulidad total de contrato de venta de inmueble por efecto de simulación y por efecto de nulidad de los actos unilaterales de disposición de bienes gananciales, cancelación de inscripción en Derechos Reales, mejor derecho propietario sobre el 50% del inmueble, reivindicación, acción negatoria, inscripción en Derechos Reales, división y partición, desocupación y entrega de 50% de inmueble, más pago de daños y perjuicios”, seguido por Mirian Hurtado Abrego en contra de: Carlos Enríquez Añez Sosa, Luz Indira Pedriel Menacho, Luz Mary Añez Sosa, Patricia Añez Hurtado, Claudia Añez Hurtado, Juan Carlos Añez Justiniano, Douglas Añez Landívar, María Eugenia Pérez Arredondo, esta última en representación de los menores Irma Estefanía Añez Pérez, Orlando Franck Añez Pérez y Eric Bruno Añez Pérez; la respuesta al recurso de fs. 1046 a 1048 y vta.; el Auto de concesión Nº 30 de fs. 1049 del 30 de abril de 2014; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 2º de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 40/2012 de 20 de marzo del 2012 cursante de fs. 932 a 936, declaró improbada en todas sus partes la demanda de fs. 37-43 vta., ratificada a fs. 48-54.
Apelada la indicada Sentencia por la demandante Mirian Hurtado Abrego a través de su apoderado (fs. 944-947), adhiriéndose a dicho recurso el demandado Duglas Añez Landívar quien a su vez fundamentó recurso de apelación en efecto diferido (968-973 y vta.); por otra parte también apeló de la Sentencia María Eugenia Pérez Arredondo por: Irma Estefanía, Orlando Frank y Erick Bruno Añez Pérez, y: Edwin Omar Romero Uño por Juan Carlos Añez Justiniano (fs. 977-981 y vta.); en conocimiento de dichos recursos, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 207/2013 de 29 de octubre de 2013 de fs. 1017 a 1019, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada así como los Autos del 08 de abril y 22 de junio de 2006 (fs. 97 y 140-141); en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandante Mirian Hurtado Abrego a través de su apoderado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 1024-1027 y vta), el mismo que se declaró su caducidad por Auto de 09 de junio de 2014 de (fs. 1055) por falta de provisión de recaudos de ley, declarándose en su contra ejecutoriado el Auto de Vista recurrido, por lo que no se realizará la consideración de dicho recurso; por otra parte también interpuso recurso de casación en la forma María Eugenia Pérez Arredondo por: Irma Estefanía, Orlando Frank y Erick Bruno Añez Pérez; Duglas Añez Landívar, y Edwin Omar Romero Uño por Juan Carlos Añez Justiniano (fs. 1033-1036 y vta.), el mismo que será objeto de tratamiento.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación de fs. (fs. 1033-1036 y vta.), se resume lo siguiente:
La recurrente hace referencia a la existencia de Sentencia ejecutoriada de divorcio de fecha 08 de noviembre de 1985, la misma que habría adquirido la calidad de cosa juzgada el 21 de enero de 1986, proceso seguido por la hoy recurrente contra Eliodoro Orlando Añez Aguilera (padre fallecido de los recurrentes), donde se habría homologado el Convenio transaccional de fecha 18 de julio de 1985, quedando determinado el destino y división de los bienes gananciales.
Indican que el objeto principal de la presente demanda es la nulidad del referido Convenio transaccional, siendo las demás pretensiones accesorias que derivan de la primera, con la cual la actora pretende la revisión de una sentencia ejecutoriada.
Afirman que pese haber planteado incidente de nulidad de obrados y excepción de incompetencia (fs. 128-133), la Juez A quo al igual que el Tribunal de apelación conocieron el proceso sin tener competencia, revisando una situación sobre bienes gananciales ya definida judicialmente con calidad de cosa juzgada, violando y desconociendo normas expresas que disponen que la revisión de sentencia ejecutoriada solo es posible a través del recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuya competencia corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiestan que no solo debería declararse probada la excepción previa de incompetencia de fs. 105-108 y 128-133, sino que no debería admitirse la demanda, determinación que correspondía ser decretada incluso de oficio por el Ad quem; al no haberlo hecho habría incurrido en violación de varias disposiciones legales, citando entre éstas los arts. 15 y 16 de la Ley del Órgano Judicial.
Indican que a fs. 118 apelaron contra el Auto de 19 de mayo de 2006 de fs. 113-115 que declara improbadas las excepciones de cosa juzgada planteadas a fs. 105-108 y concedido a fs. 192
Que, a fs. 228-231 apelaron contra el Auto de 08 de abril de 2006 de fs. 97 que declara improcedente la nulidad de obrados planteado a fs. 90-91 y concedido a fs. 246.
De la misma manera manifiestan que a fs. 280-283 apelaron contra el Auto de fecha 22 de junio de 2006 de fs. 140-141 que rechaza y declara improbadas las excepciones previas de incompetencia y cosa juzgada planteadas a fs. 128-133 y concedido a fs. 600
Señalan que el punto central de sus apelaciones no solo fue contra la Sentencia, sino también fundamentaron en forma conjunta sus recursos de apelación concedidos en el efecto diferido, sin embargo no fueron objeto de motivación y fundamentación por parte del Ad quem en ninguno de los casos, no habiendo merecido ni una sola línea de análisis y motivación en el Auto de Vista recurrido, omitiendo considerar, valorar y fundamentar su fallo y de manera directa en la parte resolutiva habría procedido a confirmar los Autos apelados sin exponer las razones de su confirmación, violando el principio de congruencia y el derecho de impugnación previsto en el art. 180.II CPE.
En base a esos antecedentes, citando varias disposiciones legales, solicitan que se ANULEN obrados hasta el vicio más antiguo de fs. 1 o 37 por falta de competencia de los Tribunales de instancia para admitir, tramitar y resolver una situación dilucidada hace más de 27 años atrás.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Se hace constar que el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el apoderado de la demandante Mirian Hurtado Abrego visible a fs. 1024-1027 y vta., no corresponde realizar ninguna consideración, toda vez que dicho recurso se declaró su caducidad por Auto de 09 de junio de 2014 de fs. 1055 y consiguientemente ejecutoriado en su contra el Auto de Vista recurrido; correspondiendo únicamente referirse al recurso de casación en la forma que cursa a fs. 1033-1036 y vta., donde los recurrentes a toda costa y de manera incesante piden la nulidad del proceso.
Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así discurre del primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso son los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que cause perjuicio, es que nuestro sistema procesal describe recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, condición de perjuicio que se encuentra expuesto con bastante claridad en los art. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene al tratadista Hugo Alsina, quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: b) “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”.
En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante. En nuestro sistema procesal si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra implícitamente establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en la primera parte del art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.
En el caso presente, los recurrentes tienen la calidad de sujetos pasivos (demandados) quienes al ser citados con la demanda no interpusieron ninguna acción reconvencional y una vez sustanciado el proceso en primera instancia, se llegó a dictar la Sentencia Nº 40/2012 que cursa a fs. 932 a 936 que declara improbada la demanda en todas sus partes y no obstante de ser favorable a los demandados, éstos apelaron contra dicho fallo al igual que la parte demandante, resolución que fue confirmada en su integridad por el Ad quem mediante Auto de Vista Nº 207/2013 de fs. 1017 a 1019, consiguientemente los hoy recurrentes se encontraban ante dos fallos a su favor, que en nada les perjudica a sus intereses.
Se reclama la falta de consideración por parte del Ad quem de los recursos en el efecto diferido, sin embargo debe tenerse presente que con la emisión de la Sentencia de primera instancia de manera favorable a los demandados, esos recursos quedaron neutralizados ya que según el espíritu que denota el art. 25 de la Ley 1760 la fundamentación de los recursos que trata dicha norma legal se encuentran condicionados a la apelación de la Sentencia, apelación que obviamente se dará cuando la Sentencia es desfavorable a los intereses del apelante, aspecto que no ocurre en el caso de autos con los recurrentes quienes tienen la Sentencia a su favor, consiguientemente ante un fallo favorable no había razón para recurrir.
El hecho de que el Ad quem no haya realizado una consideración de los recursos de apelación en el efecto diferido, no les genera ningún agravio y/o perjuicio a los recurrentes, toda vez que el Auto de Vista recurrido confirma en su totalidad la Sentencia de primera instancia, de tal modo que la calidad de victoriosos o vencedores de los demandados se mantiene sin ninguna modificación y frente a esa situación no correspondía ninguna impugnación; en todo caso la función jurisdiccional está para atender pretensiones legítimas que efectivamente vulneren los derechos de los litigantes y no pedidos sinrazón alejados del contexto protector que brinda la ley o para satisfacer pruritos formales sin ninguna incidencia en la afectación de los derechos.
En definitiva, este Tribunal Supremo no encuentra agravio alguno o perjuicio que les pudiera haber ocasionado a los recurrentes la Sentencia de primera instancia Nº 40/2012 (fs. 932 - 936), así como el Auto de Vista recurrido Nº 207/2013 (fs.1017 - 1019), ni mucho menos los impetrantes exponen en su recurso cuál sería en concreto el agravio o perjuicio que les provocarían las indicadas resoluciones; pretensión de nulidad procesal invocada que más obedece a una obstinación en lograr un mero pronunciamiento formal de parte del Ad quem sin ninguna trascendencia; debiendo en todo caso tenerse presente que hoy en día las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición de la Ley 025 del Órgano Judicial y la Ley Nº 439 nuevo Código Procesal Civil.
Por lo anteriormente señalado corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 1033-1036 y vta, interpuesto por María Eugenia Pérez Arredondo, Duglas Añez Landívar y Juan Carlos Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 207/2013 de 29 de octubre de 2013 de fs. 1017 a 1019 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
Vista, DOCUMENTO COMPLETO