Auto Supremo AS/0520/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2014

Fecha: 08-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L
Auto Supremo: 520/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: SC-68-14-S
Partes: Hugo Morales Rojas. c/ María Luz Claros Coca
Proceso: Guarda.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 311 a 318, interpuesto por Hugo Morales Rojas contra el Auto de Vista N° 55/2014 de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 305 a 307 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Guarda Legal, seguido por el recurrente contra María Luz Claros Coca; la concesión de fs. 324; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, la Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia de la Capital, emitió la Sentencia N° 42 de fecha 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 268 a 276 y vta., declarando probada la demanda modifica de guarda legal cursante de fs. 79 a 83, otorgando la guarda legal en favor del actor y progenitor Hugo Morales Rojas. Asimismo, ordenó un régimen de visitas donde la progenitora recogerá a sus hijas A.I. y C.D. los días viernes de hrs. 15:00 y domingo a hrs. 20:00, siendo el día domingo alternado entre los progenitores. Las vacaciones de invierno y de fin de año serán compartidas entre ambos progenitores, siendo las primeras semanas de preferencia para que la madre pueda compartir con sus hijas, las fiestas de navidad serán compartidas de manera alterna entre ambos progenitores. De igual forma determinó que los progenitores pueden apersonarse a la unidad educativa donde asisten sus hijas, sin que exista restricción alguna de acercamiento. Durante los días de la semana la madre podrá comunicarse vía telefónica con sus hijas a efectos de poder trabajar en el acercamiento para restablecer los vínculos entre madre e hijas. De igual forma, la Juez A quo ordenó que la madre biológica como las hijas menores, deberán recibir una terapia psicológica en la fundación SINAI, con el único fin de restablecer los vínculos familiares, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento. Finalmente determinó que la progenitora no puede trasladar a sus hijas a otro departamento, ni fuera del país sin el consentimiento debido de ambos progenitores, ya que ordenar un traslado definitivo sería maltratarlas.
Contra la referida Sentencia, Hugo Morales Rojas y María Luz Claros Coca, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 279 a 281 vta. y de fs. 283 a 290 respectivamente.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 55/2014 cursante de fs. 305 a 307 y vta., por el que Revoca la Sentencia de 28 de octubre de 2013, sin costas y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 79 a 83, otorgando la guarda legal de las menores A.I.M.C y C.D.M.C. a favor de la madre y progenitora María Luz Claros Coca, disponiendo un régimen de visita al padre y progenitor Hugo Morales Rojas para con las menores el día sábado, quien tendrá posibilidad de recogerlas del hogar materno a hrs. 09:00 am., y posteriormente retornarla al hogar materno el mismo día sábado a hrs. 20:00 p.m., a fin de que las menores no se perjudiquen en sus estudios y tareas, en cuanto a las vacaciones de invierno y de fin de año, serán compartidas entre ambos progenitores alternando las fiestas de fin de año y los feriados nacionales. De igual forma, dejó sentado que ninguno de los progenitores puede trasladar a las menores a otro departamento ni al exterior del país, sin previa autorización del otro. Con el fin de restablecer el vínculo familiar entre los progenitores y las menores, deberán recibir terapia psicológica en la Fundación SINAI, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y la forma, interpuesto por Hugo Morales Rojas, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
1.- Denuncia que el Tribunal de Alzada consideró únicamente los argumentos expuestos por la demandada en su recurso de apelación, razón por la cual la resolución que emitieron está basada en los informes psicológicos, informe social y en el art. 5 de la Ley 2026, obviando el art. 6 de dicha norma y la respuesta a dicho recurso, extremos que vulnerarían los arts. 115-II y 117 de la CPE.
2.- Que al revocar la Sentencia, se violó flagrantemente el art. 103 del Código Niña Nino y Adolescente toda vez que aplicaron sesgadamente los informes tanto psicológico como social que resultan ser incompletos y parcializados que raya en lo feminismo por lo que resultan insuficientes para conceder la guarda a favor de la madre; de igual modo denunció la vulneración de los arts. 3 y 12 de la Convención sobre Derechos del Niño por no haber tomado en cuenta la opinión de las menores.
3.- Denuncia que el Auto de Vista recurrido omite aplicar de forma correcta el art. 145 del Código de Familia, ya que da por cierto que la madre aparentemente vive en mejores condiciones y que la vivienda ofrecería mayor seguridad y protección a sus dos hijas con relación a la casa del recurrente donde funciona un taller mecánico atendido por él y trabajadores todos varones, argumentos que fueron interpretados erróneamente por ser contrarios a la realidad de los hechos, pues cuando se realizó la audiencia de inspección al inmueble de la demandada no se tomó en cuenta que ella vive en Cochabamba y no así en Santa Cruz. De igual forma arguye, que la Resolución de Alzada le causa agravios toda vez que inició la presente demanda con la finalidad de legalizar la guarda de su hija C.D. de 5 años y hoy se ve afectado con la perdida de guarda de su otro hija A.I. de 13 años que toda su vida incluso después de la separación vivió con él y no con la demanda,
4.- Señala que no es evidente que la Juez A quo no habría realizado una adecuada valoración a los medios de prueba que cursan en el expediente, toda vez que en la Sentencia de primera instancia se valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas oportunamente.
5.- El recurrente en este punto cita jurisprudencia referente al art. 12 de la convención sobre Derechos del Niño, concluyendo que todo asunto donde esté involucrado un niño, debe ser escuchada la opinión del menor, a fin de evaluarla en función a su edad y madurez.
6.- Respecto a la entrevista realizada a las menores y que esta no habría sido considerada por el Tribunal de Alzada, cita el A.S. Nº 197 de 8 de julio de 1996 donde señala que el art. 378 del Adjetivo Civil, no alcanza únicamente al juez de primer grado sino que tal facultad debe aplicarse en su contexto con las facultades especiales que el art. 4-4) del citado procedimiento reconoce a los tribunales, siendo esta opción irrenunciable.
7.- Manifiesta que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente en razón a que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la torna inhábil como acta judicial e injusta en el campo del derecho.
8.- Denuncia que la decisión asumida en este proceso se constituye en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que las mismas fueron fundamentadas en su respuesta al recurso de apelación.
9.- El recurrente señala que no es evidente la supuesta e inadecuada valoración de las pruebas en la Sentencia de primera instancia, pues estas fueron valoradas en su conjunto y no así como realizó el Tribunal de Alzada que sólo valoró los informes sociales y psicológicos, máxime si estas no constituyen prueba pericial propiamente, pues la ley adjetiva y sustantiva no prevé un valor probatorio para este tipo de informes, sin embargo estas deben ser compulsadas en su conjunto con las demás pruebas considerando en interés superior e integral que representan los derechos de los menores.
10.- El recurrente, continuando con el argumento vertido por el Tribunal de Alzada respecto a la inadecuada valoración de las pruebas, extremos que considera falsos, respecto a la valoración de la prueba cita a varios autores.
11.- Finalmente en este punto, el recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada incurre en error de derecho, por haber ignorado dar el valor que le atribuye la ley a las pruebas de fs. 236 a 243 y la de fs. 245 a 249, asignándole un valor distinto que dieron origen a la resolución hoy recurrida.
En base a esos argumentos, el recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido.
En la forma:
1.- Denuncia que el Tribunal de Alzada solo consideró las apelaciones formuladas por ambas partes y no así la contestación que él realizo al recurso de apelación formulado por la otra parte, extremo que le causaría indefensión, violando flagrantemente el art. 227 y 220 del Adjetivo Civil, situación que se acomodaría a lo establecido en el art. 254-4) de la citada norma.
2.- Señala que en base al argumento antes señalado se vulneró también la igualdad de las partes.
3.- Manifiesta que la Resolución de Alzada ha realizado una incorrecta interpretación del art. 190 del Adjetivo Civil, cuando manifiesta que la Sentencia de primera instancia no se enmarca dentro del principio de congruencia.
4.- Denuncia que no fue notificado con el decreto de fs. 302 (radicatoria del expediente), situación que le coarta del derecho establecido en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, causándole indefensión al no habérsele puesto en conocimiento el citado decreto, más aun si a fs. 303 el secretario pone nota de plazo vencido.
5.- Señala que el Auto de Vista debe estar debidamente estructurado con la debida fundamentación, con doctrina, jurisprudencia y citas legales.
6.- Denuncia que el Auto impugnado no reúne los requisitos de formación, además de ser incongruente, por haber omitido decidir las cuestiones de expresión de agravios y que fueron fundamentadas en la contestación al recurso de apelación opuesto por la demandada. De igual forma señala que se vulneró el principio de contradicción pues este principio evita que se dicte resolución sin que previamente hayan tenido la oportunidad de ser oídos.
7.- El recurrente denuncia que en el Auto de Vista estarían inexistentes los puntos II y el punto II.1, que al parecer faltaría imprimir, toda vez que la misma parece estar incompleta.
8.- En este último punto de su recurso de casación en la forma, el recurrente respecto a las nulidades, cita jurisprudencia.
En base a esas argumentaciones, el recurrente solicite se anule obrados hasta el vicio más antiguo, señalando como tal fs. 302.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, corresponde previamente resolver el recurso de casación en la forma, toda vez que de ser evidentes dichos agravios, derivará el pronunciamiento en la nulidad del Auto recurrido o hasta el vicio más antiguo, por dicho motivo no resultaría necesario entrar al recurso de casación de fondo que también fue planteado.
En la forma:
Respecto a la denuncia de que el Tribunal de Alzada habría considerado únicamente las apelaciones formuladas por ambas partes y no así la contestación al recurso de apelación formulado por la otra parte, sobre el particular corresponde hacer mención al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que sobre la pertinencia de la resolución señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.”, de lo manifestado se deduce que el Tribunal de Apelación tiene la obligación de responder a los agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación, debiendo existir estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto. En autos, el Ad quem, en relación a los agravios que fueron denunciados en apelación y en aplicación del principio de congruencia y dando respuesta a lo apelado, pronunció resolución revocando la Sentencia de primera instancia; ahora, si bien es evidente que en el Auto de Vista no se hace mención a la contestación a las apelaciones que fueron planteadas, este hecho no demuestra que las mismas no hayan sido consideradas a momento de resolver y emitir la resolución respectiva, pues como ya se manifestó anteriormente, el Auto de Vista debe abocarse a los puntos que fueron apelados y que fueron considerados por el Juez de primera instancia y no así a la contestación al recurso; por lo tanto, el hecho de que el recurrente considere que por no haberse tomando en cuenta la respuesta al recurso de apelación le causaría indefensión, tal como lo señala en el punto 1 y 2 de su recurso de casación en la forma, no resultan evidentes.
Con relación a la incorrecta interpretación del art. 190 del Adjetivo Civil que hubiera realizado el Tribunal de Alzada, debemos señalar que el recurrente únicamente se limitó a mencionar la vulneración del citado artículo, sin fundamentar las razones por las cuales considera que dicha norma fue incorrectamente interpretada y los agravios que dicho extremo le ocasionaría, por lo tanto al no existir agravio en este punto, no corresponde manifestarnos sobre el mismo.
Por otra parte, el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada no habría realizado la notificación con el decreto de radicatoria y que dicho extremo le causaría indefensión además de coartarle el derecho reconocido en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, sobre el caso, si bien resulta evidente la carencia de notificación con dicho actuado procesal, empero no es menos evidente que el recurrente al haber planteado recurso de apelación cursante de fs. 279 a 281 vta. y conforme lo prevé el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, éste tenía la obligación de concurrir en forma obligatoria a estrados judiciales los días martes y viernes a efecto de notificarse con las resoluciones y actuaciones procesales que se hubieran producido, obligación que opera en todas las instancias que se activen y no sólo en primera instancia; de igual forma es preciso hacer referencia al memorial de apersonamiento presentado por el recurrente, a través del cual, señala que tomó conocimiento de que su recurso de apelación cursa en la Sala Civil Segunda, por lo tanto, se tiene que el recurrente reconoce la radicatoria del proceso, empero no realiza reclamo alguno sobre la falta de notificación con el decreto de radicatoria, por lo que se concluye que pese a no haber sido notificado de manera expresa con dicho decreto, éste tomó conocimiento de la radicatoria y al no formular reclamo alguno, su derecho a reclamar sobre la carencia de ese actuado procesal precluyó, por lo tanto no existe indefensión alguna. Respecto a la acusación de vulneración del art. 232 del Adjetivo Civil, de la revisión del recurso de apelación que fue planteado por el recurrente, se tiene que en el otrosí 1 solicitó se fije fecha y hora de fundamentación oral de los alegatos que presentó, figura que en la realidad y conforme al procedimiento civil actual no opera, más aun si el recurrente basa dicha petición en el art. 295 del Procedimiento Civil, artículo que no guarda ninguna relación con lo solicitado, pues ese artículo hace referencia a la inadmisibilidad del recurso de casación, además, de que dicha petición tampoco fue concedida por el Juez de primera instancia que sobre el mismo señaló que se esté a lo principal, de igual forma, en el memorial de apersonamiento ante el Tribunal de Alzada, se tiene que el recurrente solo se limitó a señalar que tuvo conocimiento de la radicatoria del proceso y a realizar argumentos relacionados a su recurso de apelación, empero en ninguna parte de su apersonamiento solicitó la apertura de término probatorio o presentó prueba, por lo tanto no existe vulneración alguna al art. 232 del Procedimiento Civil.
Respecto a que el Auto impugnado no reuniría los requisitos de formación y que dicho extremo ocasionaría vulneración del principio de congruencia, exhaustividad y contradicción por no haber sido considerada la respuesta del recurrente al recurso de apelación planteado por la parte demandada; sobre el particular, en principio diremos que el recurrente si bien denuncia que el Auto de Vista no reuniría los requisitos de formación, empero no señala cuales serían esos requisitos de formación faltantes y cual la afectación en la parte recurrente, pues de la revisión de este punto, se tiene que el recurso una vez más, sólo se limita a indicar dicha falta, sin fundamentar como repercute dicho extremo en la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, tampoco especifica en qué consistiría la vulneración que ocasiona, pues soló señala que dicha falta de requisitos de formación ocasionarían la vulneración de los principios señalados supra por no haber sido considerada su respuesta al recurso de apelación, empero este aspecto, es decir la falta de consideración de la contestación al recurso de apelación, ya mereció el análisis y respuesta de éste Tribunal tal cual se tiene en el primer párrafo.
En cuanto a la omisión de los puntos II y II.1 del Auto de Vista, que al parecer del recurrente faltaría imprimir por parecer incompleta, de la revisión de la numerología del mismo, se tiene que en el Auto de Vista se encuentran clara y ordenadamente numerados los puntos I, II y II.1 cursante a fs. 305, seguidamente a fs. 305 vta. se encuentra el punto II.2. manteniendo la correlación numerológica, por lo tanto no resulta evidente lo denunciado respecto a la falta de los puntos II y II.1, empero se tiene que los puntos faltantes resultan ser el III y III.1 pues el Ad quem obviando estos, pasa directamente a numerar el punto siguiente al II.2 como III.2 siendo lo correcto el punto III, pero revisada la correlación de fojas, se tiene que el mismo se debe a un error que no afecta el fondo de la dedición asumida por el Ad quem y menos falta la impresión de foja alguna, puesto que todas las fojas que hacen al Auto de Vista, mantiene estrecha relación la una con la otra. Consiguientemente, si el recurrente consideró que existirían fojas por imprimir, o que la numeración no sería la correcta, este debió hacer curso de la explicación y complementación tal cual lo establece el art. 239 del Procedimiento Civil, pues dicho error al no alterar lo sustancial de la Resolución de Alzada no puede dar lugar a la nulidad que solicita el recurrente.
En base a las consideraciones realizadas, se concluye que los agravios denunciados en la forma resultan infundados.
En el fondo:
De los argumentos expuestos por el recurrente, se deduce que la impugnación está orientada al pronunciamiento de Alzada en razón a que dicho Tribunal revocó la Sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda de guarda otorgando la guarda de las menores A.I. y C.D a favor del padre, empero con la determinación de Alzada las menores quedaron bajo la guarda de la madre, en ese sentido cuestiona la valoración realizada por el Tribunal de Apelación del informe psicológico como social, informes que el recurrente considera insuficientes para conceder la guarda de las menores a la madre, pues el Tribunal se habría referido únicamente a esos informes y no así a toda la demás prueba adjunta al presente, en ese sentido denuncia la vulneración de los arts. 5, 6 y 103 de la Ley 2026 y arts. 3 y 12 de la de la Convención sobre Derechos del Niño por no haber tomado en cuenta la opinión de las menores; asimismo, denuncia la errónea aplicación del art. 145 del Código de Familia en razón a que el Ad quem hubiese considerado que la madre ofrecería mejores condiciones, seguridad y protección para las menores.
Delimitada de esta manera la pretensión del recurrente, es preciso señalar que el art. 60 de la Constitución Política del Estado determina que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña niño y adolescente, de esta manera el art. 3.1) de la Convención sobre Derechos del Niño establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades administrativas o los Órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”.
En aplicación de ésta normativa Supra legal, es que para tomar decisiones concernientes a un niño, niña o adolescente, debe primar el principio de “interés superior del niño” que está referido a que la protección de los derechos del niño y su desarrollo integral prima por sobre cualquier circunstancia que pueda afectarlo. En ese sentido, con relación a la guarda de las menores, que es motivo del presente recurso, el art. 42 del Código Niño, Niña y Adolescente (Ley 2026) señala que: "La guarda es una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante Resolución Judicial a uno de los progenitores..."; de lo señalado se tiene que la guarda es una institución en la que se debe considerar el bienestar del niño, tanto físico, como social y psicológico, es decir que para determinar la guarda debe prevalecer el principio de interés superior del niño, no sólo en lo familiar sino en todos aquellos ámbitos en los cuales se desarrolla, al respecto también resulta pertinente señalar que la guarda es de carácter provisional, mutable y revisable; de igual forma, se debe tomar en cuenta la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su art. 6º señala: "El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre...".
En base a esas consideraciones, el Juez para determinar la guarda de un niño, además de lo manifestado supra, deberá tomar en cuenta la situación actual del niño, para dicho fin deberá recurrir al Equipo Interdisciplinario de su Juzgado, quienes en la tarea de coadyuvar con la decisión que asumirá, realizarán informes psicológico-sociales en la que evaluarán el campo de acción y la situación no solo de los niños, sino también de los padres, pues se evaluará la supuesta idoneidad que tienen los padres para merecer la guarda y de esta manera tomar la decisión que sea más favorable para el niño, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material, es decir que la determinación que realice el Juez respecto de la situación del niño, no consiste en reconocer el derecho que uno u otro cónyuge tiene, como si se trataría de una competencia en la que pretenden únicamente ganar la disputa, considerando a los menores como un trofeo por el logro obtenido, reduciéndolos a simples objetos del cual se disputan el derecho de tenencia, dejando de lado el interés superior que es lo que en realidad debe primar en este tipo de proceso, resguardando siempre por el derecho que los menores tienen a desarrollarse en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, es por esa razón que conforme lo establece el art. 145 del Código de Familia, el juez valorando cuál de los cónyuges ofrece mejores condiciones para hacer efectivo este derecho, decidirá a favor de quien se dará la guarda, existiendo inclusive la posibilidad de que ninguno de los progenitores garantice el desarrollo integral del niño, en cuyo caso podrá conferir la guarda a una tercera persona.
Realizadas todas esas consideraciones, en el caso de autos, en virtud a los informes emitidos por el Equipo Interdisciplinario, que en este caso se constituye en la prueba que reflejó la situación actual de las menores, el Tribunal de Alzada determinó revocar la Sentencia de primera instancia, puesto que dichos informes reflejaron que es evidente que ambas menores se encuentran muy manipuladas y sugestionadas, aparentemente por su padre y hermana mayor, y esta manipulación sería con el fin de visualizar a la madre como una persona enemiga y nociva para ellas, puesto que la hermana mayor Inés como el padre, continuamente se encuentran pendientes de encontrar elementos y pruebas para justificar una conducta negativa, como si buscarán sacarla totalmente a la madre de la vida de las menores; pues en el caso de la menor A.I., se extrajo que ella es una adolescente insegura, de rasgos tímidos y muy dependiente de su hermana mayor y manipulable, que si bien manifestó que quiere vivir con su padre en razón a que comprende el presente proceso, pero, llamó la atención que en los estudios psicológicos que se le realizó ella no incluye en su núcleo familiar a su padre ni a su madre, además manifestó que le sorprende cuando su papá va al colegio, porque antes, cuando su mamá vivía con ellos él no iba; respecto a la menor C.D, además de la manipulación a la que es sometida, los informes del Equipo Interdisciplinario, extrajo que la menor disfruta ser el centro de atención y manipula su entorno para sacar ventajas de los demás, evidenciándose que ella está muy manipulada para rechazar a su madre, pues ella no tendría elementos coherentes que justifiquen su comportamiento ya que ella incluye en su núcleo familiar a su madre como a su padrastro, lo que demuestra que no los rechaza, pues en base a lo evidenciado por el Equipo Interdisciplinario esta menor en poco tiempo está abrazando y subida en las faldas de su madre. Asimismo, debemos destacar que esta menor no demostró signos de haber sido maltratada ya sea física o psicológicamente por su madre o padrastro, más al contrario esta menor por su situación actual asume un rol de victima que no es saludable para ella pues en el futuro ella podría ser una niña manipuladora y de testimonios mentirosos. Otro aspecto que debemos destacar y que llama la atención a éste Tribunal, es el hecho de que la menor C.D. le dice mamá a su hermana mayor Inés, situación que no resulta favorable para la menor como tampoco para Inés, pues ella no tiene porqué asumir emocionalmente un rol que no le compete, pues esta disputa que existe respecto al rol materno de C.D. entre Inés y la madre, podría producir a futuro un trastorno parental en la menor, puesto que como consta en el proceso la hermana mayor además de hacerse llamar mamá interfiere en las visitas que la madre realiza a las menores, extremos que no resultan favorables principalmente para las menores, que serían las más perjudicadas con esta situación, porque se estaría evitando desarrollar el lazo que entre la madre e hijas debe existir.
Asimismo, estos informes que fueron verificados por las audiencias de inspección realizadas en el domicilio de ambos padres, establecieron que la madre ofrece mayor seguridad y protección a las menores, que en el hogar del padre la hermana mayor Inés al trabajar y estudiar no cuenta con el tiempo disponible para estar pendiente de sus hermanas menores, situación que tampoco resulta necesario pues ella no debe asumir el rol de madre que actualmente lo hace.
De lo manifestado se concluye que tanto el padre como la hermana mayor Inés generan presión en las menores, hecho que ocasiona que ellas se desarrollen en un ambiente perjudicial, evitando el desarrollo integral y bienestar de las menores, por lo tanto éste Tribunal concluye que lo manifestado por el padre respecto a su recurso de casación en el fondo resultan infundados, pues la decisión asumida por el Tribunal de Alzada en base a los argumentos ya señalados y en virtud del principio de “interés superior del niño”, resulta ser correcta.
Sin embargo respecto a la menor A.I. es conveniente precisar que la ejecución inmediata de esta decisión podría conllevar una seria afectación a su equilibrio emocional o a su estabilidad psicológica, razón por la cual la ejecución de la determinación asumida por los de instancia no debe ser en forma abrupta en forma inmediata, sino en forma progresiva y previo apoyo psicosocial que le permita entender y comprender, libre de toda presión o influencia, la relación con su progenitora, para tal efecto se debe tomar en cuenta que la menor sea apoyada psicológicamente como un periodo de adaptación por el tiempo que los profesionales así lo recomienden, al término del cual estos emitirán un informe en el que se recomiende la pertinencia o no de ejecutar la decisión asumida por Alzada y, en todo caso el Juez deberá antes de disponer la efectiva ejecución, escuchar a la menor para que dadas las circunstancias tome la decisión más pertinente.
Por lo señalado y conforme a las normas que prevé los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, planteado por Hugo Morales Rojas, contra el Auto de Vista Nº 55/2014, de fecha 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 305 a 307 vta., emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Consiguientemente, al estar sujeta la ejecución de la decisión asumida por el Tribunal de Alzada respecto de la menor A.I.M.C. a previa evaluación psicológica la que debe realizarse en un tiempo prudente conforme a cronograma dispuesto por la Juez A quo.
De igual forma de manera provisional dispone un régimen de visitas consistente en que la madre visite a la menor A.I.M.C., los fines de semana, para que de esta manera la menor pueda compartir con su madre y hermana menor, debiendo recogerla el día sábado de hrs. 09:00 hasta el día domingo a hrs. 20:00, debiendo devolverla en el domicilio del padre; consiguientemente el siguiente fin de semana, es decir de manera alternada, el padre podrá visitar a la menor C.D.M.C., para que de esta manera la menor pueda compartir con su padre y hermanas, pudiendo recogerla el día sábado de hrs. 09:00 hasta el día domingo a hrs. 20:00 debiendo dejarla en el domicilio de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, la Juez A quo en virtud a los informes emitidos, determinará lo que sea más favorable para las menores. Además se prohíbe a los progenitores el trasladar a las menores a otro departamento o al exterior del país, sin el conocimiento de la Juez A quo y sin autorización del otro progenitor. Asimismo, se dispone que toda la familia Morales Claros (padre, madre y 3 hijas) reciba terapia psicológica a efectos de establecer los vínculos familiares, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento.
Una vez que se disponga ejecutar la guarda efectiva de la menor A.I.M.C. a favor de la madre, la Juez A quo deberá regular un horario de visitas para el padre con relación a las menores, las que deberán ser acordes a lo establecido por éste Tribunal, velando siempre por el principio de intereses superior del niño.
Se regula honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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