Auto Supremo AS/0522/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0522/2014

Fecha: 15-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 522/2014
Sucre: 15 de septiembre 2014
Expediente: T-17-14-S
Partes: Paola Karina Herrera Terán, Helen Fátima Herrera Terán y Manuel
Franz Herrera Terán. c/ Jacqueline Herrera Batallanos, Beatriz Ana
Peralta Pocoaca Vda. de Herrera y Ramón Walter Herrera Peralta.
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 737 a 740 vta., interpuesto por Beatriz Ana Peralta Vda. de Herrera, contra el Auto de Vista N° 23/2014 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 730 a 733, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de División y Partición de Bienes, seguido por Paola Karina Herrera Terán, Helen Fátima Herrera Terán y Manuel Franz Herrera Terán contra Jacqueline Herrera Batallanos, Beatriz Ana Peralta Pocoaca Vda. de Herrera y Ramón Walter Herrera Peralta; la concesión de fs. 752 y vlta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 103/2013 de fecha 29 de Agosto de 2013, cursante de fs. 695 a 701 y vta. y el Auto de aclaración y complementación de 04 de septiembre de 2013, cursante de fs. 702 vta. a 703, declarando:
Primero, probada la demanda de fs. 75 a 76 en forma parcial, interpuesta por los actores y en consecuencia dispuso que: 1.- Sobre los bienes parafernales, se dividan entre los seis herederos en porciones iguales. 2.- Declaró bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de Unión Conyugal Libre o de Hecho, es decir de 1ro de enero de 1999 a 20 de diciembre de 2002 y de la vigencia del matrimonio, de 21 de diciembre de 2002 hasta el 17 de marzo de 2003,
asignándole a Beatriz Ana Peralta Pocoaca Vda. de Herrera el 50% del valor de los bienes gananciales habidos, dentro el periodo precedentemente indicado, más la sexta parte por el derecho sucesorio sobre los bienes parafernales. 3.- No ha lugar a la colación de los $us.15.156, 42 del coheredero Ramón Walter Herrera Peralta, por haber realizado en causante de su libre disponibilidad como donación manual. 4.- Respecto a las deudas e impuestos, deberán cancelarse en partes iguales por los seis herederos, a excepción del impuesto del inmueble ubicado en la calle Alejandro del Carpio por estar usufructuando la cónyuge supérstite, que en compensación le corresponde cancelar a ella.
Segundo, declara probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 208, interpuesta por Beatriz Ana Peralta Pocoaca Vda. de Herrera y Ramón Walter Herrera Peralta, disponiendo: 1.- División del inmueble ocupado como vivienda, en la calle Alejandro del Carpio Nº 143 y su mobiliario entre los seis herederos, pudiendo realizarse compensación a determinarse en ejecución de sentencia. 2.- Restitución a favor de la oposicionista Beatriz Ana Peralta Pocoaca Vda. de Herrera, el monto que por concepto de impuestos anuales a la propiedad cancelada de su parte sobre los inmuebles de parte de los otros coherederos en la proporción que les corresponde a cada uno. Con excepción correspondiente al inmueble ubicado en la calle Alejandro del Carpio debe ser cubierto por la ocupante. 3.- El reconocimiento de la existencia de la deuda a favor de la Sra. Nancy Terán de la Vega, la misma que deberá ser liquidada y cancelada en su saldo por todos los herederos de sus respectivas cuotas.
Tercero, declara probada en parte la excepción de cosa juzgada de fs. 238 y 249 interpuesta por Paola Karina Herrera Terán, Helen Fátima Herrera Terán y Manuel Franz Herrera Terán, teniéndose como bienes gananciales los depósitos de dinero enumerados a fs. 209 vta. del memorial de oposición, debiendo asignarse el 50% de los mismos más la sexta parte por derecho sucesorio a favor de Beatriz Peralta Vda. de Herrera, consistentes en los siguientes depósitos que se detallan: Depósito de $us. 47.355 constituido en inmobiliaria El Progreso, actualmente cursante en depósitos judiciales dentro del proceso de inventario que cursa en el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil, depósito de $us. 15.866,92 realizado en la Cooperativa El Churqui el 28 de octubre de 2002, depósito de $us. 33.310,61 en la Cooperativa El Churqui el 29 de agosto de 2002, depósito de $us. 16.655,33 en la Cooperativa El Churqui, igual se dividirán los intereses generados. Sin costas por ser juicio doble.
Respecto a este punto Tercero, el A quo mediante el Auto de fecha 4 de septiembre de 2013, cursante de fs. 702 vta. a 703, aclaró y complementó que, de conformidad al art. 159 del Código de Familia en el presente caso la Unión Conyugal Libre o de Hecho ha sido declarado judicialmente, por lo que los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal libre o de hecho de 1ro de enero de 1999 a 20 de diciembre de 2002 y matrimonial de 21 de diciembre de 2002 a 17 de marzo de 2003, fecha de fallecimiento del causante, durante este tiempo todos los bienes y valores adquiridos son gananciales, y los bienes adquiridos con anterioridad son bienes parafernales, y se declaró probada en parte la excepción porque en el memorial de excepción los presentantes piden dividirse todos los bienes en seis partes iguales, por lo que se ha comprobado que no todos los bienes son parafernales, sino que existe bienes gananciales, que ya fueron mencionados y enumerados en los considerandos y en el presente punto Tercero.
De igual modo señaló que en ejecución de sentencia se procederá a la designación de los peritos especializados, para conceder a la partición de los bienes de acuerdo a las cuotas que correspondan a cada heredero y la determinación de los pagos que deberán efectuarse sea por las deudas, pago de impuestos y servicios básicos.
Contra la referida Sentencia, Helen Fátima y Paola Karina Herrera Terán, por si y su mandante Manuel Franz Herrera Terán, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 706 a 707 vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 23/2014 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 730 a 733, por el que revocó parcialmente la sentencia de fs. 695 a 701 vta., aclarada mediante Auto de fs. 702 vta. a 703 en cuanto declara probada en parte la excepción de cosa juzgada interpuesta por Paola Karina Herrera Terán, Helen Fátima Herrera Terán y Manuel Franz Herrera Terán y en su lugar declara probada en todas sus partes la excepción de cosa juzgada planteada por los actores reconvenidos. En consecuencia determinó como propios del causante los depósitos de dinero y créditos consistentes en: $us. 45.000 como préstamo otorgado a Bernardo Muñoz Vargas, Luis Efraín Ibáñez y José Ibáñez Abasto, depósitos de dinero en la cooperativa el Churqui por $us 30.000, $us 30.000 y $us 15.000, mas sus interés que generan, que serán divididos entre los 5 hijos y la esposa supérstite a quien le toca un sexto, es decir en seis partes iguales. Quedando en lo demás confirmada la Sentencia. Sin costas por la revocatoria.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Beatriz Ana Peralta Vda. de Herrera, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en una total falta de exhaustividad, al revocar parcialmente la sentencia respecto a la supuesta cosa juzgada relativa a la ganancialidad de los depósitos a plazo fijo, con un análisis en el que atribuye al proceso sumario que ha declarado la unión conyugal libre o de hecho como un sumario de conocimiento, extremo que no sería cierto, porque se trataría de un proceso sumario especial, por lo que acusa violación de los aspectos que hacen a la naturaleza del derecho ganancial y de la normatividad familiar aplicable al caso, pues el Ad quem sólo se habría basado en los art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, sin fundamentar porque razón convierte el proceso sumario especial en un sumario de conocimiento y tampoco sustancia la razón por la cual no podría apreciarse la existencia o inexistencia de bienes a los efectos de la división en el procedimiento ordinario tramitado ahora en la vía familiar en razón de la especialidad de la materia.
En el fondo:
Acusa violación del art. 63-II de la Constitución Política del Estado, pues el Auto de Vista a título de existir supuesta cosa juzgada, está haciendo desaparecer su derecho ganancial sobre los bienes descritos de fs. 209 a 209 vta., pese a su adquisición dentro del periodo de vigencia de unión conyugal libre o de hecho.
De igual forma, denuncia la vulneración de los arts. 5, 101, 158, 159 y 162 del Código de Familia, puesto que los recursos invertidos con su conviviente en los depósitos a plazo fijo, los habría realizado en vigencia de la unión conyugal libre o de hecho, por lo que tendrían incuestionable calidad ganancial, al haber sido efectuados en dicho periodo, razón por la cual la falta de aplicación de esas normas por parte del Tribunal de Alzada constituye violación de las mismas, por corresponderle por derecho ganancial el 50% de los recursos citados en la parte resolutiva del Auto de Vista, además del 50% del departamento situado en Pasaje Méndez de la ciudad de Tarija y la alícuota de los bienes muebles sujetos o no a registro, bienes obviados en el Auto de Vista.
Por las razones expuestas solicita a éste Tribunal Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo, para que se pronuncie otro Auto de Vista con el cumplimiento de todos los requisitos que le son inherentes, y alternativamente solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantenga la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista carecería de falta de exhaustividad y fundamentación respecto a la razón por la cual convertiría el proceso de unión conyugal libre o de hecho en un proceso de conocimiento siendo que este sería un proceso sumario especial; sobre el particular, debemos manifestar que tal como lo dispone el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, cuando se plantea el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, o en ambos a la vez, se debe cumplir con ciertos requisitos que son inexcusables para la procedencia del recurso, de ahí que la recurrente al plantear recurso de casación en la forma, es decir por error en el procedimiento, ésta debió fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya vulneración acusa y no limitarse a indicar de manera general que el Auto de Vista al referirse a que el proceso de reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho es un proceso de conocimiento, vulneraría aspectos que hacen a la naturaleza del derecho ganancial y a la normatividad familiar aplicable al caso, sin indicar cuales serías esos aspectos y cuales las normas que a su parecer fueron vulneradas, de igual forma, debió especificar en qué consistirían dichas vulneraciones y como estos producen agravios en la recurrente, todo ello en cumplimiento del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, empero como la recurrente no cumplió con lo establecido en dicho artículo, el mismo deviene en virtud a los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, en improcedente.
En el fondo:
En este punto del recurso, denuncia la vulneración del art. 63-II de la Constitución Política del Estado y de los arts. 5, 101, 158, 159 y 162 del Código de Familia porque considera que el Tribunal de Alzada al revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia y declarar probada en todas sus partes la excepción de cosa juzgada, no habría aplicado las normas citadas supra, vulnerando de esta manera el derecho ganancial que tendría de los bienes adquiridos en vigencia de la unión conyugal libre o de hecho. Al respecto, debemos señalar que el art. 63-II de la Constitución Política del Estado, guarda absoluta concordancia con lo dispuesto por los arts. 158 y 159 del Código de Familia, pues estas normas refieren que existe unión conyugal libre o de hecho, cuando por razones ya sean sociológicas, culturales o incluso ideológicas, un hombre y una mujer, que no tengan impedimento ni prohibición alguna para contraer matrimonio entre sí, deciden de forma consentida hacer vida en común llegando a constituir familia sin vínculo matrimonial que los una, empero dicha unión surtirá efectos similares al matrimonio tanto en las relaciones personales como patrimoniales, razón por la cual la comunidad de gananciales se constituirá entre los cónyuges desde el momento en que dicha unión comenzó, tal cual lo dispone el art. 101 del Código de Familia. En razón a esas consideraciones y en virtud a lo denunciado por la recurrente, corresponde a continuación referirnos al proceso de comprobación de unión conyugal libre o de hecho seguido a instancia de la recurrente contra Manuel, Helen y Paola todos Herrera Terán quienes serían los herederos de Manuel Herrera Flores, dentro de esta demanda, la recurrente manifestó haber conformado patrimonio ganancial con el de cujus, por lo que solicitó que se compruebe la existencia de la unión conyugal libre o de hecho y la existencia de los bienes gananciales a los efectos de la ulterior partición en la vía correspondiente, dicho proceso mereció Sentencia que declaró probada y en su mérito reconocida judicialmente la unión libre o de hecho que existió entre la recurrente y Manuel Herrera Flores, y declaró improbada la existencia de bienes comunes adquiridos durante la vigencia del concubinato, consiguientemente no declaró bienes comunes a los señalados en la demanda principal. Dicha Sentencia al haber sido apelada por ambas partes, mereció el Auto de Vista que confirmó totalmente la resolución que declaró la unión conyugal libre o de hecho, contra dicho Auto, nuevamente ambas partes plantean recurso, esta vez de casación, que mereció el Auto de Casación Nº 13/2005 TJA de fecha 22 de octubre de 2005 emitida por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Departamento de Tarija, cuya parte resolutiva declaro: “1) Improcedente el recurso de casación planteado por Beatriz Peralta Vda. de Herrera por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba sobre el inicio y vigencia de la unión conyugal libre o de hecho. 2) Infundados los demás recursos con la sola modificación sobre la fecha del inicio de la Unión Libre que no es desde fines de 1998 sino desde el año 1999. Sin costas”, empero dicho Auto de casación, en el punto I que hace mención al “recurso de casación en el fondo planteado por Beatriz Peralta Vda. de Herrera (fs. 387/390), realizo las siguientes apreciaciones: “2. No obstante la Juez Ad-quem al confirmar la Sentencia de primer grado y declarar la unión conyugal libre, declaró improbada la existencia de bienes comunes al sostener que los bienes descritos en la demanda no son comunes cuando lo que correspondía era declarar expresamente que todos los bienes y valores que hubiesen sido adquiridos durante la vigencia de la unión constituyen bienes gananciales”(las negrillas no nos pertenecen), en este mismo punto, manifestó también: “Respecto a los bienes, la Juez de primera instancia parte del hecho que la actora no ha presentado la prueba preconstituida que acredite la propiedad de los bines que se pretenden como gananciales. Existe –dice- en autos otros medios de prueba que acreditan: Que los dos inmuebles los adquirió el Lic. Manuel Herrera antes del inicio de la relación concubinaria con la actora, al igual que el vehículo motorizado marca Nissan y las 3 líneas telefónicas. Concluye diciendo: los bines descritos en la demanda no son comunes, porque no fueron adquiridos durante el tiempo de convivencia. No se refiere en concreto a los depósitos en la cooperativa y Banco y al préstamo” (las negrillas nos corresponde). Más adelante en este mismo punto del auto de Casación señala que: “Esta resolución, no obstante no impedirá reabrir el debate sobre esta cuestión controvertida, en otro proceso más amplio, pues este proceso sumario especial (no de conocimiento) cuya Sentencia no es definitiva, tiene por finalidad principal comprobar la unión conyugal libre o de hecho…” De lo manifestado se concluye que, si bien la Sentencia de primera instancia emitida dentro el proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho, declaró la inexistencia de bienes comunes adquiridos durante la vigencia del concubinato entre la recurrente y Manuel Herrera Flores, empero el Auto de Casación dejó abierta la posibilidad de reabrir el debate sobre dicha cuestión controvertida, es decir la declaración de ganancialidad de bienes, además de la modificación sobre la fecha del inicio de la Unión Libre desde 1999 y no desde fines de 1998, modificaciones en base a las cuales la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada. Por lo tanto la excepción de cosa juzgada que fue planteada por la parte actora, cursante de fs. 640 a 642 y vta., manifestando que la pretensión reconvenida por la recurrente ya habría sido resuelta por el Juzgado de Instrucción de Familia en razón a que concurrirían los elementos establecidos en el art. 1319 del Código Civil, excepción que mediante el Auto de Vista emitido en el presente proceso, fue declarada probada en todas sus partes, en base al análisis de que lo sostenido en el auto de casación del proceso de reconocimiento de unión conyugal, fue mal interpretado por el Juez A quo, porque resultaría impensable interpretar que la autoridad jurisdiccional al emitir un fallo dentro de un proceso controversial denominado de conocimiento pudo haber reservado una pretensión principal para ser ventilada en otra causa y al mismo tiempo declarar improcedente el recurso, manifestando que lo que se reservó fue la controversia sobre la ganancialidad de bienes que pudieran existir aparte de los que ya fueron motivo de discusión en dicha causa, empero no los mismos; este análisis que emitió el Tribunal de Alzada resulta contradictorio con lo establecido en el Auto de casación, pues ese Auto al haber adquirido calidad de cosa juzgada, se ejecutorio más la salvedad que estableció, pues si las partes no hubiesen estado de acuerdo con lo señalado en dicho Auto de Casación, estos tenían abierta la vía llamada por ley, empero al no haber activado la acción que corresponde, este se ejecutorió en base a lo manifestado y determinado en dicho auto. Por lo tanto la recurrente al reconvenir en el presente proceso solicitando la declaratoria de ganancialidad de bienes que hubiesen sido adquiridos durante la vigencia de la relación concubinaria, actuó en razón a lo dispuesto en el Auto de Casación, más aun si revisados los actuados procesales del reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, el Juez A quo en el único considerando, manifestó que: “Con relación a los bienes inmuebles y muebles que indica la señora Beatriz Ana Peralta Pocoaca, si bien no se ha presentado la prueba preconstituida que acredite el derecho propietario de dichos bienes, conforme corresponde, cursa en el cuerpo de autos certificaciones que indican la fecha y año en que fueron inscritos en Derechos Reales los inmuebles sito en la zona de Villa Busch y Calle Alejandro del Carpio (1978 y 1991), lo que demuestra que el Lic. Manuel Herrera los adquirió antes de empezar la relación de concubinato con la madre de su hijo, y por ende eran bienes propios, al igual que el vehículo marca NISSAN, color guindo que fue registrado en la Unidad Operativa de Tránsito el año 1994, y las líneas telefónicas número 66-33689, 66-35344 y 66-45642 que fueron compradas por el Lic. Herrera el año 1984, 1996 y 1997” razonamiento en base al cual el Auto de casación de dicho proceso de manera correcta concluyó que dicha Sentencia no se refirió en concreto a los depósitos en la cooperativa y banco y al préstamo, por lo que dejó abierta la vía para un futuro proceso sobre dicha controversia, razón por la cual este Tribunal concluye ser evidente lo denunciado por la recurrente en el fondo de su recurso.
Por las razones expuestas, éste Tribunal falla en la forma prevista por el art. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en la forma, interpuesto por Beatriz Ana Peralta Vda. de Herrera y respecto al recurso de casación en el fondo, en aplicación de los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista N° 23/2014, de fecha 18 de marzo de 2014, emitida por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 730 a 733 y deliberando en el fondo, con relación a la excepción de cosa juzgada, mantiene lo determinado en la Sentencia Nº 103/2013 de fecha 29 de agosto de 2013 cursante de fs. 695 a 701 vta.
No se impone multa por ser excusable el error
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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