TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 524/2014
Sucre: 15 de septiembre 2014
Expediente: LP-66-14-S
Partes: Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter, todos
Valdez Ríos. c/ Edgar Vidal Revollo, Carolina Vidal Pinto, Marco Vidal
Pinto y Mónica Vidal Pinto.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 542 a 547 de obrados, interpuesto por Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter, todos de apellido Valdez Ríos, impugnando el Auto de Vista Nº 324/2013 de fs. 538 a 540 y vta., de fecha 27 de septiembre del 2013, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter todos de apellido Valdez Ríos contra Edgar Vidal Revollo y Carolina, Marco y Mónica los últimos de apellido Vidal Pinto, el auto de concesión de fs. 556, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia Nº 174/2011 de 17 de mayo del 2011, cursante de fojas 375 a 377 y vta., complementada por Auto de fs. 386 y vta., que declara Probada la demanda de fs. 5 a 8 y vta., subsanada a fs. 97 de obrados, reconociendo el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en calle 2 y calle “C” de la zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, con una superficie de 400 mts2., concediendo a los demandados el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, para restituir a los legítimos propietarios el referido lote de terreno, y con relación a los daños y perjuicios dispone que serán determinados en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada mediante escrito de fs. 416 a 428 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 358/2012 de 21 de septiembre de 2012, que anula obrados hasta fs. 374 y vta., inclusive; resolución que es recurrida de casación por los demandados mediante memorial de fs. 511 a 513, respuesta de fs. 516 a 518, Auto Supremo Nº 302/2013 de 17 de junio de 2013 que anula el Auto de Vista de fecha 21 de septiembre de 2012; a consecuencia del mismo se emite el Auto de Vista Nº 324/2013 de 27 de septiembre de 2013, que anula obrados hasta fs. 99 inclusive. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. De la citación legal con la demanda a los demandados:
El recurrente refiere que la citación y emplazamiento con la demanda a los demandados fue de manera legal y cuidando de que no se violen sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, es decir que en ningún momento los demandados habrían quedado en estado de indefensión, es más, no habrían reclamado oportunamente con relación a los vicios que pudiera existir en cuanto a la citación con la demanda, aplicándose así el principio de oportunidad, entendiéndose de éste que la nulidad debe ser planteada en la instancia en que se produjo el vicio o la omisión del acto. Este principio, tendría mucha relación con el principio de preclusión, mismo que consagraría que el proceso está conformado por sucesivas etapas que se abren y se cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a estados anteriores si en su oportunidad no se hicieron valer, por tanto, el fin de hacer conocer de la demanda a los demandados se habría cumplido en aplicación del principio de finalidad del acto, principio que establece que la finalidad de las nulidades procesales no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiadas por la ley. En el presente caso la citación y emplazamiento con la demanda a los demandados habría cumplido su fin, mucho más cuando habrían respondido a la demanda dentro del plazo establecido por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, y habrían reconvenido de conformidad a lo establecido por el art. 348 del mismo cuerpo adjetivo, actos con los cuales habrían convalidado cualquier vicio que pudiera existir, aspecto que se daría por cumplida con el principio de convalidación, misma que establecería que toda nulidad se convalida con el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien ella perjudique si no se ataca en tiempo hábil y precluye con ello el derecho a solicitar la invalidez de procedimiento. En ese entendido no podría pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente. Importaría consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente. Por último, realizadas las citaciones con la demanda a los demandados, estos contestaron en forma negativa bajo los argumentos allí expuestos, acto con el cual hicieron conocer a la autoridad jurisdiccional, sobre su disconformidad en contra de la demanda principal, en ese entendido no existe perjuicio alguno para la parte demandada, como para que se anule obrados, yendo en contra del principio de trascendencia, misma que refiere que no hay nulidad sin daño o perjuicio, donde la regla no es destruir sin necesidad, sino conservar y salvar el acto por razones de economía procesal, al respecto refiere que el profesor Alsina, concretó: “Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”. Regla de oro que debería ser tomada en cuenta por todos los administradores de justicia, especialmente por los Tribunales Superiores del país.
Por lo expuesto se podría advertir que al anular obrados, hasta fs. 99, misma que incluiría la citación legal y consentida efectuada con la demanda a los demandados, se estaría actuando ultrapetita, toda vez que en la etapa procesal respectiva no existe reclamo alguno menos recurso respecto a la citación con la demanda interpuesta por los demandantes. Por tanto el Ad quem habría incurrido en otorgar más allá de lo que los demandados han pedido, acto que se enmarca en lo que establece el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil como causal de nulidad, actitud que ingresa al campo peligroso de la nulidad por nulidad que acarrea la retardación de justicia.
2. Del rechazo a la demanda reconvencional por ser contradictoria:
La demanda reconvencional por mejor derecho de propiedad, nulidad de sentencia interdicta y alternativamente usucapión interpuesta por los demandados: Edgar Raúl Vidal Revollo, Carolina Viviane, Marco Vinicio y Mónica Vidal Pinto, bajo los mismos argumentos, conforme constaría de los memoriales de fs. 162-165, 194-196 y 199-203, demandas reconvencionales que fueron objeto de observación por su manifiesta contradicción entre sí, todo en virtud a lo establecido por el art. 328 del CPC., precepto legal que se interpretaría como: “La demanda puede contener pluralidad de peticiones y en ella pueden plantearse todas las acciones que no fueren contradictorias entre sí. Pero una demanda defectuosa que contenga contradicciones debe ser rechazada por el Juez de primera instancia en aplicación de lo que previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso los demandantes reconvienen y peticionan expresamente: “…, y que previo trámite legal y en sentencia desestime la demanda en todas sus partes y acoja la doble demanda en cuya virtud, declare el mejor derecho de propiedad que tenemos sobre el bien inmueble que habitamos y ejercemos posesión o alternativamente piden declare operada la prescripción adquisitiva larga, extra ordinaria o decenal sobre el inmueble e inscripciones en el registro de derechos reales”, demandas que prácticamente se constituyen en un encuentro de dicotomía procesal irreconciliable, aparte de ser anti ético, no se concibe su aceptación, así también lo establecería la amplia jurisprudencia, al efecto transcribe la parte pertinente del A.S. Nº 173 de 18 de octubre de 2005, Sala Civil I.
De lo señalado, se podría establecer a claras luces que las demandas reconvencionales cursantes a fs. 162-165, 194-196, y 199-203, son totalmente contradictorias, empero fundadamente fueron motivo de recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Empero cabe recalcar, que al haber sido rechazadas por el Juez A quo, mediante Autos de fs. 176, 197, 204, no incurrió este en lo absoluto en errores que arguye la parte demandada, menos poner en estado de indefensión a los mismos. Por tanto pide que queden firmes y subsistentes los Autos de fs. 207 y 212 de obrados.
Por todo lo expuesto, habiendo demostrado que el Auto de Vista Nº 324/2013 de 27 de septiembre de 2013, ha violado las formas esenciales del proceso, fallando más allá de lo pedido, y haber resuelto, pretensiones que no fueron objeto de reclamo alguno en su oportunidad, conforme lo establece el art. 154 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, asimismo vulnera lo dispuesto por el art. 236 del mismo cuerpo legal adjetivo, así como el art. 17-II-III, de la ley 025. En ese entendido pide al Tribunal Supremo anular el Auto de Vista recurrido, en consecuencia se dicte otro que se circunscriba a lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. De la citación legal con la demanda a los demandados:
La parte recurrente, refiere que la citación y emplazamiento con la demanda a los demandados fue de manera legal y cuidando de que no se violen sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en ningún momento los demandados habrían quedado en estado de indefensión, por eso la citación habría cumplido su fin, mucho más cuando se respondió y reconvino a la demanda dentro del plazo establecido por el art. 345 y 348 del Código de Procedimiento Civil, actos con los cuales habrían convalidado cualquier vicio que pudiera existir, en ese entendido no existiría perjuicio alguno para la parte demandada, como para que se anule obrados.
De los antecedentes de la presente causa se evidencia que por providencia de fecha 31 de mayo de 2007 (fs. 100 vta.), se dispuso la citación de los demandados mediante edictos de ley, y una vez publicados los edictos correspondientes, se designó Defensor de oficio en favor de los demandados; sin embargo, una vez conocido el domicilio real de los demandados por gestión de la parte actora, en atención a la representación de fs. 132 y 136, por Auto de fecha 03 de octubre de 2008 de fs. 132 vta. y 136 vta. se dispone la citación de los demandados mediante cédula. En éste estado de la causa se apersona el demandado Edgar Raúl Vidal Revollo quien suscita incidente de nulidad de citación, y previa sustanciación del mismo, se resuelve dicho incidente por auto de fecha 29 de enero de 2008 (2009) de fs. 156, donde el juez de la causa deja sin efecto la representación y citación por cedula solo en relación al codemandado Edgar Raúl Vidal Revollo, disponiendo que debe ser citado por el oficial de diligencias de acuerdo a procedimiento en su actual domicilio ubicado en la calle Nº 1 esquina calle Raúl Salmón casa Nº 1 de la zona de Pampahasi, quedando ejecutoriado dicha resolución por Auto de fs. 158 vta.
En cumplimiento al auto de fs. 156, previa representación del Oficial de diligencias y por disposición del Auto de fs. 161 vta. se procede a citar y emplazar al demandado Edgar Raúl Vidal Revollo mediante cédula en su domicilio referido, quien luego de su citación contesta a la demanda en forma negativa y reconviene (fs. 162 a 165 y vta.), sin objetar la forma de la citación tampoco la designación del defensor de oficio asignado a su favor.
Asimismo, en cumplimiento del auto de fs. 136 vta., se procede a citar y emplazar a los demandados Mónica Vidal Pinto y Marco Vidal Pinto, mediante cédula en su domicilio conocido conforme se evidencia del formulario de notificación de fs. 190, quienes luego haber sido citados y emplazados, contestan a la demanda en forma negativa y reconvienen (fs. 199 a 203 y vta), sin objetar tampoco la forma de la citación.
De igual manera, habiéndose dispuesto la citación de la demandada Carolina Vidal Pinto mediante cédula por Auto de fs. 132 vta., reiterado por auto de fs. 192 vta., dándose tácitamente por citada, contesta a la demanda en forma negativa y reconviene (fs. 194 a 196 y vta.), sin objetar la forma de la citación.
Si bien de la relación efectuada se conoce que en el presente caso de autos se habría efectuado una “doble” citación a los demandados, primero por edictos, designándose inclusive defensor de oficio y luego por cédula, empero este extremo no es evidente, toda vez que la citación que ha sido válidamente asumida por las partes, ha sido la dispuesta por auto de fs. 132 vta. y de fs. 136 vta., modificada ésta última por auto de fs. 156, es decir la última citación, que ha servido para computar el término de la contestación, por eso mismo luego de ésta citación y en el término establecido por ley la parte demandada ha contestado y reconvenido a la demanda principal, sin objetar la forma en la citación, ni conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil solicitar que se deje sin efecto los actuados anteriormente dispuestos respecto a la citación.
En relación a lo anterior corresponde referir, que el recurso de casación en la forma debe ser entendido como el medio de impugnación del quebrantamiento de las formas previstas por ley, cuya infracción está sancionado con nulidad de obrados, cuya impugnación corresponde cuando la parte que lo reclama ha sido afectada con dicho defecto procesal; en la especie, y en relación a esa presunta “doble” citación de la parte demandada, no existe argumento que justifique la afectación de los derechos de los mismos y que les causa perjuicio, quienes tampoco conforme al principio de trascendencia justifican agravio evidente, es más esa presunta “doble” citación ha sido convalidada con la contestación y reconvención a la demanda principal que efectúan los referidos demandados, donde tampoco peticionan modificación o revocación de los actos procesales, por lo que en definitiva la parte demandada al apersonarse a la presente causa sin objetar dichas presuntas irregularidades procesales ha convalidado tácitamente dichos actuados procesales y su derecho ha precluido.
Haciéndose de esta manera, evidente el agravio acusado por la parte ahora recurrente. Por lo que corresponde, en esta parte, reconducir la nulidad dispuesta.
2. Del rechazo a la demanda reconvencional por ser contradictoria:
La parte recurrente refiere que la demanda reconvencional por mejor derecho de propiedad, nulidad de Sentencia interdicta y alternativamente usucapión interpuesta por los demandados, que prácticamente se constituiría en un encuentro de dicotomía procesal irreconciliable, aparte de ser anti éticos, no se concebiría su aceptación, por lo mismo habrían sido objeto de observación por su manifiesta contradicción entre sí, en virtud a lo establecido por el art. 328 del Código de Procedimiento Civil, empero la demanda defectuosa que contenía contradicciones habría sido rechazada por el Juez de primera instancia en aplicación de lo que previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fundadamente fue motivo de recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Empero, al haber sido rechazadas por el Juez A quo, éste en lo absoluto habría incurrido en errores que arguye la parte demandada menos habría puesto en estado de indefensión a los mismos. Por tanto pide que queden firmes y subsistentes los Autos de fs. 207 y 212 de obrados.
Al respecto, corresponde señalar que la parte demandada interpuso demanda reconvencional por mejor derecho de propiedad, nulidad de Sentencia interdicta y alternativamente usucapión (fs. 162 a 165 y vta., 194 a 196 y vta., y 199 a 203 y vta.), empero al advertir una presunta contradicción en la mutua petición, el A quo dispuso que se aclare dicho aspecto, lo que fue cumplido por la parte demandada, conforme se evidencia de los escritos de fs. 168 y 206 y vta., donde dicha parte refirió que la acción de usucapión fue postulada como doble demanda en forma alternativa para el caso que la doble demanda de mejor derecho y nulidad de la Sentencia interdicta sea desestimada, no obstante al haberse dispuesto el traslado correspondiente, la parte actora interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y en mérito a ese recurso interpuesto el juez inferior por auto de fs. 176 repuso la providencia donde fundamentando el incumplimiento a las observaciones realizadas, dió por no presentada la demanda reconvencional de conformidad a lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que la parte demandada haga valer su derecho en un proceso distinto, lo que es ratificado por auto de fs. 207 en relación a los co demandados.
Si bien es cierto que es deber del Juez revisar su competencia como primera medida para admitir una demanda, y es evidente también que puede exigir la aclaración de dicha demanda, si esta es contradictoria u obscura conforme la previsión del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan salvar oportunamente aparentes contradicciones que induzcan a error al juzgador, o en su caso para negar su competencia para el conocimiento de la causa. Sin embargo al admitir la demanda debe diferenciar también la acumulación de las acciones principales, de aquellas que se han interpuesto de manera condicionada, como amerita el presente caso.
En ese sentido el art. 328 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contradictorias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez”. La doctrina en base a éste artículo refiere que nuestro procedimiento civil reconoce la acumulación objetiva de pretensiones, y que la misma procede, en consideración a los siguientes principios: Principio de no contradicción, principios de unidad de competencia, y principios de unidad de trámite.
Al respecto Hugo Alsina en su “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, pags. 538 a 543, al desarrollar la teoría de la acumulación objetiva de acciones y el principio de no contradicción establece: “a) La oposición puede derivar, en primer término, de la naturaleza de las acciones deducidas…La imposibilidad puede también derivar de un texto expreso de la ley…b) Sin embargo, lo que el código prohíbe en realidad es que estas acciones sean acumuladas en carácter de principales, es decir, para que el juez se pronuncie sobre ellas al mismo tiempo, pero nada impide que sean deducidas en forma condicionada. La doctrina distingue a ese respecto tres modos de acumulación: 1º) sucesiva, cuando una de las acciones es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida, de tal manera que, desestimada aquélla, ésta queda de hecho excluída, pero que no debe confundirse con la accesoria, porque ésta existe al mismo tiempo que la principal; 2º) eventual, es decir, que solo será considerada por el juez cuando la otra fuera desestimada; 3º) alternativa, cuando varias acciones son propuestas para que una u otra sean estimadas. La jurisprudencia ha declarado así, que puede deducirse la acción pauliana para el caso de que no prospere la de simulación, y en la misma forma pueden acumularse las de nulidad y cumplimiento de contrato…En los casos citados las acciones son contrarias, pero no se excluyen” (las negrillas son nuestras).
Asumiendo el criterio precedentemente desarrollado Palacio refiere: “entre las distintas pretensiones…sin embargo, a su acumulación condicional o eventual, la que se verifica cuando se propone una pretensión como principal y la otra a título subsidiario, a fin de que el juez conozca de la última sólo en el caso de desestimar la primera, como sería por ejemplo la acumulación subsidiria de las pretensiones de nulidad y simulación de acto jurídico; de nulidad y de cumplimiento de contrato”. De donde se infiere que la Doctrina desarrollada en relación a la teoría de la acumulación objetiva de acciones, y dentro del principio de no contradicción, reconoce que ésta prohibición esta direccionada en realidad a la acumulación de acciones de carácter principal, pero nada impide que sean deducidas en forma condicionada.
En ese orden, si bien el ahora recurrente en la fundamentación de sus agravios cuestiona la interposición contradictoria en la contrademanda de los institutos jurídicos referidos al “mejor derecho de propiedad” y “usucapión”; sin embargo lo que de manera cabal ha reconvenido la parte demandada ha sido “mejor derecho de propiedad” y “nulidad de sentencia interdicta”, y en caso de declararse improbada las anteriores de manera condicionada ha interpuesto la demanda reconvencional de “usucapión decenal”; por consiguiente la petición de los institutos de mejor derecho de propiedad y nulidad de Sentencia interdicta, no son contradictorias al contenido y sentido de la demanda y que corresponden a la competencia y mismo trámite desarrollado por el Juez inferior, porque además se trata de una mutua petición que está estrechamente relacionada a la pretensión patrimonial que tiene la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la litis.
En la especie, la parte demandada no ha solicitado de manera principal y concurrente “mejor derecho de propiedad”, “nulidad de Sentencia interdicta” y “usucapión decenal” que se constituirían en pretensiones contradictorias empero no excluyentes; sino ha contrademandado condicionadamente la usucapión decenal, es decir que ha condicionado su petición, de donde resulta que el indicado precepto procesal no ha sido vulnerado por no haber pluralidad de peticiones principales contradictorias.
Por lo expuesto, se concluye en esta parte, que no son ciertas las violaciones acusadas por el recurrente. No obstante, corresponde reconducir la nulidad dispuesta, señalando que los fundamentos aquí expuestos son por los que determinan la nulidad de obrados y no los expuestos en el Auto de Vista recurrido, sin embargo aunque con criterio legal distinto el Ad quem ha dispuesto correctamente la nulidad de obrados.
Por consiguiente, en mérito a todo lo expuesto corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, de fs. 542 a 547, interpuesto por Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter, todos de apellidos Valdez Ríos contra el Auto de Vista Nº 324/2013 de 27 de septiembre de 2013 pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con la aclaración de que se reconduce la nulidad dispuesta por Auto de Vista Nº 324/2013, y dejándose sin efecto dicha nulidad orientada hasta fs. 99, se determina que la nulidad de obrados alcanza únicamente hasta fs. 207 inclusive.
Sin costas por la contestación extemporánea.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 524/2014
Sucre: 15 de septiembre 2014
Expediente: LP-66-14-S
Partes: Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter, todos
Valdez Ríos. c/ Edgar Vidal Revollo, Carolina Vidal Pinto, Marco Vidal
Pinto y Mónica Vidal Pinto.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 542 a 547 de obrados, interpuesto por Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter, todos de apellido Valdez Ríos, impugnando el Auto de Vista Nº 324/2013 de fs. 538 a 540 y vta., de fecha 27 de septiembre del 2013, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter todos de apellido Valdez Ríos contra Edgar Vidal Revollo y Carolina, Marco y Mónica los últimos de apellido Vidal Pinto, el auto de concesión de fs. 556, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia Nº 174/2011 de 17 de mayo del 2011, cursante de fojas 375 a 377 y vta., complementada por Auto de fs. 386 y vta., que declara Probada la demanda de fs. 5 a 8 y vta., subsanada a fs. 97 de obrados, reconociendo el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en calle 2 y calle “C” de la zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, con una superficie de 400 mts2., concediendo a los demandados el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, para restituir a los legítimos propietarios el referido lote de terreno, y con relación a los daños y perjuicios dispone que serán determinados en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada mediante escrito de fs. 416 a 428 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 358/2012 de 21 de septiembre de 2012, que anula obrados hasta fs. 374 y vta., inclusive; resolución que es recurrida de casación por los demandados mediante memorial de fs. 511 a 513, respuesta de fs. 516 a 518, Auto Supremo Nº 302/2013 de 17 de junio de 2013 que anula el Auto de Vista de fecha 21 de septiembre de 2012; a consecuencia del mismo se emite el Auto de Vista Nº 324/2013 de 27 de septiembre de 2013, que anula obrados hasta fs. 99 inclusive. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. De la citación legal con la demanda a los demandados:
El recurrente refiere que la citación y emplazamiento con la demanda a los demandados fue de manera legal y cuidando de que no se violen sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, es decir que en ningún momento los demandados habrían quedado en estado de indefensión, es más, no habrían reclamado oportunamente con relación a los vicios que pudiera existir en cuanto a la citación con la demanda, aplicándose así el principio de oportunidad, entendiéndose de éste que la nulidad debe ser planteada en la instancia en que se produjo el vicio o la omisión del acto. Este principio, tendría mucha relación con el principio de preclusión, mismo que consagraría que el proceso está conformado por sucesivas etapas que se abren y se cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a estados anteriores si en su oportunidad no se hicieron valer, por tanto, el fin de hacer conocer de la demanda a los demandados se habría cumplido en aplicación del principio de finalidad del acto, principio que establece que la finalidad de las nulidades procesales no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiadas por la ley. En el presente caso la citación y emplazamiento con la demanda a los demandados habría cumplido su fin, mucho más cuando habrían respondido a la demanda dentro del plazo establecido por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, y habrían reconvenido de conformidad a lo establecido por el art. 348 del mismo cuerpo adjetivo, actos con los cuales habrían convalidado cualquier vicio que pudiera existir, aspecto que se daría por cumplida con el principio de convalidación, misma que establecería que toda nulidad se convalida con el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien ella perjudique si no se ataca en tiempo hábil y precluye con ello el derecho a solicitar la invalidez de procedimiento. En ese entendido no podría pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente. Importaría consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente. Por último, realizadas las citaciones con la demanda a los demandados, estos contestaron en forma negativa bajo los argumentos allí expuestos, acto con el cual hicieron conocer a la autoridad jurisdiccional, sobre su disconformidad en contra de la demanda principal, en ese entendido no existe perjuicio alguno para la parte demandada, como para que se anule obrados, yendo en contra del principio de trascendencia, misma que refiere que no hay nulidad sin daño o perjuicio, donde la regla no es destruir sin necesidad, sino conservar y salvar el acto por razones de economía procesal, al respecto refiere que el profesor Alsina, concretó: “Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”. Regla de oro que debería ser tomada en cuenta por todos los administradores de justicia, especialmente por los Tribunales Superiores del país.
Por lo expuesto se podría advertir que al anular obrados, hasta fs. 99, misma que incluiría la citación legal y consentida efectuada con la demanda a los demandados, se estaría actuando ultrapetita, toda vez que en la etapa procesal respectiva no existe reclamo alguno menos recurso respecto a la citación con la demanda interpuesta por los demandantes. Por tanto el Ad quem habría incurrido en otorgar más allá de lo que los demandados han pedido, acto que se enmarca en lo que establece el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil como causal de nulidad, actitud que ingresa al campo peligroso de la nulidad por nulidad que acarrea la retardación de justicia.
2. Del rechazo a la demanda reconvencional por ser contradictoria:
La demanda reconvencional por mejor derecho de propiedad, nulidad de sentencia interdicta y alternativamente usucapión interpuesta por los demandados: Edgar Raúl Vidal Revollo, Carolina Viviane, Marco Vinicio y Mónica Vidal Pinto, bajo los mismos argumentos, conforme constaría de los memoriales de fs. 162-165, 194-196 y 199-203, demandas reconvencionales que fueron objeto de observación por su manifiesta contradicción entre sí, todo en virtud a lo establecido por el art. 328 del CPC., precepto legal que se interpretaría como: “La demanda puede contener pluralidad de peticiones y en ella pueden plantearse todas las acciones que no fueren contradictorias entre sí. Pero una demanda defectuosa que contenga contradicciones debe ser rechazada por el Juez de primera instancia en aplicación de lo que previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso los demandantes reconvienen y peticionan expresamente: “…, y que previo trámite legal y en sentencia desestime la demanda en todas sus partes y acoja la doble demanda en cuya virtud, declare el mejor derecho de propiedad que tenemos sobre el bien inmueble que habitamos y ejercemos posesión o alternativamente piden declare operada la prescripción adquisitiva larga, extra ordinaria o decenal sobre el inmueble e inscripciones en el registro de derechos reales”, demandas que prácticamente se constituyen en un encuentro de dicotomía procesal irreconciliable, aparte de ser anti ético, no se concibe su aceptación, así también lo establecería la amplia jurisprudencia, al efecto transcribe la parte pertinente del A.S. Nº 173 de 18 de octubre de 2005, Sala Civil I.
De lo señalado, se podría establecer a claras luces que las demandas reconvencionales cursantes a fs. 162-165, 194-196, y 199-203, son totalmente contradictorias, empero fundadamente fueron motivo de recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Empero cabe recalcar, que al haber sido rechazadas por el Juez A quo, mediante Autos de fs. 176, 197, 204, no incurrió este en lo absoluto en errores que arguye la parte demandada, menos poner en estado de indefensión a los mismos. Por tanto pide que queden firmes y subsistentes los Autos de fs. 207 y 212 de obrados.
Por todo lo expuesto, habiendo demostrado que el Auto de Vista Nº 324/2013 de 27 de septiembre de 2013, ha violado las formas esenciales del proceso, fallando más allá de lo pedido, y haber resuelto, pretensiones que no fueron objeto de reclamo alguno en su oportunidad, conforme lo establece el art. 154 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, asimismo vulnera lo dispuesto por el art. 236 del mismo cuerpo legal adjetivo, así como el art. 17-II-III, de la ley 025. En ese entendido pide al Tribunal Supremo anular el Auto de Vista recurrido, en consecuencia se dicte otro que se circunscriba a lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. De la citación legal con la demanda a los demandados:
La parte recurrente, refiere que la citación y emplazamiento con la demanda a los demandados fue de manera legal y cuidando de que no se violen sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en ningún momento los demandados habrían quedado en estado de indefensión, por eso la citación habría cumplido su fin, mucho más cuando se respondió y reconvino a la demanda dentro del plazo establecido por el art. 345 y 348 del Código de Procedimiento Civil, actos con los cuales habrían convalidado cualquier vicio que pudiera existir, en ese entendido no existiría perjuicio alguno para la parte demandada, como para que se anule obrados.
De los antecedentes de la presente causa se evidencia que por providencia de fecha 31 de mayo de 2007 (fs. 100 vta.), se dispuso la citación de los demandados mediante edictos de ley, y una vez publicados los edictos correspondientes, se designó Defensor de oficio en favor de los demandados; sin embargo, una vez conocido el domicilio real de los demandados por gestión de la parte actora, en atención a la representación de fs. 132 y 136, por Auto de fecha 03 de octubre de 2008 de fs. 132 vta. y 136 vta. se dispone la citación de los demandados mediante cédula. En éste estado de la causa se apersona el demandado Edgar Raúl Vidal Revollo quien suscita incidente de nulidad de citación, y previa sustanciación del mismo, se resuelve dicho incidente por auto de fecha 29 de enero de 2008 (2009) de fs. 156, donde el juez de la causa deja sin efecto la representación y citación por cedula solo en relación al codemandado Edgar Raúl Vidal Revollo, disponiendo que debe ser citado por el oficial de diligencias de acuerdo a procedimiento en su actual domicilio ubicado en la calle Nº 1 esquina calle Raúl Salmón casa Nº 1 de la zona de Pampahasi, quedando ejecutoriado dicha resolución por Auto de fs. 158 vta.
En cumplimiento al auto de fs. 156, previa representación del Oficial de diligencias y por disposición del Auto de fs. 161 vta. se procede a citar y emplazar al demandado Edgar Raúl Vidal Revollo mediante cédula en su domicilio referido, quien luego de su citación contesta a la demanda en forma negativa y reconviene (fs. 162 a 165 y vta.), sin objetar la forma de la citación tampoco la designación del defensor de oficio asignado a su favor.
Asimismo, en cumplimiento del auto de fs. 136 vta., se procede a citar y emplazar a los demandados Mónica Vidal Pinto y Marco Vidal Pinto, mediante cédula en su domicilio conocido conforme se evidencia del formulario de notificación de fs. 190, quienes luego haber sido citados y emplazados, contestan a la demanda en forma negativa y reconvienen (fs. 199 a 203 y vta), sin objetar tampoco la forma de la citación.
De igual manera, habiéndose dispuesto la citación de la demandada Carolina Vidal Pinto mediante cédula por Auto de fs. 132 vta., reiterado por auto de fs. 192 vta., dándose tácitamente por citada, contesta a la demanda en forma negativa y reconviene (fs. 194 a 196 y vta.), sin objetar la forma de la citación.
Si bien de la relación efectuada se conoce que en el presente caso de autos se habría efectuado una “doble” citación a los demandados, primero por edictos, designándose inclusive defensor de oficio y luego por cédula, empero este extremo no es evidente, toda vez que la citación que ha sido válidamente asumida por las partes, ha sido la dispuesta por auto de fs. 132 vta. y de fs. 136 vta., modificada ésta última por auto de fs. 156, es decir la última citación, que ha servido para computar el término de la contestación, por eso mismo luego de ésta citación y en el término establecido por ley la parte demandada ha contestado y reconvenido a la demanda principal, sin objetar la forma en la citación, ni conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil solicitar que se deje sin efecto los actuados anteriormente dispuestos respecto a la citación.
En relación a lo anterior corresponde referir, que el recurso de casación en la forma debe ser entendido como el medio de impugnación del quebrantamiento de las formas previstas por ley, cuya infracción está sancionado con nulidad de obrados, cuya impugnación corresponde cuando la parte que lo reclama ha sido afectada con dicho defecto procesal; en la especie, y en relación a esa presunta “doble” citación de la parte demandada, no existe argumento que justifique la afectación de los derechos de los mismos y que les causa perjuicio, quienes tampoco conforme al principio de trascendencia justifican agravio evidente, es más esa presunta “doble” citación ha sido convalidada con la contestación y reconvención a la demanda principal que efectúan los referidos demandados, donde tampoco peticionan modificación o revocación de los actos procesales, por lo que en definitiva la parte demandada al apersonarse a la presente causa sin objetar dichas presuntas irregularidades procesales ha convalidado tácitamente dichos actuados procesales y su derecho ha precluido.
Haciéndose de esta manera, evidente el agravio acusado por la parte ahora recurrente. Por lo que corresponde, en esta parte, reconducir la nulidad dispuesta.
2. Del rechazo a la demanda reconvencional por ser contradictoria:
La parte recurrente refiere que la demanda reconvencional por mejor derecho de propiedad, nulidad de Sentencia interdicta y alternativamente usucapión interpuesta por los demandados, que prácticamente se constituiría en un encuentro de dicotomía procesal irreconciliable, aparte de ser anti éticos, no se concebiría su aceptación, por lo mismo habrían sido objeto de observación por su manifiesta contradicción entre sí, en virtud a lo establecido por el art. 328 del Código de Procedimiento Civil, empero la demanda defectuosa que contenía contradicciones habría sido rechazada por el Juez de primera instancia en aplicación de lo que previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fundadamente fue motivo de recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Empero, al haber sido rechazadas por el Juez A quo, éste en lo absoluto habría incurrido en errores que arguye la parte demandada menos habría puesto en estado de indefensión a los mismos. Por tanto pide que queden firmes y subsistentes los Autos de fs. 207 y 212 de obrados.
Al respecto, corresponde señalar que la parte demandada interpuso demanda reconvencional por mejor derecho de propiedad, nulidad de Sentencia interdicta y alternativamente usucapión (fs. 162 a 165 y vta., 194 a 196 y vta., y 199 a 203 y vta.), empero al advertir una presunta contradicción en la mutua petición, el A quo dispuso que se aclare dicho aspecto, lo que fue cumplido por la parte demandada, conforme se evidencia de los escritos de fs. 168 y 206 y vta., donde dicha parte refirió que la acción de usucapión fue postulada como doble demanda en forma alternativa para el caso que la doble demanda de mejor derecho y nulidad de la Sentencia interdicta sea desestimada, no obstante al haberse dispuesto el traslado correspondiente, la parte actora interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y en mérito a ese recurso interpuesto el juez inferior por auto de fs. 176 repuso la providencia donde fundamentando el incumplimiento a las observaciones realizadas, dió por no presentada la demanda reconvencional de conformidad a lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que la parte demandada haga valer su derecho en un proceso distinto, lo que es ratificado por auto de fs. 207 en relación a los co demandados.
Si bien es cierto que es deber del Juez revisar su competencia como primera medida para admitir una demanda, y es evidente también que puede exigir la aclaración de dicha demanda, si esta es contradictoria u obscura conforme la previsión del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan salvar oportunamente aparentes contradicciones que induzcan a error al juzgador, o en su caso para negar su competencia para el conocimiento de la causa. Sin embargo al admitir la demanda debe diferenciar también la acumulación de las acciones principales, de aquellas que se han interpuesto de manera condicionada, como amerita el presente caso.
En ese sentido el art. 328 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contradictorias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez”. La doctrina en base a éste artículo refiere que nuestro procedimiento civil reconoce la acumulación objetiva de pretensiones, y que la misma procede, en consideración a los siguientes principios: Principio de no contradicción, principios de unidad de competencia, y principios de unidad de trámite.
Al respecto Hugo Alsina en su “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, pags. 538 a 543, al desarrollar la teoría de la acumulación objetiva de acciones y el principio de no contradicción establece: “a) La oposición puede derivar, en primer término, de la naturaleza de las acciones deducidas…La imposibilidad puede también derivar de un texto expreso de la ley…b) Sin embargo, lo que el código prohíbe en realidad es que estas acciones sean acumuladas en carácter de principales, es decir, para que el juez se pronuncie sobre ellas al mismo tiempo, pero nada impide que sean deducidas en forma condicionada. La doctrina distingue a ese respecto tres modos de acumulación: 1º) sucesiva, cuando una de las acciones es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida, de tal manera que, desestimada aquélla, ésta queda de hecho excluída, pero que no debe confundirse con la accesoria, porque ésta existe al mismo tiempo que la principal; 2º) eventual, es decir, que solo será considerada por el juez cuando la otra fuera desestimada; 3º) alternativa, cuando varias acciones son propuestas para que una u otra sean estimadas. La jurisprudencia ha declarado así, que puede deducirse la acción pauliana para el caso de que no prospere la de simulación, y en la misma forma pueden acumularse las de nulidad y cumplimiento de contrato…En los casos citados las acciones son contrarias, pero no se excluyen” (las negrillas son nuestras).
Asumiendo el criterio precedentemente desarrollado Palacio refiere: “entre las distintas pretensiones…sin embargo, a su acumulación condicional o eventual, la que se verifica cuando se propone una pretensión como principal y la otra a título subsidiario, a fin de que el juez conozca de la última sólo en el caso de desestimar la primera, como sería por ejemplo la acumulación subsidiria de las pretensiones de nulidad y simulación de acto jurídico; de nulidad y de cumplimiento de contrato”. De donde se infiere que la Doctrina desarrollada en relación a la teoría de la acumulación objetiva de acciones, y dentro del principio de no contradicción, reconoce que ésta prohibición esta direccionada en realidad a la acumulación de acciones de carácter principal, pero nada impide que sean deducidas en forma condicionada.
En ese orden, si bien el ahora recurrente en la fundamentación de sus agravios cuestiona la interposición contradictoria en la contrademanda de los institutos jurídicos referidos al “mejor derecho de propiedad” y “usucapión”; sin embargo lo que de manera cabal ha reconvenido la parte demandada ha sido “mejor derecho de propiedad” y “nulidad de sentencia interdicta”, y en caso de declararse improbada las anteriores de manera condicionada ha interpuesto la demanda reconvencional de “usucapión decenal”; por consiguiente la petición de los institutos de mejor derecho de propiedad y nulidad de Sentencia interdicta, no son contradictorias al contenido y sentido de la demanda y que corresponden a la competencia y mismo trámite desarrollado por el Juez inferior, porque además se trata de una mutua petición que está estrechamente relacionada a la pretensión patrimonial que tiene la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la litis.
En la especie, la parte demandada no ha solicitado de manera principal y concurrente “mejor derecho de propiedad”, “nulidad de Sentencia interdicta” y “usucapión decenal” que se constituirían en pretensiones contradictorias empero no excluyentes; sino ha contrademandado condicionadamente la usucapión decenal, es decir que ha condicionado su petición, de donde resulta que el indicado precepto procesal no ha sido vulnerado por no haber pluralidad de peticiones principales contradictorias.
Por lo expuesto, se concluye en esta parte, que no son ciertas las violaciones acusadas por el recurrente. No obstante, corresponde reconducir la nulidad dispuesta, señalando que los fundamentos aquí expuestos son por los que determinan la nulidad de obrados y no los expuestos en el Auto de Vista recurrido, sin embargo aunque con criterio legal distinto el Ad quem ha dispuesto correctamente la nulidad de obrados.
Por consiguiente, en mérito a todo lo expuesto corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, de fs. 542 a 547, interpuesto por Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter, todos de apellidos Valdez Ríos contra el Auto de Vista Nº 324/2013 de 27 de septiembre de 2013 pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con la aclaración de que se reconduce la nulidad dispuesta por Auto de Vista Nº 324/2013, y dejándose sin efecto dicha nulidad orientada hasta fs. 99, se determina que la nulidad de obrados alcanza únicamente hasta fs. 207 inclusive.
Sin costas por la contestación extemporánea.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.