TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 544/2014
Sucre: 26 de septiembre 2014
Expediente: SC-94-14-S
Partes: Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco. c/
Walter Coloma Bejar y Jorge Marco Agüero García
Proceso: Nulidad de letra de cambio, proceso ejecutivo, cancelación de gravamen, mas pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo formulado por Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco de fs. 370 a 372 vta., contra el Auto de Vista Nº 05/2014 de 14 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de letra de cambio, proceso ejecutivo, cancelación de gravamen, mas pago de daños y perjuicios., seguido por Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco contra Walter Coloma Béjar y Jorge Marco Agüero García; concesión de fs. 375, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 29 de fecha 14 de enero de 2009, cursante de fs. 298 a 301 vta., declarando: I.- IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 74 a 78 y vta., interpuesta por Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco en contra de Jorge Marco Agüero García y Walter Coloma Bejar. II.- IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por el demandado Jorge Marco Agüero García.
Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Roberto Carlos Balderrama Villegas y Adriana Villarroel Blanco mediante apoderado Ever Mérida Baldelomar, por memorial de fs. 308 a 312 vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 05 cursante de fs. 367 a 368 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha catorce de enero del año dos mil nueve, saliente a fs. doscientos noventa y ocho a trescientos uno y vuelta.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación interpuesto por parte de Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere como antecedentes a los contratos por los que Walter Coloma Béjar fuera propietario de un bien inmueble y otros antecedentes referidos a operaciones de préstamo de dinero que estuvieran destinados a garantizar y no obligación de pago con el inmueble.
2.- Señala los antecedentes de un proceso ejecutivo que se hubiera tramitado ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil seguido Jorge Marco Agüero García contra Walter Coloma Béjar, señalando que hubiera colusión de las partes, identificando desde su perspectiva que la Letra de Cambio que se ejecutó no contara con todos los requisitos de ley para tener calidad de título ejecutivo. Menciona a un informe grafotécnico que hubiera acompañado al expediente que dice tuviera el valor asignado por el art. 1311 del Código Civil que se hubiera presentado ante la Corte Superior de Distrito Sala Civil Segunda. Que en relación al mismo no habría consideración con respecto a lo anterior, que violentaría el art. 232-I del Código de Procedimiento Civil, que el referido estudio pericial determinaría la falsedad de la firma del coluso ejecutado, que todo lo descrito evidenciaría que la letra de cambio no produciría efectos de letra de cambio, por lo tanto no ejecutables en proceso ejecutivo sino en la ordinaria, que ello estuviera sancionado con nulidad de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Toda vez que el recurso de casación se constituiría en una nueva demanda a base de los requisitos de la demanda conocidos en el proceso y los documentos preconstituídos a su recurso de casación en el fondo, en base a los arts., 250, 253, 255 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil, plantearían recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista dictado en obrados a fin de el alto Tribunal case el fondo del Auto de Vista y declarar nula la letra de cambio.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Así expuestos los antecedentes del recurso de casación planteado por Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco, será pertinente efectuar aclaraciones respecto a la naturaleza del recurso de casación en el fondo. El Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia al entendimiento establecido por su antecesor, en diversos Autos Supremos ha dado lineamiento que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, y que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Que la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley, queda claro que no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la asimila a una nueva demanda de puro derecho y sujeto al cumplimiento de exigencias esenciales específicamente determinados por ley, en este caso cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en que consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir inexcusablemente dos requisitos: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley.
En autos los recurrentes pretenden la consideración de sus argumentos de manera totalmente equivocada, pues a título de que el Recurso de Casación constituiría una “nueva demanda”, exponen antecedentes como si se tratara de presentación de nueva controversia desechando todo lo considerado y resuelto en obrados, no habiendo comprendido que un recurso de casación se “asimila a una demanda nueva de puro derecho”, porque se avoca a un análisis de derecho de la resolución recurrida en casación verificando el cumplimento de una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva que resuelva el fondo del litigio. El Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, circunscribiendo su razonamiento a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley -art. 258 del Código de Procedimiento Civil como se indicó supra-. No siendo pertinente reclamar la reevaluación de pruebas o cuestiones de hecho, salvo que en la emisión de los fallos de instancia hayan concurrido los presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
La casación es un recurso limitado, que permite únicamente el control “in jure”, significando esto que sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión de Derecho material o formal, es decir, que el recurso de casación tiene por finalidad esencial el control jurídico de las resoluciones judiciales con el propósito de lograr la correcta observancia y aplicación del derecho objetivo material o procesal. Su finalidad en definitiva es evitar la infracción o la violación de la norma jurídica.
De otro lado, de la verificación del recurso de apelación en el caso de autos, se establece que el reclamo versa sobre aspectos referidos a la tramitación del proceso y no cuestiones de fondo; en la medida de lo propuesto es que el Tribunal de apelación dio respuesta conforme prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y es en torno a ese razonamiento que debió circunscribir el recurso de casación, y como se dijo, el Auto de Vista resolvió lo reclamado por los recurrentes y no ingresó a consideraciones de fondo como tal, precisamente porque no existió en la expresión de agravios ningún aspecto referido al fondo de la controversia, consecuentemente cuando se pretende atención de aspectos no reclamados en el recurso de apelación y con la presentación de nueva prueba a título equivocado, ingresa a la prohibición contenida en el inc. 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo analizado se establece que el recurso de casación en el fondo formulado no se adecúa a la normativa procesal que regla su procedencia para su válida consideración, consecuentemente será de aplicación lo determinado por el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, formulado por el Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco por memorial de fs. 370 a 372 vta., contra el Auto de Vista Nº 05 de fecha 14 de enero de 2014, cursante a fs. 367 a 368 vta. Sin costas por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 544/2014
Sucre: 26 de septiembre 2014
Expediente: SC-94-14-S
Partes: Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco. c/
Walter Coloma Bejar y Jorge Marco Agüero García
Proceso: Nulidad de letra de cambio, proceso ejecutivo, cancelación de gravamen, mas pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo formulado por Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco de fs. 370 a 372 vta., contra el Auto de Vista Nº 05/2014 de 14 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de letra de cambio, proceso ejecutivo, cancelación de gravamen, mas pago de daños y perjuicios., seguido por Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco contra Walter Coloma Béjar y Jorge Marco Agüero García; concesión de fs. 375, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 29 de fecha 14 de enero de 2009, cursante de fs. 298 a 301 vta., declarando: I.- IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 74 a 78 y vta., interpuesta por Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco en contra de Jorge Marco Agüero García y Walter Coloma Bejar. II.- IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por el demandado Jorge Marco Agüero García.
Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Roberto Carlos Balderrama Villegas y Adriana Villarroel Blanco mediante apoderado Ever Mérida Baldelomar, por memorial de fs. 308 a 312 vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 05 cursante de fs. 367 a 368 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha catorce de enero del año dos mil nueve, saliente a fs. doscientos noventa y ocho a trescientos uno y vuelta.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación interpuesto por parte de Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere como antecedentes a los contratos por los que Walter Coloma Béjar fuera propietario de un bien inmueble y otros antecedentes referidos a operaciones de préstamo de dinero que estuvieran destinados a garantizar y no obligación de pago con el inmueble.
2.- Señala los antecedentes de un proceso ejecutivo que se hubiera tramitado ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil seguido Jorge Marco Agüero García contra Walter Coloma Béjar, señalando que hubiera colusión de las partes, identificando desde su perspectiva que la Letra de Cambio que se ejecutó no contara con todos los requisitos de ley para tener calidad de título ejecutivo. Menciona a un informe grafotécnico que hubiera acompañado al expediente que dice tuviera el valor asignado por el art. 1311 del Código Civil que se hubiera presentado ante la Corte Superior de Distrito Sala Civil Segunda. Que en relación al mismo no habría consideración con respecto a lo anterior, que violentaría el art. 232-I del Código de Procedimiento Civil, que el referido estudio pericial determinaría la falsedad de la firma del coluso ejecutado, que todo lo descrito evidenciaría que la letra de cambio no produciría efectos de letra de cambio, por lo tanto no ejecutables en proceso ejecutivo sino en la ordinaria, que ello estuviera sancionado con nulidad de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Toda vez que el recurso de casación se constituiría en una nueva demanda a base de los requisitos de la demanda conocidos en el proceso y los documentos preconstituídos a su recurso de casación en el fondo, en base a los arts., 250, 253, 255 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil, plantearían recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista dictado en obrados a fin de el alto Tribunal case el fondo del Auto de Vista y declarar nula la letra de cambio.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Así expuestos los antecedentes del recurso de casación planteado por Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco, será pertinente efectuar aclaraciones respecto a la naturaleza del recurso de casación en el fondo. El Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia al entendimiento establecido por su antecesor, en diversos Autos Supremos ha dado lineamiento que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, y que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Que la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley, queda claro que no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la asimila a una nueva demanda de puro derecho y sujeto al cumplimiento de exigencias esenciales específicamente determinados por ley, en este caso cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en que consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir inexcusablemente dos requisitos: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley.
En autos los recurrentes pretenden la consideración de sus argumentos de manera totalmente equivocada, pues a título de que el Recurso de Casación constituiría una “nueva demanda”, exponen antecedentes como si se tratara de presentación de nueva controversia desechando todo lo considerado y resuelto en obrados, no habiendo comprendido que un recurso de casación se “asimila a una demanda nueva de puro derecho”, porque se avoca a un análisis de derecho de la resolución recurrida en casación verificando el cumplimento de una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva que resuelva el fondo del litigio. El Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, circunscribiendo su razonamiento a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley -art. 258 del Código de Procedimiento Civil como se indicó supra-. No siendo pertinente reclamar la reevaluación de pruebas o cuestiones de hecho, salvo que en la emisión de los fallos de instancia hayan concurrido los presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
La casación es un recurso limitado, que permite únicamente el control “in jure”, significando esto que sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión de Derecho material o formal, es decir, que el recurso de casación tiene por finalidad esencial el control jurídico de las resoluciones judiciales con el propósito de lograr la correcta observancia y aplicación del derecho objetivo material o procesal. Su finalidad en definitiva es evitar la infracción o la violación de la norma jurídica.
De otro lado, de la verificación del recurso de apelación en el caso de autos, se establece que el reclamo versa sobre aspectos referidos a la tramitación del proceso y no cuestiones de fondo; en la medida de lo propuesto es que el Tribunal de apelación dio respuesta conforme prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y es en torno a ese razonamiento que debió circunscribir el recurso de casación, y como se dijo, el Auto de Vista resolvió lo reclamado por los recurrentes y no ingresó a consideraciones de fondo como tal, precisamente porque no existió en la expresión de agravios ningún aspecto referido al fondo de la controversia, consecuentemente cuando se pretende atención de aspectos no reclamados en el recurso de apelación y con la presentación de nueva prueba a título equivocado, ingresa a la prohibición contenida en el inc. 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo analizado se establece que el recurso de casación en el fondo formulado no se adecúa a la normativa procesal que regla su procedencia para su válida consideración, consecuentemente será de aplicación lo determinado por el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, formulado por el Roberto Carlos Balderrama Villegas y María Adriana Villarroel Blanco por memorial de fs. 370 a 372 vta., contra el Auto de Vista Nº 05 de fecha 14 de enero de 2014, cursante a fs. 367 a 368 vta. Sin costas por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.