Auto Supremo AS/0549/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0549/2014

Fecha: 26-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 549/2014
Sucre: 26 de septiembre 2014
Expediente: CB-78-14-S
Partes: Juana Alvarado Calustro. c/ Rene Monroy Zeballos y Giovanna Magui
Gamboa Almaraz de Monroy.
Proceso: Rescisión de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Rene Monroy Zeballos y Giovanna Gamboa Almaraz representados por Tebaida Blanca Castro Alvarado de fs. 495 a 498 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Rescisión de contrato, seguido por Juana Alvarado Calustro contra los recurrentes, la concesión de fs. 502, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juzgado de Partido Segundo de Familia y de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, emitió Sentencia en fecha 29 de julio 2011 cursante de fojas 468 a 472 vta., declarando Improbada la demanda principal de rescisión de contrato y las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional de fs. 20, de falsedad en los fundamentos de la demanda, improcedencia, ilegalidad; y, probada la acción reconvencional de entrega de las acciones vendidas del inmueble y las excepciones perentorias opuestas a la acción principal de: falsedad e improcedencia de la demanda por falta de acción y derecho.
Contra dicha Resolución, la parte demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista, resolución que anuló obrados hasta que se integre a la litis a Víctor Alvarado Calustro en vía de saneamiento procesal, a fin de que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la demanda y las defensas asumidas, ello con el fin de que la sentencia le sea particularmente exigible, sin que se le cause indefensión.
Dicha Resolución dio lugar al recurso de casación en la forma, presentado por la parte demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Objeta la decisión asumida en el Auto de Vista, respecto a la integración de Víctor Alvarado Calustro, toda vez que indica que éste no tienen ningún interés en la presente causa, está de acuerdo con la venta efectuada y no ha realizado reclamo alguno sobre la venta, hace mención que la Resolución de Alzada no toma en cuenta que Víctor Alvarado Calustro reconoce en una cláusula adicional cual el precio real pagado, hecho que fue confirmado por la declaración testifical de éste cursante en obrados.
Además indica que la demanda de rescisión por lesión solamente abarca las acciones y derechos que le corresponden a la demandante y no así a las acciones y derechos de Víctor Alvarado Calustro, por dicho motivo no forma parte del presente proceso de rescisión.
En otro punto desarrolla los principios procesales sobre nulidad concluyendo que el Auto de Vista recurrido es incongruente en razón de no resolver lo apelado y de violar el derecho fundamental de las partes a un debido proceso.
Por lo cual termina solicitando que se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y se disponga que se dicte uno nuevo que cumpla lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del Auto de Vista se tiene que el fundamento para anular obrados hasta fs. 37 es la integración a la litis de Víctor Alvarado Calustro para que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la demanda y las defensas asumidas, y con ello se subsane la indefensión a la que fue sometido.
Siendo esa la base para anular obrados, se deberá tener presente que:
1.De fs. 1 a 2 cursa documento de compra y venta de acciones y derechos de un inmueble, donde los vendedores son Juana Rosa Alvarado Calustro y Víctor Alvarado Calustro y los compradores son Rene Monroy Zeballos y Giovana Gamboa de Monroy,
2.La demanda de rescisión de contrato, de fs. 4 y vta. instaurada solo por Juana Rosa Alvarado Calustro, en contra de los compradores Rene Monroy Zeballos y Giovana Gamboa de Monroy.
3.El juez de la causa a fs. 37 dicta Auto de relación procesal, calificando el proceso como ordinario de hecho.
Al ser así, evidentemente en la tramitación del proceso se advierte la no intervención como parte pasiva o activa de Víctor Alvarado Calustro, hecho que aparentemente le causaría indefensión porque la sentencia al ser emitida afectaría los derechos subjetivos del mismo; motivo por el cual el razonamiento para anular obrados expuesto por el Tribunal de Alzada se encontraría sustentado. Sin embargo, el Ad quem no tomó en cuenta la intervención en el proceso de Víctor Alvarado Calustro quien a fs. 104 y vta. concurre como testigo de descargo, donde refiere que la venta que se pretende invalidar resultaría valida y que la lesión argüida por la actora fuere inexistente, lo cual demuestra que el covendedor tuvo conocimiento de la causa y no obstante ese conocimiento no asumió la posición de la parte actora, por el contrario ratificó la de la parte demandada, actitud que supone no ser evidente la indefensión de Víctor Alvarado Calustro debido a que éste, tuvo conocimiento de la demanda instaurada por su hermana y aun así se limitó a participar como testigo apoyando la defensa asumida de los codemandados, posesión que conforme la teoría de “los actos propios” le impediría a futuro asumir una posición contraria a la desplegada en la presente causa, consiguientemente la eficacia de la sentencia a ser dictada en la presente causa no se vería afectada surtiendo sus efectos válidamente incluso en relación al mencionado.
Por lo cual, al no ser evidente que a Víctor Alvarado Calustro se le colocó en indefensión, concluiremos indicando que la anulación dispuesta por el Tribunal Ad quem no es justificable, vulnera lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil al no emitir una resolución conforme a los agravios expuestos en el recurso de apelación, haciendo un mal uso de lo normado en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y dilatando aún más la presente causa que a la fecha ya tiene más de 10 años que no encuentra una resolución definitiva al problema de fondo.
Por dicho motivo, corresponde emitir Resolución en sujeción a lo determinado por los arts. 271 núm. 3) y 275 del mismo compilado legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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