TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 001
Sucre, 06 de enero de 2015
Expediente: 349/2014-A
Demandante: Ministerio de Planificación del Desarrollo
Demandado: Edwin Andrés Yale Jordán y otros
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Edwin Andrés Yale Jordán (fs. 841 a 846), René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockmann Hinojosa y Carlos Petts Zabala (fs. 848 a 856), contra el Auto de Vista Nº 69/2014 (fs. 837 a 838 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal promovido por el entonces Ministerio de Planificación del Desarrollo representado por su titular Gabriel Loza Tellería contra los hoy recurrentes; el Auto Nº 420/2014-SSA-I de 19 de septiembre (fs. 861) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Demanda y Sentencia
A través de memorial saliente de fs. 142 a 144 vta., Gabriel Loza Tellería a la sazón Ministro de Planificación del Desarrollo, promovió acción coactiva fiscal, manifestando –en suma- que el Informe Complementario AIC Nº 001/2006 de 19 de abril (complementario al Informe Preliminar AIP Nº 014/2002 y al similar ampliatorio AIA Nº 002/2004) arrojó responsabilidad civil solidaria contra los ex servidores públicos Edwin Andrés Yale Jordán, René Zuramán Varela, Carlos Eduard Brockmann y Carlos Guillermo Petts Zabala. La demanda indica que aquellos ex servidores contravinieron lo previsto en el art. 77.h) de la Ley del Sistema del Control Fiscal (LSCF), al disponer pago de beneficios sociales a funcionarios del Proyecto CCH, en un estimado de Bs.12.932,76.- equivalentes a $us.2.340,07.-, cuando tales no correspondían al no estar los beneficiados amparados por la Ley General del Trabajo por su condición de servidores públicos.
Seguido el trámite, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 22/2011 de 3 de marzo (fs. 714 a 728), por la que resolvió declarar: i) Probada la demanda coactiva fiscal; ii) Improbadas las excepciones de prescripción opuestas por los coactivados; iii) Disponer girar Pliego de Cargo contra aquéllos por la suma estimada en la demanda más intereses previstos por ley; y, iv) Mantener las medidas precautorias mandadas mediante Nota de Cargo Nº 27/2007 de 23 de mayo cursante a fs. 166
I.1.2 Auto de Vista
Contra el referido Fallo, los coactivados presentaron recurso de apelación (fs. 731 a 743), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó la Sentencia en su integridad.
I.2 RECURSOS DE CASACÍÓN
I.2.1 Recurso de casación de Edwin Yale Jordan
Por memorial de fs. 841 a 846 Edwin Yale Jordán, previa mención de antecedentes del proceso, opone recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando:
En la forma
I.2.1.a. Citando y transcribiendo porciones de los arts. 2, 209, 205, 251, 252 254.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) denuncia que el Auto de Vista impugnado es nulo pues fue pronunciado cuando el Tribunal de Alzada perdió competencia, transcurridos “varios meses” (sic) desde la emisión del decreto de radicatoria de 29 de mayo de 2013, así como ser objeto de demora en Secretaría de Sala “por más de un año” (sic). Este planteamiento es apoyado reproduciendo fragmentos de los Autos Supremos 230 de 13 de julio de 1993, 208 de 12 de agosto de 1997, 469 de 23 de septiembre de 2003 y 108 de 23 de abril de 1987; señalando que dentro del marco jurídico y jurisprudencial bosquejado, se prueba la aludida pérdida de competencia.
I.2.1.b. Pretenderse ejecutoriar el Auto de Vista sin habérsele notificado con el decreto de radicatoria lo condena a un pago ilegítimo que vulnera su derecho al debido proceso y constituye “enriquecimiento ilícito de la entidad coactivante” (sic). Afirmación que se enfoca en el hecho de que ese decreto en cumplimiento al art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Lapcaf), debió notificársele en su domicilio procesal más no en Secretaría del Tribunal de Alzada, como sucedió, lo que acarreó vedar la posibilidad de accionar recusación contra el Vocal relator.
Sobre lo anterior añade que todas las notificaciones posteriores fueran nulas, al efectuarse sin que su persona se halle a derecho, restringiendo por tanto un expedito ejercicio del derecho a la defensa y vulnerando -reitera- su derecho al debido proceso; solicita entonces, “la nulidad de obrados hasta que se realice un nuevo sorteo del expediente” (sic). Cita las Sentencias Constitucionales Nos. 0119/2003-R de 28 de enero y 731/2000-R de 27 de julio.
En el fondo
I.2.1.c. Expresando que se da por legalmente notificado a través del memorial de casación, e invocando los arts. 250 y 253 del CPC, el recurrente alega que se violó el art. 236 también de esa Ley adjetiva, pues el Tribunal de Alzada no consideró el ámbito jurídico vigente para entidades descentralizadas como tampoco tuvo presente que “el convenio de donación es una ley de la república” (sic), centrándose solamente en el argumento de la existencia de una dependencia funcional entre el Proyecto CCH y el Ministerio de Salud y que su director fuera nombrado por esa Cartera sin referir norma jurídica que respalde esa posición.
Indica que en el proceso no se demostró que el personal de ese proyecto se enmarcase al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo al ser una entidad descentralizada del poder central.
Después añade que el pago de beneficios sociales a los que la Sentencia hace referencia se halla establecido expresamente en el Reglamento del Convenio de Donación Nº 511 – 0594 aprobado en el Anexo 1 punto 5, de lo cual siendo un instrumento regulador del Convenio forma parte de éste; consecuentemente no es sólo una norma auxiliar de naturaleza declarativa sino de cumplimiento obligatorio, más cuando se presentaron oportunidades en las que el Ministerio del Trabajo conminó al Proyecto CCH a abonar beneficios sociales, situación que se repitió también -dice- ante la judicatura laboral.
Precisa que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el reclamo de aplicación retroactiva de una norma, pues en la Sentencia se pretendió emplear la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en cuanto refiere a la condición de servidores públicos, aceptando que todos los empleados del proyecto hubieran poseído esa condición; sin tener en cuenta que el Proyecto CCH nació por el Convenio de Donación suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y su homólogo de los Estado Unidos, instrumento que se constituye en Ley de la república, por lo cual debe ser la misma la regule y rija lo concerniente al proyecto; así como, tratándose de un proyecto dependiente de una institución pública descentralizada, sus empleados poseen los mismos derechos y obligaciones de ésa, consecuentemente se habilita el pago de beneficios sociales, como lo estipulase el art. 16 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y el Decreto Supremo (DS) 08270 de 21 de febrero de 1968, y los arts. 42.I y 45.IV del DS Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997.
I.2.1.d. El recurrente rebate la afirmación del Tribunal de Alzada sobre el cómputo de la prescripción, afirmando que hasta el 27 de julio de 1998 –fecha del último comprobante de pago- hayan transcurrido 9 años y 2 meses, cuando ese instituto legal no puede ser computado de esa forma ya que no todas las personas fueron despedidas el mismo día abarcando un periodo superior a los 10 años que prevé la Ley del Sistema de Administración Fiscalización y Control, no habiendo el Tribunal de Alzada computado otros comprobantes anteriores, no siendo válido aseverar que la deuda fuese solidaria, más cuando los “ex – funcionarios de la PL-480 que cobraron sus beneficios sociales, no están dentro del presente caso” (sic).
I.2.1.e. Acaba manifestando que el Tribunal de Alzada al no haberse pronunciado sobre la integridad de los agravios del memorial de apelación vició de nulidad el procesos y afectó los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 149 del CPC al “no haber impreso el trámite señalado” (sic), así como -reitera- el art. 236 también de esa Ley adjetiva. A continuación el recurrente extracta fragmentos de los Autos Supremos Nos. 82 de 18 de mayo de 1976 SCII, 124 de 9 de mayo de 1979 SCI, 134 de 21 de mayo de 1979 SCI, 158 de 28 de junio de 1989, 10 de 18 de enero de 1992, 7 de 19 de enero de 1993 SCI, 439 de 25 de septiembre de 1995, y las Sentencias Constitucionales Nos. 1023/2004-R y 884/2003-R.
I.2.1.1 Petitorio
Pide a este Tribunal case el Auto de Vista impugnado disponiendo que la Sala pronunciante proceda a un nuevo sorteo para que una nueva resolución se pronuncie sobre la totalidad de los agravios de apelación.
I.2.2. Recurso de casación presentado por René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockamm Hinojosa y Carlos Petts Zabala
Por memorial de fs. 848 a 856, Elena Cristina Zumaran Cuellar en representación de René Zumarán Varela conjuntamente Carl Eduard Brockamm Hinojosa y Carlos Petts Zabala, con un planteamiento similar, en forma, exposición y estructura al memorial de fs. 841 a 846, oponen recurso de casación alegando:
I.2.2.a. En base a los arts. 2, 205, 209, 251.I, 252, 254.1 del CPC y citando la SC 1845/2004-R, los recurrentes denuncia que las notificaciones hechas en estrados les impidió ejercer una adecuada defensa, con lo que se vulneró el debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE en el sentido razonado por las SSCC 0119/2003-R de 28 de enero y 731/2000-R de 27 de julio.
Más adelante, sobre este particular los recurrentes manifiestan, que el Auto de Vista que impugnan fuera nulo, en la consideración de que sorteado el expediente decretada su radicatoria el 29 de mayo de 2013, se procedió a la notificación de fs. 833 a 834, empero, éstas fueran ilegales al incumplir lo previsto por el art. 21 de la Lapcaf, no habiéndose diligenciado en el domicilio procesal señalado en primera instancia; al margen de ser incompletas pues no se notificó a Edwin Yale Jordán. Todo ello hizo -en perspectiva del recurso- que se impida ejercer el derecho a la defensa en segunda instancia solicitando apertura de término de prueba, formular recusaciones, presentar alegatos y solicitar audiencia de fundamentación.
I.2.2.b. El Auto de Vista impugnado fue pronunciado por el Tribunal de Alzada cuando éste ya había perdido su competencia, pues fue emitido luego varios meses del decreto de 29 de mayo de 2013, señalando en lo restante a este motivo lo inmerso en el aparatado I.2.1.a. de este Auto Supremo.
I.2.2.c. Manifestando que a través del memorial de casación los recurrentes se dan por legalmente notificados con el Auto de Vista impugnado, y bajo el rótulo de “VIOLACIÓN DE LEY EXPRESA POR FALTA DE DOCUMENTO COACTIVO SUFICIENTE” (sic) los recurrentes alegan que conforme el art. 6.3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fisca (LPCF), la demanda que active este proceso debe gravitar en torno a un instrumento coactivo que no es otra cosa que el Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por el Contralor General de la República, no pudiendo ser sustituido por “una simple nota remitiendo los informes técnico y legal” (sic), sin la aprobación de esa autoridad. Califican que en el caso de autos tal situación sucedió en efecto, circunstancia que a más de ocasionarles perjuicios, hace que los documentos de fs. 147 a 153 y 154 a 158 no tienen fuerza coactiva, pues, el Informe Técnico Nº 12/R051/Y06, sólo sugiere la aprobación de los Informes de Auditoria Interna AIP Nº 014/2002, AIA Nº 002/2004 y AIC Nº 001/2006; así como el Informe Legal GPSL/T248/D06 a la par sugiere al Contralor General aprobar los Informes de Auditoría Nº 002/2004 y AIC Nº 001/2006. Extremos que denotan la falta de fuerza coactiva al carecer del Dictamen de Responsabilidad Civil. Sostienen ese planteamiento citando el Auto Supremo Nº 137 de 11 de mayo de 2012 y la Sentencia Constitucional Nº 0021/2007 de 10 de mayo.
I.2.2.d. En lo demás René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockamm Hinojosa y Carlos Petts Zabala, en su recurso señalan que oponen casación en el fondo bajo idénticos argumentos a los condensados en los acápites I.2.1.d, I.2.1.e y I.2.1.f en este Auto Supremo, motivo por el que la Sala considera reiterativo e impertinente realizar una nueva síntesis.
I.2.1 Petitorio
Los recurrentes solicitan a este Tribunal case el Auto de Vista impugnado disponiendo que “el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz proceda a un nuevo sorteo del proceso y ser realice un nuevo sorteo de la causa y con su resultado la Sala competente se pronuncie sobre la totalidad de los agravios expuestos” (sic)
I.2.2 Contestación
Por memorial de fs. 858 a 860 vta., INSUMOS Bolivia, [Ex Secretaría Ejecutiva PL-480], responde a los recursos opuestos, señalando en lo relevante que: i) Los indicios de responsabilidad civil emergen del Informe Evaluatorio Nº 12/R015/Y06 referido a los Informes de Auditoría Interna Nros. AIP Nº 014/2002, Amplaitorio AIA Nº 002/2004 y el Informe Complementario AIC Nº 001/2006 debidamente aprobados por el Contralor general de la República; ii) Debe tomarse en cuenta que el art. 43 de la Ley Nº 1178 Ley del Sistema de Administración Fiscalización y Control (SAFCO) reconoce a la Contraloría General facultades de emisión de dictámenes de responsabilidad, dónde los informes de auditoría y los documentos que los sustentan constituyen prueba preconstituida; iii) Los coactiovados Carlos Petts Zabala y René Zumaran fueron notificados con la Resolución impugnada el 21 de julio de 2014 y 31 de julio del mismo año respectivamente, por lo que su derecho a oponer recurso de casación precluyó conforme el art. 257 del CPC; iv) Los recursos de casación incumplen los requisitos exigidos por el art. 258 del CPC.
CONSIDERANDO II
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1.1 Consideraciones previas
Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria, están inmersos en el art. 180 de la CPE en su parágrafo II se garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales, que en síntesis apunta -dentro de un rango de razonabilidad- disminuir los obstáculos formales para su goce; dicho de otro modo, flexibilizar la exigencia rigurosa y gramatical sobre el cumplimiento de requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.
Con lo anterior y no obstante que el memorial de casación denota tanto falta de técnica recursiva como cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC, pues ambos recursos transitan indistintamente en causales de casación en la forma y en el fondo, confundiendo que cada una de esas formas procesales no sólo poseen una nominación distinta, sino que tanto sus efectos como su exigible argumentación responden a determinados vicios o reclamos en el proceso. Tal es así por ejemplo, que los recurrentes pretenden activar casación en el fondo a través del argumento de que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a la integridad de los agravios expuestos en el recurso de apelación, pretendiendo que con esa razón y la cita del art. 115 de la CPE, de modo espontánea se habilite el cumplimiento de un requisito procesal de fundamentación; cuando en todo caso tal eventual situación procesal responde a un vicio que afecta el cumplimiento de una forma del proceso y por tanto amerita la nulidad de lo obrado, nulidad que dicho sea acá no es ni el fin ni la meta de una eventual casación en el fondo. Sin embargo, en vistas a los principios que hacen y sustentan a la jurisdicción ordinaria, como lo son, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en el art. 180 de la CPE y el art. 30 de la LOJ, la Sala considera realizar el análisis de fondo del recurso planteado, por encontrar que el cumplimiento de los requisitos procesales, que si bien no se hallan debidamente organizados y ordenados sistemáticamente en el memorial del recurso, sí se presentan dos situaciones que habilitan la procedencia, la primera que es, una dispersión de los requisitos en el texto, y la segunda, que en la lectura y análisis integral del recurso de referencia, el mismo arroja en suma un planteamiento central.
II.1.2. Análisis del recurso de casación de Edwin Yale Jordán
II.1.2.1 Sobre la pretensión de nulidad ante la notificación en Secretaría de Sala con el decreto de 29 de mayo de 2013
Dice el recurrente que el hecho de habérsele notificado en estrados del Tribunal de Alzada con el decreto de 29 de mayo de 2013, es ilegal ya que contrariamente a lo previsto por el art. 21 de la LAPCAF, no se practicó aquella diligencia en el domicilio procesal señalado en primera instancia, y cuyo resultado originó que no se haya solicitado apertura de nuevo término probatorio, nulidad de actuados procesales, formular recusación, o bien presentar alegatos solicitando audiencia para fundamentarlos.
El art. 1 de la LPCF establece: “Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. Nótese que la norma especial que es la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal habilita la remisión o supletoriedad normativa al Código de Procedimiento Civil, únicamente en el caso de carencia de disposición expresa sobre algún tópico o situación procesal.
El art. 15 de la LOJ, sobre la aplicación de las normas constitucionales y legales, precisa en su parágrafo I que, “En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”. En ese entendimiento, el art. 15 de la LPCF, en su segundo párrafo manifiesta que a efectos de ese artículo “los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores, tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría”; es decir, la norma especial explícitamente señala que la morada procesal de los coactivados se constituye en estrados donde se tramite el proceso, no pudiendo en este particular exigirse remisión de la ley adjetiva civil, ante la existencia de determinación expresa y específica de la Ley especial como lo es la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de ley por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990),
Ya en materia, como señala el recurso es evidente que de fs. 833 a 834 del expediente se encuentra el decreto de 29 de mayo de 2013, por el que se determina autos para resolución previo sorteo y con noticia de partes; seguidamente de las notificaciones practicadas a Carlos Petts Zabala, Eliana Zumaran, René Zumaran Cuellar y Carlos Subieta por Carl Eduardo Brockman y Edwin Yale (diligencias que son realizadas por el oficial de diligencias de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz el 3 de junio de 2013). Asimismo en similares condiciones se procede a la notificación de la parte coactivante constituida por Insumos Bolivia, diligencia realizada en esa misma fecha en su “domicilio del Edif. Hansa piso 20” (sic)
Aquellos actuados, conforme se precisó anteriormente, concierne a una aplicación de la norma especial que es el art. 15 de la LPCF, pues no otra cosa se extrae del hecho de que los demandados o coactivados hayan sido notificados en Secretaría de la Sala pronunciante, no siendo viable ni comprensible que en casación el coactivado pretenda la nulidad hasta ese momento procesal, alegando desconocimiento de los actos posteriores a la emisión del decreto de radicatoria de 29 de mayo de 2013, cuando en todo caso ese acto emergió de la propia norma especial.
Por otra parte, en cuanto sugiere el recurrente violación al debido proceso al habérsele dejado en estado de indefensión, vedándose un expedito ejercicio del derecho a la defensa, emergencia también de la notificación con el decreto de 29 de mayo de 2013, aquellas vulneraciones no son evidentes, por cuanto -no se pierda de vista- que tanto el Juez de grado como el Tribunal de apelación concedieron tanto el recurso como el respectivo trámite a la apelación planteada por los mismos demandados.
II.1.2.2. En cuanto a la denuncia de pérdida de competencia por parte del Tribunal de Alzada
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado con pérdida de competencia del Tribunal de Alzada, pues luego de la emisión del decreto de 29 mayo de 2013, recién el 21 de marzo de 2014, el Fallo impugnado fue pronunciado, habiéndose incurrido en la causal del art. 209 del CPC.
Respecto a ello, revisados los antecedentes llegados a casación, se advierte que el proceso fue sorteado el 14 de marzo de 2014, como se ve a fs. 836 vta., y el Auto de Vista fue pronunciado el 21 de marzo de 2014, es decir, 7 días después de haber ingresado el expediente a despacho del Vocal Relator; por tanto, dentro del término establecido por la norma adjetiva; sin embargo, corresponde señalar que se evidencia en obrados una demora injustificada en la notificación con el Auto de Vista antes referido, aspecto que amerita una severa llamada de atención a los Vocales y a la Secretaria de Sala por no supervisar las labores del Oficial de Diligencias, y a éste último por no cumplir sus funciones adecuadamente.
II.1.2.3. Sobre la denuncia de violación del art. 236 del CPC
El planteamiento en términos de casación en el fondo señala como “violación de ley expresa” (sic) el art 236 del CPC, en el entendido que el Tribunal de Alzada: i) No se pronunció sobre la integridad de agravios expresados en apelación; ii) No consideró el ámbito jurídico vigente para entidades descentralizadas y el Convenio de donación que rigió el Proyecto CCH y la obligatoriedad de pago de beneficios sociales impuesta por el Convenio; iii) No se pronunció sobre el reclamo de aplicación retroactiva de una norma, pues la Sentencia pretendió aplicar la Ley Nº 2027; sin tener en cuenta que el Proyecto nació por el Convenio de Donación suscrito entre el Gobiernos de Bolivia Estados Unidos; iv) El Tribunal de Alzada realizó un incorrecto cómputo de la prescripción.
Corresponde señalar que el art. 236 del CPC, invocado por el recurrente, señala que “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, esta norma es en esencia un medio protector del principio de congruencia en las decisiones judiciales, es decir, el principio por el cual se impone al que juzga emitir una decisión en razón de lo controvertido, sin sobrepasar lo solicitado por las partes ni por el contrario resolver en una medida inferior a lo pretendido por ellas. Siendo ese el punto de partida, es claro suponer que el sentido del análisis en casación, se centrará a verificar si entre el Auto de Vista y el recurso de apelación existe correspondencia exacta; es decir, si el Tribunal de alzada dio respuesta efectiva a todos y cada uno de los agravios planteados en apelación.
En tal sentido, pronunciada la Sentencia y notificada ésta, por memorial que corre de fs. 731 a 743 del expediente, René Zumaran Cuellar representado por Elena Cristina Zumaran Cuellar, Guillermo Petts Zabala por sí, y Carlos Subieta Zuleta representando a Carl Eduard Brockmann Hinojosa y Edwin Andrés Yale Jordán, opusieron recurso de apelación, reclamando en síntesis: 1) nulidad de la Sentencia por pérdida de competencia del Juez de grado; 2) Incompleta y errónea valoración de la norma, afirmando que no se tomó en cuenta el Convenio de Donación suscrito entre los Gobiernos de Bolivia y Estados Unidos; 3) Errónea interpretación sobre la prescripción; 4) Falta de fundamentación de la sentencia contraviniendo lo previsto por el art. 192 del CPC.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en sentido que el Auto de Vista no respondió la integridad de agravios realizados en apelación, Sala evidencia que tal presupuesto fue puntualmente cumplido por los de instancia, tal es así que las cuatro problemáticas condensadas en el párrafo que precede, fueron respondidas por el Auto de Vista Nº 69/2014 de 21 de marzo, conforme se acredita en el segundo considerando párrafos del tercero al sexto, siendo respuestas razonables y precisas. El recurrente confunde el alcance y sentido del art. 236 del CPC, pues como la Sala ya adelantó, esa norma prevé el principio de congruencia de una decisión judicial; es decir, si se dio repuesta a lo que se reclamó. Otra cosa distinta es la orientación teórica que una esperada respuesta brinde, dicho de otro modo, la respuesta de fondo sobre la aplicación o interpretación efectuada por un juzgador sobre una determinada norma.
En relación a que el Tribunal de Alzada no haya considerado el Convenio de Donación, que en la perspectiva del recurso fuera la normativa vigente al cargo del que emergió el presente proceso, es de resaltar que el Tribunal de Alzada consideró que el mentado convenio
“…de ninguna manera puede tener la misma condición de una Ley de la República según erradamente pretende entender los coactivados, además debe tomarse en cuenta que el citado Convenio efectivamente ha concedido un financiamiento externo para programa en proyectos de salud, al cual se agregaba los fondos de contraparte del PL 480, los mismos que evidentemente debieron ser administrados por el Estado a través de sus propias entidades…entonces existe razones fundadas para establecer que los empleados o funcionarios dependientes del proyecto fungían en condición de servidores públicos de la administración estatal, por consiguiente no se encontraban sujetos al art. 1º de la Ley General del Trabajo” (sic).
Tal consideración en opinión de la Sala no sólo guarda relación con el reclamo del recurrente, por cuanto es imposible suponer la aplicación preferente de cualesquier disposición por sobre la ley boliviana, como sugiere el recurrente al forzar una adecuación de lo previsto en el Convenio a las condiciones que rigen el pago de un beneficio social en Bolivia. Más cuando el afirmar que el personal del Proyecto CCH no tenía calidad de servidor público, no se adecua a lo señalado por el art. 28.c) de la Ley SAFCO, que señala que el término servidor público, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
I.1.3 Recurso de casación de René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockmann Hinojosa y Carlos Petts Zabala (fs. 848 a 856)
Habida cuenta que el memorial de. Fs. 848 a 856 vta., es en suma, análogo al recurso presentado por Edwin Yale Jordán la Sala considera que un nuevo pronunciamiento sobre lo ya analizado en el apartado II.1.2. de este Auto Supremo es irrelevante. No obstante lo anterior este memorial contiene un motivo de casación que es distinto a los resueltos en el punto anterior y cuya síntesis se desarrolló en el acápite I.2.2.c. de esta Resolución.
En cuanto a esa pretensión, relativa a la falta de instrumento coactivo suficiente, corresponde recordar que conforme al art. 236 del CPC: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”; sobre lo señalado en el art. 227 citado, precisa que: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” ; es que, conforme a la normativa precitada, se entiende que la delimitación del accionar del Tribunal de Alzada en cuanto a los extremos resueltos por el Juez de grado, y que hubieren sido expresados en la apelación fundamentados como agravios, situación que en referencia a la mentada ausencia del documento coactivo suficiente no estuvo contenida en el recurso de apelación, no quedando lugar de tal manera para que el Auto de Vista pudiera pronunciarse, en consecuencia este Tribunal queda limitado de emitir criterio sobre el particular.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Edwin Andrés Yale Jordán cursante de fs. 841 a 846, y el saliente a fs. 848 a 856 opuesto por René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockmann Hinojosa y Carlos Petts Zabala.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 001
Sucre, 06 de enero de 2015
Expediente: 349/2014-A
Demandante: Ministerio de Planificación del Desarrollo
Demandado: Edwin Andrés Yale Jordán y otros
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Edwin Andrés Yale Jordán (fs. 841 a 846), René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockmann Hinojosa y Carlos Petts Zabala (fs. 848 a 856), contra el Auto de Vista Nº 69/2014 (fs. 837 a 838 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal promovido por el entonces Ministerio de Planificación del Desarrollo representado por su titular Gabriel Loza Tellería contra los hoy recurrentes; el Auto Nº 420/2014-SSA-I de 19 de septiembre (fs. 861) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Demanda y Sentencia
A través de memorial saliente de fs. 142 a 144 vta., Gabriel Loza Tellería a la sazón Ministro de Planificación del Desarrollo, promovió acción coactiva fiscal, manifestando –en suma- que el Informe Complementario AIC Nº 001/2006 de 19 de abril (complementario al Informe Preliminar AIP Nº 014/2002 y al similar ampliatorio AIA Nº 002/2004) arrojó responsabilidad civil solidaria contra los ex servidores públicos Edwin Andrés Yale Jordán, René Zuramán Varela, Carlos Eduard Brockmann y Carlos Guillermo Petts Zabala. La demanda indica que aquellos ex servidores contravinieron lo previsto en el art. 77.h) de la Ley del Sistema del Control Fiscal (LSCF), al disponer pago de beneficios sociales a funcionarios del Proyecto CCH, en un estimado de Bs.12.932,76.- equivalentes a $us.2.340,07.-, cuando tales no correspondían al no estar los beneficiados amparados por la Ley General del Trabajo por su condición de servidores públicos.
Seguido el trámite, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 22/2011 de 3 de marzo (fs. 714 a 728), por la que resolvió declarar: i) Probada la demanda coactiva fiscal; ii) Improbadas las excepciones de prescripción opuestas por los coactivados; iii) Disponer girar Pliego de Cargo contra aquéllos por la suma estimada en la demanda más intereses previstos por ley; y, iv) Mantener las medidas precautorias mandadas mediante Nota de Cargo Nº 27/2007 de 23 de mayo cursante a fs. 166
I.1.2 Auto de Vista
Contra el referido Fallo, los coactivados presentaron recurso de apelación (fs. 731 a 743), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó la Sentencia en su integridad.
I.2 RECURSOS DE CASACÍÓN
I.2.1 Recurso de casación de Edwin Yale Jordan
Por memorial de fs. 841 a 846 Edwin Yale Jordán, previa mención de antecedentes del proceso, opone recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando:
En la forma
I.2.1.a. Citando y transcribiendo porciones de los arts. 2, 209, 205, 251, 252 254.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) denuncia que el Auto de Vista impugnado es nulo pues fue pronunciado cuando el Tribunal de Alzada perdió competencia, transcurridos “varios meses” (sic) desde la emisión del decreto de radicatoria de 29 de mayo de 2013, así como ser objeto de demora en Secretaría de Sala “por más de un año” (sic). Este planteamiento es apoyado reproduciendo fragmentos de los Autos Supremos 230 de 13 de julio de 1993, 208 de 12 de agosto de 1997, 469 de 23 de septiembre de 2003 y 108 de 23 de abril de 1987; señalando que dentro del marco jurídico y jurisprudencial bosquejado, se prueba la aludida pérdida de competencia.
I.2.1.b. Pretenderse ejecutoriar el Auto de Vista sin habérsele notificado con el decreto de radicatoria lo condena a un pago ilegítimo que vulnera su derecho al debido proceso y constituye “enriquecimiento ilícito de la entidad coactivante” (sic). Afirmación que se enfoca en el hecho de que ese decreto en cumplimiento al art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Lapcaf), debió notificársele en su domicilio procesal más no en Secretaría del Tribunal de Alzada, como sucedió, lo que acarreó vedar la posibilidad de accionar recusación contra el Vocal relator.
Sobre lo anterior añade que todas las notificaciones posteriores fueran nulas, al efectuarse sin que su persona se halle a derecho, restringiendo por tanto un expedito ejercicio del derecho a la defensa y vulnerando -reitera- su derecho al debido proceso; solicita entonces, “la nulidad de obrados hasta que se realice un nuevo sorteo del expediente” (sic). Cita las Sentencias Constitucionales Nos. 0119/2003-R de 28 de enero y 731/2000-R de 27 de julio.
En el fondo
I.2.1.c. Expresando que se da por legalmente notificado a través del memorial de casación, e invocando los arts. 250 y 253 del CPC, el recurrente alega que se violó el art. 236 también de esa Ley adjetiva, pues el Tribunal de Alzada no consideró el ámbito jurídico vigente para entidades descentralizadas como tampoco tuvo presente que “el convenio de donación es una ley de la república” (sic), centrándose solamente en el argumento de la existencia de una dependencia funcional entre el Proyecto CCH y el Ministerio de Salud y que su director fuera nombrado por esa Cartera sin referir norma jurídica que respalde esa posición.
Indica que en el proceso no se demostró que el personal de ese proyecto se enmarcase al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo al ser una entidad descentralizada del poder central.
Después añade que el pago de beneficios sociales a los que la Sentencia hace referencia se halla establecido expresamente en el Reglamento del Convenio de Donación Nº 511 – 0594 aprobado en el Anexo 1 punto 5, de lo cual siendo un instrumento regulador del Convenio forma parte de éste; consecuentemente no es sólo una norma auxiliar de naturaleza declarativa sino de cumplimiento obligatorio, más cuando se presentaron oportunidades en las que el Ministerio del Trabajo conminó al Proyecto CCH a abonar beneficios sociales, situación que se repitió también -dice- ante la judicatura laboral.
Precisa que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el reclamo de aplicación retroactiva de una norma, pues en la Sentencia se pretendió emplear la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en cuanto refiere a la condición de servidores públicos, aceptando que todos los empleados del proyecto hubieran poseído esa condición; sin tener en cuenta que el Proyecto CCH nació por el Convenio de Donación suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y su homólogo de los Estado Unidos, instrumento que se constituye en Ley de la república, por lo cual debe ser la misma la regule y rija lo concerniente al proyecto; así como, tratándose de un proyecto dependiente de una institución pública descentralizada, sus empleados poseen los mismos derechos y obligaciones de ésa, consecuentemente se habilita el pago de beneficios sociales, como lo estipulase el art. 16 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y el Decreto Supremo (DS) 08270 de 21 de febrero de 1968, y los arts. 42.I y 45.IV del DS Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997.
I.2.1.d. El recurrente rebate la afirmación del Tribunal de Alzada sobre el cómputo de la prescripción, afirmando que hasta el 27 de julio de 1998 –fecha del último comprobante de pago- hayan transcurrido 9 años y 2 meses, cuando ese instituto legal no puede ser computado de esa forma ya que no todas las personas fueron despedidas el mismo día abarcando un periodo superior a los 10 años que prevé la Ley del Sistema de Administración Fiscalización y Control, no habiendo el Tribunal de Alzada computado otros comprobantes anteriores, no siendo válido aseverar que la deuda fuese solidaria, más cuando los “ex – funcionarios de la PL-480 que cobraron sus beneficios sociales, no están dentro del presente caso” (sic).
I.2.1.e. Acaba manifestando que el Tribunal de Alzada al no haberse pronunciado sobre la integridad de los agravios del memorial de apelación vició de nulidad el procesos y afectó los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 149 del CPC al “no haber impreso el trámite señalado” (sic), así como -reitera- el art. 236 también de esa Ley adjetiva. A continuación el recurrente extracta fragmentos de los Autos Supremos Nos. 82 de 18 de mayo de 1976 SCII, 124 de 9 de mayo de 1979 SCI, 134 de 21 de mayo de 1979 SCI, 158 de 28 de junio de 1989, 10 de 18 de enero de 1992, 7 de 19 de enero de 1993 SCI, 439 de 25 de septiembre de 1995, y las Sentencias Constitucionales Nos. 1023/2004-R y 884/2003-R.
I.2.1.1 Petitorio
Pide a este Tribunal case el Auto de Vista impugnado disponiendo que la Sala pronunciante proceda a un nuevo sorteo para que una nueva resolución se pronuncie sobre la totalidad de los agravios de apelación.
I.2.2. Recurso de casación presentado por René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockamm Hinojosa y Carlos Petts Zabala
Por memorial de fs. 848 a 856, Elena Cristina Zumaran Cuellar en representación de René Zumarán Varela conjuntamente Carl Eduard Brockamm Hinojosa y Carlos Petts Zabala, con un planteamiento similar, en forma, exposición y estructura al memorial de fs. 841 a 846, oponen recurso de casación alegando:
I.2.2.a. En base a los arts. 2, 205, 209, 251.I, 252, 254.1 del CPC y citando la SC 1845/2004-R, los recurrentes denuncia que las notificaciones hechas en estrados les impidió ejercer una adecuada defensa, con lo que se vulneró el debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE en el sentido razonado por las SSCC 0119/2003-R de 28 de enero y 731/2000-R de 27 de julio.
Más adelante, sobre este particular los recurrentes manifiestan, que el Auto de Vista que impugnan fuera nulo, en la consideración de que sorteado el expediente decretada su radicatoria el 29 de mayo de 2013, se procedió a la notificación de fs. 833 a 834, empero, éstas fueran ilegales al incumplir lo previsto por el art. 21 de la Lapcaf, no habiéndose diligenciado en el domicilio procesal señalado en primera instancia; al margen de ser incompletas pues no se notificó a Edwin Yale Jordán. Todo ello hizo -en perspectiva del recurso- que se impida ejercer el derecho a la defensa en segunda instancia solicitando apertura de término de prueba, formular recusaciones, presentar alegatos y solicitar audiencia de fundamentación.
I.2.2.b. El Auto de Vista impugnado fue pronunciado por el Tribunal de Alzada cuando éste ya había perdido su competencia, pues fue emitido luego varios meses del decreto de 29 de mayo de 2013, señalando en lo restante a este motivo lo inmerso en el aparatado I.2.1.a. de este Auto Supremo.
I.2.2.c. Manifestando que a través del memorial de casación los recurrentes se dan por legalmente notificados con el Auto de Vista impugnado, y bajo el rótulo de “VIOLACIÓN DE LEY EXPRESA POR FALTA DE DOCUMENTO COACTIVO SUFICIENTE” (sic) los recurrentes alegan que conforme el art. 6.3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fisca (LPCF), la demanda que active este proceso debe gravitar en torno a un instrumento coactivo que no es otra cosa que el Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por el Contralor General de la República, no pudiendo ser sustituido por “una simple nota remitiendo los informes técnico y legal” (sic), sin la aprobación de esa autoridad. Califican que en el caso de autos tal situación sucedió en efecto, circunstancia que a más de ocasionarles perjuicios, hace que los documentos de fs. 147 a 153 y 154 a 158 no tienen fuerza coactiva, pues, el Informe Técnico Nº 12/R051/Y06, sólo sugiere la aprobación de los Informes de Auditoria Interna AIP Nº 014/2002, AIA Nº 002/2004 y AIC Nº 001/2006; así como el Informe Legal GPSL/T248/D06 a la par sugiere al Contralor General aprobar los Informes de Auditoría Nº 002/2004 y AIC Nº 001/2006. Extremos que denotan la falta de fuerza coactiva al carecer del Dictamen de Responsabilidad Civil. Sostienen ese planteamiento citando el Auto Supremo Nº 137 de 11 de mayo de 2012 y la Sentencia Constitucional Nº 0021/2007 de 10 de mayo.
I.2.2.d. En lo demás René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockamm Hinojosa y Carlos Petts Zabala, en su recurso señalan que oponen casación en el fondo bajo idénticos argumentos a los condensados en los acápites I.2.1.d, I.2.1.e y I.2.1.f en este Auto Supremo, motivo por el que la Sala considera reiterativo e impertinente realizar una nueva síntesis.
I.2.1 Petitorio
Los recurrentes solicitan a este Tribunal case el Auto de Vista impugnado disponiendo que “el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz proceda a un nuevo sorteo del proceso y ser realice un nuevo sorteo de la causa y con su resultado la Sala competente se pronuncie sobre la totalidad de los agravios expuestos” (sic)
I.2.2 Contestación
Por memorial de fs. 858 a 860 vta., INSUMOS Bolivia, [Ex Secretaría Ejecutiva PL-480], responde a los recursos opuestos, señalando en lo relevante que: i) Los indicios de responsabilidad civil emergen del Informe Evaluatorio Nº 12/R015/Y06 referido a los Informes de Auditoría Interna Nros. AIP Nº 014/2002, Amplaitorio AIA Nº 002/2004 y el Informe Complementario AIC Nº 001/2006 debidamente aprobados por el Contralor general de la República; ii) Debe tomarse en cuenta que el art. 43 de la Ley Nº 1178 Ley del Sistema de Administración Fiscalización y Control (SAFCO) reconoce a la Contraloría General facultades de emisión de dictámenes de responsabilidad, dónde los informes de auditoría y los documentos que los sustentan constituyen prueba preconstituida; iii) Los coactiovados Carlos Petts Zabala y René Zumaran fueron notificados con la Resolución impugnada el 21 de julio de 2014 y 31 de julio del mismo año respectivamente, por lo que su derecho a oponer recurso de casación precluyó conforme el art. 257 del CPC; iv) Los recursos de casación incumplen los requisitos exigidos por el art. 258 del CPC.
CONSIDERANDO II
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1.1 Consideraciones previas
Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria, están inmersos en el art. 180 de la CPE en su parágrafo II se garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales, que en síntesis apunta -dentro de un rango de razonabilidad- disminuir los obstáculos formales para su goce; dicho de otro modo, flexibilizar la exigencia rigurosa y gramatical sobre el cumplimiento de requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.
Con lo anterior y no obstante que el memorial de casación denota tanto falta de técnica recursiva como cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC, pues ambos recursos transitan indistintamente en causales de casación en la forma y en el fondo, confundiendo que cada una de esas formas procesales no sólo poseen una nominación distinta, sino que tanto sus efectos como su exigible argumentación responden a determinados vicios o reclamos en el proceso. Tal es así por ejemplo, que los recurrentes pretenden activar casación en el fondo a través del argumento de que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a la integridad de los agravios expuestos en el recurso de apelación, pretendiendo que con esa razón y la cita del art. 115 de la CPE, de modo espontánea se habilite el cumplimiento de un requisito procesal de fundamentación; cuando en todo caso tal eventual situación procesal responde a un vicio que afecta el cumplimiento de una forma del proceso y por tanto amerita la nulidad de lo obrado, nulidad que dicho sea acá no es ni el fin ni la meta de una eventual casación en el fondo. Sin embargo, en vistas a los principios que hacen y sustentan a la jurisdicción ordinaria, como lo son, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en el art. 180 de la CPE y el art. 30 de la LOJ, la Sala considera realizar el análisis de fondo del recurso planteado, por encontrar que el cumplimiento de los requisitos procesales, que si bien no se hallan debidamente organizados y ordenados sistemáticamente en el memorial del recurso, sí se presentan dos situaciones que habilitan la procedencia, la primera que es, una dispersión de los requisitos en el texto, y la segunda, que en la lectura y análisis integral del recurso de referencia, el mismo arroja en suma un planteamiento central.
II.1.2. Análisis del recurso de casación de Edwin Yale Jordán
II.1.2.1 Sobre la pretensión de nulidad ante la notificación en Secretaría de Sala con el decreto de 29 de mayo de 2013
Dice el recurrente que el hecho de habérsele notificado en estrados del Tribunal de Alzada con el decreto de 29 de mayo de 2013, es ilegal ya que contrariamente a lo previsto por el art. 21 de la LAPCAF, no se practicó aquella diligencia en el domicilio procesal señalado en primera instancia, y cuyo resultado originó que no se haya solicitado apertura de nuevo término probatorio, nulidad de actuados procesales, formular recusación, o bien presentar alegatos solicitando audiencia para fundamentarlos.
El art. 1 de la LPCF establece: “Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. Nótese que la norma especial que es la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal habilita la remisión o supletoriedad normativa al Código de Procedimiento Civil, únicamente en el caso de carencia de disposición expresa sobre algún tópico o situación procesal.
El art. 15 de la LOJ, sobre la aplicación de las normas constitucionales y legales, precisa en su parágrafo I que, “En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”. En ese entendimiento, el art. 15 de la LPCF, en su segundo párrafo manifiesta que a efectos de ese artículo “los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores, tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría”; es decir, la norma especial explícitamente señala que la morada procesal de los coactivados se constituye en estrados donde se tramite el proceso, no pudiendo en este particular exigirse remisión de la ley adjetiva civil, ante la existencia de determinación expresa y específica de la Ley especial como lo es la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de ley por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990),
Ya en materia, como señala el recurso es evidente que de fs. 833 a 834 del expediente se encuentra el decreto de 29 de mayo de 2013, por el que se determina autos para resolución previo sorteo y con noticia de partes; seguidamente de las notificaciones practicadas a Carlos Petts Zabala, Eliana Zumaran, René Zumaran Cuellar y Carlos Subieta por Carl Eduardo Brockman y Edwin Yale (diligencias que son realizadas por el oficial de diligencias de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz el 3 de junio de 2013). Asimismo en similares condiciones se procede a la notificación de la parte coactivante constituida por Insumos Bolivia, diligencia realizada en esa misma fecha en su “domicilio del Edif. Hansa piso 20” (sic)
Aquellos actuados, conforme se precisó anteriormente, concierne a una aplicación de la norma especial que es el art. 15 de la LPCF, pues no otra cosa se extrae del hecho de que los demandados o coactivados hayan sido notificados en Secretaría de la Sala pronunciante, no siendo viable ni comprensible que en casación el coactivado pretenda la nulidad hasta ese momento procesal, alegando desconocimiento de los actos posteriores a la emisión del decreto de radicatoria de 29 de mayo de 2013, cuando en todo caso ese acto emergió de la propia norma especial.
Por otra parte, en cuanto sugiere el recurrente violación al debido proceso al habérsele dejado en estado de indefensión, vedándose un expedito ejercicio del derecho a la defensa, emergencia también de la notificación con el decreto de 29 de mayo de 2013, aquellas vulneraciones no son evidentes, por cuanto -no se pierda de vista- que tanto el Juez de grado como el Tribunal de apelación concedieron tanto el recurso como el respectivo trámite a la apelación planteada por los mismos demandados.
II.1.2.2. En cuanto a la denuncia de pérdida de competencia por parte del Tribunal de Alzada
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado con pérdida de competencia del Tribunal de Alzada, pues luego de la emisión del decreto de 29 mayo de 2013, recién el 21 de marzo de 2014, el Fallo impugnado fue pronunciado, habiéndose incurrido en la causal del art. 209 del CPC.
Respecto a ello, revisados los antecedentes llegados a casación, se advierte que el proceso fue sorteado el 14 de marzo de 2014, como se ve a fs. 836 vta., y el Auto de Vista fue pronunciado el 21 de marzo de 2014, es decir, 7 días después de haber ingresado el expediente a despacho del Vocal Relator; por tanto, dentro del término establecido por la norma adjetiva; sin embargo, corresponde señalar que se evidencia en obrados una demora injustificada en la notificación con el Auto de Vista antes referido, aspecto que amerita una severa llamada de atención a los Vocales y a la Secretaria de Sala por no supervisar las labores del Oficial de Diligencias, y a éste último por no cumplir sus funciones adecuadamente.
II.1.2.3. Sobre la denuncia de violación del art. 236 del CPC
El planteamiento en términos de casación en el fondo señala como “violación de ley expresa” (sic) el art 236 del CPC, en el entendido que el Tribunal de Alzada: i) No se pronunció sobre la integridad de agravios expresados en apelación; ii) No consideró el ámbito jurídico vigente para entidades descentralizadas y el Convenio de donación que rigió el Proyecto CCH y la obligatoriedad de pago de beneficios sociales impuesta por el Convenio; iii) No se pronunció sobre el reclamo de aplicación retroactiva de una norma, pues la Sentencia pretendió aplicar la Ley Nº 2027; sin tener en cuenta que el Proyecto nació por el Convenio de Donación suscrito entre el Gobiernos de Bolivia Estados Unidos; iv) El Tribunal de Alzada realizó un incorrecto cómputo de la prescripción.
Corresponde señalar que el art. 236 del CPC, invocado por el recurrente, señala que “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, esta norma es en esencia un medio protector del principio de congruencia en las decisiones judiciales, es decir, el principio por el cual se impone al que juzga emitir una decisión en razón de lo controvertido, sin sobrepasar lo solicitado por las partes ni por el contrario resolver en una medida inferior a lo pretendido por ellas. Siendo ese el punto de partida, es claro suponer que el sentido del análisis en casación, se centrará a verificar si entre el Auto de Vista y el recurso de apelación existe correspondencia exacta; es decir, si el Tribunal de alzada dio respuesta efectiva a todos y cada uno de los agravios planteados en apelación.
En tal sentido, pronunciada la Sentencia y notificada ésta, por memorial que corre de fs. 731 a 743 del expediente, René Zumaran Cuellar representado por Elena Cristina Zumaran Cuellar, Guillermo Petts Zabala por sí, y Carlos Subieta Zuleta representando a Carl Eduard Brockmann Hinojosa y Edwin Andrés Yale Jordán, opusieron recurso de apelación, reclamando en síntesis: 1) nulidad de la Sentencia por pérdida de competencia del Juez de grado; 2) Incompleta y errónea valoración de la norma, afirmando que no se tomó en cuenta el Convenio de Donación suscrito entre los Gobiernos de Bolivia y Estados Unidos; 3) Errónea interpretación sobre la prescripción; 4) Falta de fundamentación de la sentencia contraviniendo lo previsto por el art. 192 del CPC.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en sentido que el Auto de Vista no respondió la integridad de agravios realizados en apelación, Sala evidencia que tal presupuesto fue puntualmente cumplido por los de instancia, tal es así que las cuatro problemáticas condensadas en el párrafo que precede, fueron respondidas por el Auto de Vista Nº 69/2014 de 21 de marzo, conforme se acredita en el segundo considerando párrafos del tercero al sexto, siendo respuestas razonables y precisas. El recurrente confunde el alcance y sentido del art. 236 del CPC, pues como la Sala ya adelantó, esa norma prevé el principio de congruencia de una decisión judicial; es decir, si se dio repuesta a lo que se reclamó. Otra cosa distinta es la orientación teórica que una esperada respuesta brinde, dicho de otro modo, la respuesta de fondo sobre la aplicación o interpretación efectuada por un juzgador sobre una determinada norma.
En relación a que el Tribunal de Alzada no haya considerado el Convenio de Donación, que en la perspectiva del recurso fuera la normativa vigente al cargo del que emergió el presente proceso, es de resaltar que el Tribunal de Alzada consideró que el mentado convenio
“…de ninguna manera puede tener la misma condición de una Ley de la República según erradamente pretende entender los coactivados, además debe tomarse en cuenta que el citado Convenio efectivamente ha concedido un financiamiento externo para programa en proyectos de salud, al cual se agregaba los fondos de contraparte del PL 480, los mismos que evidentemente debieron ser administrados por el Estado a través de sus propias entidades…entonces existe razones fundadas para establecer que los empleados o funcionarios dependientes del proyecto fungían en condición de servidores públicos de la administración estatal, por consiguiente no se encontraban sujetos al art. 1º de la Ley General del Trabajo” (sic).
Tal consideración en opinión de la Sala no sólo guarda relación con el reclamo del recurrente, por cuanto es imposible suponer la aplicación preferente de cualesquier disposición por sobre la ley boliviana, como sugiere el recurrente al forzar una adecuación de lo previsto en el Convenio a las condiciones que rigen el pago de un beneficio social en Bolivia. Más cuando el afirmar que el personal del Proyecto CCH no tenía calidad de servidor público, no se adecua a lo señalado por el art. 28.c) de la Ley SAFCO, que señala que el término servidor público, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
I.1.3 Recurso de casación de René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockmann Hinojosa y Carlos Petts Zabala (fs. 848 a 856)
Habida cuenta que el memorial de. Fs. 848 a 856 vta., es en suma, análogo al recurso presentado por Edwin Yale Jordán la Sala considera que un nuevo pronunciamiento sobre lo ya analizado en el apartado II.1.2. de este Auto Supremo es irrelevante. No obstante lo anterior este memorial contiene un motivo de casación que es distinto a los resueltos en el punto anterior y cuya síntesis se desarrolló en el acápite I.2.2.c. de esta Resolución.
En cuanto a esa pretensión, relativa a la falta de instrumento coactivo suficiente, corresponde recordar que conforme al art. 236 del CPC: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”; sobre lo señalado en el art. 227 citado, precisa que: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” ; es que, conforme a la normativa precitada, se entiende que la delimitación del accionar del Tribunal de Alzada en cuanto a los extremos resueltos por el Juez de grado, y que hubieren sido expresados en la apelación fundamentados como agravios, situación que en referencia a la mentada ausencia del documento coactivo suficiente no estuvo contenida en el recurso de apelación, no quedando lugar de tal manera para que el Auto de Vista pudiera pronunciarse, en consecuencia este Tribunal queda limitado de emitir criterio sobre el particular.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Edwin Andrés Yale Jordán cursante de fs. 841 a 846, y el saliente a fs. 848 a 856 opuesto por René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockmann Hinojosa y Carlos Petts Zabala.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.