TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 002/2015-RA
Sucre, 06 de enero de 2015
Expediente: Santa Cruz 89/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Enzo Fabricio Ibietta Mendoza y otra
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 12 de agosto de 2014, que cursan de fs. 1150 a 1158 vta. y de fs. 1160 a 1164, Noemí Rojas Heredia de Ibietta y Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 19 de 9 de junio de 2014, de fs. 1141 a 1146 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 75 segunda parte, de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 654 a 660 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 17/2013 de 18 de noviembre (fs. 1093 a 1110), declarando a los imputados: Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de dos bolivianos por día; y con relación a Noemí Rojas Heredia, la declaró autora y culpable de Encubrimiento en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 75 segunda parte y 48 de la Ley 1008, eximiéndola de sanción por ser cónyuge del imputado.
b)Contra la referida Sentencia, los imputados Enzo Fabricio Ibietta Mendoza (fs. 1115 a 1119 vta.) y Noemí Rojas Heredia (fs. 1121 a 1126 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 19 de 9 de junio de 2014 (fs. 1141 a 1146 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
c)Notificados ambos recurrentes con el referido Auto de Vista el 29 de julio y 5 de agosto de 2014 (fs. 1148 y 1149), a su turno interpusieron recursos de casación el 5 y 12 del mismo mes y año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 1150 a 1158 vta. y de fs. 1160 a 1164, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Noemí Rojas Heredia.
La recurrente haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1008/053 de 29 de agosto; así como, los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los Autos Supremos 516 de 13 de octubre de 2003 y 97 de 18 de marzo de 2004, referidos a los requisitos que debe cumplir un recurso de casación, denuncia:
1)El Tribunal de alzada se limitó a confirmar la Sentencia sin considerar ni reparar la errónea aplicación de la norma sustantiva alegada en su apelación restringida, en la que argumentó: i) La violación de los arts. 20 y 24 del Código Penal (CP), reclamo sobre el que el Tribunal de apelación señaló que el Tribunal inferior cumplió con los requisitos del art. 370 del CPP, al adecuar su accionar en los alcances del art. 20 con relación al art. 75 de la ley 1008; sin embargo, no se analizó el concepto de autoría, pues el co-imputado declaró en audiencia que es consumidor habitual de cocaína y que su persona como esposa, no tenía conocimiento alguno de sus actividades; por otro lado, en la Sentencia no se hizo referencia los bienes objeto de esa medida; y finalmente, el Tribunal de Sentencia tampoco valoró que su persona no tenía antecedentes penales, aplicando erróneamente las normas sustantivas penales; invocando sobre este reclamo los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003, 389 de 28 de septiembre de 2005 y 728 de 26 de noviembre de 2004; y, ii) Errónea aplicación de los arts. 33 inc. m) y 48 de la ley 1008, con relación a los arts. 13 y 14 del CP, pues el Tribunal de Sentencia no compulsó adecuadamente las pruebas para dictar Sentencia, debiendo el acusador probar su culpabilidad, lo que en este caso no ocurrió y al no habérsele encontrado en posesión de sustancia alguna, no existe dolo ni culpa en su accionar, por lo que no correspondía condenarla; invocando en este motivo el Auto Supremo 728 de 26 de septiembre de 2004.
En la argumentación de este motivo agrega que, el Auto de Vista atentó contra el debido proceso y le causa indefensión “puesto que no se pronuncia puntualmente sobre los motivos del recurso” (sic).
2)Por otra parte refiere que ante su reclamo de Errónea aplicación de la ley adjetiva, el Auto de Vista señaló que el Tribunal de Sentencia procedió en forma correcta conforme lo previsto por los arts. 342, 357 y 365 del CPP, y que no se incurrió en defecto de procedimiento, al ser la prueba aportada suficiente para generar responsabilidad sobre su persona; con esa conclusión, el Tribunal de alzada otorga validez a la defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, pues la prueba presentada por su persona, así como por la parte acusadora, no demostró que su persona haya cometido el ilícito acusado, por lo que debió declarar su absolución conforme el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP. Sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.
Asimismo señala que, sobre estos reclamos, en la interposición de su recurso de apelación invocó los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 722 de 26 de noviembre de 2004.
II.2 Recurso de casación de Enzo Fabricio Ibietta Mendoza.
El nombrado recurrente denuncia “INOBSERVANCIA DE LA NORMA” (sic), argumentando que el Tribunal de Sentencia así como el de apelación, no consideraron los alcances de los arts. 8, 37, 20, 38 y 40 del CP, en relación a los arts. 370 inc. 1), 169 y 130 del CPP; toda vez que, se le habría impuesto la pena privativa de libertad de doce años de presidio, cuando en el desarrollo del juicio su persona demostró que no cometió el delito por el cual fue condenado, no configurándose ninguno de los presupuestos previstos por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; en el peor de los casos -afirma- el delito cometido por su persona sería Complicidad, ya que su persona soló realizaba trámites administrativos para la exportación de madera para el dueño de las maquinarias encontradas en su domicilio, por lo que siempre coadyuvó en las investigaciones, aspectos que no habrían sido valorados en su favor. Agrega que, existió una valoración errada del art. 20 del CP y 48 de la Ley 1008, por cuanto no se demostró documentalmente la autoría o que su persona hubiera logrado exportar un contenedor con madera en la que hubiese sustancias controladas; y en cuanto a la única sustancia encontrada en su dormitorio, la misma era para su consumo.
Añade que, la prueba pericial se realizó sin su conocimiento, coartándole el derecho a la defensa, al debido proceso o igualdad jurídica; empero, no tiene mayor objeción en este hecho probado, pues siempre afirmó que se trataba de cocaína, debido a que es consumidor, como tampoco niega tener antecedentes penales que no corresponden a actividades relativas al narcotráfico. Finamente ratifica que el Ministerio Público no demostró que hubiese participado en el delito de Tráfico y por el contrario su persona demostró que en el momento de los hechos era consumidor, habiéndosele encontrado en su domicilio junto a su familia y no en el lugar donde se estaba preparando sustancias controladas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio
alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, Noemí Rojas Heredia fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 29 de julio de 2014 (fs. 1148) y Enzo Fabricio Ibietta Mendoza el 5 de agosto del referido año (fs. 1149), presentando sus recursos, la primera el 5 y el segundo el 12, ambos en agosto de 2014, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
IV.1 Del recurso de casación de Noemí Rojas Heredia.
Respecto a la primera denuncia, referida a que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la Sentencia sin considerar ni reparar la errónea aplicación de la norma sustantiva alegada en su apelación restringida por violación de los arts. 20 y 24 del CP y los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley 1008, con relación a los arts. 13 y 14 del CP, ya que habría sido condenada sin haber cometido el delito endilgado; si bien la recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003 (citado en apelación restringida), que estaría referido a la forma de establecer los hechos similares en caso de defectos de derecho sustantivo y al principio de congruencia; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción parcial, no observándose el trabajo de contraste a partir de hechos similares y principalmente la explicación, de manera fundamentada, de por qué considera que ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de la doctrina legal aplicable que invoca, el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos asumidos en él, para que con esos insumos, este Tribunal pueda ingresar a verificar la existencia o no contradicción; exigencia que fue incumplida por la imputada.
La deficiencia detectada no puede ser suplida con la mera alegación de vulneración al debido proceso e indefensión como hace la recurrente; pues para aperturar la competencia de este Tribunal de manera extraordinaria, tenía la obligación de cumplir con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en la última parte del acápite III de esta Resolución, los que fueron omitidos por completo, derivando en que este motivo devenga en inadmisible, aun acudiendo a esa vía de excepcionalidad.
En cuanto a los Autos Supremos 389 de 28 de septiembre de 2005, 728 de 26 de noviembre de 2004 y 728 de 26 de septiembre de 2004, no son considerados en este análisis de admisibilidad, por cuanto los dos primeros declararon infundados los recursos que analizaron, en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación; y el último, no existe en la base de datos de este Tribunal.
Respecto a la segunda denuncia, referida a la errónea aplicación de la ley adjetiva; toda vez que, el Tribunal de alzada habría validado la defectuosa valoración de la prueba, sin considerar que no se demostró que su persona haya cometido el ilícito acusado; si bien la recurrente invocó el Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre, éste resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no puede considerarse precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema distinto al acusatorio; en tal sentido, se concluye que no se cumplió con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios conforme imponen los arts. 416 y 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal efectuar la labor de contraste que le encomienda la ley, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.
En cuanto a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 722 de 26 de noviembre de 2004, los mismos únicamente fueron enunciados sin la menor explicación de contradicción, por lo que tampoco son tomados en cuenta a los efectos de admisibilidad del recurso.
IV.2 Recurso de casación de Enzo Fabricio Ibietta Mendoza.
El recurrente denuncia inobservancia de la ley sustantiva respecto al art. 48 de la ley 1008, argumentando que habría sido condenado sin reunir los requisitos exigidos por el art. 33 inc. m) y que por el contrario demostró que su persona no es el autor del ilícito acusado, siendo consumidor de cocaína y no traficante; sobre este reclamo, de la revisión del recurso de casación presentado se advierte que el imputado no invocó precedente contradictorio alguno, y en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista recurrido, en los términos exigidos por el art. 416 del CPP, impidiendo a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley, requisitos
incumplidos que no pueden ser suplidos con la mera referencia a vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad, como se observa en el recurso, conllevando a que el mismo sea declarado inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación de fs. 1150 a 1158 vta., y 1160 a 1164, interpuestos por Noemí Rojas Heredia y Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, respectivamente.
Se emite el presente Auto Supremo en la fecha indicada, por baja médica de la Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 002/2015-RA
Sucre, 06 de enero de 2015
Expediente: Santa Cruz 89/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Enzo Fabricio Ibietta Mendoza y otra
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 12 de agosto de 2014, que cursan de fs. 1150 a 1158 vta. y de fs. 1160 a 1164, Noemí Rojas Heredia de Ibietta y Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 19 de 9 de junio de 2014, de fs. 1141 a 1146 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 75 segunda parte, de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 654 a 660 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 17/2013 de 18 de noviembre (fs. 1093 a 1110), declarando a los imputados: Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de dos bolivianos por día; y con relación a Noemí Rojas Heredia, la declaró autora y culpable de Encubrimiento en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 75 segunda parte y 48 de la Ley 1008, eximiéndola de sanción por ser cónyuge del imputado.
b)Contra la referida Sentencia, los imputados Enzo Fabricio Ibietta Mendoza (fs. 1115 a 1119 vta.) y Noemí Rojas Heredia (fs. 1121 a 1126 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 19 de 9 de junio de 2014 (fs. 1141 a 1146 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
c)Notificados ambos recurrentes con el referido Auto de Vista el 29 de julio y 5 de agosto de 2014 (fs. 1148 y 1149), a su turno interpusieron recursos de casación el 5 y 12 del mismo mes y año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 1150 a 1158 vta. y de fs. 1160 a 1164, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Noemí Rojas Heredia.
La recurrente haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1008/053 de 29 de agosto; así como, los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los Autos Supremos 516 de 13 de octubre de 2003 y 97 de 18 de marzo de 2004, referidos a los requisitos que debe cumplir un recurso de casación, denuncia:
1)El Tribunal de alzada se limitó a confirmar la Sentencia sin considerar ni reparar la errónea aplicación de la norma sustantiva alegada en su apelación restringida, en la que argumentó: i) La violación de los arts. 20 y 24 del Código Penal (CP), reclamo sobre el que el Tribunal de apelación señaló que el Tribunal inferior cumplió con los requisitos del art. 370 del CPP, al adecuar su accionar en los alcances del art. 20 con relación al art. 75 de la ley 1008; sin embargo, no se analizó el concepto de autoría, pues el co-imputado declaró en audiencia que es consumidor habitual de cocaína y que su persona como esposa, no tenía conocimiento alguno de sus actividades; por otro lado, en la Sentencia no se hizo referencia los bienes objeto de esa medida; y finalmente, el Tribunal de Sentencia tampoco valoró que su persona no tenía antecedentes penales, aplicando erróneamente las normas sustantivas penales; invocando sobre este reclamo los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003, 389 de 28 de septiembre de 2005 y 728 de 26 de noviembre de 2004; y, ii) Errónea aplicación de los arts. 33 inc. m) y 48 de la ley 1008, con relación a los arts. 13 y 14 del CP, pues el Tribunal de Sentencia no compulsó adecuadamente las pruebas para dictar Sentencia, debiendo el acusador probar su culpabilidad, lo que en este caso no ocurrió y al no habérsele encontrado en posesión de sustancia alguna, no existe dolo ni culpa en su accionar, por lo que no correspondía condenarla; invocando en este motivo el Auto Supremo 728 de 26 de septiembre de 2004.
En la argumentación de este motivo agrega que, el Auto de Vista atentó contra el debido proceso y le causa indefensión “puesto que no se pronuncia puntualmente sobre los motivos del recurso” (sic).
2)Por otra parte refiere que ante su reclamo de Errónea aplicación de la ley adjetiva, el Auto de Vista señaló que el Tribunal de Sentencia procedió en forma correcta conforme lo previsto por los arts. 342, 357 y 365 del CPP, y que no se incurrió en defecto de procedimiento, al ser la prueba aportada suficiente para generar responsabilidad sobre su persona; con esa conclusión, el Tribunal de alzada otorga validez a la defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, pues la prueba presentada por su persona, así como por la parte acusadora, no demostró que su persona haya cometido el ilícito acusado, por lo que debió declarar su absolución conforme el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP. Sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.
Asimismo señala que, sobre estos reclamos, en la interposición de su recurso de apelación invocó los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 722 de 26 de noviembre de 2004.
II.2 Recurso de casación de Enzo Fabricio Ibietta Mendoza.
El nombrado recurrente denuncia “INOBSERVANCIA DE LA NORMA” (sic), argumentando que el Tribunal de Sentencia así como el de apelación, no consideraron los alcances de los arts. 8, 37, 20, 38 y 40 del CP, en relación a los arts. 370 inc. 1), 169 y 130 del CPP; toda vez que, se le habría impuesto la pena privativa de libertad de doce años de presidio, cuando en el desarrollo del juicio su persona demostró que no cometió el delito por el cual fue condenado, no configurándose ninguno de los presupuestos previstos por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; en el peor de los casos -afirma- el delito cometido por su persona sería Complicidad, ya que su persona soló realizaba trámites administrativos para la exportación de madera para el dueño de las maquinarias encontradas en su domicilio, por lo que siempre coadyuvó en las investigaciones, aspectos que no habrían sido valorados en su favor. Agrega que, existió una valoración errada del art. 20 del CP y 48 de la Ley 1008, por cuanto no se demostró documentalmente la autoría o que su persona hubiera logrado exportar un contenedor con madera en la que hubiese sustancias controladas; y en cuanto a la única sustancia encontrada en su dormitorio, la misma era para su consumo.
Añade que, la prueba pericial se realizó sin su conocimiento, coartándole el derecho a la defensa, al debido proceso o igualdad jurídica; empero, no tiene mayor objeción en este hecho probado, pues siempre afirmó que se trataba de cocaína, debido a que es consumidor, como tampoco niega tener antecedentes penales que no corresponden a actividades relativas al narcotráfico. Finamente ratifica que el Ministerio Público no demostró que hubiese participado en el delito de Tráfico y por el contrario su persona demostró que en el momento de los hechos era consumidor, habiéndosele encontrado en su domicilio junto a su familia y no en el lugar donde se estaba preparando sustancias controladas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio
alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, Noemí Rojas Heredia fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 29 de julio de 2014 (fs. 1148) y Enzo Fabricio Ibietta Mendoza el 5 de agosto del referido año (fs. 1149), presentando sus recursos, la primera el 5 y el segundo el 12, ambos en agosto de 2014, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
IV.1 Del recurso de casación de Noemí Rojas Heredia.
Respecto a la primera denuncia, referida a que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la Sentencia sin considerar ni reparar la errónea aplicación de la norma sustantiva alegada en su apelación restringida por violación de los arts. 20 y 24 del CP y los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley 1008, con relación a los arts. 13 y 14 del CP, ya que habría sido condenada sin haber cometido el delito endilgado; si bien la recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003 (citado en apelación restringida), que estaría referido a la forma de establecer los hechos similares en caso de defectos de derecho sustantivo y al principio de congruencia; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción parcial, no observándose el trabajo de contraste a partir de hechos similares y principalmente la explicación, de manera fundamentada, de por qué considera que ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de la doctrina legal aplicable que invoca, el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos asumidos en él, para que con esos insumos, este Tribunal pueda ingresar a verificar la existencia o no contradicción; exigencia que fue incumplida por la imputada.
La deficiencia detectada no puede ser suplida con la mera alegación de vulneración al debido proceso e indefensión como hace la recurrente; pues para aperturar la competencia de este Tribunal de manera extraordinaria, tenía la obligación de cumplir con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en la última parte del acápite III de esta Resolución, los que fueron omitidos por completo, derivando en que este motivo devenga en inadmisible, aun acudiendo a esa vía de excepcionalidad.
En cuanto a los Autos Supremos 389 de 28 de septiembre de 2005, 728 de 26 de noviembre de 2004 y 728 de 26 de septiembre de 2004, no son considerados en este análisis de admisibilidad, por cuanto los dos primeros declararon infundados los recursos que analizaron, en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación; y el último, no existe en la base de datos de este Tribunal.
Respecto a la segunda denuncia, referida a la errónea aplicación de la ley adjetiva; toda vez que, el Tribunal de alzada habría validado la defectuosa valoración de la prueba, sin considerar que no se demostró que su persona haya cometido el ilícito acusado; si bien la recurrente invocó el Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre, éste resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no puede considerarse precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema distinto al acusatorio; en tal sentido, se concluye que no se cumplió con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios conforme imponen los arts. 416 y 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal efectuar la labor de contraste que le encomienda la ley, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.
En cuanto a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 722 de 26 de noviembre de 2004, los mismos únicamente fueron enunciados sin la menor explicación de contradicción, por lo que tampoco son tomados en cuenta a los efectos de admisibilidad del recurso.
IV.2 Recurso de casación de Enzo Fabricio Ibietta Mendoza.
El recurrente denuncia inobservancia de la ley sustantiva respecto al art. 48 de la ley 1008, argumentando que habría sido condenado sin reunir los requisitos exigidos por el art. 33 inc. m) y que por el contrario demostró que su persona no es el autor del ilícito acusado, siendo consumidor de cocaína y no traficante; sobre este reclamo, de la revisión del recurso de casación presentado se advierte que el imputado no invocó precedente contradictorio alguno, y en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista recurrido, en los términos exigidos por el art. 416 del CPP, impidiendo a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley, requisitos
incumplidos que no pueden ser suplidos con la mera referencia a vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad, como se observa en el recurso, conllevando a que el mismo sea declarado inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación de fs. 1150 a 1158 vta., y 1160 a 1164, interpuestos por Noemí Rojas Heredia y Enzo Fabricio Ibietta Mendoza, respectivamente.
Se emite el presente Auto Supremo en la fecha indicada, por baja médica de la Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.