SALA PLENA
AUTO SUPREMO:05/2015
FECHA:Sucre, 21 de enero de 2015
EXPEDIENTE Nº:1016/2014
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES:Guido Andrés Rengel Arevalo
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Penal, interpuesto por Guido Andrés Rengél Arévalo de fs. 1521 a 1534; los antecedentes procesales
CONSIDERANDO I: Que mediante memorial de fs. 1521 a 1534, Guido Andrés Rengél Arévalo interpone Recurso de Revisión de la Sentencia Penal pronunciada por el Tribunal de Sentencia N°1 de Pando, manifestando lo que a continuación se describe:
Señala que en un primer proceso interpuesto por SEDCAM, lleno de vicios y violaciones a derechos constitucionales fue sentenciado a pena privativa de libertad de 5 años de presidio en la cárcel pública de Cobija-Pando, por los delitos de peculado, malversación, falsedad material e ideológica, sin llegar a la veracidad de los hechos, siendo culpable por supuestos actos cometidos cuando ocupaba el cargo de contador pagador de la señalada entidad, empero las autoridades judiciales no consideraron que el proceso administrativo (que originó el proceso), fue dejado sin efecto por el Juez Sumariante mediante Resolución Administrativa P.A.I.Nº12/2010 el 8 de septiembre de 2010, y pese a ello el Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal de Cobija, continuó con el proceso, concluyendo con la pena privativa de libertad, sin que exista prueba plena.
Refiere que SEDCAM llevó a cabo un segundo proceso, por los mismos delitos imputados en el primer proceso, con la diferencia que en este segundo proceso cursa denuncia de Tomas Ticona Averanga, supuestamente porque él no habría firmado las planillas del mes de diciembre, enero y aguinaldo, y esos dineros aparentemente fueron apropiados por el recurrente, empero en este proceso se presentó y se valoró prueba que no fue conocida en el primer proceso, derivando en la Resolución de Sobreseimiento de 27 de septiembre de 2013, misma que fue ratificada el 23 de octubre del mismo año mediante resolución jerárquica de sobreseimiento, ambas concluyeron que Guido Andrés Rengél Arévalo era inocente de los delitos acusados por los personeros del SEDCAM.
Por los argumentos expuestos, al existir prueba fehaciente para no encontrar culpable al ahora recurrente, y siendo los mismos delitos acusados en el proceso que fue condenado, al amparo del art. 421 inc. 4o b), solicita se declare probado el Recurso de Revisión de Sentencia Penal, debiendo declararse la extinción de la pena de la sentencia impugnada y se dicte sentencia absolutoria, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el art. 426 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que una vez analizado el contenido del memorial de Recurso y la documentación acompañada, corresponde decidir sobre la admisibilidad del recurso de conformidad al art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
Los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del Recurso presentado en Sala Plena el 17 de octubre de 2014, no se ajustan a la causal invocada prevista en el art. 421 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, que señala: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) “Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible”.
En ese sentido, analizada la solicitud de revisión de sentencia penal condenatoria que se adjunta, resulta evidente que el solicitante no cumple con los requisitos de admisibilidad que exige la norma, ya que no es suficiente el señalamiento del numeral y artículo que prevén la causal de revisión, como se pretende en este caso, en que el memorial de revisión se limita a relatar los supuestos hechos injustos, tratando de poner en duda el decisorio que se asumió, procurando que producto de la revisión, este Tribunal ingrese al análisis de los hechos y valoración de la prueba del proceso que motivó la sentencia. Inclusive y de manera imprecisa, presenta un listado de documentos, que por un lado, señala fueron incorporados al proceso a solicitud de parte y por el otro, también sostiene que no hubiesen sido valorados, sin que se pueda comprender claramente cuál fue el objetivo de presentar de manera general esos documentos, no explicando ni vinculando cada documento a la causal invocada, siendo que la revisión de sentencia difiere en su naturaleza, de los recursos de apelación y casación.
La causal invocada en la presente causa, requiere de precisión en el señalamiento de aquellos hechos y su vinculación con los nuevos elementos adjuntados, indicando si son preexistentes, sobrevinientes o nuevos, que demuestren que el condenado no fue autor del delito, justificando con la precisión debida y de manera objetiva; por lo que necesariamente debe señalar e identificar el nexo causal de cada uno de los elementos pertinentes que motivan que el Tribunal disponga la realización de un nuevo proceso o en su caso, dicte nueva sentencia dejando sin efecto la ya emitida por error o por no haberse conocido los elementos que demuestran que el condenado no fue el autor del delito.
En el caso de autos, se pretende revisar la Sentencia Nº 04/2012 emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Pando (fs.1418 a 1422); sin embargo, para la admisión de la solicitud, se debe fundamentar el memorial de revisión, extremo que no sucede como se tiene explicado.
En ese entendido, este Tribunal en su Sala Plena, emitió el Auto Supremo Nº 106/2013 de 3 de abril, que señala: “En autos, se concluye que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso que planteó, en razón de no haber expuesto en forma concreta los hechos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de no haber adjuntado prueba alguna que acredite las causales invocadas, siendo necesario considerar que el recurso extraordinario de revisión de sentencia no es una instancia de nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino que tiene como finalidad analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o la reducción o sustitución de la pena”. Por lo expuesto, al no haberse fundamentado de forma clara y concreta la pretensión invocada tal como prevé el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, para la comprobación de la causal prevista en el art. 421 núm. 4 inc. b) del referido Código, no corresponde su admisión.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 núm. 6 de la Ley Nº 025, falla en única instancia declarando INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria penal de fs. 1521 a 1534, interpuesta por Guido Andrés Rengél Arévalo.
No suscriben los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina al haber emitido el Auto Supremo Nº 042/2013-RA de 25 de febrero, en calidad de Magistrados se la Sala Penal Segunda.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:05/2015
FECHA:Sucre, 21 de enero de 2015
EXPEDIENTE Nº:1016/2014
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES:Guido Andrés Rengel Arevalo
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Penal, interpuesto por Guido Andrés Rengél Arévalo de fs. 1521 a 1534; los antecedentes procesales
CONSIDERANDO I: Que mediante memorial de fs. 1521 a 1534, Guido Andrés Rengél Arévalo interpone Recurso de Revisión de la Sentencia Penal pronunciada por el Tribunal de Sentencia N°1 de Pando, manifestando lo que a continuación se describe:
Señala que en un primer proceso interpuesto por SEDCAM, lleno de vicios y violaciones a derechos constitucionales fue sentenciado a pena privativa de libertad de 5 años de presidio en la cárcel pública de Cobija-Pando, por los delitos de peculado, malversación, falsedad material e ideológica, sin llegar a la veracidad de los hechos, siendo culpable por supuestos actos cometidos cuando ocupaba el cargo de contador pagador de la señalada entidad, empero las autoridades judiciales no consideraron que el proceso administrativo (que originó el proceso), fue dejado sin efecto por el Juez Sumariante mediante Resolución Administrativa P.A.I.Nº12/2010 el 8 de septiembre de 2010, y pese a ello el Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal de Cobija, continuó con el proceso, concluyendo con la pena privativa de libertad, sin que exista prueba plena.
Refiere que SEDCAM llevó a cabo un segundo proceso, por los mismos delitos imputados en el primer proceso, con la diferencia que en este segundo proceso cursa denuncia de Tomas Ticona Averanga, supuestamente porque él no habría firmado las planillas del mes de diciembre, enero y aguinaldo, y esos dineros aparentemente fueron apropiados por el recurrente, empero en este proceso se presentó y se valoró prueba que no fue conocida en el primer proceso, derivando en la Resolución de Sobreseimiento de 27 de septiembre de 2013, misma que fue ratificada el 23 de octubre del mismo año mediante resolución jerárquica de sobreseimiento, ambas concluyeron que Guido Andrés Rengél Arévalo era inocente de los delitos acusados por los personeros del SEDCAM.
Por los argumentos expuestos, al existir prueba fehaciente para no encontrar culpable al ahora recurrente, y siendo los mismos delitos acusados en el proceso que fue condenado, al amparo del art. 421 inc. 4o b), solicita se declare probado el Recurso de Revisión de Sentencia Penal, debiendo declararse la extinción de la pena de la sentencia impugnada y se dicte sentencia absolutoria, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el art. 426 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que una vez analizado el contenido del memorial de Recurso y la documentación acompañada, corresponde decidir sobre la admisibilidad del recurso de conformidad al art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
Los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del Recurso presentado en Sala Plena el 17 de octubre de 2014, no se ajustan a la causal invocada prevista en el art. 421 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, que señala: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) “Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible”.
En ese sentido, analizada la solicitud de revisión de sentencia penal condenatoria que se adjunta, resulta evidente que el solicitante no cumple con los requisitos de admisibilidad que exige la norma, ya que no es suficiente el señalamiento del numeral y artículo que prevén la causal de revisión, como se pretende en este caso, en que el memorial de revisión se limita a relatar los supuestos hechos injustos, tratando de poner en duda el decisorio que se asumió, procurando que producto de la revisión, este Tribunal ingrese al análisis de los hechos y valoración de la prueba del proceso que motivó la sentencia. Inclusive y de manera imprecisa, presenta un listado de documentos, que por un lado, señala fueron incorporados al proceso a solicitud de parte y por el otro, también sostiene que no hubiesen sido valorados, sin que se pueda comprender claramente cuál fue el objetivo de presentar de manera general esos documentos, no explicando ni vinculando cada documento a la causal invocada, siendo que la revisión de sentencia difiere en su naturaleza, de los recursos de apelación y casación.
La causal invocada en la presente causa, requiere de precisión en el señalamiento de aquellos hechos y su vinculación con los nuevos elementos adjuntados, indicando si son preexistentes, sobrevinientes o nuevos, que demuestren que el condenado no fue autor del delito, justificando con la precisión debida y de manera objetiva; por lo que necesariamente debe señalar e identificar el nexo causal de cada uno de los elementos pertinentes que motivan que el Tribunal disponga la realización de un nuevo proceso o en su caso, dicte nueva sentencia dejando sin efecto la ya emitida por error o por no haberse conocido los elementos que demuestran que el condenado no fue el autor del delito.
En el caso de autos, se pretende revisar la Sentencia Nº 04/2012 emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Pando (fs.1418 a 1422); sin embargo, para la admisión de la solicitud, se debe fundamentar el memorial de revisión, extremo que no sucede como se tiene explicado.
En ese entendido, este Tribunal en su Sala Plena, emitió el Auto Supremo Nº 106/2013 de 3 de abril, que señala: “En autos, se concluye que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso que planteó, en razón de no haber expuesto en forma concreta los hechos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de no haber adjuntado prueba alguna que acredite las causales invocadas, siendo necesario considerar que el recurso extraordinario de revisión de sentencia no es una instancia de nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino que tiene como finalidad analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o la reducción o sustitución de la pena”. Por lo expuesto, al no haberse fundamentado de forma clara y concreta la pretensión invocada tal como prevé el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, para la comprobación de la causal prevista en el art. 421 núm. 4 inc. b) del referido Código, no corresponde su admisión.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 núm. 6 de la Ley Nº 025, falla en única instancia declarando INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria penal de fs. 1521 a 1534, interpuesta por Guido Andrés Rengél Arévalo.
No suscriben los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina al haber emitido el Auto Supremo Nº 042/2013-RA de 25 de febrero, en calidad de Magistrados se la Sala Penal Segunda.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena