TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 010/2015-RA
Sucre, 06 de enero de 2015
Expediente : Beni 8/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Juan Carlos Carvalho Guasinave
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 217 a 225, Juan Carlos Carvalho Guasinave, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 008/2014 de 26 de septiembre de fs. 176 a 180, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Sosa Egüez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 03/2013 de 30 de julio (fs. 133 a 145 vta.), el Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Juan Carlos Carvalho Guasinave, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de presidio, con costas.
b)Recurrida la Sentencia en apelación restringida por el imputado (fs. 155 a 163), por Auto de Vista 008/2014 de 26 de septiembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se declaró improcedente el citado recurso y se confirmó la Sentencia apelada.
c)El 24 de octubre de 2014 (fs. 235), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia permitió que el representante de la Iglesia Católica, actúe sin personería legítima en base a un poder ilegal, por lo que interpuso incidente de puro derecho respecto de la ilegalidad del Poder Notarial, que fue rechazado con un argumento fuera de lugar, dando lugar a la protesta de uso del recurso de apelación; en ese sentido, refiere que el Poder Notarial está otorgado por un ciudadano que no está acreditado para ser considerado representante de la Iglesia Católica porque en su texto, no se ha insertado ningún documento que así lo acredite, sólo la calidad de sacerdote y párroco de la Iglesia de Santa Ana del Yacuma del conferente Germán Sosa Egüez, sin tomar en cuenta que quien entregaba dineros, era el Monseñor Julio María Elías Montoya a requerimiento del anterior párroco Gualberto Román Castro, no así el sacerdote Germán Sosa Egüez; por lo que, no se han observado las reglas del mandado establecidas en los arts. 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil y el art. 290 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta que la Iglesia Católica cuenta con personería jurídica reconocida e internamente se rige por el Código de Derecho Canónico. Concluye indicando que el poder notarial con el que actuó Filemón Sandoval Romero es ilegal porque no observa las formalidades establecidas por ley, estando invalidado para representar legalmente a la víctima y solicita se declare probado el incidente con las consecuencias legales que ello implica.
2)El Tribunal a tiempo de valorar los elementos probatorios, se ha basado en apreciaciones subjetivas contrarios a la legalidad y probidad, suponiendo una autoría contraria al principio de presunción de inocencia, dando lugar al error in judicando; así la D-MP-1, consistente en la denuncia presentada por Germán Egüez, que sin adjuntar ningún documento, fue valorada sin considerar que la denuncia no constituye prueba. La D-MP-22, cuyo valor se sobredimensionó sin estar acompañada de los requerimientos del fiscal para demostrar su obtención lícita, violando sus derechos constitucionales a la igualdad de partes y de saber y conocer todos los actos que se realizan en el proceso. Las literales D-MP-2 a 19, fueron valoradas en forma interesada y dirigida a incriminar al imputado. En cuanto a la prueba de descargo, señala que la signada D-A-1 consistente en el poder notarial otorgado por Gualberto Román Castro a favor del imputado, supone que a quien debía rendir cuentas era a su mandante y el incumplimiento del mandato es atribuible a la falta de normativa vigente en telecomunicaciones, cuyo tratamiento no debe estar dentro del ámbito penal; además que las declaraciones de sus testigos de descargo, no fueron valoradas debidamente, conculcándose los arts. 359 y 173 del CPP.
Refiriendo a las conclusiones de la Sentencia, arguye que son defectuosas subjetivas y alejadas de la verdad real y material, la defensa no produjo prueba literal que acredite el gasto del dinero entregado por el Obispo, que quien rendía cuentas era Gualberto Román Castro; no se tomó en cuenta la imposibilidad de cumplimiento del mandato en la ciudad de La Paz ante la Superintendencia de Telecomunicaciones que no existía; que la falta de rendición de cuentas, no constituye ardid, engaño o error, que el Tribunal actuó con parcialidad de sus miembros, al no dar crédito al testigo de descargo; que el Tribunal ha subestimado la prueba de descargo, no habiéndose probado los elementos constitutivos de delito de estafa, menos que su persona obró con intención de causar daño o hacer incurrir en error a la Iglesia; por lo que, su condena está basada en especulaciones y valoración defectuosa de la prueba sin respetar la sana crítica que violentan normas adjetivas y sustantivas, así como la establecida en el art. 342 al haberse adicionado hechos no contemplados en la acusación y el art. 362 ambos del CPP, que no respeta la congruencia al establecer condena por hechos distintos a los expresados en la acusación.
3)Acusa vulneración del art. 359 del CPP, por haberse asumido resolución por simple mayoría de votos de tres de los cinco miembros del Tribunal, sin que se haya consignado las fundamentación de las disidencias como establece la norma, siendo este error atribuible a los Jueces Técnicos porque están obligados a cumplir con las normas en el ejercicio de sus funciones.
Finaliza señalando que al ser el Auto de Vista impugnado, violatorio de normas constitucionales y adjetiva penales, se admita al recurso de casación y se dicte “Auto de Vista” (sic) que anule la Sentencia de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Señala como procedentes contradictorios los Autos Supremos 92 de 30 de mayo de 1979, 40 de 18 de marzo de 1982, 11 de 26 de enero de 1981, 158 de 27 de octubre de 1981 11 de 31 de enero de 2007, 112 de 31 de enero de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, 171 de 9 de julio de 2012 y 21 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 24 de octubre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se advierte que la parte recurrente plantea específicamente tres problemáticas referidas a la supuesta impersonería del acusador particular, a la valoración probatoria con base a apreciaciones subjetivas por lo que su condena estaría basada en especulaciones y a la vulneración del art. 359 del CPP por la falta de consignación de las disidencias; sin embargo, también se constata que las mismas están orientadas a efectuar cuestionamientos inherentes a la Sentencia de grado sin mención alguna al Auto de Vista impugnado, sin tomar en cuenta que la estructuración del recurso de casación en sí mismo, constituye el medio recursivo para impugnar un Auto de Vista, entendido como la resolución que decide sobre la apelación de una Sentencia, es decir, el acto impugnativo intermedio entre la Sentencia y la instancia casacional, tal como se desprende del art. 416 del CPP, cuando señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia; más cuando
se evidencia, que el recurrente procede a la transcripción del memorial de recurso de apelación restringida, modificando únicamente la parte introductoria, así como su conclusión al señalar simplemente que: “el Auto de Vista es comprobadamente violatorio de normas no solo constitucionales sino penales adjetivas”, sin que esta afirmación sea suficiente para comprender la actuación del Tribunal de alzada que permita a este tribunal efectuar la labor que la ley le concede en la resolución de los recursos de casación.
Por otro lado, como emergencia de la anterior falencia recursiva, el recurrente no cumple con la carga procesal de precisar, cual el hecho similar contradictorio entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, que necesariamente debe ser expuesto en forma clara y precisa, para posibilitar se realice la labor de contraste y unificar la jurisprudencia, pues dicha exigencia constituye una obligación procesal que adquiere una doble connotación, ya que por un lado servirá para que este Tribunal admita el recurso de casación, abriendo su competencia y delimite el ámbito de resolución de su eventual fallo, con el fin de que sobre esa base emita doctrina legal aplicable; y, por otro determinará el cumplimiento de la labor nomofiláctica y ordenadora de jurisprudencia que el propio Código de Procedimiento Penal le obliga. El incumplimiento de aquel requisito queda objetivamente evidenciado del contenido del recurso de casación, al advertirse que el recurrente se limita a transcribir parcialmente cuatro Autos Supremos y a señalarlos junto con otros en el Otrosí 1 del memorial de recurso.
En consecuencia, se advierte que el recurrente incumple con los requisitos incursos en los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la cual el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Juan Carlos Carvalho Guasinave, de fs. 217 a 225.
Se emite el presente Auto Supremo en la fecha indicada, por baja médica de la Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 010/2015-RA
Sucre, 06 de enero de 2015
Expediente : Beni 8/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Juan Carlos Carvalho Guasinave
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 217 a 225, Juan Carlos Carvalho Guasinave, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 008/2014 de 26 de septiembre de fs. 176 a 180, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Sosa Egüez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 03/2013 de 30 de julio (fs. 133 a 145 vta.), el Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Juan Carlos Carvalho Guasinave, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de presidio, con costas.
b)Recurrida la Sentencia en apelación restringida por el imputado (fs. 155 a 163), por Auto de Vista 008/2014 de 26 de septiembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se declaró improcedente el citado recurso y se confirmó la Sentencia apelada.
c)El 24 de octubre de 2014 (fs. 235), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia permitió que el representante de la Iglesia Católica, actúe sin personería legítima en base a un poder ilegal, por lo que interpuso incidente de puro derecho respecto de la ilegalidad del Poder Notarial, que fue rechazado con un argumento fuera de lugar, dando lugar a la protesta de uso del recurso de apelación; en ese sentido, refiere que el Poder Notarial está otorgado por un ciudadano que no está acreditado para ser considerado representante de la Iglesia Católica porque en su texto, no se ha insertado ningún documento que así lo acredite, sólo la calidad de sacerdote y párroco de la Iglesia de Santa Ana del Yacuma del conferente Germán Sosa Egüez, sin tomar en cuenta que quien entregaba dineros, era el Monseñor Julio María Elías Montoya a requerimiento del anterior párroco Gualberto Román Castro, no así el sacerdote Germán Sosa Egüez; por lo que, no se han observado las reglas del mandado establecidas en los arts. 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil y el art. 290 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta que la Iglesia Católica cuenta con personería jurídica reconocida e internamente se rige por el Código de Derecho Canónico. Concluye indicando que el poder notarial con el que actuó Filemón Sandoval Romero es ilegal porque no observa las formalidades establecidas por ley, estando invalidado para representar legalmente a la víctima y solicita se declare probado el incidente con las consecuencias legales que ello implica.
2)El Tribunal a tiempo de valorar los elementos probatorios, se ha basado en apreciaciones subjetivas contrarios a la legalidad y probidad, suponiendo una autoría contraria al principio de presunción de inocencia, dando lugar al error in judicando; así la D-MP-1, consistente en la denuncia presentada por Germán Egüez, que sin adjuntar ningún documento, fue valorada sin considerar que la denuncia no constituye prueba. La D-MP-22, cuyo valor se sobredimensionó sin estar acompañada de los requerimientos del fiscal para demostrar su obtención lícita, violando sus derechos constitucionales a la igualdad de partes y de saber y conocer todos los actos que se realizan en el proceso. Las literales D-MP-2 a 19, fueron valoradas en forma interesada y dirigida a incriminar al imputado. En cuanto a la prueba de descargo, señala que la signada D-A-1 consistente en el poder notarial otorgado por Gualberto Román Castro a favor del imputado, supone que a quien debía rendir cuentas era a su mandante y el incumplimiento del mandato es atribuible a la falta de normativa vigente en telecomunicaciones, cuyo tratamiento no debe estar dentro del ámbito penal; además que las declaraciones de sus testigos de descargo, no fueron valoradas debidamente, conculcándose los arts. 359 y 173 del CPP.
Refiriendo a las conclusiones de la Sentencia, arguye que son defectuosas subjetivas y alejadas de la verdad real y material, la defensa no produjo prueba literal que acredite el gasto del dinero entregado por el Obispo, que quien rendía cuentas era Gualberto Román Castro; no se tomó en cuenta la imposibilidad de cumplimiento del mandato en la ciudad de La Paz ante la Superintendencia de Telecomunicaciones que no existía; que la falta de rendición de cuentas, no constituye ardid, engaño o error, que el Tribunal actuó con parcialidad de sus miembros, al no dar crédito al testigo de descargo; que el Tribunal ha subestimado la prueba de descargo, no habiéndose probado los elementos constitutivos de delito de estafa, menos que su persona obró con intención de causar daño o hacer incurrir en error a la Iglesia; por lo que, su condena está basada en especulaciones y valoración defectuosa de la prueba sin respetar la sana crítica que violentan normas adjetivas y sustantivas, así como la establecida en el art. 342 al haberse adicionado hechos no contemplados en la acusación y el art. 362 ambos del CPP, que no respeta la congruencia al establecer condena por hechos distintos a los expresados en la acusación.
3)Acusa vulneración del art. 359 del CPP, por haberse asumido resolución por simple mayoría de votos de tres de los cinco miembros del Tribunal, sin que se haya consignado las fundamentación de las disidencias como establece la norma, siendo este error atribuible a los Jueces Técnicos porque están obligados a cumplir con las normas en el ejercicio de sus funciones.
Finaliza señalando que al ser el Auto de Vista impugnado, violatorio de normas constitucionales y adjetiva penales, se admita al recurso de casación y se dicte “Auto de Vista” (sic) que anule la Sentencia de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Señala como procedentes contradictorios los Autos Supremos 92 de 30 de mayo de 1979, 40 de 18 de marzo de 1982, 11 de 26 de enero de 1981, 158 de 27 de octubre de 1981 11 de 31 de enero de 2007, 112 de 31 de enero de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, 171 de 9 de julio de 2012 y 21 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 24 de octubre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se advierte que la parte recurrente plantea específicamente tres problemáticas referidas a la supuesta impersonería del acusador particular, a la valoración probatoria con base a apreciaciones subjetivas por lo que su condena estaría basada en especulaciones y a la vulneración del art. 359 del CPP por la falta de consignación de las disidencias; sin embargo, también se constata que las mismas están orientadas a efectuar cuestionamientos inherentes a la Sentencia de grado sin mención alguna al Auto de Vista impugnado, sin tomar en cuenta que la estructuración del recurso de casación en sí mismo, constituye el medio recursivo para impugnar un Auto de Vista, entendido como la resolución que decide sobre la apelación de una Sentencia, es decir, el acto impugnativo intermedio entre la Sentencia y la instancia casacional, tal como se desprende del art. 416 del CPP, cuando señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia; más cuando
se evidencia, que el recurrente procede a la transcripción del memorial de recurso de apelación restringida, modificando únicamente la parte introductoria, así como su conclusión al señalar simplemente que: “el Auto de Vista es comprobadamente violatorio de normas no solo constitucionales sino penales adjetivas”, sin que esta afirmación sea suficiente para comprender la actuación del Tribunal de alzada que permita a este tribunal efectuar la labor que la ley le concede en la resolución de los recursos de casación.
Por otro lado, como emergencia de la anterior falencia recursiva, el recurrente no cumple con la carga procesal de precisar, cual el hecho similar contradictorio entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, que necesariamente debe ser expuesto en forma clara y precisa, para posibilitar se realice la labor de contraste y unificar la jurisprudencia, pues dicha exigencia constituye una obligación procesal que adquiere una doble connotación, ya que por un lado servirá para que este Tribunal admita el recurso de casación, abriendo su competencia y delimite el ámbito de resolución de su eventual fallo, con el fin de que sobre esa base emita doctrina legal aplicable; y, por otro determinará el cumplimiento de la labor nomofiláctica y ordenadora de jurisprudencia que el propio Código de Procedimiento Penal le obliga. El incumplimiento de aquel requisito queda objetivamente evidenciado del contenido del recurso de casación, al advertirse que el recurrente se limita a transcribir parcialmente cuatro Autos Supremos y a señalarlos junto con otros en el Otrosí 1 del memorial de recurso.
En consecuencia, se advierte que el recurrente incumple con los requisitos incursos en los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la cual el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Juan Carlos Carvalho Guasinave, de fs. 217 a 225.
Se emite el presente Auto Supremo en la fecha indicada, por baja médica de la Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.