SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 12/2015.
Sucre, 7 de enero de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.392/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso casación en el fondo y forma de fs. 181 a 183, interpuesto por Isabel Lazcano de López, Claudia López Lazcano y Patricia Eugenia López Lazcano, contra el Auto de Vista Nº 123 de 10 de junio de 2013, cursante de fs. 177 a 179, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Isabel Lazcano de López y otras, contra la empresa CHIPPITAS, la contestación de fs. 187 a 187, el auto de fs. 188 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 24 de 15 de agosto de 2012 (fs. 150 a 157), declarando probada la demanda en parte, con costas, probada en parte la excepción perentoria de pago en lo referente a los beneficios sociales del primer periodo de las tres ex trabajadoras demandantes; es decir, entre el año 1994 a mayo del 2004 encontrándose demostrado su pago; improbada la excepción de pago en la parte que corresponde al segundo periodo de trabajo en lo referente a los derechos y beneficios sociales del segundo periodo de trabajo desde fines de mayo del 2004 hasta la finalización de la relación laboral con costas. Ordenando a la empresa demandada CHIPPITAS, de propiedad de la señora Rose Marie del Rio Viera, pague dentro de tercero día en favor de sus ex trabajadoras demandantes, según el siguiente detalle: 1) Isabel Lazcano de López la suma de Bs.40.911,79.- (cuarenta mil novecientos once 79/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, bono de antigüedad, primas, incremento salarial, salario dominical, más la multa del 30%; 2) Patricia Eugenia López Lazcano, la suma de Bs.89.518,63.- (ochenta y nueve mil quinientos dieciocho con 63/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, prima, bono de antigüedad, horas extras, incremento salarial, salario dominical, más la multa del 30%; 3) Claudia López Lazcano, la suma de Bs.89.526,58.- (ochenta y nueve mil quinientos veintiséis con 58/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, prima, bono de antigüedad, horas extras, incremento salarial, salario dominical, más la multa del 30%; todas conforme a la actualización en UFV´s, a calcularse en ejecución de sentencia antes del pago.
En grado de apelación formulada por Rose Marie del Rio Viera, en representación de la empresa CHIPPITAS (fs. 165 a 168), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 123 de 10 de junio del 2013 (fs. 177 a 179), revocando en parte la Sentencia N° 24 de fecha 15 agosto de 2012 (fs. 150 a 157), sin costas en ambas instancias, modificando la liquidación de los beneficios sociales sentenciados, en atención a que no corresponde la multa del 30%, la indemnización de la demandante Isabel Lazcano de López; asimismo, no corresponde el derecho al desahucio, bonos de antigüedad y bonos dominicales demandados por Claudia López Lazcano y Patricia López Lazcano, debiendo tenerse como sueldo indemnizable de Claudia López Lazcano y Patricia López Lazcano la suma de Bs.830,05.-, conminando a la empresa CHIPPITAS, a través de su representante legal proceda cancelar a: 1) Isabel Lazcano de López la suma de Bs.10.490.- (diez mil cuatrocientos noventa 00/100 bolivianos), por concepto de vacación, primas e incremento salarial; 2) Patricia Eugenia López Lazcano, la suma de Bs.17.031.- (diecisiete mil treinta y un 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, primas, horas extras e incremento salarial; 3) Claudia López Lazcano, la suma de Bs.17.032.- (diecisiete mil treinta y dos 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, primas, horas extras e incremento salarial; correspondiendo a un total de Bs.44.553.- (cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y tres 00/100 bolivianos), mas actualizaciones y reajustes establecidos por ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 181 a 183, que fue repuesto de fs. 189 a 191, interpuesto por Isabel Lazcano de López, Claudia López Lazcano, Patricia Eugenia López Lazcano, señalando lo siguiente:
Que previa la descripción de los antecedentes y lo actuado en el proceso de conformidad al art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 250 y sgts. del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, interponen recurso de casación en el fondo y forma en contra del Auto de Vista N° 123 de 10 de junio de 2013, bajo los siguientes fundamentos de orden legal:
Arguyen que el tribunal ad quem de forma parcializada da pie al infundado recurso de apelación interpuesto por la empresa “CHIPITTAS” al dar sentido a todos sus argumentos inconsistentes sin valorar las pruebas aportadas dentro del proceso e interpretando la ley laboral con el fin de que los principios de la carga de la prueba y el principio protectivo favorezca a los patronos y no al trabajador como determina el art. 3.f).g) y h).
Aducen que el tribunal de alzada, comenzó declarando probada la excepción perentoria de pago documentado y no señala en que conceptos y montos está probada; asimismo, señalan qué en forma ambigua se dio sentido a una apelación que no cumple lo establecido en los arts. 219 y sgts. del Código de Procedimiento Civil, señalando agravios que supuestamente incurrió el a quo al dictar la Sentencia N° 24 de 15 de agosto de 2012, afirmando que los retiros indirectos no se produjeron sino más bien la empleadora les proporcionó la comodidad para que ellas vivan y dejen en resguardo a su bebé recién nacido, cuando la ley señala que ésta debió tener un descanso de 45 días antes y después del parto; explica lo equivocados que están los de alzada al considerar como agravio lo que no es y mucho peor aún imputar a la parte demandante como culpable del arbitrario y violento retiro.
Señalan también que se desconoce lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece, si el trabajador es retirado y el patrono no cancela en el plazo de 15 días los beneficios sociales está obligado a pagar la multa del 30%; sin embargo, el tribunal ad quem, sin ningún sustento legal llegó al convencimiento que esta multa no corresponde, exonerando de este pago a la parte demandada.
Manifiestan posteriormente que sin ningún reparo el auto de vista declaró improcedente el pago de las primas por no corresponder según ellos el pago de primas por el tiempo mayor de dos años, sin explicar en qué artículo se funda su arbitraria definición y sin tomar en cuenta que la demanda ingresó el 15 de diciembre de 2009 y que bajo los efectos de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 163 del DS N° 224 de 23 de agosto de 1943, los derechos y beneficios sociales se extinguen en el plazo máximo de dos años de haber nacido, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado fue promulgada el 09 de febrero de 2009, cuyos efectos se retrotraen al 09 de febrero de 2007 por imperio del art. 120 de la Ley General del Trabajo, lo que significa que la determinación del tribunal ad quem ante el no pago de una parte de la prima es contraria a lo señalado por el art. 48 en su parte in fine de la Constitución Política del Estado.
Manifiestan también que el ad quem está pretendiendo de forma solapada hacer valer las excepciones de prescripción; situación que es absolutamente improcedente, puesto que hasta la fecha no se ha operado la misma por los constantes reclamos hechos al Ministerio de Trabajo.
Expresan respecto al sueldo promedio indemnizable que el tribunal ad quem demostró su falencia en cuanto a la determinación y cuáles son los conceptos que la integran, como dispone el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, aclarado por el art. 1 del DS N° 0107 de 1 de mayo de 2009, que dispone el goce pleno de todos los derechos y beneficios sociales del trabajador, en este caso aducen que el auto de vista estableció un sueldo promedio indemnizable de Bs.830.-, monto previsto por debajo del salario mínimo nacional el 2008, en el monto de Bs.577.50.-, tomando en cuenta que el incremento establecido en los salarios es de un 125% en los tres últimos años y en 41% anual sobre el salario de Bs.830.-, correspondiendo al monto de Bs.1.440,74.- sin considerar el bono de antigüedad que significa el 11% respecto de Bs.830.-, sumando Bs.91.- más, lo que resultaría Bs.1.532,04.- más el bono de producción, suponiendo que se trata de un sueldo por año corresponde el monto de Bs.69.16,- que elevaría el salario en Bs.1.601,20.- y por último sumando las horas extraordinarias de 4 horas diarias; es decir, Bs.719.32.- correspondiendo a la suma de Bs.2.320,52.- más los salarios dominicales cuatro por mes, tendríamos Bs.221.33.- lo que resulta un salario de Bs. 2.541,85.- y en el caso de Patricia López Lazcano, subsidio de lactancia un salario mínimo nacional de Bs.577.50.- se llega a obtener un salario promedio indemnizable de Bs.3.119,35.- y, para Claudia López Lazcano Bs.2.541,85.-, resultando que el monto patronal a pagar supera incluso lo establecido en la sentencia. Agregan que los de instancia no han realizado una cabal interpretación de la ley dejando en inobservancia lo establecido por la Ley N° 875 de 02/05/88 caso de Patricia López Lazcano, al no incluir los doce meses de lactancia, que asciende al monto de Bs.6.939,00.- que lesiona los derechos de las trabajadoras.
Agregan que al no estar de acuerdo con el auto de vista, por ser violatorio a las normas laborales y a la propia Constitución Política del Estado, solicitan que el Tribunal de Casación repare los errores y omisiones agraviantes, anulando el auto de vista recurrido y manteniendo firme la Sentencia N° 24 de 07 de agosto de 2012, que aunque no concedió a las pretensiones demandadas es más ecuánime que las irrisorias liquidaciones hechas por el ad quem, que lesionan sus derechos en forma flagrante sin ningún fundamento legal, estropeando el beneficio de congruencia al excluir beneficios sociales.
En base a estos argumentos interponen el recurso de casación en el fondo, al señalar que tanto el a quo como el ad quem han incurrido en violación, interpretación y aplicación errónea de la ley, además de no haber realizado una correcta apreciación de las pruebas ofrecidas y los errores de hecho y de derecho en que se incurrió, pasando por encima de los arts. 4, 44, 46, 52, 55, 57 de la Ley General del Trabajo, DS N° 26450 de 18 de diciembre de 2001, art. 37 del Código de Seguridad Social, Ley N° 875 de 02/05/88, art 9 in fine del DS N° 0107 de 1 de mayo de 2009; derechos tales como: a) irrenunciabilidad de derechos y beneficios sociales, b) pago de vacaciones, c) jornada de trabajo, d) remuneración, e) pago de horas extraordinarias, salarios dominicales y feriados, f) pago de prima, g) pago del bono de antigüedad, h) subsidio de maternidad (Caso de Patricia López Lazcano) y multa del 30%, i) sueldo promedio indemnizable, j) goce pleno de derechos y beneficios sociales, además de haber violado disposiciones previstas en el art. 3.g), art. 70 del Código Procesal del Trabajo, art. 90 del Código Procesal Civil y art. 48.II.III de la Constitución Política del Estado por parte del tribunal ad quem.
En el recurso de casación en la forma, agregan que el ad quem ha concedido menos derechos de los que les corresponde, adhiriéndose a la infundada apelación de conformidad con el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo interponen el presente recurso.
Concluyen solicitando se case el Auto de Vista N° 123 de 10 de junio de 2013 y dicte resolución ordenando a la Empresa CHIPITTAS pagar a sus ex trabajadoras los beneficios sociales en el monto establecido por la Sentencia de 15 de agosto de 2012.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
Respecto de la casación en la forma, debemos de inferir que las recurrentes no indican cómo se violó las formas esenciales con el supuesto ”error in procedendo“, simplemente se limitan a enumerar el art. 254 numeral 4) del CPC, careciendo de técnica jurídica recursiva, en absoluta orfandad de los requisitos de procedibilidad que permitan avizorar de manera categórica a este tribunal que el ad quem incurrió fallando EXTRA PETITA "por fuera de lo pedido", sobre derechos que no fueron pedidos las partes; o ULTRA PETITA "más allá de lo pedido", por las partes, aspecto que inviabiliza a este tribunal que ingrese en mayor análisis.
Respecto del recurso de casación en el fondo las recurrentes manifiestan como vulnerados varios derechos por lo que pasaremos a analizar cada uno de ellos en forma puntual.
Respecto a la correspondencia o no del pago por concepto de indemnización y desahucio, se tiene por las pruebas documentales de fs. 38 y 39; testificales de fojas 105 a 109 vta.; confesión provocada de fs. 131 a 133; inspección judicial de fs. 144 a 145, que fueron valoradas correctamente por el ad quem, por lo tanto de forma categórica se tiene la certeza de que el retiro fue voluntario, emergente de la manifestación, ejercicio libre, potestativo, autodeterminación del fuero interno subjetivo de las trabajadoras, por lo mismo, se tiene que no les corresponde. En consideración a la aplicación y/o inaplicación retroactivamente en su favor el DS Nº 0110 de 20 de mayo de 2009, derogatorio del art. 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, debemos precisar que la aplicación de las leyes sociales alcanza a los trabajadores cuando sus derechos encuadran en los presupuestos jurídicos establecidos en dicha normativa, en el caso en análisis no corresponde el reconocimiento como acertadamente determinó el ad quem; toda vez que la aplicación objetiva de la ley, implica que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio. El mencionado DS no tiene efecto retroactivo su aplicación se efectúa sólo para los hechos posteriores a su entrada en vigencia, sus disposiciones contenidas no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia.
En referencia a la supuesta infracción en relación a la aplicación del pago de la multa del 30% prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; cabe señalar, que conforme establece el art. 9, este derecho nace ante el retiro intempestivo y/o indirecto, adquiriendo su coerción y exigibilidad, pero exclusivamente en las dos premisas, esto implica que el derecho nace en el momento que se produce la exteriorización de una de las dos formas de despido, al tener su origen en la voluntad propia del empleador. Sin embargo en el presente caso se produjo una tercera premisa “retiro voluntario”, premisa que es excluyente por sí misma, al tener su origen en la autodeterminación subjetiva, libre del trabajador, hecho que no perfecciona el nacimiento del derecho por el sujeto en el que tiene origen. Ahora bien, toda norma que entro en vigencia posteriormente a estos hechos, entre ellos la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 son inaplicables, por lo tanto no ameritan mayor análisis, de lo que se infiere que el ad quem, realizo una correcta valoración al determinar que no les corresponde.
Respecto de la prescripción de las primas, aplicando lo previsto en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, y, la aplicación de los arts. 48 y 123 de la CPE, se emitió jurisprudencia a través del Auto Supremo Nº 7 de 1 de febrero de 2013, que dilucida el tema señalando: “(…) conforme a lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (...); es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, debiendo aplicarse en consecuencia lo dispuesto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la irretroactividad de la ley”. Respecto a la prescripción inserta en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, el referido Auto Supremo manifestó: “corresponde definir a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley”. Por lo que, la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo”. La glosa precedente obedece a la profundización de anteriores criterios relativos a similares problemáticas; criterios que se hallan dentro de los fundamentos de los Autos Supremos Nos. 085 de 10 de abril de 2012, 224 de 3 de julio de 2012 y 379 de 28 de septiembre de 2012, así como los Autos Supremos N° 266 de 12 de agosto de 2010 y 535 de 10 de diciembre ambos de 2010.
En tal sentido la pretensión de las recurrentes de aplicar el art. 123 de la Constitución Política del Estado, prescribe que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, no pudiendo ser aplicable por constituirse en derechos nacidos con anterioridad a la fecha de promulgación de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y de los cuales no se hubiese interrumpido el curso de su prescripción. Otro entendimiento tornaría un escenario inestable en el panorama jurídico laboral en Bolivia pues la certeza, seguridad y confianza que la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los justiciables, se diluiría tornando confusas las fechas de cómputo de diversas figuras jurídicas y generando inseguridad en la aplicación de la norma, vejando con ello el principio de seguridad jurídica, que es pieza fundamental en la configuración y estructura del Estado Constitucional de Derecho. Por lo descrito, el ad quem efectuó una correcta aplicación de los hechos al derecho, por lo que no incurrió en vulneración alguna.
Respecto a los bonos de antigüedad y dominical a fs. 51 y 53 cursan dos planillas de sueldos de noviembre y diciembre de 2009 en los cuales consta que las demandantes Claudia López Lazcano y Patricia López Lazcano percibieron el pago respectivo, y constituyen plena prueba en permisión del art. 161 del Código Procesal del Trabajo, lógica que nos lleva a la conclusión que no corresponde el pago el bono de antigüedad y el dominical por estar demostrada su pago. El ad quem, al aplicar correctamente la sana crítica y las máximas de la experiencia, valoro de forma objetiva dichas pruebas, por lo tanto no incurrió en ninguna vulneración como aseveran las recurrentes.
Respecto del sueldo promedio indemnizable, a fs. 50 a 53, 59 y 66 cursan dos planillas de sueldo del mes de noviembre y diciembre de 2009, en los cuales consta que dichas demandantes han recibido un sueldo indemnizable de Bs.830,05.-; asimismo, el formulario de pago de contribuyentes a la AFP cursante a fs. 47 a 49 y de 54 a 56, el cual constituye plena prueba conforme al 161 del Código Procesal del Trabajo y 19 de la Ley General del Trabajo, por lo que, el ad quem, al fijar este promedio indemnizable obro en estricto apego a la ley, compulsando la prueba y los hechos de forma correcta.
Las recurrentes no cumplen con la adecuada técnica jurídica en la presentación de su recurso, no precisan de qué manera fueron presuntamente infringidos o vulnerados sus derechos, menos aún demuestran error de hecho o error de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, tampoco señalan la posible solución jurídica a la situación planteada, incurriendo en la prescindencia absoluta de los requisitos del art. 253 del CPC, por cuanto se limitan a glosar de manera general; sin ninguna precisión aspecto que impide al Tribunal Supremo ingresar a efectuar mayores consideraciones sobre el recurso de casación en el fondo.
En el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al revocar en parte la Sentencia N° 24 de fecha 15 de agosto de 2012 de fs. 150 a 157. Emitido por el ad quem, como se acusó en el recurso, en consecuencia, corresponde resolver conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión de la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 181 a 183; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 12/2015.
Sucre, 7 de enero de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.392/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso casación en el fondo y forma de fs. 181 a 183, interpuesto por Isabel Lazcano de López, Claudia López Lazcano y Patricia Eugenia López Lazcano, contra el Auto de Vista Nº 123 de 10 de junio de 2013, cursante de fs. 177 a 179, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Isabel Lazcano de López y otras, contra la empresa CHIPPITAS, la contestación de fs. 187 a 187, el auto de fs. 188 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 24 de 15 de agosto de 2012 (fs. 150 a 157), declarando probada la demanda en parte, con costas, probada en parte la excepción perentoria de pago en lo referente a los beneficios sociales del primer periodo de las tres ex trabajadoras demandantes; es decir, entre el año 1994 a mayo del 2004 encontrándose demostrado su pago; improbada la excepción de pago en la parte que corresponde al segundo periodo de trabajo en lo referente a los derechos y beneficios sociales del segundo periodo de trabajo desde fines de mayo del 2004 hasta la finalización de la relación laboral con costas. Ordenando a la empresa demandada CHIPPITAS, de propiedad de la señora Rose Marie del Rio Viera, pague dentro de tercero día en favor de sus ex trabajadoras demandantes, según el siguiente detalle: 1) Isabel Lazcano de López la suma de Bs.40.911,79.- (cuarenta mil novecientos once 79/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, bono de antigüedad, primas, incremento salarial, salario dominical, más la multa del 30%; 2) Patricia Eugenia López Lazcano, la suma de Bs.89.518,63.- (ochenta y nueve mil quinientos dieciocho con 63/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, prima, bono de antigüedad, horas extras, incremento salarial, salario dominical, más la multa del 30%; 3) Claudia López Lazcano, la suma de Bs.89.526,58.- (ochenta y nueve mil quinientos veintiséis con 58/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, prima, bono de antigüedad, horas extras, incremento salarial, salario dominical, más la multa del 30%; todas conforme a la actualización en UFV´s, a calcularse en ejecución de sentencia antes del pago.
En grado de apelación formulada por Rose Marie del Rio Viera, en representación de la empresa CHIPPITAS (fs. 165 a 168), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 123 de 10 de junio del 2013 (fs. 177 a 179), revocando en parte la Sentencia N° 24 de fecha 15 agosto de 2012 (fs. 150 a 157), sin costas en ambas instancias, modificando la liquidación de los beneficios sociales sentenciados, en atención a que no corresponde la multa del 30%, la indemnización de la demandante Isabel Lazcano de López; asimismo, no corresponde el derecho al desahucio, bonos de antigüedad y bonos dominicales demandados por Claudia López Lazcano y Patricia López Lazcano, debiendo tenerse como sueldo indemnizable de Claudia López Lazcano y Patricia López Lazcano la suma de Bs.830,05.-, conminando a la empresa CHIPPITAS, a través de su representante legal proceda cancelar a: 1) Isabel Lazcano de López la suma de Bs.10.490.- (diez mil cuatrocientos noventa 00/100 bolivianos), por concepto de vacación, primas e incremento salarial; 2) Patricia Eugenia López Lazcano, la suma de Bs.17.031.- (diecisiete mil treinta y un 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, primas, horas extras e incremento salarial; 3) Claudia López Lazcano, la suma de Bs.17.032.- (diecisiete mil treinta y dos 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, primas, horas extras e incremento salarial; correspondiendo a un total de Bs.44.553.- (cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y tres 00/100 bolivianos), mas actualizaciones y reajustes establecidos por ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 181 a 183, que fue repuesto de fs. 189 a 191, interpuesto por Isabel Lazcano de López, Claudia López Lazcano, Patricia Eugenia López Lazcano, señalando lo siguiente:
Que previa la descripción de los antecedentes y lo actuado en el proceso de conformidad al art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 250 y sgts. del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, interponen recurso de casación en el fondo y forma en contra del Auto de Vista N° 123 de 10 de junio de 2013, bajo los siguientes fundamentos de orden legal:
Arguyen que el tribunal ad quem de forma parcializada da pie al infundado recurso de apelación interpuesto por la empresa “CHIPITTAS” al dar sentido a todos sus argumentos inconsistentes sin valorar las pruebas aportadas dentro del proceso e interpretando la ley laboral con el fin de que los principios de la carga de la prueba y el principio protectivo favorezca a los patronos y no al trabajador como determina el art. 3.f).g) y h).
Aducen que el tribunal de alzada, comenzó declarando probada la excepción perentoria de pago documentado y no señala en que conceptos y montos está probada; asimismo, señalan qué en forma ambigua se dio sentido a una apelación que no cumple lo establecido en los arts. 219 y sgts. del Código de Procedimiento Civil, señalando agravios que supuestamente incurrió el a quo al dictar la Sentencia N° 24 de 15 de agosto de 2012, afirmando que los retiros indirectos no se produjeron sino más bien la empleadora les proporcionó la comodidad para que ellas vivan y dejen en resguardo a su bebé recién nacido, cuando la ley señala que ésta debió tener un descanso de 45 días antes y después del parto; explica lo equivocados que están los de alzada al considerar como agravio lo que no es y mucho peor aún imputar a la parte demandante como culpable del arbitrario y violento retiro.
Señalan también que se desconoce lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece, si el trabajador es retirado y el patrono no cancela en el plazo de 15 días los beneficios sociales está obligado a pagar la multa del 30%; sin embargo, el tribunal ad quem, sin ningún sustento legal llegó al convencimiento que esta multa no corresponde, exonerando de este pago a la parte demandada.
Manifiestan posteriormente que sin ningún reparo el auto de vista declaró improcedente el pago de las primas por no corresponder según ellos el pago de primas por el tiempo mayor de dos años, sin explicar en qué artículo se funda su arbitraria definición y sin tomar en cuenta que la demanda ingresó el 15 de diciembre de 2009 y que bajo los efectos de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 163 del DS N° 224 de 23 de agosto de 1943, los derechos y beneficios sociales se extinguen en el plazo máximo de dos años de haber nacido, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado fue promulgada el 09 de febrero de 2009, cuyos efectos se retrotraen al 09 de febrero de 2007 por imperio del art. 120 de la Ley General del Trabajo, lo que significa que la determinación del tribunal ad quem ante el no pago de una parte de la prima es contraria a lo señalado por el art. 48 en su parte in fine de la Constitución Política del Estado.
Manifiestan también que el ad quem está pretendiendo de forma solapada hacer valer las excepciones de prescripción; situación que es absolutamente improcedente, puesto que hasta la fecha no se ha operado la misma por los constantes reclamos hechos al Ministerio de Trabajo.
Expresan respecto al sueldo promedio indemnizable que el tribunal ad quem demostró su falencia en cuanto a la determinación y cuáles son los conceptos que la integran, como dispone el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, aclarado por el art. 1 del DS N° 0107 de 1 de mayo de 2009, que dispone el goce pleno de todos los derechos y beneficios sociales del trabajador, en este caso aducen que el auto de vista estableció un sueldo promedio indemnizable de Bs.830.-, monto previsto por debajo del salario mínimo nacional el 2008, en el monto de Bs.577.50.-, tomando en cuenta que el incremento establecido en los salarios es de un 125% en los tres últimos años y en 41% anual sobre el salario de Bs.830.-, correspondiendo al monto de Bs.1.440,74.- sin considerar el bono de antigüedad que significa el 11% respecto de Bs.830.-, sumando Bs.91.- más, lo que resultaría Bs.1.532,04.- más el bono de producción, suponiendo que se trata de un sueldo por año corresponde el monto de Bs.69.16,- que elevaría el salario en Bs.1.601,20.- y por último sumando las horas extraordinarias de 4 horas diarias; es decir, Bs.719.32.- correspondiendo a la suma de Bs.2.320,52.- más los salarios dominicales cuatro por mes, tendríamos Bs.221.33.- lo que resulta un salario de Bs. 2.541,85.- y en el caso de Patricia López Lazcano, subsidio de lactancia un salario mínimo nacional de Bs.577.50.- se llega a obtener un salario promedio indemnizable de Bs.3.119,35.- y, para Claudia López Lazcano Bs.2.541,85.-, resultando que el monto patronal a pagar supera incluso lo establecido en la sentencia. Agregan que los de instancia no han realizado una cabal interpretación de la ley dejando en inobservancia lo establecido por la Ley N° 875 de 02/05/88 caso de Patricia López Lazcano, al no incluir los doce meses de lactancia, que asciende al monto de Bs.6.939,00.- que lesiona los derechos de las trabajadoras.
Agregan que al no estar de acuerdo con el auto de vista, por ser violatorio a las normas laborales y a la propia Constitución Política del Estado, solicitan que el Tribunal de Casación repare los errores y omisiones agraviantes, anulando el auto de vista recurrido y manteniendo firme la Sentencia N° 24 de 07 de agosto de 2012, que aunque no concedió a las pretensiones demandadas es más ecuánime que las irrisorias liquidaciones hechas por el ad quem, que lesionan sus derechos en forma flagrante sin ningún fundamento legal, estropeando el beneficio de congruencia al excluir beneficios sociales.
En base a estos argumentos interponen el recurso de casación en el fondo, al señalar que tanto el a quo como el ad quem han incurrido en violación, interpretación y aplicación errónea de la ley, además de no haber realizado una correcta apreciación de las pruebas ofrecidas y los errores de hecho y de derecho en que se incurrió, pasando por encima de los arts. 4, 44, 46, 52, 55, 57 de la Ley General del Trabajo, DS N° 26450 de 18 de diciembre de 2001, art. 37 del Código de Seguridad Social, Ley N° 875 de 02/05/88, art 9 in fine del DS N° 0107 de 1 de mayo de 2009; derechos tales como: a) irrenunciabilidad de derechos y beneficios sociales, b) pago de vacaciones, c) jornada de trabajo, d) remuneración, e) pago de horas extraordinarias, salarios dominicales y feriados, f) pago de prima, g) pago del bono de antigüedad, h) subsidio de maternidad (Caso de Patricia López Lazcano) y multa del 30%, i) sueldo promedio indemnizable, j) goce pleno de derechos y beneficios sociales, además de haber violado disposiciones previstas en el art. 3.g), art. 70 del Código Procesal del Trabajo, art. 90 del Código Procesal Civil y art. 48.II.III de la Constitución Política del Estado por parte del tribunal ad quem.
En el recurso de casación en la forma, agregan que el ad quem ha concedido menos derechos de los que les corresponde, adhiriéndose a la infundada apelación de conformidad con el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo interponen el presente recurso.
Concluyen solicitando se case el Auto de Vista N° 123 de 10 de junio de 2013 y dicte resolución ordenando a la Empresa CHIPITTAS pagar a sus ex trabajadoras los beneficios sociales en el monto establecido por la Sentencia de 15 de agosto de 2012.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
Respecto de la casación en la forma, debemos de inferir que las recurrentes no indican cómo se violó las formas esenciales con el supuesto ”error in procedendo“, simplemente se limitan a enumerar el art. 254 numeral 4) del CPC, careciendo de técnica jurídica recursiva, en absoluta orfandad de los requisitos de procedibilidad que permitan avizorar de manera categórica a este tribunal que el ad quem incurrió fallando EXTRA PETITA "por fuera de lo pedido", sobre derechos que no fueron pedidos las partes; o ULTRA PETITA "más allá de lo pedido", por las partes, aspecto que inviabiliza a este tribunal que ingrese en mayor análisis.
Respecto del recurso de casación en el fondo las recurrentes manifiestan como vulnerados varios derechos por lo que pasaremos a analizar cada uno de ellos en forma puntual.
Respecto a la correspondencia o no del pago por concepto de indemnización y desahucio, se tiene por las pruebas documentales de fs. 38 y 39; testificales de fojas 105 a 109 vta.; confesión provocada de fs. 131 a 133; inspección judicial de fs. 144 a 145, que fueron valoradas correctamente por el ad quem, por lo tanto de forma categórica se tiene la certeza de que el retiro fue voluntario, emergente de la manifestación, ejercicio libre, potestativo, autodeterminación del fuero interno subjetivo de las trabajadoras, por lo mismo, se tiene que no les corresponde. En consideración a la aplicación y/o inaplicación retroactivamente en su favor el DS Nº 0110 de 20 de mayo de 2009, derogatorio del art. 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, debemos precisar que la aplicación de las leyes sociales alcanza a los trabajadores cuando sus derechos encuadran en los presupuestos jurídicos establecidos en dicha normativa, en el caso en análisis no corresponde el reconocimiento como acertadamente determinó el ad quem; toda vez que la aplicación objetiva de la ley, implica que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio. El mencionado DS no tiene efecto retroactivo su aplicación se efectúa sólo para los hechos posteriores a su entrada en vigencia, sus disposiciones contenidas no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia.
En referencia a la supuesta infracción en relación a la aplicación del pago de la multa del 30% prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; cabe señalar, que conforme establece el art. 9, este derecho nace ante el retiro intempestivo y/o indirecto, adquiriendo su coerción y exigibilidad, pero exclusivamente en las dos premisas, esto implica que el derecho nace en el momento que se produce la exteriorización de una de las dos formas de despido, al tener su origen en la voluntad propia del empleador. Sin embargo en el presente caso se produjo una tercera premisa “retiro voluntario”, premisa que es excluyente por sí misma, al tener su origen en la autodeterminación subjetiva, libre del trabajador, hecho que no perfecciona el nacimiento del derecho por el sujeto en el que tiene origen. Ahora bien, toda norma que entro en vigencia posteriormente a estos hechos, entre ellos la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 son inaplicables, por lo tanto no ameritan mayor análisis, de lo que se infiere que el ad quem, realizo una correcta valoración al determinar que no les corresponde.
Respecto de la prescripción de las primas, aplicando lo previsto en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, y, la aplicación de los arts. 48 y 123 de la CPE, se emitió jurisprudencia a través del Auto Supremo Nº 7 de 1 de febrero de 2013, que dilucida el tema señalando: “(…) conforme a lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (...); es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, debiendo aplicarse en consecuencia lo dispuesto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la irretroactividad de la ley”. Respecto a la prescripción inserta en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, el referido Auto Supremo manifestó: “corresponde definir a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley”. Por lo que, la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo”. La glosa precedente obedece a la profundización de anteriores criterios relativos a similares problemáticas; criterios que se hallan dentro de los fundamentos de los Autos Supremos Nos. 085 de 10 de abril de 2012, 224 de 3 de julio de 2012 y 379 de 28 de septiembre de 2012, así como los Autos Supremos N° 266 de 12 de agosto de 2010 y 535 de 10 de diciembre ambos de 2010.
En tal sentido la pretensión de las recurrentes de aplicar el art. 123 de la Constitución Política del Estado, prescribe que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, no pudiendo ser aplicable por constituirse en derechos nacidos con anterioridad a la fecha de promulgación de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y de los cuales no se hubiese interrumpido el curso de su prescripción. Otro entendimiento tornaría un escenario inestable en el panorama jurídico laboral en Bolivia pues la certeza, seguridad y confianza que la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los justiciables, se diluiría tornando confusas las fechas de cómputo de diversas figuras jurídicas y generando inseguridad en la aplicación de la norma, vejando con ello el principio de seguridad jurídica, que es pieza fundamental en la configuración y estructura del Estado Constitucional de Derecho. Por lo descrito, el ad quem efectuó una correcta aplicación de los hechos al derecho, por lo que no incurrió en vulneración alguna.
Respecto a los bonos de antigüedad y dominical a fs. 51 y 53 cursan dos planillas de sueldos de noviembre y diciembre de 2009 en los cuales consta que las demandantes Claudia López Lazcano y Patricia López Lazcano percibieron el pago respectivo, y constituyen plena prueba en permisión del art. 161 del Código Procesal del Trabajo, lógica que nos lleva a la conclusión que no corresponde el pago el bono de antigüedad y el dominical por estar demostrada su pago. El ad quem, al aplicar correctamente la sana crítica y las máximas de la experiencia, valoro de forma objetiva dichas pruebas, por lo tanto no incurrió en ninguna vulneración como aseveran las recurrentes.
Respecto del sueldo promedio indemnizable, a fs. 50 a 53, 59 y 66 cursan dos planillas de sueldo del mes de noviembre y diciembre de 2009, en los cuales consta que dichas demandantes han recibido un sueldo indemnizable de Bs.830,05.-; asimismo, el formulario de pago de contribuyentes a la AFP cursante a fs. 47 a 49 y de 54 a 56, el cual constituye plena prueba conforme al 161 del Código Procesal del Trabajo y 19 de la Ley General del Trabajo, por lo que, el ad quem, al fijar este promedio indemnizable obro en estricto apego a la ley, compulsando la prueba y los hechos de forma correcta.
Las recurrentes no cumplen con la adecuada técnica jurídica en la presentación de su recurso, no precisan de qué manera fueron presuntamente infringidos o vulnerados sus derechos, menos aún demuestran error de hecho o error de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, tampoco señalan la posible solución jurídica a la situación planteada, incurriendo en la prescindencia absoluta de los requisitos del art. 253 del CPC, por cuanto se limitan a glosar de manera general; sin ninguna precisión aspecto que impide al Tribunal Supremo ingresar a efectuar mayores consideraciones sobre el recurso de casación en el fondo.
En el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al revocar en parte la Sentencia N° 24 de fecha 15 de agosto de 2012 de fs. 150 a 157. Emitido por el ad quem, como se acusó en el recurso, en consecuencia, corresponde resolver conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión de la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 181 a 183; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.