Auto Supremo AS/0013/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2015

Fecha: 14-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 13/2015
Sucre: 14 de enero 2015.
Expediente: B-33-14-S
Partes: Sonia Velarde Suarez y María Velarde Suarez. c/ Cooperativa de
Telecomunicaciones “Guayaramerin” Ltda.
Proceso: Rescisión por efecto de lesión.
Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 381 a 384, interpuesto por Guido Hernán Espoz Velarde en representación de Sonia y María Velarde Suarez contra el Auto de Vista Nº 93/2014 de fs. 375 a 376, de 22 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso de rescisión de contrato por efecto de lesión, seguido por las recurrentes contra la Cooperativa de Telecomunicaciones “Guayaramerin” Ltda.; la concesión de fs. 414; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez 1ro de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin, el 28 de mayo de 2014 pronunció Sentencia, cursante de fs. 358 a 363, declarando Improbada la demanda de rescisión por efecto de lesión.
Contra dicha Resolución, presentó su recurso de apelación la parte demandante, exponiendo sus agravios sufridos.
El Tribunal de Alzada en virtud a la apelación y los antecedentes del proceso, Confirmó totalmente la Sentencia apelada.
Contra la Resolución de segunda Instancia, recurre en casación las demandantes, el mismo se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En los fundamentos del recurso de casación indica y manifiesta que se realizó una incorrecta valoración de la prueba cursante en obrados la cual demostraría la desproporción entre la prestación y la contraprestación.
En otro punto acusa sobre el origen de la lesión, materializada en necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia, haciendo alusión a las pruebas del historial clínico de la vendedora, declaraciones testificales y demás pruebas que demostraría la lesión subjetiva acaecida en obrados.
Finalmente menciona la forma y manera en que debió apreciar la prueba el Auto de Vista, reiterando la valoración del informe técnico del inmueble, la inspección judicial, la edad de la vendedora y su enfermedad, las cuales a criterio de las recurrentes demuestran su pretensión.
Concluyen peticionando que se dicte Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista y se declare probada totalmente su demanda principal, disponiéndose la rescisión del contrato por lesión enorme.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto al debate acaecido en la litis, se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".
Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.
De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:
1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.
2.- Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia.-para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necedad, ligereza o inexperiencia.
3.- Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.
María A. Piezza Bilbao señala que: " la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión".
Por su parte nuestro Código Civil en su art. 561, indica que la rescisión del contrato por efecto de la lesión, se funda en: "I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida".
En el caso de Autos, las recurrentes demandan la “Rescisión de la transferencia efectuada mediante Escritura Pública Nº 00499/2006, de fecha 05 de septiembre de 2006, por existir lesión en el monto de la transferencia en la suma irrisoria de $us. 5000.”, del inmueble de propiedad de su difunta madre Zoila Suarez Oni, bien ubicado en la Av. Gral. Federico Román, zona central, distrito Nº 3, manzana 25, lote Nº12; demanda que la dirigen en contra de la Cooperativa de Telecomunicaciones Guayaramerin Ltda., institución que contesta, negando todo lo argumentado por las recurrentes, mencionado que son falsos los hechos indicados en la demanda principal, argumentando que la venta se efectuó a oferta de la madre de los recurrentes, por el monto acordado en Asamblea de $us. 35.000.-, los cuales fueron cancelados en cuotas a solicitud de la vendedora, siendo la primera cuota para cancelar un adeudo que contaba el inmueble por un préstamo con pacto en rescate que la madre de las recurrentes había firmado. En obrados cursan pruebas de cargo como de descargo, las cuales fueron analizadas por los Tribunales de instancia, quienes establecieron que no existía lesión en la transferencia demandada, quienes además indicaron que las recurrentes (hijos de la vendedora) tenían todo el conocimiento de la transferencia efectuada por su madre.
En el recurso de casación a más de realizar un análisis de los antecedentes del proceso, éste solamente acusa supuestos errores de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, en específico sobre la Valuación Técnica del Inmueble de fs. 56 a 68 donde se evidenciaría que el costo de dicho inmueble asciende a $us. 191.860.- y que el mismo se encuentra en plena plaza principal de Guayaramerin, comprobado por el Acta de Audiencia Pública de inspección Judicial de fecha 27 de marzo de 2014 de fs. 83 y vta., pruebas que a criterio de las recurrentes demostraría la lesión enorme en la venta efectuada; al respecto los Tribunales de instancia fueron concluyentes en señalar que dicha Valuación Técnica efectuada siete años posterior al negocio jurídico efectuado en el año 2006 no podía ser fuente de indicio alguno, toda vez que en obrados cursan otras pruebas que demuestran fehacientemente que el año 2006 en comparación con otras ofertas recibidas por la Cooperativa COTEGUA LTDA, el precio acordado en la venta era el equivalente al inmueble ofertado por la madre de las recurrentes, así se tiene del razonamiento vertido por el Juez A quo en Sentencia en el punto “2.4 CONCLUSIÓN FINAL” referente a la lesión objetiva.
Por otro lado, sobre la materialización de las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia, acusado por las recurrentes en virtud de no analizar las pruebas referentes al Historial clínico de la señora Zoila Suarez Oni, se tiene que los Tribunales de instancia otorgaron el valor que les otorga la ley a dichas pruebas, las cuales a criterio de los Tribunales de instancia no demuestran la lesión subjetiva que la parte recurrente pretende que sea tomada en cuenta, se estableció que existen otras pruebas que demuestran que no existía ligereza o ignorancia en la referida venta, toda vez que, la venta fue consensuada por toda la familia (hijas y yerno), siendo el verdadero motivo de la transferencia el de recuperar una parte de su patrimonio ya que ese inmueble ya lo tenían por perdido por efecto de una transferencia con pacto de rescate en favor de Vania Rosario Ramírez de Añez quien además fue la que recibió el primer monto de la venta realizada a la Cooperativa COTEGUA LTDA. Por dicho motivo tratar de forzar un razonamiento distinto al demostrado en obrados, haciendo alusión a la enfermedad de la madre de las recurrentes, no es factible ni legal.
En ese sentido, no estando acreditado la violación que se tendría en la transferencia del inmueble al momento de haberse perfeccionado la venta, no existe posibilidad de establecer la desproporción o lesión objetiva en la demanda, consiguientemente no se encuentra demostrado el presupuesto esencial para la procedencia de recisión por efecto de lesión; tampoco se encuentra acreditado que la parte demandada a tiempo de celebrar el contrato de compra y venta hubiere aprovechado la necesidad, ligereza o ignorancia de la vendedora, toda vez que no sólo ella (Zoila Suarez Oni) efectuó la transferencia, sino también toda su familia intervino en la misma, los cuales tenían el total conocimiento de la compra y venta realizada.
Por dicho motivo, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 381 a 384, interpuesto por Guido Hernán Espoz Velarde en representación de Sonia y María Velarde Suarez contra el Auto de Vista Nº 93/2014, de fs. 375 a 376, de 22 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Con costas.
Se regula el honorario del profesional en la suma de Bs.- 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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