SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 14/2015.
Sucre, 7 de enero de 2015.
Expediente: SSA.II-PDO.393/2014.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109 a 110, interpuesto por Moisés Gerardo Prada Maina en representación de Carlos Bigabriel Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 71 de 29 de julio de 2014 de fs. 95 a 96, pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral que sigue Oscar Cardozo Reyes contra el recurrente, la respuesta de fs. 113, el auto de fs. 113 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y sueldos devengados, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia Nº 77/2014 de 11 de junio de 2014 de fs. 68 a 70, declarando probada la demanda de fs. 10, con costas, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de Bs.29.364.- (veintinueve mil, trescientos sesenta y cuatro 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, salarios devengados y vacación.
Interpuestos los recursos de apelación, por el demandante a fs. 73 y por el demandado de fs. 75 a 77 de obrados, respectivamente, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 71 de 29 de julio de 2014 de fs. 95 a 96, confirmó totalmente la Sentencia Nº 77 de 11 de junio de 2014, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente. Sin costas por ser ambas partes apelantes.
La referida resolución, motivó que el demandado Carlos Bigabriel Rodríguez a través de su representante legal, formule recurso de casación en el fondo, conforme a los argumentos que constan en el memorial de fs. 109 a 110 de obrados.
El recurrente no realizó petitorio alguno en el memorial de recurso de casación.
CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación en el fondo y de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
Que inicialmente, corresponde señalar que se encuentran legitimados para interponer recurso de casación los litigantes que intervienen como parte en el proceso que se dilucida y que hubieren resultado afectados con la emisión de la resolución respectiva por haber incurrido el tribunal de apelación en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba o por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, según los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que da lugar al recurso de casación en el fondo o en la forma, para la parte que hubiera resultado desfavorecida con la emisión del fallo por el tribunal ad quem.
En ese contexto, es preciso referirnos a la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto ha establecido que el recurso de casación, constituye una nueva demanda de puro derecho; que debe ser interpuesta por la parte perjudicada, o cuando sea formulada por otra persona en nombre y representación de la parte agraviada -sea natural o jurídica-, este debe hacerlo acreditando imprescindiblemente su personería mediante la presentación de poder especial y expreso, tal cual prescribe el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del trabajo.
Ahora bien en el caso de análisis, de los datos que informan al proceso, se advierte que el demandado Carlos Bigabriel Rodríguez, a fs. 52 a 54 otorgó el Poder Amplio y Suficiente Nº 718/2012 a Moisés Gerardo Prada Maina, “para que este inicie, prosiga y concluya proceso ejecutivo que se inició en su contra del poderdante…”. Sin embargo, de la lectura minuciosa del contenido del mismo, no se advierte que el poderdante haga mención precisa y específica por el que faculte en el caso de autos, para que el ahora recurrente pueda formular recurso de casación en el fondo en materia laboral, mucho menos contra el auto de vista impugnado ante este Tribunal Supremo de Justicia. De esto se establece que Moisés Gerardo Prada Maina a tiempo de formular el recurso en cuestión, no contaba con legitimación activa para intervenir en esta instancia en nombre y representación del demandado, porque el testimonio poder mencionado es insuficiente en su contenido y mandato, concluyéndose por tanto que el recurrente no acreditó debidamente su personería de representación, conforme lo exigen los arts. 58 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
A este mismo efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su SCP 1398/2012 de 19 de septiembre, señaló que: “…La intervención en un proceso puede darse de dos maneras, una “directa”, cuando un sujeto procesal se presenta materialmente en el proceso, e “indirecta” cuando por algún motivo no puede o no desea concurrir en forma física al proceso, se manifiesta a través de la representación. En este caso, es una persona distinta al titular de la acción que debe presentarse en el proceso acompañando poder notarial suficiente expreso que acredite su personería, art. 50, 58, 194 Código de Procedimiento Civil…” (El remarcado nos corresponde), consiguientemente, el recurrente Moisés Gerardo Prada Maina, no contaba con la facultad legal para interponer el recurso de casación de fs. 109 a 110 de obrados, en representación de Carlos Bigabriel Rodríguez.
Por los fundamentos expuestos, resulta inviable su consideración y resolución del recurso de casación en el fondo, por carecer el recurrente de legitimación activa, descuido que impide a este Tribunal a abrir su competencia para ingresar a resolver el fondo del litigio, correspondiendo por tanto dar aplicación a los arts. 271.1 y 272.3 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y del art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 109 a 110 de obrados. Con costas.
Se regula honorario del profesional abogado, en la suma de Bs.500.- (quinientos 00/100 bolivianos) a efectivizarse por el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 14/2015.
Sucre, 7 de enero de 2015.
Expediente: SSA.II-PDO.393/2014.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109 a 110, interpuesto por Moisés Gerardo Prada Maina en representación de Carlos Bigabriel Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 71 de 29 de julio de 2014 de fs. 95 a 96, pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral que sigue Oscar Cardozo Reyes contra el recurrente, la respuesta de fs. 113, el auto de fs. 113 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y sueldos devengados, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia Nº 77/2014 de 11 de junio de 2014 de fs. 68 a 70, declarando probada la demanda de fs. 10, con costas, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de Bs.29.364.- (veintinueve mil, trescientos sesenta y cuatro 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, salarios devengados y vacación.
Interpuestos los recursos de apelación, por el demandante a fs. 73 y por el demandado de fs. 75 a 77 de obrados, respectivamente, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 71 de 29 de julio de 2014 de fs. 95 a 96, confirmó totalmente la Sentencia Nº 77 de 11 de junio de 2014, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente. Sin costas por ser ambas partes apelantes.
La referida resolución, motivó que el demandado Carlos Bigabriel Rodríguez a través de su representante legal, formule recurso de casación en el fondo, conforme a los argumentos que constan en el memorial de fs. 109 a 110 de obrados.
El recurrente no realizó petitorio alguno en el memorial de recurso de casación.
CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación en el fondo y de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
Que inicialmente, corresponde señalar que se encuentran legitimados para interponer recurso de casación los litigantes que intervienen como parte en el proceso que se dilucida y que hubieren resultado afectados con la emisión de la resolución respectiva por haber incurrido el tribunal de apelación en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba o por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, según los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que da lugar al recurso de casación en el fondo o en la forma, para la parte que hubiera resultado desfavorecida con la emisión del fallo por el tribunal ad quem.
En ese contexto, es preciso referirnos a la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto ha establecido que el recurso de casación, constituye una nueva demanda de puro derecho; que debe ser interpuesta por la parte perjudicada, o cuando sea formulada por otra persona en nombre y representación de la parte agraviada -sea natural o jurídica-, este debe hacerlo acreditando imprescindiblemente su personería mediante la presentación de poder especial y expreso, tal cual prescribe el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del trabajo.
Ahora bien en el caso de análisis, de los datos que informan al proceso, se advierte que el demandado Carlos Bigabriel Rodríguez, a fs. 52 a 54 otorgó el Poder Amplio y Suficiente Nº 718/2012 a Moisés Gerardo Prada Maina, “para que este inicie, prosiga y concluya proceso ejecutivo que se inició en su contra del poderdante…”. Sin embargo, de la lectura minuciosa del contenido del mismo, no se advierte que el poderdante haga mención precisa y específica por el que faculte en el caso de autos, para que el ahora recurrente pueda formular recurso de casación en el fondo en materia laboral, mucho menos contra el auto de vista impugnado ante este Tribunal Supremo de Justicia. De esto se establece que Moisés Gerardo Prada Maina a tiempo de formular el recurso en cuestión, no contaba con legitimación activa para intervenir en esta instancia en nombre y representación del demandado, porque el testimonio poder mencionado es insuficiente en su contenido y mandato, concluyéndose por tanto que el recurrente no acreditó debidamente su personería de representación, conforme lo exigen los arts. 58 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
A este mismo efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su SCP 1398/2012 de 19 de septiembre, señaló que: “…La intervención en un proceso puede darse de dos maneras, una “directa”, cuando un sujeto procesal se presenta materialmente en el proceso, e “indirecta” cuando por algún motivo no puede o no desea concurrir en forma física al proceso, se manifiesta a través de la representación. En este caso, es una persona distinta al titular de la acción que debe presentarse en el proceso acompañando poder notarial suficiente expreso que acredite su personería, art. 50, 58, 194 Código de Procedimiento Civil…” (El remarcado nos corresponde), consiguientemente, el recurrente Moisés Gerardo Prada Maina, no contaba con la facultad legal para interponer el recurso de casación de fs. 109 a 110 de obrados, en representación de Carlos Bigabriel Rodríguez.
Por los fundamentos expuestos, resulta inviable su consideración y resolución del recurso de casación en el fondo, por carecer el recurrente de legitimación activa, descuido que impide a este Tribunal a abrir su competencia para ingresar a resolver el fondo del litigio, correspondiendo por tanto dar aplicación a los arts. 271.1 y 272.3 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y del art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 109 a 110 de obrados. Con costas.
Se regula honorario del profesional abogado, en la suma de Bs.500.- (quinientos 00/100 bolivianos) a efectivizarse por el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.