TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 15 /2015
Sucre: 14 de enero 2015
Expediente: LP -137 – 14 – S
Partes: Banco Nacional de Bolivia S. A. c/ Domingo Enrique Ipiña Melgar y
Virginia Nagel de Ipiña
Proceso: Cumplimiento de obligación crediticia, más intereses convenidos,
intereses penales, lucro cesante y daño emergente.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 325 a 331 y vta., interpuesto por Domingo Enrique Ipiña Melgar contra el Auto de Vista–Resolución Nº 49/2014 de 21 de abril de 2014 de fs. 318 a 320 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación crediticia por la suma de $us. 178.461,66, más intereses convenidos, intereses penales, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente y otros, seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. a través de sus representantes legales, contra el recurrente Domingo Enrique Ipiña Melgar y Virginia Nagel de Ipiña; la respuesta al recurso de fs. 335 a 346; el Auto de concesión de fs. 349; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 042/2013 de 27 de febrero de 2013 de fs. 258 a 271 declaró probada en parte la demanda de fs. 59-63 con relación al cumplimiento de obligación crediticia y pago de intereses, disponiendo que los demandados Domingo Enrique Ipiña Melgar y Virginia Nagel de Ipiña paguen dentro de tercer día de ejecutoriado la sentencia, la suma de $us. 178.461,66, más intereses convencionales pactados; por otra parte declaró improbada la demanda reconvencional de Resolución de contrato de préstamo de dinero e improbada las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción de fs. 68 a 72 y 73 a 77 interpuestas por Domingo Enrique Ipiña Melgar; fallo que es enmendado y complementado por Auto de 06 de marzo de 2013 de fs. 273-274 disponiendo más el pago de intereses penales pactados.
I.2.- Contra la indica Sentencia y su Auto complementario, el demandando Domingo Enrique Ipiña Melgar interpuso recurso de apelación, como también la parte actora principal Banco Nacional de Bolivia S.A., apeló parcialmente de ambas resoluciones; en conocimiento de dichos recursos, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista-Resolución Nº 49/2014 de 21 de febrero de 2014 de fs. 318 a 320 y vta., complementado por Auto de fs. 322, confirmó la Sentencia y su Auto complementario; en contra de esta resolución de segunda instancia, el demandado Domingo Enrique Ipiña Melgar interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
El recurrente indica que el Juez y el Tribunal que conocieron de la presente causa habrían omitido aplicar e interpretar correctamente los alcances del art. 50.III de la Ley Nº 1760 con relación al art. 490 del Código de Procedimiento Civil señalando lo siguiente:
La Entidad demandante al haber optado por la vía coactiva para demandar el cumplimiento de la obligación constituida en la E.P. 373/2004 de 26 de marzo, debió someterse exclusivamente al procedimiento establecido para tal efecto; que la elección de una vía implica la renuncia tácita a las demás y una vez ejecutoriada la sentencia dentro de un proceso coactivo, las partes únicamente pueden demandar por la vía ordinaria la revisión de dicho fallo dentro del plazo de seis meses y al no haber presentado la parte actora dicho recurso, habría aceptado tácitamente el fallo final dictado en dicho proceso, el mismo que de acuerdo al art. 515.II habría adquirido calidad de cosa juzgada material, caducando su derecho de solicitar su revisión y como consecuencia de ello habría prescrito la acción para solicitar el cumplimiento de la obligación y que a través de la presente causa ordinaria la parte actora pretendería subsanar su conducta negligente, sometiéndolo a doble proceso por el mismo hecho, vulnerando las garantías constitucionales, aspecto que bajo ningún punto de vista puede concebirse como una causa de interrupción del plazo para computar la prescripción.
Afirma que los Jueces de instancia incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba producida por su persona, haciendo referencia al comprobante de desembolso de fs. 20 e informe de fs. 29-32, las mismas que darían cuenta que la Entidad Financiera habría realizado una reprogramación de operación crediticia; que el destino parcial del crédito consignado en la E.P. 373/2004 de 26 de marzo seria la cancelación total del préstamo Nº 10102829/01 y éste correspondería a otra operación distinta otorgada en la gestión 2001 que se encuentra cancelada; señala que no existe relación entre el comprobante de desembolso de fs. 20 con las condiciones insertas en la E.P. 373/2004; indica que siendo el objeto consignado en el documento público el otorgamiento de un nuevo préstamo de dinero, el tramite debería llevar un nuevo número de comprobante.
Manifiesta que la Entidad demandante procedió a reprogramar las operaciones crediticias Nº 10102829/01, 10102830/01, 3065/01 y 3067/01 a través de una fusión de préstamos en una solo operación, asignando el primer número de operación, la misma que correspondería a la más antigua; como consecuencia de la reprogramación realizada las indicadas obligaciones no se habrían extinguido y los contratos emergentes de esos préstamos seguirían vigentes, ya que conforme al art. 351 y 353.II del Código Civil la reprogramación no puede ser considerada como novación o extinción de obligación; ante esa situación indica que la Entidad actora debió demandar el cumplimiento de esas obligaciones.
Por otra parte manifiesta que no se habría valorado la inasistencia del representante legal del Banco Nacional de Bolivia a la audiencia de confesión judicial provocada.
Reitera que al encontrarse vigentes las anteriores operaciones crediticias, no se habría generado una nueva obligación y que el contrato de préstamo de dinero objeto de litis de acuerdo al art. 1331 del Código de Comercio nunca fue perfeccionado ya que la Entidad Bancaria no le habría entregado la suma de dinero otorgada supuestamente en calidad de préstamo.
En base a esos antecedentes en su petitorio solicita se CASE el Auto de Vista declarando improbada en todas sus partes la demanda y probada la demanda reconvencional y las excepciones de cosa juzgada y prescripción.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto a la omisión de aplicación e interpretación correcta de los alcances del art. 50.III de la Ley 1760 con relación al 490 del Código de Procedimiento Civil que se indica en el recurso; no obstante que este aspecto corresponde al orden procedimental, sin embargo tomando en cuenta que la mayor parte del resto de los argumentos del recurso se generan sobre la base de dicho reclamo, nos referiremos al mismo con el fin de dar respuesta al recurrente.
Si bien la Entidad Financiera acudió anteriormente a la vía coactiva civil pretendiendo ejecutar a los demandados el cobro de la suma de $us. 178.461,66.- y que no fue posible en esa vía por considerar que el título carece de falta de fuerza coactiva, conforme se evidencia de las literales que cursan de fs. 40 a 57; sin embargo ello no impide para que la Entidad demandante acuda a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de esa obligación, ni mucho menos puede considerarse como renuncia a ejercer esta vía como se afirma en el recurso, más aún si se toma en cuenta que en el Auto de Vista Nº A-217/2009 dictado en el proceso coactivo, de manera expresa salvó los derechos de ambas partes litigantes para que puedan hacerlo valer en la vía idónea que corresponda, siendo ésta precisamente la vía ordinaria a través del proceso ordinario.
Como su nombre lo indica, la finalidad de los procesos de ejecución y sobre todo del coactivo civil, es la ejecución inmediata de un crédito u otro tipo de obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución, donde el ejecutado tiene muy pocas posibilidades de defenderse y el Juez asume un conocimiento superficial de los hechos, cuya sentencia final simplemente adquiere la calidad de cosa juzgada formal; en cambio en los procesos de conocimiento las partes tienen amplias posibilidades de someter a probanza sus afirmaciones y el Juez asume profundo conocimiento de los hechos; este tipo de procesos beneficia sobre todo a la parte demandada ya que le permite ejercer una amplia defensa, y en tratándose de obligaciones, pasa por establecer dos aspectos básicos a saber: la existencia de la obligación y segundo la exigencia judicial del cumplimiento de la misma.
Si bien el art. 50.III de la Ley 1760 establece que sobre lo resuelto en el proceso coactivo puede promoverse demanda ordinaria en la forma prevista por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los seis meses de ejecutoriado el fallo final dictado ya sea del proceso ejecutivo o del coactivo civil; pero este plazo es para pedir la revisión o modificación del fallo dictado en esos procesos, debiendo recaer la demanda ordinaria exclusivamente sobre ese aspecto; en el caso presente, no se ha demandado la revisión del fallo del proceso coactivo civil, por el contrario la Entidad actora ha interpuesto una nueva demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y otros aspectos, prescindiendo totalmente de lo resuelto en el proceso coactivo, cuyos fallos se adjuntan simplemente en calidad de prueba; consiguientemente no se trata de una revisión de lo resuelto en dicho proceso que pueda considerarse dentro de los alcances de las normas legales señaladas, ni mucho menos constituye un doble juzgamiento por el mismo hecho como se afirma en el recurso.
De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso de autos el plazo de los seis meses previsto en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil como refiere el recurrente, ni mucho menos puede hablarse de prescripción o caducidad en la interposición de la demanda ordinaria, debiendo en todo caso observarse para el tema de la prescripción, lo dispuesto en el art. 1507 del Código Civil.
Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba y reprogramación de operación crediticia que se indica en el recurso; de la revisión del contenido de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado, no se advierte que los Jueces de instancia hubieran incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba al establecer que la obligación consignada en la Escritura Pública Nº 373/2004 de 26 de marzo de 2004 se trata de un préstamo de dinero, ya que las pruebas documentales de fs. 14 a 28, 33, 37 y 38 dan cuenta precisamente de esa situación, que se trata de un préstamo de dinero oficializado a través de dicho documento público y no así de una reprogramación de anteriores operaciones crediticias como se señala en el recurso.
La indicada Escritura Pública Nº 373/2004 (fs. 14-19 y vta.) da cuenta que el recurrente ha obtenido un préstamo de dinero de la Entidad demandante por la suma de $us. 198.490.- con destino exclusivo para la consolidación de las operaciones crediticias del deudor signadas con los Nº 2829/01 y 2830/01 y subrogación parcial de operaciones crediticias de High Quality Leather S.R.L. identificadas con los Nº 3065/01 y 3067/01, cuyo monto fue desembozado en su totalidad a la cuenta personal del recurrente Nº 190-0250785 el 31 marzo de 2004 conforme se evidencia por los comprobantes de desembolso de fs. 20 y 37 y certificación de fs. 152 a 153, perfeccionándose de esta manera dicho contrato de préstamo conforme establece el art. 1331 del Código de Comercio.
El hecho de que la Entidad acreedora haya procedido a debitar de dicha cuenta y destinar a la cancelación de las operaciones crediticias señaladas anteriormente no le quita eficacia ni invalida al contrato de préstamo, más por el contrario se habría procedido conforme a lo acordado en el mismo ya que en su Cláusula Tercera claramente señala que el préstamo fue con destino exclusivo para consolidación (se entiende cancelación) de las operaciones crediticias Nº 2829/01, 2830/01, 3065/01 y 3067/01 y esa situación fue con previo consentimiento expreso del recurrente establecido en la Cláusula Décimo Sexta del mismo contrato, quien aceptó el préstamo bajo esa modalidad y en esas condiciones autorizando a la Entidad acreedora proceder de esa manera, aspecto que además no fue reclamado por el deudor a lo largo de todo el tiempo hasta que se interpusieron las demandas; mas por el contrario posterior al desembolso y débito de su cuenta personal, el deudor y hoy recurrente se dirigió a la Entidad acreedora Banco Nacional de Bolivia S.A., mediante cartas de fecha 06 de julio y 14 de septiembre de 2004 y 18 de octubre de 2005 que cursan a fs. 27, 28 y 33, reconociendo la existencia de dicho préstamo y hace referencia a pago de cuotas de capital e intereses y al mismo tiempo solicita liberación de intereses penales y posteriormente pide que se le conceda un alivio temporal en el pago de la deuda, como también existe el documento de modificación de plan de pagos de fs. 34 a 36; del mismo modo la existencia de dicho préstamo también se encuentra reconocido en su confesión judicial realizada a través de su apoderado cuya acta cursa de fs. 145 a 146.
Frente a esa situación, no es posible negar la existencia de dicho préstamo, solo porque el deudor habría caído aparentemente en iliquidez en sus negocios como lo manifiesta en algunas de sus misivas dirigidas a la Entidad acreedora; no siendo evidente de que dicho préstamo se trataría simplemente de una reprogramación de anteriores operaciones crediticias y que éstas se encontrarían vigentes al igual que los contratos de préstamos correspondientes a esas operaciones; tampoco se trata de una fusión de obligaciones, ni existe incumplimiento del art. 1331 del Código de Comercio como refiere el recurrente, toda vez que el préstamo fue otorgado con destino a cubrir otras obligaciones pecuniarias del deudor conforme señala el contrato de préstamo y esa situación fue cumplida y aceptada por el recurrente y pretender desconocer o negar algo que aceptó voluntariamente, no es correcto.
Con respecto a la falta de valoración de la confesión judicial por inasistencia del deferido que se indica en el recurso; no obstante que este aspecto corresponde a la forma, debemos indicar que si bien el recurrente provocó a confesión judicial a los personeros de la Entidad demandante, sin embargo la producción de esa prueba no se realizó debido a que la resolución de fs. 161 que señala audiencia para dicho actuado judicial, fue objeto de impugnación conforme se evidencia de los memoriales de fs. 163 y 166-168, consiguientemente no se llevó a cabo dicha audiencia ni mucho menos se aperturó el sobre que contiene el interrogatorio; ante esa situación no se puede acusar la falta de valoración de una prueba que no existe.
Por todas las consideraciones realizadas el recurso deviene en infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 numeral 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara, INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Domingo Enrique Ipiña Melgar contra el Auto de Vista–Resolución Nº 49/2014 de 21 de abril de 2014 de fs. 318 a 320 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgdo. Rita Susana Nava Durán.
Auto Supremo: 15 /2015
Sucre: 14 de enero 2015
Expediente: LP -137 – 14 – S
Partes: Banco Nacional de Bolivia S. A. c/ Domingo Enrique Ipiña Melgar y
Virginia Nagel de Ipiña
Proceso: Cumplimiento de obligación crediticia, más intereses convenidos,
intereses penales, lucro cesante y daño emergente.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 325 a 331 y vta., interpuesto por Domingo Enrique Ipiña Melgar contra el Auto de Vista–Resolución Nº 49/2014 de 21 de abril de 2014 de fs. 318 a 320 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación crediticia por la suma de $us. 178.461,66, más intereses convenidos, intereses penales, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente y otros, seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. a través de sus representantes legales, contra el recurrente Domingo Enrique Ipiña Melgar y Virginia Nagel de Ipiña; la respuesta al recurso de fs. 335 a 346; el Auto de concesión de fs. 349; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 042/2013 de 27 de febrero de 2013 de fs. 258 a 271 declaró probada en parte la demanda de fs. 59-63 con relación al cumplimiento de obligación crediticia y pago de intereses, disponiendo que los demandados Domingo Enrique Ipiña Melgar y Virginia Nagel de Ipiña paguen dentro de tercer día de ejecutoriado la sentencia, la suma de $us. 178.461,66, más intereses convencionales pactados; por otra parte declaró improbada la demanda reconvencional de Resolución de contrato de préstamo de dinero e improbada las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción de fs. 68 a 72 y 73 a 77 interpuestas por Domingo Enrique Ipiña Melgar; fallo que es enmendado y complementado por Auto de 06 de marzo de 2013 de fs. 273-274 disponiendo más el pago de intereses penales pactados.
I.2.- Contra la indica Sentencia y su Auto complementario, el demandando Domingo Enrique Ipiña Melgar interpuso recurso de apelación, como también la parte actora principal Banco Nacional de Bolivia S.A., apeló parcialmente de ambas resoluciones; en conocimiento de dichos recursos, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista-Resolución Nº 49/2014 de 21 de febrero de 2014 de fs. 318 a 320 y vta., complementado por Auto de fs. 322, confirmó la Sentencia y su Auto complementario; en contra de esta resolución de segunda instancia, el demandado Domingo Enrique Ipiña Melgar interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
El recurrente indica que el Juez y el Tribunal que conocieron de la presente causa habrían omitido aplicar e interpretar correctamente los alcances del art. 50.III de la Ley Nº 1760 con relación al art. 490 del Código de Procedimiento Civil señalando lo siguiente:
La Entidad demandante al haber optado por la vía coactiva para demandar el cumplimiento de la obligación constituida en la E.P. 373/2004 de 26 de marzo, debió someterse exclusivamente al procedimiento establecido para tal efecto; que la elección de una vía implica la renuncia tácita a las demás y una vez ejecutoriada la sentencia dentro de un proceso coactivo, las partes únicamente pueden demandar por la vía ordinaria la revisión de dicho fallo dentro del plazo de seis meses y al no haber presentado la parte actora dicho recurso, habría aceptado tácitamente el fallo final dictado en dicho proceso, el mismo que de acuerdo al art. 515.II habría adquirido calidad de cosa juzgada material, caducando su derecho de solicitar su revisión y como consecuencia de ello habría prescrito la acción para solicitar el cumplimiento de la obligación y que a través de la presente causa ordinaria la parte actora pretendería subsanar su conducta negligente, sometiéndolo a doble proceso por el mismo hecho, vulnerando las garantías constitucionales, aspecto que bajo ningún punto de vista puede concebirse como una causa de interrupción del plazo para computar la prescripción.
Afirma que los Jueces de instancia incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba producida por su persona, haciendo referencia al comprobante de desembolso de fs. 20 e informe de fs. 29-32, las mismas que darían cuenta que la Entidad Financiera habría realizado una reprogramación de operación crediticia; que el destino parcial del crédito consignado en la E.P. 373/2004 de 26 de marzo seria la cancelación total del préstamo Nº 10102829/01 y éste correspondería a otra operación distinta otorgada en la gestión 2001 que se encuentra cancelada; señala que no existe relación entre el comprobante de desembolso de fs. 20 con las condiciones insertas en la E.P. 373/2004; indica que siendo el objeto consignado en el documento público el otorgamiento de un nuevo préstamo de dinero, el tramite debería llevar un nuevo número de comprobante.
Manifiesta que la Entidad demandante procedió a reprogramar las operaciones crediticias Nº 10102829/01, 10102830/01, 3065/01 y 3067/01 a través de una fusión de préstamos en una solo operación, asignando el primer número de operación, la misma que correspondería a la más antigua; como consecuencia de la reprogramación realizada las indicadas obligaciones no se habrían extinguido y los contratos emergentes de esos préstamos seguirían vigentes, ya que conforme al art. 351 y 353.II del Código Civil la reprogramación no puede ser considerada como novación o extinción de obligación; ante esa situación indica que la Entidad actora debió demandar el cumplimiento de esas obligaciones.
Por otra parte manifiesta que no se habría valorado la inasistencia del representante legal del Banco Nacional de Bolivia a la audiencia de confesión judicial provocada.
Reitera que al encontrarse vigentes las anteriores operaciones crediticias, no se habría generado una nueva obligación y que el contrato de préstamo de dinero objeto de litis de acuerdo al art. 1331 del Código de Comercio nunca fue perfeccionado ya que la Entidad Bancaria no le habría entregado la suma de dinero otorgada supuestamente en calidad de préstamo.
En base a esos antecedentes en su petitorio solicita se CASE el Auto de Vista declarando improbada en todas sus partes la demanda y probada la demanda reconvencional y las excepciones de cosa juzgada y prescripción.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto a la omisión de aplicación e interpretación correcta de los alcances del art. 50.III de la Ley 1760 con relación al 490 del Código de Procedimiento Civil que se indica en el recurso; no obstante que este aspecto corresponde al orden procedimental, sin embargo tomando en cuenta que la mayor parte del resto de los argumentos del recurso se generan sobre la base de dicho reclamo, nos referiremos al mismo con el fin de dar respuesta al recurrente.
Si bien la Entidad Financiera acudió anteriormente a la vía coactiva civil pretendiendo ejecutar a los demandados el cobro de la suma de $us. 178.461,66.- y que no fue posible en esa vía por considerar que el título carece de falta de fuerza coactiva, conforme se evidencia de las literales que cursan de fs. 40 a 57; sin embargo ello no impide para que la Entidad demandante acuda a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de esa obligación, ni mucho menos puede considerarse como renuncia a ejercer esta vía como se afirma en el recurso, más aún si se toma en cuenta que en el Auto de Vista Nº A-217/2009 dictado en el proceso coactivo, de manera expresa salvó los derechos de ambas partes litigantes para que puedan hacerlo valer en la vía idónea que corresponda, siendo ésta precisamente la vía ordinaria a través del proceso ordinario.
Como su nombre lo indica, la finalidad de los procesos de ejecución y sobre todo del coactivo civil, es la ejecución inmediata de un crédito u otro tipo de obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución, donde el ejecutado tiene muy pocas posibilidades de defenderse y el Juez asume un conocimiento superficial de los hechos, cuya sentencia final simplemente adquiere la calidad de cosa juzgada formal; en cambio en los procesos de conocimiento las partes tienen amplias posibilidades de someter a probanza sus afirmaciones y el Juez asume profundo conocimiento de los hechos; este tipo de procesos beneficia sobre todo a la parte demandada ya que le permite ejercer una amplia defensa, y en tratándose de obligaciones, pasa por establecer dos aspectos básicos a saber: la existencia de la obligación y segundo la exigencia judicial del cumplimiento de la misma.
Si bien el art. 50.III de la Ley 1760 establece que sobre lo resuelto en el proceso coactivo puede promoverse demanda ordinaria en la forma prevista por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los seis meses de ejecutoriado el fallo final dictado ya sea del proceso ejecutivo o del coactivo civil; pero este plazo es para pedir la revisión o modificación del fallo dictado en esos procesos, debiendo recaer la demanda ordinaria exclusivamente sobre ese aspecto; en el caso presente, no se ha demandado la revisión del fallo del proceso coactivo civil, por el contrario la Entidad actora ha interpuesto una nueva demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y otros aspectos, prescindiendo totalmente de lo resuelto en el proceso coactivo, cuyos fallos se adjuntan simplemente en calidad de prueba; consiguientemente no se trata de una revisión de lo resuelto en dicho proceso que pueda considerarse dentro de los alcances de las normas legales señaladas, ni mucho menos constituye un doble juzgamiento por el mismo hecho como se afirma en el recurso.
De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso de autos el plazo de los seis meses previsto en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil como refiere el recurrente, ni mucho menos puede hablarse de prescripción o caducidad en la interposición de la demanda ordinaria, debiendo en todo caso observarse para el tema de la prescripción, lo dispuesto en el art. 1507 del Código Civil.
Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba y reprogramación de operación crediticia que se indica en el recurso; de la revisión del contenido de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado, no se advierte que los Jueces de instancia hubieran incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba al establecer que la obligación consignada en la Escritura Pública Nº 373/2004 de 26 de marzo de 2004 se trata de un préstamo de dinero, ya que las pruebas documentales de fs. 14 a 28, 33, 37 y 38 dan cuenta precisamente de esa situación, que se trata de un préstamo de dinero oficializado a través de dicho documento público y no así de una reprogramación de anteriores operaciones crediticias como se señala en el recurso.
La indicada Escritura Pública Nº 373/2004 (fs. 14-19 y vta.) da cuenta que el recurrente ha obtenido un préstamo de dinero de la Entidad demandante por la suma de $us. 198.490.- con destino exclusivo para la consolidación de las operaciones crediticias del deudor signadas con los Nº 2829/01 y 2830/01 y subrogación parcial de operaciones crediticias de High Quality Leather S.R.L. identificadas con los Nº 3065/01 y 3067/01, cuyo monto fue desembozado en su totalidad a la cuenta personal del recurrente Nº 190-0250785 el 31 marzo de 2004 conforme se evidencia por los comprobantes de desembolso de fs. 20 y 37 y certificación de fs. 152 a 153, perfeccionándose de esta manera dicho contrato de préstamo conforme establece el art. 1331 del Código de Comercio.
El hecho de que la Entidad acreedora haya procedido a debitar de dicha cuenta y destinar a la cancelación de las operaciones crediticias señaladas anteriormente no le quita eficacia ni invalida al contrato de préstamo, más por el contrario se habría procedido conforme a lo acordado en el mismo ya que en su Cláusula Tercera claramente señala que el préstamo fue con destino exclusivo para consolidación (se entiende cancelación) de las operaciones crediticias Nº 2829/01, 2830/01, 3065/01 y 3067/01 y esa situación fue con previo consentimiento expreso del recurrente establecido en la Cláusula Décimo Sexta del mismo contrato, quien aceptó el préstamo bajo esa modalidad y en esas condiciones autorizando a la Entidad acreedora proceder de esa manera, aspecto que además no fue reclamado por el deudor a lo largo de todo el tiempo hasta que se interpusieron las demandas; mas por el contrario posterior al desembolso y débito de su cuenta personal, el deudor y hoy recurrente se dirigió a la Entidad acreedora Banco Nacional de Bolivia S.A., mediante cartas de fecha 06 de julio y 14 de septiembre de 2004 y 18 de octubre de 2005 que cursan a fs. 27, 28 y 33, reconociendo la existencia de dicho préstamo y hace referencia a pago de cuotas de capital e intereses y al mismo tiempo solicita liberación de intereses penales y posteriormente pide que se le conceda un alivio temporal en el pago de la deuda, como también existe el documento de modificación de plan de pagos de fs. 34 a 36; del mismo modo la existencia de dicho préstamo también se encuentra reconocido en su confesión judicial realizada a través de su apoderado cuya acta cursa de fs. 145 a 146.
Frente a esa situación, no es posible negar la existencia de dicho préstamo, solo porque el deudor habría caído aparentemente en iliquidez en sus negocios como lo manifiesta en algunas de sus misivas dirigidas a la Entidad acreedora; no siendo evidente de que dicho préstamo se trataría simplemente de una reprogramación de anteriores operaciones crediticias y que éstas se encontrarían vigentes al igual que los contratos de préstamos correspondientes a esas operaciones; tampoco se trata de una fusión de obligaciones, ni existe incumplimiento del art. 1331 del Código de Comercio como refiere el recurrente, toda vez que el préstamo fue otorgado con destino a cubrir otras obligaciones pecuniarias del deudor conforme señala el contrato de préstamo y esa situación fue cumplida y aceptada por el recurrente y pretender desconocer o negar algo que aceptó voluntariamente, no es correcto.
Con respecto a la falta de valoración de la confesión judicial por inasistencia del deferido que se indica en el recurso; no obstante que este aspecto corresponde a la forma, debemos indicar que si bien el recurrente provocó a confesión judicial a los personeros de la Entidad demandante, sin embargo la producción de esa prueba no se realizó debido a que la resolución de fs. 161 que señala audiencia para dicho actuado judicial, fue objeto de impugnación conforme se evidencia de los memoriales de fs. 163 y 166-168, consiguientemente no se llevó a cabo dicha audiencia ni mucho menos se aperturó el sobre que contiene el interrogatorio; ante esa situación no se puede acusar la falta de valoración de una prueba que no existe.
Por todas las consideraciones realizadas el recurso deviene en infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 numeral 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara, INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Domingo Enrique Ipiña Melgar contra el Auto de Vista–Resolución Nº 49/2014 de 21 de abril de 2014 de fs. 318 a 320 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgdo. Rita Susana Nava Durán.