TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 18/2015
Sucre: 14 de enero 2015
Expediente: LP-133-14-S
Partes: Caty Mary Arévalo Bernal. c/ David Félix Cordero Arancibia.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma propuesto por Caty Mary Arévalo Bernal por intermedio de su apoderado Víctor Manuel Villarroel Vargas de fs. 330 a 332 vta., contra el Auto de Vista Nº S-206/2014 de 12 de mayo de 2014 de fs. 320 a 321, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y otros, seguido por Caty Mary Arévalo Bernal contra David Félix Cordero Arancibia, respuesta de fs. 335 y vta., la concesión de fs. 337, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y comercial de La Paz, pronunció Sentencia cursante de fs. 267 a 272 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 9 y vta., sobre reivindicación, restitución del bien inmueble, y daños y perjuicios demanda de fs. 9 y vta. de obrados interpuesta por Caty Mary Arévalo Bernal representada legalmente por Víctor Manuel Villarroel Vargas y Andrés Miguel Villarroel Uriona, salvándose sus derechos para que haga prevalecer sus derechos con las acciones que correspondan.
Apelada la referida Sentencia por Víctor Manuel Villarroel Vargas en su condición de apoderado de Caty Mary Arévalo Bernal por memorial de fs. 275 a 279 vta., es resuelta la misma por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista cursante de fs. 320 a 321, por el que confirma la Sentencia Nº 370/2013, de 4 de octubre de 2013 de fs. 267-272 vta., de obrados, salvándose los derechos de la parte apelante, para hacerlos valer en la vía legal que corresponda, de conformidad a lo previsto por el Art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en la forma, interpuesto por parte de Caty Mary Arévalo Bernal, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Se acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la pertinencia de la resolución de segunda instancia fuera en función a lo resuelto por el inferior y hubiera sido objeto de apelación y fundamentación conforme prevé el art. 227 de la norma adjetiva civil, por ello fuera clara la disposición del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, que castigaría con nulidad un Auto de Vista “intra petita” (infra petita).
En el caso, los criterios vertidos por la Sala Civil Cuarta no emergerían de los argumentos de la Sentencia y menos de los puntos apelados, se limitarían a señalar que la acción de reivindicación no procede entre un propietario contra otro propietario, aspecto que no fuera indicado por la Juez A quo y menos en los puntos apelados, pues el argumento de la Juez fuera que si bien se demostró derecho propietario de la demandante no se hubiera probado que alguna vez hubiera estado en posesión, no se probó que fue desposeída, no probó la ubicación del inmueble y no probó que el actual poseedor fuera ilegítimo, que refiere como dolosamente desconocidos.
Señala además que la acción reivindicatoria no solamente debe estar dirigida contra un simple poseedor o un detentador que no tienen título propietario, puede ser también dirigido contra otro propietario, como en el caso de autos que el demandado tuviera título, que esa situación cita jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo No. 009/2012 de 15 de febrero de 2012, con la que contundentemente se demostraría que los vocales de la Sala Civil Cuarta han incurrido en la violación del art. 236 concordante con el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, generando la nulidad del Auto de Vista, al no haberse pronunciado sobre el fondo del recurso de apelación y de la litis.
Que por lo expuesto interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista dictado en obrados a fin de que se anule obrados hasta fs. 320 inclusive, debiendo pronunciarse observando lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, conforme dispondría el art. 254-4) y 275 de la norma citada.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a lo argumentado en el recurso de casación en la forma, se pasa a considerar y resolver los argumentos expuestos por la recurrente por intermedio de su apoderado, en consecuencia se tiene que la exposición recursiva está enfocada a demostrar el incumplimiento de lo determinado por el art. 236 con relación a lo previsto por el art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, se verifica que la Sentencia de primera instancia efectivamente basó su razonamiento para declarar improbada la demanda en aspectos referidos a que la demandante no hubiera probado que alguna vez hubiera estado en posesión, no se probó que fue desposeída, no probó la ubicación del inmueble y no probó que el actual poseedor fuera ilegítimo, además de la divergencia en la ubicación exacta del inmueble, superficie, etc., existiendo duda sobre la certeza si se tratara del mismo bien inmueble, habiendo concretado además la no existencia de pericia que determine la localización exacta del inmueble objeto de la litis de la que se dice no se encuentra definida dicha situación. En base a ello concluir que existe duda sobre la situación exacta del inmueble. Sin embargo de lo anterior y el cuestionamiento a esos puntos por parte de la apelante, el Ad quem lejos de dar respuesta a los agravios expresados por aquella, centra su análisis en el supuesto de que la acción reivindicatoria le asistiría “… al propietario frente al poseedor no propietario”, que el demandado ostentaría también derecho propietario y que “al disputarse dos personas la titularidad del inmueble en cuestión, no puede ser dilucidado vía acción reivindicatoria…”, advirtiéndose entonces que en definitiva, el Tribunal de segunda instancia se apartó del análisis efectuado por el A quo y no dio respuesta a los agravios expuestos por la apelante, infringiendo lo determinado por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Si consideramos que un fallo de segunda instancia en virtud de los principios dispositivo y congruencia, se halla restringido a dar respuesta al objeto de apelación, comprendiéndose de ello que son competentes únicamente a revisar las cuestiones litigiosas, dentro de los límites propuestos por el apelante, desautorizados por lo mismo para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, implicando lo contrario un exceso de jurisdicción, resultando incongruente y deviniendo en Ultra petita, aspecto que se patentizó en el caso de autos conforme a la referencia glosada supra.
En relación al tema es conveniente recurrir a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010 de 5 de julio de 2010 que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice al principio constitucional de congruencia; la resolución de primera instancia y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Imperativamente esto implica que el fallo del Ad quem debe enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Para efectos de la resolución, es preciso tomar en cuenta además lo determinado por el art. 17 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial que en su parágrafo II refiere que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Deduciéndose que la norma abordada, regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación, en relación a los de apelación, definiendo el límite y alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación, -aspecto que se tiene en vía aclaratoria-.
De los antecedentes analizados se verifica que el Ad quem no cumplió con su función de dar respuesta a los cuestionamientos realizados por la apelante en función a los argumentos de la Sentencia de primer grado, sesgando su análisis en argumento distinto que al final no soluciona el dilema judicial planteado, consecuentemente se adecúa a lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, fuera de lo normado por el art. 236 de la norma adjetiva civil, que amerita la nulidad del Auto de Vista, correspondiendo en consecuencia emitir resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art., 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-206/2014 de fecha 12 de mayo de 2014 cursante a fs. 320 a 321 y dispone que previo sorteo y sin espera de turno emita nuevo Auto de Vista en sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
No siendo excusable el error incurrido, se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista, con un día de haber a ser descontados del mensual que perciben; a tal finalidad notifíquese con la presente resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 18/2015
Sucre: 14 de enero 2015
Expediente: LP-133-14-S
Partes: Caty Mary Arévalo Bernal. c/ David Félix Cordero Arancibia.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma propuesto por Caty Mary Arévalo Bernal por intermedio de su apoderado Víctor Manuel Villarroel Vargas de fs. 330 a 332 vta., contra el Auto de Vista Nº S-206/2014 de 12 de mayo de 2014 de fs. 320 a 321, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y otros, seguido por Caty Mary Arévalo Bernal contra David Félix Cordero Arancibia, respuesta de fs. 335 y vta., la concesión de fs. 337, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y comercial de La Paz, pronunció Sentencia cursante de fs. 267 a 272 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 9 y vta., sobre reivindicación, restitución del bien inmueble, y daños y perjuicios demanda de fs. 9 y vta. de obrados interpuesta por Caty Mary Arévalo Bernal representada legalmente por Víctor Manuel Villarroel Vargas y Andrés Miguel Villarroel Uriona, salvándose sus derechos para que haga prevalecer sus derechos con las acciones que correspondan.
Apelada la referida Sentencia por Víctor Manuel Villarroel Vargas en su condición de apoderado de Caty Mary Arévalo Bernal por memorial de fs. 275 a 279 vta., es resuelta la misma por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista cursante de fs. 320 a 321, por el que confirma la Sentencia Nº 370/2013, de 4 de octubre de 2013 de fs. 267-272 vta., de obrados, salvándose los derechos de la parte apelante, para hacerlos valer en la vía legal que corresponda, de conformidad a lo previsto por el Art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en la forma, interpuesto por parte de Caty Mary Arévalo Bernal, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Se acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la pertinencia de la resolución de segunda instancia fuera en función a lo resuelto por el inferior y hubiera sido objeto de apelación y fundamentación conforme prevé el art. 227 de la norma adjetiva civil, por ello fuera clara la disposición del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, que castigaría con nulidad un Auto de Vista “intra petita” (infra petita).
En el caso, los criterios vertidos por la Sala Civil Cuarta no emergerían de los argumentos de la Sentencia y menos de los puntos apelados, se limitarían a señalar que la acción de reivindicación no procede entre un propietario contra otro propietario, aspecto que no fuera indicado por la Juez A quo y menos en los puntos apelados, pues el argumento de la Juez fuera que si bien se demostró derecho propietario de la demandante no se hubiera probado que alguna vez hubiera estado en posesión, no se probó que fue desposeída, no probó la ubicación del inmueble y no probó que el actual poseedor fuera ilegítimo, que refiere como dolosamente desconocidos.
Señala además que la acción reivindicatoria no solamente debe estar dirigida contra un simple poseedor o un detentador que no tienen título propietario, puede ser también dirigido contra otro propietario, como en el caso de autos que el demandado tuviera título, que esa situación cita jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo No. 009/2012 de 15 de febrero de 2012, con la que contundentemente se demostraría que los vocales de la Sala Civil Cuarta han incurrido en la violación del art. 236 concordante con el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, generando la nulidad del Auto de Vista, al no haberse pronunciado sobre el fondo del recurso de apelación y de la litis.
Que por lo expuesto interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista dictado en obrados a fin de que se anule obrados hasta fs. 320 inclusive, debiendo pronunciarse observando lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, conforme dispondría el art. 254-4) y 275 de la norma citada.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a lo argumentado en el recurso de casación en la forma, se pasa a considerar y resolver los argumentos expuestos por la recurrente por intermedio de su apoderado, en consecuencia se tiene que la exposición recursiva está enfocada a demostrar el incumplimiento de lo determinado por el art. 236 con relación a lo previsto por el art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, se verifica que la Sentencia de primera instancia efectivamente basó su razonamiento para declarar improbada la demanda en aspectos referidos a que la demandante no hubiera probado que alguna vez hubiera estado en posesión, no se probó que fue desposeída, no probó la ubicación del inmueble y no probó que el actual poseedor fuera ilegítimo, además de la divergencia en la ubicación exacta del inmueble, superficie, etc., existiendo duda sobre la certeza si se tratara del mismo bien inmueble, habiendo concretado además la no existencia de pericia que determine la localización exacta del inmueble objeto de la litis de la que se dice no se encuentra definida dicha situación. En base a ello concluir que existe duda sobre la situación exacta del inmueble. Sin embargo de lo anterior y el cuestionamiento a esos puntos por parte de la apelante, el Ad quem lejos de dar respuesta a los agravios expresados por aquella, centra su análisis en el supuesto de que la acción reivindicatoria le asistiría “… al propietario frente al poseedor no propietario”, que el demandado ostentaría también derecho propietario y que “al disputarse dos personas la titularidad del inmueble en cuestión, no puede ser dilucidado vía acción reivindicatoria…”, advirtiéndose entonces que en definitiva, el Tribunal de segunda instancia se apartó del análisis efectuado por el A quo y no dio respuesta a los agravios expuestos por la apelante, infringiendo lo determinado por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Si consideramos que un fallo de segunda instancia en virtud de los principios dispositivo y congruencia, se halla restringido a dar respuesta al objeto de apelación, comprendiéndose de ello que son competentes únicamente a revisar las cuestiones litigiosas, dentro de los límites propuestos por el apelante, desautorizados por lo mismo para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, implicando lo contrario un exceso de jurisdicción, resultando incongruente y deviniendo en Ultra petita, aspecto que se patentizó en el caso de autos conforme a la referencia glosada supra.
En relación al tema es conveniente recurrir a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010 de 5 de julio de 2010 que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice al principio constitucional de congruencia; la resolución de primera instancia y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Imperativamente esto implica que el fallo del Ad quem debe enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Para efectos de la resolución, es preciso tomar en cuenta además lo determinado por el art. 17 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial que en su parágrafo II refiere que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Deduciéndose que la norma abordada, regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación, en relación a los de apelación, definiendo el límite y alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación, -aspecto que se tiene en vía aclaratoria-.
De los antecedentes analizados se verifica que el Ad quem no cumplió con su función de dar respuesta a los cuestionamientos realizados por la apelante en función a los argumentos de la Sentencia de primer grado, sesgando su análisis en argumento distinto que al final no soluciona el dilema judicial planteado, consecuentemente se adecúa a lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, fuera de lo normado por el art. 236 de la norma adjetiva civil, que amerita la nulidad del Auto de Vista, correspondiendo en consecuencia emitir resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art., 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-206/2014 de fecha 12 de mayo de 2014 cursante a fs. 320 a 321 y dispone que previo sorteo y sin espera de turno emita nuevo Auto de Vista en sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
No siendo excusable el error incurrido, se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista, con un día de haber a ser descontados del mensual que perciben; a tal finalidad notifíquese con la presente resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.