Auto Supremo AS/0022/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2015

Fecha: 14-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 22/2015
Sucre: 14 de enero 2015
Expediente: SC-142-14-S
Partes: María Cristina Paniagua de Chavez, Luis Enrique Paniagua León y Carlos
Felipe Paniagua León. c/ “Blanca Elena León Romero”, Jorge Vaca Flores
y otros.
Proceso: Nulidad de escrituras de transferencia.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 856 a 859 vta., interpuesto por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia y el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1094 a 1098, opuesto por Belsa Banegas Banegas en representación de Ramón Banegas Serrano, contra el Auto de Vista de 30 de enero de 2014, de fs. 742 a 746 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de escrituras de transferencia seguido por María Cristina Paniagua de Chavez, Luis Enrique Paniagua León y Carlos Felipe Paniagua León contra “Blanca Elena León Romero”, Jorge Vaca Flores, María Segunda Trigo Flores, Ramón Banegas Serrano, Hugo Alfredo Alandia Céspedes, Marcelo Bustillo Galvez, Eduardo Hernán Zeballos Vargas, Zacarias Flores Roca, la concesión de fs. 885 y 1107, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 63/2012 de 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 248 a 255 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 30 a 46, solo en cuanto a la pretensión de nulidad de cinco contratos de compraventa que aparecen firmados después de la muerte de Elena León Romero, e improbada respecto de la pretensión de nulidad de los documentos que aparecen firmados antes de la muerte de Elena León Romero, asimismo se declara probada la pretensión de cancelación de registros en Derechos Reales y la de acción negatoria e improbada la pretensión de mejor derecho. En ese mérito se declaran nulos: la minuta de fecha 8 de junio de 2006 de fs. 19 a 20 que tiene como comprador a Jorge Vaca Flores, la minuta de 7 de septiembre de 2007 de fs. 195 a 196 que tiene como comprador a Ramón Banegas Serrano, la minuta de 17 de abril de 2006 de fs. 85 a 86 con comprador a Hugo Alfredo Alandia Céspedes, la minuta de 2 de junio de 2006 de fs. 26 a 27 con Marcelo Bustillos Galvez como comprador, el documento privado de 26 de mayo de 2006 registrado como anotación preventiva que tiene como comprador a Hernán Zeballos Vargas, además se cancelan los respectivos registros, declarando la inexistencia de derecho de los compradores respecto al bien inmueble de Elena León Romero.
Resolución de fondo que es apelada en forma parcial por Rolf Murkel Abel Durán en representación de los demandantes, por escrito de fs. 272 a 283 vta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 30 de enero de 2014, de fs. 742 a 746 vta., que revoca parcialmente la Sentencia Nº 63/2012 Auto Nº 38/13 de fs. 267, deliberando en el fondo declara probada la demanda principal de fs. 30 a 46 en cuanto a la pretensión de nulidad de las Escrituras Públicas de 26 de julio de 1994 y 09 de septiembre de 1996 cursante de fs. 11 a 12 de obrados que aparecen firmadas antes de la muerte de Elena León Romero. Probada la Acción negatoria en cuanto a los registros de la referidas escrituras y probada la cancelación de los registros de las escrituras en su mérito se declaran nulas y sin valor la escrituras indicadas quedando incólume todo lo demás de la sentencia Nº 63/2012. Por otro lado, revoca en parte el Auto de 20 de abril de 2012 de fs. 144 a 145 y declara la subsistencia de las medidas precautorias de anotación preventiva sobre el inmueble registro en matrícula Nº 7011060090309.
Determinación de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia
En la forma. Acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que se habría fallado ultrapetita, por cuanto en la apelación de fs. 272 a 285 el apelante no planteó que se resuelva el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 164 a 172 en contra del Auto de fs. 144 a 145, sin embargo el Ad quem en forma contradictoria, revoca en parte el Auto de fs. 144 a 145, donde se reconoce que su persona no es parte en el proceso sin embargo afectan su derecho propietario, pidiendo como aplicación que el juzgador se enmarque al principio de congruencia y den las razones para su decisión, tanto sustantivas como adjetivas.
En el fondo. Acusa violación de los arts. 58, 115, 117, 119 y 120 p. I) de la Constitución y 105 del Código Civil, 50 y 156 de su procedimiento; señalando que el Auto de Vista al pretender la nulidad y cancelación del registro de la matrícula Nº 7011060090309 correspondiente a su bien inmueble sin que su persona sea parte del proceso vulnera lo establecido en los arts. 115, 117 y 120 de la CPE así como del art. 50 del CPC. Agrega que al Ad quem al establecer que su persona no es parte del proceso y que la Juez A quo no debió dar curso a la solicitud de levantamiento de la anotación preventiva sobre el bien inmueble dentro el proceso en el que su persona no es parte, vulnerando lo establecido en el art. 156 del CP, además indica que se contradice al establecer que la demanda no se encuentra dirigida al recurrente y por ende le asistiría el poder intervenir en el proceso donde se vulneran sus derechos.
Así también indica que la anotación preventiva vulnera su derecho de propiedad en mérito a que no puede usar, gozar y disponer del inmueble en virtud de que esa anotación corresponde en un proceso donde no es parte por no haberse citado, y que los demandantes conocían que era el actual propietario, y debieron haber averiguado esa situación por el registro, por lo que se habría vulnerado el principio de verdad material, lo que afecta su derecho propietario por que no puede disponer de la misma sino que corre el riesgo de perder por la nulidad, por lo que alega de vulnerado su derecho de propiedad, debido proceso y defensa. Agrega que la anotación de su compra venta en la matrícula data de mucho tiempo atrás antes de la interposición de la demanda, vale decir que los actores conocían perfectamente que su persona era propietario, datos que eran fácilmente recabables.
Termina incidiendo en que la aplicación de medidas precautorias u otra pretensión sobre algún bien inmueble debe recaer a las partes procesales que intervienen en el proceso, más no así sobre personas que no han sido demandadas, por lo que se pide que se proteja la propiedad privada así como se respete el debido proceso, además de enfatizar que se interpuso una acción de amparo constitucional que le otorgó tutela.
Concluye su recurso solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o alternativamente case de forma parcial el Auto de Vista, en lo que respecta a la anulación de la Escritura privada de fecha 09 de septiembre de 1996 y la cancelación de la matrícula y se declara probada la sentencia en los que respecta a la matricula 7011060090309.
Del recurso de casación de Ramón Banegas Serrano
En el fondo. Señala que la Sentencia fue dictada sin hacer una correcta apreciación y valoración de la prueba, violentando el debido proceso, indicando que se dictó Sentencia sin prueba respaldatoria, a lo que se hace una relación de aparentes vicios en proceso: la presentación de un segundo testimonio, que no se acredito el derecho propietario, señala que se demandó a los poseedores y se supone que los poseedores estaban ocupando los inmuebles, que los demandantes no conocen el terreno, que no se indica quienes están ocupando esos terrenos, indica incongruencia en el informe de fs. 82. Señala que el recurrente no tuvo oportunidad de defenderse y que nunca fue buscado, pero por la documentación adjunta se evidenciaría que es propietario y que el terreno fue adquirido con las formalidades y que existe tradición especifica. Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y declare improbada la demanda contra todos los demandados.
En la forma. Señala que en la tramitación existe vicios como la violación del derecho a la defensa y el debido proceso: que el recurrente al ser propietario vive, habita y posee ese inmueble lugar donde debió citársele; el lugar donde se realizó la inspección es diferente a la ubicación del terreno de la parte demandante y del recurrente se encuentra en el municipio de Cotoca; además de la incongruencia del informe emitido por el Segip. Por lo que solicita que anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta a la admisión a la demanda.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia
En la forma:
Conforme el contenido del recurso en la forma se evidencia que tiene como centro de impugnación la determinación asumida por el Auto de Vista de 30 de enero de 2014 respecto a la anotación preventiva sobre el registro Nº 7.01.1.06.0090309, en ese contexto resulta improcedente para éste Tribunal asumir una posición respecto a cualquier determinación que el Tribunal Ad quem haya realizado sobre una media precautoria –como es una anotación preventiva- por cuanto la decisión asumida en relación a la medida precautoria no tiene carácter definitivo sino más bien provisional , por tanto no es susceptible de recurrir de casación, por no estar contemplado en el catálogo que especifica el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las resoluciones sobre las cuales procede el recurso extraordinario de casación, por lo que no se apertura la competencia en relación a esa medida para realizar cualquier análisis de fondo ni de forma referido a las determinaciones asumidas respecto a medidas precautorias ni en relación a cuestiones formales vinculadas a su sustanciación que, por otro lado, reviste siempre naturaleza incidental. Por lo manifestado el recurso en la forma es improcedente.
En el fondo:
La alegación recursiva traída en casación de fondo debe disgregarse en dos componentes en función a los argumentos que se plantea; la primera tiene como principal reclamo la determinación del Auto de Vista de 30 de enero de 2014 de anular la transferencia realizada al causante del recurrente y la cancelación del registro en la matricula Nº 7.01.1.06.0090309, que correspondería a su inmueble en un proceso donde su persona no fue demandada, lo que afectaría su derecho a la propiedad privada, debido proceso y defensa. Por otro lado, se tiene un reclamo inmerso respecto al mantenimiento de la anotación preventiva que afectaría el uso, goce y disfrute de su derecho propietario.
Siendo ese el escenario recursivo, otorgamos respuesta al reclamo sobre la nulidad y cancelación de la matrícula que impele el recurrente. Conforme los antecedentes del proceso se tiene que por demanda de fs. 30 a 46, María Cristina Paniagua de Chavez, Luis Enrique Paniagua León y Carlos Felipe Paniagua León, deducen, entre otras, la pretensión de nulidad de un documento privado de 09 de septiembre de 1996, reconocida mediante formulario de reconocimiento de firmas Nº 087112, ante el Juez 7º de Instrucción en lo Civil, suscrita entre “Blanca Elena León Romero” y Zacarías Flores Roca, por la transferencia de 6000 m2, registrada en Derechos Reales bajo la matricula Nº 7.01.1.06.0090309, pretendiendo además la cancelación del registro correspondiente.
Tramitado el proceso, la Sentencia Nº 63/2012 de 16 de noviembre de 2012, desestimó estas pretensiones bajo el fundamento que la transferencia de 09 de septiembre de 1996 fue generada antes del fallecimiento de Elena León Romero el 07 de octubre de 2005. Apelada esa determinación el Ad quem, revocó la misma bajo el fundamento que la verdadera propietaria era Elena León Romero con C.I. Nº 126233 extendida en La Paz y no “Blanca Elena León Romero” con C.I. Nº 126233 extendida en Cochabamba, incidiendo que la certificación del SEGIP de fs. 82 determinó que la cedula de identidad Nº 126233 fue emitida en La Paz y la cédula extendida en Cochabamba es inexistente y que por la certificación emanada del Archivo Judicial a fs. 18 consta que la escritura privada de 09 de septiembre de 1996 reconocida en sus firmas ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Civil no existen en los registros de reconocimientos de firmas del Órgano Judicial; razones por las cuales se declaró la nulidad de la Escritura Privada de 09 de septiembre de 1996 donde aparece como vendedora Blanca Elena León Romero y como comprador a Zacarías Flores Roca disponiendo la cancelación de su respectivo registro.
En ese contexto, el ahora recurrente, que tiene como causante de su derecho propietario a Zacarías Flores Roca, en su argumento recursivo no refuta en absoluto el fundamento por el cual el Ad quem determinó la nulidad de la trasferencia y la cancelación del registro, no encontrando este Colegiado una base legal del recurrente que permita contrastar con el fundamento del Tribunal de apelación para llegar a una conclusión diferente a la asumida.
El recurrente se limita únicamente a discrepar con la determinación nulificante porque él sería el actual titular del bien inmueble y que en el presente proceso se pretendería cancelar los antecedentes dominiales que restringiría su derecho de propiedad donde no fue demandado, argumentos recursivos que en nada incide o refuta la decisión de Alzada. Ahora bien, ese argumento repetitivo está en función a discrepar a que no debería soportar los efectos de la nulidad decidida, sin embargo se debe dejar establecido que por el folio real de fs. 116 perteneciente a la matricula 7.01.1.06.0090309 -con antecedente dominial 7.01.1.06.0055270 que corresponde a la matrícula madre de Elena León Romero (ver fs. 4)- se tiene que en la columna A) Titularidad Sobre el Dominio que registra los titulares por medio de un tracto dominial del inmueble, en el asiento Nº 1 se encuentra registrado Flores Roca Zacarías por “Compra Venta---escrit. Priv. De fecha 09/09/1996---Nota. Pub GUALBERTO JURADO PEREDO----JUEZ 7MO. DE INST. ORDIANRIO----REC. DE FIRMAS DEL 09/09/1996” siendo la fecha de ese registro el 25 de noviembre de 2009 por los datos que desprende la matrícula de referencia. Bajo ese antecedente de titularidad, la demanda de fs. 30 a 51 vta. dirigida contra Zacarías Flores Roca, entre otros, en su condición de parte compradora del contrato cuya nulidad se pretende y de titular registral, fue anotada preventivamente por orden del Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial en fecha 25 de agosto de 2011, conforme consta en el asiento Nº 2 de la Columna B) Gravámenes y Restricciones; siendo esa anotación preventiva útil a efectos de publicidad de la demanda, conforme señala el art. 1552-I-1) del Código Civil que indica que podrán pedir anotación preventiva de sus derechos quien demanda en juicio de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real, porque en el momento de instaurada la demanda y conforme la procedencia de la anotación preventiva el titular sobre el bien inmueble era Zacarías Flores Roca, en tal sentido la demanda fue válidamente dirigida contra el titular del bien inmueble registrado en matrícula 7.01.1.06.0090309, por lo que el efecto de la sentencia sobre éste es extensible a sus herederos y causahabientes en aplicación del art. 1451 del Código Civil y art. 194 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren su derechos de aquellas”.
Determinado aquello, es de aclarar también que a la interposición de la demanda, se ha insistido en manifestar que era titular del inmueble el ahora recurrente Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, haciendo alusión no a la inscripción definitiva sino a una anotación preventiva registrada en al asiento Nº 1 de la Columna B) Gravámenes y Restricciones, al respecto se debe tener presente que la anotación preventiva como medida precautoria tiene como objetivo la publicidad de la interposición de demanda sobre la propiedad de inmueble, o la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre inmuebles, conforme indica el art. 1552-I-1) del Código Civil y art. 157 de su procedimiento; así también existe una posibilidad de anotación preventiva que está dirigida a la inscripción preventiva cuando el título de propiedad no puede registrarse por falta de algún requisito subsanable, conforme indica el art. 56 del D.S. 27957, donde no es necesaria una orden judicial por ser una inscripción preventiva. En ese escenario legal, del análisis del asiento Nº 1 de la columna B) Gravámenes y Restricciones, se evidencia la existencia de una anotación preventiva de “TRANSFRENCIA DE PROPIEDAD” en favor de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, que precautelaría derechos de éste, sin embargo esta anotación preventiva fue en mérito al título de propiedad que irradia el “INTRUM. PUBL. Nº 560 DE 27/04/10 NOT 53”, sin embargo es de especial cuidado distinguir que la anotación preventiva referida está generada en base a la Escritura Pública Nº 560 de 27 de abril de 2010 expedido ante Notario Nº 53, en cambio la inscripción definitiva de la titularidad de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia que se evidencia del asiento Nº 2 de la columna A) Titularidad Sobre el Dominio es en virtud a la Escritura Pública Nº 1223 de 29 de noviembre de 2011 extendida por ante Notaria de Fe Pública Nº 69, por ende no existe correspondencia entre esa anotación preventiva –de considerarse como inscripción preventiva- con el registro de titularidad del asiento Nº 2 de la columna B) por emanar de dos títulos distintos lo que significa que esa anotación preventiva no podía haberse convertido en inscripción definitiva que indica el art. 61 del D.S. 27957, por lo que la anotación preventiva no produjo efectos con relación a la inscripción definitiva, siendo útiles los registros inscritos en el intervalo; pues si hubiese ocurrido lo contrario, en el asiento Nº 2 de la Titularidad de Dominio hubiese constado que esa inscripción definitiva data desde la inscripción de la anotación preventiva, lo que no acontece en el caso.
Conforme lo manifestado, observando los efectos de publicidad creados en el registro, se tiene que al momento de la inscripción del derecho propietario que alega Sergio Guillermo Maldonado Arancibia en fecha 10 de diciembre de 2011, se tenía la publicidad de la demanda de nulidad interpuesta por los actores en virtud a la anotación preventiva de litis en fecha 20 de agosto de 2011, por lo que el recurrente al inscribir en esas condiciones su título se expuso a soportar los efectos que conllevarían el resultado del presente proceso y que se encuentran previstos en los citados arts. 1451 del Código Civil y 194 de Código de Procedimiento Civil.
Razonamiento en contrario supondría establecer antecedentes nefastos para la seguridad jurídica, ya que para rehuir el efecto de un proceso instaurado, los demandados en el trámite respectivo trasladarían su derecho propietario a terceras personas, y éstas se escudarían bajo el argumento que no fueron demandadas y no ser parte del proceso; es en esa previsión que se destaca la anotación preventiva de litis que configura el art. 1552-I-1) del Código Civil y art. 157 de su procedimiento, que tiene por objeto publicitar una demanda sobre la propiedad de un inmueble, para que los terceros que inscriban su derecho posterior a ese registro estén advertidos, y si aun así inscribieren un nuevo dominio de titularidad no manifiesten buena de fe de su transferencia, porque su registro operó en curso de una demanda.
Por lo resuelto queda establecido que el recurrente si bien no fue demandado en el presente proceso, sin embargo el causante de su derecho propietario, Zacarías Flores Roca, si lo estuvo y en el momento de instaurada la demanda éste era el titular registral del bien inmueble, por lo que al haberse procedido con la anotación preventiva de la demanda en la matricula 7.01.1.06.0090309, las posteriores inscripciones de titularidad están expuestos a soportar los efectos que irradie la demanda entablada, que en el caso, es del ahora recurrente, más aun cuando se tuvo conocimiento del proceso y bien pudo por sustitución procesal el recurrente activar todos los mecanismo que la ley le faculta, no habiendo existido indefensión, ya que al tener comprensión de la causa y no actuar de forma más comprometida con su defensa es de responsabilidad propia del ahora impugnante.
Por otro lado, en el recurso también se ha manifestado sobre el mantenimiento de e la anotación preventiva que pesa sobre la matricula Nº 7.01.1.06.0090309 haciendo alusión a una Resolución constitucional, al respecto, como se manifestó anteriormente, siendo el catálogo del art. 255 del Código de Procedimiento Civil limitativo sobre las resoluciones sobre las cuales procede el recurso extraordinario de casación que no prevé resoluciones de medidas precautorias, por lo que no se apertura la competencia de este Tribunal para manifestarse sobre el mantenimiento o no de esa medida preventiva, inhibiendo otro análisis sobre ese tema en específico. Por todo lo fundamentado el recurso de casación en el fondo es declarado infundado.
Del recurso de casación de Ramón Banegas Serrano
Se ha manifestado reiteradamente que el recurso extraordinario de casación es equiparable a un demanda nueva de puro derecho, que tiene como objeto el juzgamiento de la Resolución de Alzada que en su emisión haya cometido infracción a la ley, por lo que por su carácter extraordinario esta reservado para las partes que en ejercicio de sus derechos hubieren intervenido en la instancia inferior reclamando la infracción cometida en la determinación definitiva, que le habilita para poder interponer el recurso de casación, así de preciso es el art. 272 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil que impera que se deberá declarar improcedente el recurso cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias inferiores, por lo que inexorablemente el recurso debe ser declarado improcedente.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 – 1) y 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 1) y 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 856 a 859 vta., interpuesto por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia; e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1094 a 1098 opuesto por Belsa Banegas Banegas en representación de Ramón Banegas Serrano, contra el Auto de Vista de 30 de enero de 2014, de fs. 742 a 746 vta. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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