Auto Supremo AS/0022/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 022/2015-RRC
Sucre, 13 de enero de 2015

Expediente: Chuquisaca 25/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada: Luis Guerra Quintanilla y otro
Delito : Violación
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 182 a 184, Ever Ronald Almendras Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 290/2014 de 21 de agosto, cursante de fs. 157 a 161 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Guerra Quintanilla y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a)Por Sentencia 07/2014 de 31 de marzo (fs. 113 a 122), emitida por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró a Luís Guerra Quintanilla y Ever Ronald Almendras Flores, absueltos de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación restringida (fs. 128 a 130 vta.), resuelto por Auto de Vista 290/2014 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el primer motivo del recurso planteado, disponiendo anular obrados a objeto de la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación motivo de autos, por parte de uno de los imputados.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de casación y el Auto Supremo 520/2014-RA de 3 de octubre, se tiene como motivo a ser analizado, el siguiente:

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta fundamentación, pues considerando únicamente los argumentos expuestos por el apelante, dispuso anular el juicio argumentando que, el Juez de Sentencia infringió el último párrafo del art. 271 e incurrió en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3), ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse permitido la realización de una pericia genética forense ofrecida por el Ministerio Público; empero, no se explica por qué correspondía la realización de la referida pericia, tomando en cuenta que la prueba material sobre el que tendría que haberse realizado, no fue ofrecida en la etapa procesal respectiva, razón por la que tampoco planteó su exclusión. Agrega que, la referida prueba fue correctamente limitada por el Juez, puesto que tanto la víctima, como el médico forense y el propio certificado, coincidieron en que no hubo ningún tipo de penetración.

Finalmente, afirma que el Auto de Vista no se encuentra debidamente motivado, porque se limitó a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador, los fundamentos de las partes y a realizar una relación de normas, omitiendo el análisis de los aspectos supra señalados.

I.1.2. Petitorio

El recurrente en el petitorio de su recurso solicitó se resuelva “CASANDO EL AUTO DE VISTA Nº 290/2014 de 21 de agosto” (sic), pronunciando doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 520/2014-RA de 03 de octubre, éste Tribunal declaró admisible el recurso de casación planteado por Ever Ronald Almendras Flores.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 07/2014 de 31 de marzo (fs. 113 a 122), emitida por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró a Luís Guerra Quintanilla y Ever Ronald Almendras Flores, absueltos de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.

II.2.Recurso de apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. fs. 128 a 130 vta.), bajo los siguientes fundamentos entre otros:

a)Que conforme lo dispuesto por el art. 341 inc. 5) del CPP, en la acusación formal habría ofrecido la producción de una pericia genética, a realizarse en base a las muestras de sangre venosa, dos hisopos del pene, glande y de la ropa interior de color celeste de Luis Guerra Quintanilla, dos hisopos de la región peri labial, de los dos hisopos de canal vaginal, de dos hisopos de fondo de saco vaginal y de la punción dactilar en papel filtro que se tomó a la víctima; habiendo especificado el nombre del perito y que los puntos de pericia se fijarían en la audiencia de juicio a objeto de someter al contradictorio. Acusación que conforme lo dispuesto por el art. 235 de la norma adjetiva penal, habría sido examinada en audiencia conclusiva y que no fue objeto de incidente de exclusión probatoria o alguna otra observación de admisibilidad de la prueba ofrecida y presentada por el Ministerio Público, y que; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, ante la simple oposición de la defensa de los imputados, por Auto de 13 de marzo de 2014, habría resuelto limitar la producción de la referida pericia al no


existir elementos sobre los cuales se podría realizar la pericia, por no haber sido estos debidamente ofrecidos y sometidos a contradictorio y mucho menos introducido a juicio, pese a que no se habría planteado incidente de exclusión probatoria; argumento que la recurrente cuestiona alegando que no es evidente lo referido por el Tribunal de mérito pues en acusación habría ofrecido y especificado las muestras sobre las cuales se realizaría la pericia, y que el Tribunal de Sentencia al limitar la producción de la pericia no señaló si la misma resulta manifiestamente excesiva o impertinente, limitándose a alegar que dicha limitación la realiza en aplicación del principio de economía procesal, vulnerando a decir del recurrente el último parágrafo del art. 171 y 349 del CPP, así como el debido proceso, igualdad, preclusión y el derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 290/2014 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el primer motivo del recurso planteado, disponiendo anular obrados a objeto de la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia bajo los siguientes fundamentos:

1)Haciendo referencia a los arts. 171, 172, 349 relacionados con los arts. 204, 209, 210, 211, y 212 del CPP, argumentó que la producción de la prueba, sólo puede limitarse por el Juzgador, cuando la misma es excesiva o manifiestamente impertinente, y si en su obtención se vulneró derechos y garantías fundamentales, en el último caso previo planteamiento de incidente de exclusión probatoria de la parte procesal afectada; que en el caso de autos, el Ministerio Público con la facultad conferida por el art. 204 y siguientes del CPP en el inc. c) de la acusación formal, habría ofrecido la realización de una pericia genética -detalla sobre qué pruebas-, y que habría realizado protesta de que los puntos de pericia se fijarán en audiencia de juicio a objeto de que se someta a contradictorio, ofrecimiento de realización de prueba pericial que no habría sido objetada ni motivo de incidente de exclusión probatoria; y, que una vez que se solicitó designar nuevo perito para la realización de la pericia genética, la defensa habría realizado simples objeciones para que no se efectúe la pericia por ser innecesario prolongar el juicio, lo cual motivó el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 13 de marzo del 2014, en el que el Tribunal de mérito habría argumentado que toda vez que la evidencia física no fue presentada, por lo que no fue observado por la defensa, siendo excesiva y que podría acarrear nulidades por violación a las reglas del derecho probatorio, con afectación de los derechos del imputado, limitó la producción de la pericia amparado en los arts. 171 y 172 del CPP, incurriendo a decir del Tribunal de alzada en actos ilegales e indebidos, infringiendo el derecho al debido proceso en sus componentes igualdad y preclusión, porque al limitar la producción de una prueba lícita y oportunamente ofrecida conforme lo dispuesto por el art. 204 y siguientes del CPP, y que su limitación sólo es permisible si la misma resulta ser excesivo y de manifiesta impertinencia, o cuando las partes cuestionan su producción e introducción a partir de la formulación y acreditación; por lo que a decir del Tribunal de alzada, el de mérito no puede suplir la inactividad de las partes respecto al incidente “…menos asumir una decisión invocando el art. 172 del CPP, cuando no se planteó ni acreditó tal incidente, confundiendo la atribución limitada que prevé el art. 171, tercer párrafo del CPP, que tampoco sustenta legal y objetivamente, pues no sustenta ninguno de tales supuestos. Teniéndose que con su actuar, el A-quo se ha apartado de su condición de tercero imparcial, con infracción del derecho a la igualdad procesal de las partes; máxime si, como en el caso, el propio Juzgador ha constatado, y así lo tiene expresado en el Auto de 13 de marzo de 2014, que la parte que se creía afectada con la producción del medio probatorio excluido, en la etapa procesal correspondiente (audiencia conclusiva), por voluntad propia, no ejerció el mecanismo legal correspondiente para cuestionar la introducción a juicio del medio probatorio ofrecido…” (sic), habiendo actuado según el Tribunal de alzada, de oficio al limitar una prueba de absoluta trascendencia en delitos sexuales, por inadecuada aplicación e interpretación de las normas adjetivas contenidas en los arts. 171 tercer párrafo, 204, 209, 210, 211, 212 y 349, todos del CPP; incurriendo en un defecto absoluto no convalidable conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

El recurso de casación interpuesto por Ever Ronald Almendras Flores, admitido por precedente contradictorio, ante la denuncia de falta de fundamentación al no explicar a tiempo de anular la Sentencia, porqué correspondía introducir la prueba pericial tomando en cuenta que la prueba material no fue ofrecida y que la víctima y médico forense manifestaron que no hubo penetración, y que supuestamente el Tribunal de alzada se habría limitado a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador y los fundamentos de las partes y a realizar una relación de normas; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo. A ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.

III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos


análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

III.3.De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.

A tiempo de denunciar falta de fundamentación, el recurrente invocó el siguiente precedente contradictorio:

El Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012 antes mencionado, es una premisa consolidada que todo Auto de vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.

Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando


recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorios omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de PROCEDIMIENTO Penal y que desconoce el arts. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente.

Finalmente corresponde dejar sentado que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos por Vocales distintos a los que fueron legalmente convocados para conocer el asunto y que incluso hubieses participado en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, constituye una irregularidad que amerita subsanación, pues al generar incertidumbre en el justiciable sobre la revisión del expediente y sus antecedentes para arribar a la decisión asumida por parte de vocales distintos a los convocados, vulnera la seguridad jurídica, resulta necesaria la participación de los vocales convocados inicialmente y que llevaron adelante la audiencia de fundamentación de la apelación restringida.

De lo expuesto se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin cumplir las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 de la misma Ley adjetiva penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.

Esta doctrina legal aplicable, tuvo como antecedente fáctico entre otros, la constatación de parte del Tribunal de casación, de que el Tribunal de alzada, vulneró derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, al o emitir un Auto de Vista acudiendo a argumentaciones evasivas e incompletas.

En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, pues en el Auto de Vista impugnado, no habría analizado los aspectos que alega en casación y se habría limitado a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador, los fundamentos de las partes y a realizar una relación de normas.

Nuestra legislación penal, refiriéndose a los defectos in procedendo, clasifica éstos en absolutos y relativos en sus arts. 169 y 170 del CPP; los primeros que pueden ser reclamados en cualquier etapa del proceso aún no se haya hecho el reclamo oportuno: En cambio los defectos relativos, para poder ser denunciados en apelación, requieren necesariamente que el recurrente no haya prestado su aquiescencia al acto viciado y que haya efectuado oportunamente protesta previa, caso contrario el defecto quedaría convalidado y desaparecería el vicio; en ese sentido el legislador ha previsto en el art. 407 párrafo segundo de la norma penal adjetiva, que: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia…”.

En el caso de autos, se establece que el Tribunal de alzada, de la revisión de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, estableció que el acusador ofreció la realización de una prueba pericial genética, detallando los elementos que servirían para la misma, conforme el art. 341 inc. 5) del CPP; ofrecimiento de realización de prueba pericial que no habría sido objetada ni motivo de incidente de exclusión probatoria en la audiencia conclusiva, aspecto que habría sido constatado por el propio Juez de mérito, en el Auto de 13 de marzo de 2014, por lo que el Tribunal de alzada fundamentó de manera clara que fue la parte imputada que “por voluntad propia, no ejerció el mecanismo legal correspondiente para cuestionar la introducción a juicio del medio probatorio ofrecido” (sic), actuando al margen de su condición de tercero imparcial, porque al limitar la producción de una prueba lícita y oportunamente ofrecida conforme lo dispuesto por el art. 204 y siguientes del CPP, no consideró que no puede suplir la inactividad de las partes respecto al incidente, menos asumir una decisión invocando el art. 172 del CPP.

En cuanto al argumento del recurrente de casación, en sentido de que el Tribunal de alzada no habría considerado los argumentos que expone en casación; se hace notar que el recurrente no hizo uso de su derecho a contestar el recurso de apelación dentro del plazo de diez días conforme el art. 409 del CPP, pese a su legal notificación conforme se desprende de la diligencia sentada a fs. 135, por lo que erróneamente alega que el Tribunal de alzada no consideró sus fundamentos, cuando este nunca respondió al recurso de apelación; sumado a ello se establece también que el Tribunal de alzada después de realizar la debida motivación de su resolución alegó que la prueba pericial genética es una prueba de absoluta trascendencia en delitos sexuales; lo cual es coincidente con la declaración de Isidora Martínez, que a tiempo de prestar su informe señaló “…luego hacemos la valoración, el examen físico genital, extra genital, después se encuentra las consideraciones y con eso acaba nuestra conclusión y en su caso si amerita el tipo de muestras (…), ella me dijo que si pero no hubo una penetración completa, podemos estar hablando que hubo también rozamientos, esas son las palabras que ella uso…” (sic). No siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que la misma es expresa y clara, pues el Tribunal de alzada, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó fuera del marco de su condición de tercero imparcial al no permitir la realización de la prueba pericial, cuando la misma en el momento procesal oportuno no fue observada ni excluida mediante incidente, mucho menos existe reserva de recurrir, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no siendo contraria a la doctrina legal señalada por Auto Supremo 052/2012 de 19 de marzo, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ever Ronald Almendras Flores.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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