TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 23/2015
Sucre: 14 de enero /2015
Expediente: SC-148-14-S
Partes: Sindicato de Transportistas Santa Cruz c/ Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de Casación en la forma y en el fondo de fs. 2122 a 2128 vlta, y de fs. 2139 a 2146 vta., 1672 a 1675 vta., interpuesto por Vitalio Quiroga Dorado en representación de la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., y por Mario Guerrero Gonzales en representación del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 81/2014, cursante de fs. 2110 a 2114, pronunciado el 23 de abril de 2014 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble seguido por el Sindicato de Transportistas Santa Cruz contra la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., las respuestas a ambos recursos; los Autos de concesión de fs. 2147 y de 2155; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mario Guerrero Gonzales, en representación del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, argumentó que en Asamblea General de 30 de enero de 1997, con el propósito de resguardar su patrimonio, se determinó simular la formación y constitución de la Cooperativa demandada, habiendo adquirido un inmueble con destino a la sede sindical que posteriormente fue edificada con aportes propios de los miembros afiliados al sindicado, sin embargo, la referida adquisición del inmueble se hizo figurar como patrimonio de la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., situación que la actual directiva de la cooperativa pretende desconocer con la intención de apoderarse del patrimonio del sindicato, razón por la que demandó la nulidad del contrato de compraventa de 23 de agosto de 1988, por aparente error esencial en su naturaleza, por ilicitud de su objeto e ilicitud de la causa y del motivo que impulsó su celebración; así mismo demandó simulación, fraude, nulidad de inscripción en los Registros de Derechos Reales, reconocimiento de derecho propietario sobre el inmueble adquirido por compra venta y registro de derecho propietario a favor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, más condenación de daños y perjuicios.
La Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., contestó negativa la demanda señalando que conforme el contrato de compraventa de 23 de agosto de 1988, debidamente reconocido el 24 del mismo mes y año, Gueltile Correa Giles transfirió en calidad de venta a favor de la mencionada Cooperativa el inmueble lote de terreno de 6.037 m2., ubicado en el tercer anillo externo de circunvalación, U.V. 31 Mza. N° 35, que se encuentra debidamente registrado a su favor, siendo falso que el sindicato demandante hubiera pagado con sus recursos propios el precio del referido inmueble así como el valor de las edificaciones realizadas con posterioridad, o que les hubiera generado algún préstamo de dinero con ese fin. Negó que la constitución de la Cooperativa hubiera sido simulada, asegurando que la misma fue constituida en sujeción a la Ley General de Cooperativas y que cumplió con su finalidad, aspecto que se evidencia de los balances respectivos en los que se incluyó el inmueble motivo del presente proceso como patrimonio propio de esa institución. En mérito a esos argumentos, reclamando su calidad de titular del inmueble, reconvino por reivindicación, desocupación y entrega de la parte que el Sindicato ocupa en calidad de detentador.
Establecida sobre esa base la relación procesal y luego de la sustanciación de la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 12 de diciembre de 2012 pronunció la sentencia cursante de fs. 1942 a 1956 vta., declarando improbada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra esa sentencia tanto la parte actora como la demandada y reconventora interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito y previa emisión del Auto Supremo N° 45/2014, cursante de fs. 2094 a 2099, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 81/2014 de 23 de abril por el que revocó totalmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, en consecuencia declaró propietarios del bien inmueble objeto del proceso al Sindicato de Transportistas Santa Cruz y a la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda. Por Auto de fs. 2117 se rechazó la solicitud de explicación formulada por la parte demandada y por Auto de fs. 2121, en mérito a la solicitud de la parte actora principal, se enmendó la parte considerativa del Auto de Vista, en cuanto a la expresión demandante reconvenido y al balance general de 1990 saliente de fs. 98 a 124 elaborado por el sindicato.
Resolución de alzada recurrida en casación en la forma y en el fondo por ambas partes, cuyos recursos se pasan a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de la Cooperativa de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda.
En la forma:
Acusa que la Resolución de alzada no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso que fueron reclamadas ante los Tribunales inferiores, al respecto manifestó que el Auto de Vista declaró probada la demanda reconvencional, pero nada dispuso respecto a la reivindicación reconvenida ni el plazo para la desocupación del inmueble por parte de los demandados, aspecto que fue expresamente peticionado en la demanda reconvencional y cuya omisión constituiría causal de nulidad prevista por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Acusó la falta de notificación a la partes con el sorteo del Vocal relator, omisión que daría lugar a la nulidad de obrados por encontrarse comprendida dentro de la causal prevista por el art. 254-7) del adjetivo de la materia, y que supondría la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, así como de los principios de legalidad, igualdad de las partes, entre otros, consagrados en los arts. 115-I y II, 119-I y II y 180-I, todos de la Constitución Política del Estado.
En el fondo:
Acusó que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias, al respecto señaló que el Tribunal Ad quem declaró propietario del inmueble ubicado en la U.V. N° 31, manzana N° 35, con una extensión superficial de 6.037 m2., inscrito bajo la matrícula N° 70119900049306. Al Sindicato de Transportistas Santa Cruz, lo que contradice lo fundamentado en la parte considerativa del fallo, que en su numeral V, expresó haber evidenciado que la Cooperativa de Servicios al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., tiene acreditado su derecho propietario sobre el referido inmueble, así como se tiene acreditado que el sindicato se encontraría ocupando parte del mismo.
Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba al declarar la propiedad del inmueble a favor del sindicato de Transportistas Santa Cruz, al respecto refirió que la prueba documental producida de su parte evidenció que fue la Cooperativa demandada quién adquirió el bien inmueble sobre el cual el Sindicato pretende tener derecho de propiedad sin que éste hubiese demostrado haber pagado con sus recursos propios el precio de adquisición del inmueble ni de las edificaciones posteriormente realizadas.
Por las razones expuestas solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, disponiendo en consecuencia la procedencia de la acción reivindicatoria, así como de la desocupación y entrega del inmueble, concediendo para tal efecto el plazo de treinta días a la parte reconvenida, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.
Recurso de casación del Sindicato de Transportistas Santa Cruz.
En la forma:
Refiriendo los entendimientos expuestos por el Tribunal Constitucional respecto al debido proceso, sostuvo que el mismo comprende la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones que lo llevan a tomar una determinación, lo que implica un análisis pormenorizado y exhaustivo de los fundamentos y probanzas que se hubieran expresado y acompañado, en ese sentido sostuvo que el Tribunal de alzada tenía la obligación de pronunciarse de manera fundamentada sobre los aspectos que impugnó a tiempo de apelar la sentencia, referidos a la valoración y apreciación de los medios de prueba puntualizados en aquel recurso, sin embargo el Ad quem no se pronunció al respecto, lo que supondría violación de los arts. 115-II, 117-I, 120-I y 180-I de la Constitución Política del Estado y de los arts. 90, 192, 426, y 441 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 1322 y 1323 del Código Civil, en cuyo mérito correspondería la nulidad de la Resolución recurrida.
En el fondo:
Refirió que Auto de Vista recurrido consideró que el Sindicato cumplió con lo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, y 1283-I del Código Civil, consiguientemente dio por probados los hechos en que se fundó su demanda y reconoció que el inmueble motivo del litigio figura en sus balances como propiedad del Sindicato, sin embargo, en forma contradictoria a lo establecido, en el considerando V estableció que su demanda de nulidad resultaba contraria a la buena fe, a la moral y atentaba además a la seguridad jurídica, consideración que la parte recurrente encuentra contradictoria toda vez que en principio se le reconoció haber demostrado los hechos expuestos en su demanda y luego se desestimó la posibilidad de impugnar los actos cuya invalidez demandó, sin considerar que, toda nulidad se demanda con posterioridad a la celebración del acto que se pretende invalidar y que en el caso de Autos demandaron la nulidad del contrato de transferencia de un bien inmueble porque quien compró y pagó el mismo fue el sindicato pero hizo figurar dicha compra a nombra de un tercero que ahora pretende apropiarse del inmueble, en lo que radicaría la ilicitud de la causa y del motivo como sustento de la nulidad pretendida, no siendo evidente que su pretensión resulte contraria a la moral ni a la buena fe, como concluyó el tribunal de alzada.
Manifestó que si el Tribunal de alzada hubiera considerado la prueba cuya falta de valoración fue motivo de apelación, hubiera establecido que el inmueble objeto del litigio fue adquirido por el Sindicato mediante compra efectuada a la Sra. Gueltile Correa Giles, que el precio fue pagado en su integridad por el Sindicato de Transportistas Santa Cruz, que la construcción de la sede social edificada en el inmueble fue cubierta con los recursos propios del sindicato, quien siempre estuvo en quieta y pacífica posesión del mismo, que dicho inmueble únicamente fue puesto a nombre de la Cooperativa con el único fin de evitar afectación de su patrimonio, verdad material que habría sido omitida tanto por el Juez a quo como por el Tribunal Ad quem, por lo que correspondería casar el fallo impugnado y deliberando en el fondo declarar probada la demanda principal.
Cuestionó la conclusión arribada por el Tribunal de alzada en sentido de reconocer titularidad sobre el inmueble objeto del litigio a la Cooperativa demandada.
Acusó que la resolución recurrida declaró probadas tanto la demanda principal como la reconvencional, sin considerar que ambas pretensiones resultan contradictorias e irreconciliables, toda vez que al declararse probada la demanda principal se está dando lugar a la nulidad por simulación del contrato de compraventa y en consecuencia reconociendo el derecho de propiedad del sindicato, sin embargo, al declarar probada la demanda reconvencional se está dando lugar a la reivindicación y consiguiente desocupación del inmueble por parte del sindicato. En mérito a ello solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare como propietario absoluto del inmueble al Sindicato demandante por lo mismo improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo ambas partes interpuesto recurso de casación en la forma, corresponde en principio resolver dichos recursos, porque de ser evidentes las infracciones formales acusadas se daría lugar a la nulidad de obrados, aspecto que imposibilitaría considerar los agravios de fondo.
Establecido lo anterior conviene precisar que conforme la uniforme línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso se encuentra consagrado y reconocido no solo como derecho fundamental, sino como garantía y como principio, y en ese sentido, en consonancia con los tratados internacionales, se estableció que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al Juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a la defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; mención que no es limitativa, sino más bien simplemente enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia.
En ese contexto, el deber de las autoridades jurisdiccionales de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, es un elemento que compone el debido proceso, que tiene por finalidad garantizar el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se funda la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Toda autoridad jurisdiccional ineludiblemente debe exponer con claridad, precisión, coherencia y congruencia, los motivos que sustentan su decisión, porque solo así se dejará constancia de la razonabilidad y justicia de la resolución que se adopta.
Lo expuesto permite concluir que se viola el debido proceso no solo cuando existe ausencia o insuficiencia de fundamentación de las decisiones judiciales, sino también cuanta ésta resulta ilógica, imprecisa, incoherente o incongruente, porque la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, supone conocer el respaldo argumentativo del Juez, que no es otra cosa que la explicación clara, precisa, coherente y congruente de las consideraciones por las que decide asumir la determinación en uno u otro sentido.
La tutela que otorga el Estado a través del proceso no se debe proveer de manera arbitraria, por el contrario las resoluciones que forman parte del proceso judicial (Autos y Sentencias) deben tener una adecuada motivación, ello implica que las resoluciones judiciales no solo contengan los fundamentos de hecho y de derecho, sino que la motivación sea además clara, precisa, coherente, razonable y congruente.
Una motivación clara es aquella cuya expresión permite su fácil comprensión no solo por los profesionales de derecho sino por la sociedad en general, que en definitiva es la destinataria de la función jurisdiccional, y en particular por las partes en litigio, quienes sobre la base de una adecuada comprensión de la motivación del fallo, podrán ejercer su derecho a la impugnación.
Se entiende por motivación precisa aquella que sin ser abundante o reiterativa considera de forma puntual los aspectos esenciales del debate y expresa de manera concreta las razones que darán lugar a la decisión a ser asumida.
La motivación es coherente, cuando está constituida por un conjunto de razonamientos armónicos unos con otros, es decir cuando dichos razonamientos no resultan contradictorios, equívocos o excluyentes entre sí. En síntesis reviste tal característica aquella motivación capaz de transmitir de forma coherente las razones en las que se apoya la decisión, algunos autores y Tribunales se refieren a ésta característica como congruencia interna de la resolución, pero para una mejor comprensión este Tribunal considera pertinente analizar esa relación y vinculación lógica que debe existir entre los razonamientos que expone el juzgador para arribar a una determinada conclusión y que permiten comprender la determinación asumida, como la llamada motivación coherente.
La motivación congruente es aquella que guarda relación de correspondencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal; el principio de congruencia procesal exige que el Juez, al momento de pronunciarse sobre una determinada causa, no omita, altere o exceda en las peticiones ante él formuladas.
Así, toda decisión que carezca de una motivación clara, precisa, coherente, razonable, y congruente, constituirá una decisión arbitraria.
En ese marco, del examen de la motivación contenida en el Auto de Vista recurrido, se establece que la misma ciertamente no resulta coherente porque los razonamientos expuestos no guardan relación armónica entre sí y por el contrario resultan excluyentes, en otras palabras, no existe la más mínima concordancia entre los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada en virtud a los cuales decide admitir la demanda principal y los razonamientos sobre cuya base decide admitir también la demanda reconvencional.
En efecto en el Considerando III, a tiempo de analizar el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Transportistas Santa Cruz, el Tribunal de alzada estableció que la sentencia no examinó de manera exhaustiva todos los medios de prueba, y que de la compulsa adecuada de los mismos, consistentes en el balance general de las gestiones 1988 a 1990, las diferentes actas de asambleas desde las gestión 1986 a la gestión 1991, se establecería que los miembros del Sindicato eran a su vez miembros de la Cooperativa de Servicios al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz”, cuya denominación posteriormente fue adecuada a Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz”, y que mediante Escritura Pública de 23 de agosto de 1988, la mencionada Cooperativa, adquirió el lote de terreno ubicado en la U.V. 31, mza. N° 35, sobre el tercer anillo de circunvalación, registrado bajo la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0049306, pruebas que demostrarían la verdad de los hechos en que se funda la acción principal, concluyendo por ello que la parte actora cumplió con la carga probatoria.
Motivación que resulta contradictoria y excluyente con la fundamentación contenida en el Considerando V, en el que el Tribunal Ad quem, a tiempo de resolver el recurso de apelación de la Cooperativa demandada y reconventora, estableció que los medios de prueba propuestos demostraron que ésta tiene acreditado su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la U.V. N°31, mza. N° 35, de 6.037 m2., registrado bajo la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0004936, así como tiene acreditada su posesión parcial sobre el inmueble en cuestión.
En base a esas dos consideraciones, la Resolución de alzada decide Revocar totalmente la sentencia y declarar probadas tanto la demanda principal como la demanda reconvencional y declarar en consecuencia propietarios del bien inmueble en litigio al Sindicato de Transportistas Santa Cruz y a la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz”, determinación que en el fondo resulta contradictoria.
Como se evidencia, la incoherencia de la motivación del Auto de Vista, resulta ostensible, porque por un lado considera que la parte demandante principal demostró los hechos en que se funda su demanda, y en consecuencia el derecho de propiedad que reclama sobre el inmueble en litigio, y por otro, de manera excluyente y contradictoria, sostiene que la parte demandada y reconventora es quien tiene acreditado su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, incoherencia que determina la absoluta arbitrariedad de la Resolución de alzada y que en definitiva imposibilita a éste Tribunal de Casación la comprensión de las razones que sustentan la Resolución del conflicto jurídico.
La contradictoria motivación de la Resolución de alzada hace incomprensible la determinación asumida por el Tribunal de alzada de declarar probada la demanda principal, lo que supondría reconocer a la parte actora el derecho de propiedad que reclama sobre el inmueble en litigio y declarar al mismo tiempo probada la demanda reconvencional, lo que supone reconocer el derecho de propiedad sobre el inmueble en conflicto a favor de la Cooperativa e implícitamente reconocer el derecho que ésta tiene a reivindicar el inmueble, sin que al respecto el Tribunal hubiera asumido determinaciones concretas y precisas, lo que en definitiva hace que las decisiones asumidas por el Tribunal de alzada resulten excluyentes e irreconciliables entre sí, situación que genera inseguridad jurídica, y contradice los principios de eficacia y eficiencia previstos por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito resulta evidentes los agravios de forma acusados por ambas partes referidos a la incongruente y contradictoria fundamentación del Auto de Vista.
Por otro lado la fundamentación del Auto de Vista impugnado resulta también insuficiente porque se limita a hacer referencia a la existencia tanto del sindicato como de la cooperativa, a la dirección que ambas entidades tenían y que recayó inicialmente en las mismas personas, a la adquisición del bien inmueble mediante Escritura Pública de 23 de agosto de 1988, y sin mayor análisis ni explicación razonable concluye en declarar probadas tanto la demanda principal como la reconvencional, sin que dicha determinación sea resultado de un examen lógico y racional de las pretensiones de ambas partes, ni de los hechos en que sustentas sus postulaciones. El Tribunal Ad quem no consideró que el objeto del presente proceso radica en establecer si evidentemente el Sindicato de Transportistas Santa Cruz, con el propósito de resguardar su patrimonio, determinó simular la formación y constitución de la Cooperativa demandada, y en ese mérito adquirió con sus propios recursos un inmueble con destino a su sede sindical que posteriormente fue edificada también con sus recursos, pero que, por las razones expuestas, hizo figurar dicha adquisición como patrimonio de la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., quien pretende desconocer ese antecedente y apoderarse del patrimonio del Sindicato, aspectos que desvirtuarían que la transferencia realizada el 23 de agosto de 1988, por Gueltile Correa Giles del inmueble en litigio fue a favor de la Cooperativa demandada, y en consecuencia sobre esa base establecer si corresponde las nulidades demandadas y el reconocimiento del derecho de propiedad del inmueble a favor del sindicato; constituye también objeto del proceso determinar si, conforme la documentación relativa a la transferencia y los datos del proceso, la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., se constituye en legítima titular del bien inmueble en litigio el cual se encuentra parcialmente ocupado por el sindicato por lo que éste debería reivindicar, desocupar y entregar el mismo a su titular. Aspectos esenciales que no merecieron análisis ni consideración por parte del Tribunal de alzada, lo que evidencia una decisión incongruente además de arbitraria, que no cumple el fin de la función jurisdiccional que es impartir justicia resolviendo de manera eficaz las controversias de las partes, a fin de procurar la armonía social.
Aclarar que la falta de notificación con el sorteo del Vocal Relator, de ninguna manera es causal de nulidad de obrados, porque el pretendido derecho a deducir recusación en su contra no se habilita a partir de ese acto, sino desde el momento en que la causa radica ante el Tribunal de Segunda instancia, momento a partir del cual las partes conocen qué Tribunal resolverá su causa y la constitución de éste, en consecuencia es de ese momento que pueden ejercer su derecho a recusar a los miembros del Tribunal, resultando por ello intrascendente la notificación del sorteo porque ningún derecho de la parte depende del conocimiento de ese actuado que dentro el proceso reviste más bien carácter meramente administrativo y no jurisdiccional propiamente dicho. Por otro lado, al momento de la publicación del Código Procesal Civil, 25 de noviembre de 2013, entró en vigencia un nuevo régimen de comunicación procesal, en virtud al cual es obligación de la parte concurrir diariamente ante los Tribunales a efecto de tomar conocimiento de las resoluciones y de los actos procesales que se desarrollan en el proceso, por lo que era deber de la parte reconventora acudir ante el tribunal de alzada y tomar conocimiento del sorteo cuya comunicación extraña, el cual además es publicado en cada Tribunal. Consiguiente la nulidad pretendida por la parte demandada por falta de esa notificación no tiene sustento legal.
Por lo expuesto corresponde a éste tribunal fallar en la forma prevista por el art. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no corresponde la consideración de los agravios de fondo expuestos por las partes recurrentes.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los arts. 271-3) y 275 del Código Adjetivo de la materia, ANULA el Auto de Vista N° 81/2014, cursante de fs. 2110 a 2114, pronunciado el 23 de abril de 2014 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que previo sorteo y sin espera de turno el Tribunal de alzada emita nueva Resolución que contenga una adecuada motivación, clara, precisa, coherente, razonable y congruente, y que honre el principio de eficacia consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.
No siendo excusable el error, se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, que se gradúa en un día de su haber mensual, para tal efecto notifíquese a la Dirección General Administrativa del Órgano Judicial.
En cumplimiento del art. 17 –IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 23/2015
Sucre: 14 de enero /2015
Expediente: SC-148-14-S
Partes: Sindicato de Transportistas Santa Cruz c/ Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de Casación en la forma y en el fondo de fs. 2122 a 2128 vlta, y de fs. 2139 a 2146 vta., 1672 a 1675 vta., interpuesto por Vitalio Quiroga Dorado en representación de la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., y por Mario Guerrero Gonzales en representación del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 81/2014, cursante de fs. 2110 a 2114, pronunciado el 23 de abril de 2014 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble seguido por el Sindicato de Transportistas Santa Cruz contra la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., las respuestas a ambos recursos; los Autos de concesión de fs. 2147 y de 2155; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mario Guerrero Gonzales, en representación del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, argumentó que en Asamblea General de 30 de enero de 1997, con el propósito de resguardar su patrimonio, se determinó simular la formación y constitución de la Cooperativa demandada, habiendo adquirido un inmueble con destino a la sede sindical que posteriormente fue edificada con aportes propios de los miembros afiliados al sindicado, sin embargo, la referida adquisición del inmueble se hizo figurar como patrimonio de la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., situación que la actual directiva de la cooperativa pretende desconocer con la intención de apoderarse del patrimonio del sindicato, razón por la que demandó la nulidad del contrato de compraventa de 23 de agosto de 1988, por aparente error esencial en su naturaleza, por ilicitud de su objeto e ilicitud de la causa y del motivo que impulsó su celebración; así mismo demandó simulación, fraude, nulidad de inscripción en los Registros de Derechos Reales, reconocimiento de derecho propietario sobre el inmueble adquirido por compra venta y registro de derecho propietario a favor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, más condenación de daños y perjuicios.
La Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., contestó negativa la demanda señalando que conforme el contrato de compraventa de 23 de agosto de 1988, debidamente reconocido el 24 del mismo mes y año, Gueltile Correa Giles transfirió en calidad de venta a favor de la mencionada Cooperativa el inmueble lote de terreno de 6.037 m2., ubicado en el tercer anillo externo de circunvalación, U.V. 31 Mza. N° 35, que se encuentra debidamente registrado a su favor, siendo falso que el sindicato demandante hubiera pagado con sus recursos propios el precio del referido inmueble así como el valor de las edificaciones realizadas con posterioridad, o que les hubiera generado algún préstamo de dinero con ese fin. Negó que la constitución de la Cooperativa hubiera sido simulada, asegurando que la misma fue constituida en sujeción a la Ley General de Cooperativas y que cumplió con su finalidad, aspecto que se evidencia de los balances respectivos en los que se incluyó el inmueble motivo del presente proceso como patrimonio propio de esa institución. En mérito a esos argumentos, reclamando su calidad de titular del inmueble, reconvino por reivindicación, desocupación y entrega de la parte que el Sindicato ocupa en calidad de detentador.
Establecida sobre esa base la relación procesal y luego de la sustanciación de la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 12 de diciembre de 2012 pronunció la sentencia cursante de fs. 1942 a 1956 vta., declarando improbada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra esa sentencia tanto la parte actora como la demandada y reconventora interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito y previa emisión del Auto Supremo N° 45/2014, cursante de fs. 2094 a 2099, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 81/2014 de 23 de abril por el que revocó totalmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, en consecuencia declaró propietarios del bien inmueble objeto del proceso al Sindicato de Transportistas Santa Cruz y a la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda. Por Auto de fs. 2117 se rechazó la solicitud de explicación formulada por la parte demandada y por Auto de fs. 2121, en mérito a la solicitud de la parte actora principal, se enmendó la parte considerativa del Auto de Vista, en cuanto a la expresión demandante reconvenido y al balance general de 1990 saliente de fs. 98 a 124 elaborado por el sindicato.
Resolución de alzada recurrida en casación en la forma y en el fondo por ambas partes, cuyos recursos se pasan a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de la Cooperativa de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda.
En la forma:
Acusa que la Resolución de alzada no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso que fueron reclamadas ante los Tribunales inferiores, al respecto manifestó que el Auto de Vista declaró probada la demanda reconvencional, pero nada dispuso respecto a la reivindicación reconvenida ni el plazo para la desocupación del inmueble por parte de los demandados, aspecto que fue expresamente peticionado en la demanda reconvencional y cuya omisión constituiría causal de nulidad prevista por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Acusó la falta de notificación a la partes con el sorteo del Vocal relator, omisión que daría lugar a la nulidad de obrados por encontrarse comprendida dentro de la causal prevista por el art. 254-7) del adjetivo de la materia, y que supondría la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, así como de los principios de legalidad, igualdad de las partes, entre otros, consagrados en los arts. 115-I y II, 119-I y II y 180-I, todos de la Constitución Política del Estado.
En el fondo:
Acusó que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias, al respecto señaló que el Tribunal Ad quem declaró propietario del inmueble ubicado en la U.V. N° 31, manzana N° 35, con una extensión superficial de 6.037 m2., inscrito bajo la matrícula N° 70119900049306. Al Sindicato de Transportistas Santa Cruz, lo que contradice lo fundamentado en la parte considerativa del fallo, que en su numeral V, expresó haber evidenciado que la Cooperativa de Servicios al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., tiene acreditado su derecho propietario sobre el referido inmueble, así como se tiene acreditado que el sindicato se encontraría ocupando parte del mismo.
Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba al declarar la propiedad del inmueble a favor del sindicato de Transportistas Santa Cruz, al respecto refirió que la prueba documental producida de su parte evidenció que fue la Cooperativa demandada quién adquirió el bien inmueble sobre el cual el Sindicato pretende tener derecho de propiedad sin que éste hubiese demostrado haber pagado con sus recursos propios el precio de adquisición del inmueble ni de las edificaciones posteriormente realizadas.
Por las razones expuestas solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, disponiendo en consecuencia la procedencia de la acción reivindicatoria, así como de la desocupación y entrega del inmueble, concediendo para tal efecto el plazo de treinta días a la parte reconvenida, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.
Recurso de casación del Sindicato de Transportistas Santa Cruz.
En la forma:
Refiriendo los entendimientos expuestos por el Tribunal Constitucional respecto al debido proceso, sostuvo que el mismo comprende la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones que lo llevan a tomar una determinación, lo que implica un análisis pormenorizado y exhaustivo de los fundamentos y probanzas que se hubieran expresado y acompañado, en ese sentido sostuvo que el Tribunal de alzada tenía la obligación de pronunciarse de manera fundamentada sobre los aspectos que impugnó a tiempo de apelar la sentencia, referidos a la valoración y apreciación de los medios de prueba puntualizados en aquel recurso, sin embargo el Ad quem no se pronunció al respecto, lo que supondría violación de los arts. 115-II, 117-I, 120-I y 180-I de la Constitución Política del Estado y de los arts. 90, 192, 426, y 441 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 1322 y 1323 del Código Civil, en cuyo mérito correspondería la nulidad de la Resolución recurrida.
En el fondo:
Refirió que Auto de Vista recurrido consideró que el Sindicato cumplió con lo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, y 1283-I del Código Civil, consiguientemente dio por probados los hechos en que se fundó su demanda y reconoció que el inmueble motivo del litigio figura en sus balances como propiedad del Sindicato, sin embargo, en forma contradictoria a lo establecido, en el considerando V estableció que su demanda de nulidad resultaba contraria a la buena fe, a la moral y atentaba además a la seguridad jurídica, consideración que la parte recurrente encuentra contradictoria toda vez que en principio se le reconoció haber demostrado los hechos expuestos en su demanda y luego se desestimó la posibilidad de impugnar los actos cuya invalidez demandó, sin considerar que, toda nulidad se demanda con posterioridad a la celebración del acto que se pretende invalidar y que en el caso de Autos demandaron la nulidad del contrato de transferencia de un bien inmueble porque quien compró y pagó el mismo fue el sindicato pero hizo figurar dicha compra a nombra de un tercero que ahora pretende apropiarse del inmueble, en lo que radicaría la ilicitud de la causa y del motivo como sustento de la nulidad pretendida, no siendo evidente que su pretensión resulte contraria a la moral ni a la buena fe, como concluyó el tribunal de alzada.
Manifestó que si el Tribunal de alzada hubiera considerado la prueba cuya falta de valoración fue motivo de apelación, hubiera establecido que el inmueble objeto del litigio fue adquirido por el Sindicato mediante compra efectuada a la Sra. Gueltile Correa Giles, que el precio fue pagado en su integridad por el Sindicato de Transportistas Santa Cruz, que la construcción de la sede social edificada en el inmueble fue cubierta con los recursos propios del sindicato, quien siempre estuvo en quieta y pacífica posesión del mismo, que dicho inmueble únicamente fue puesto a nombre de la Cooperativa con el único fin de evitar afectación de su patrimonio, verdad material que habría sido omitida tanto por el Juez a quo como por el Tribunal Ad quem, por lo que correspondería casar el fallo impugnado y deliberando en el fondo declarar probada la demanda principal.
Cuestionó la conclusión arribada por el Tribunal de alzada en sentido de reconocer titularidad sobre el inmueble objeto del litigio a la Cooperativa demandada.
Acusó que la resolución recurrida declaró probadas tanto la demanda principal como la reconvencional, sin considerar que ambas pretensiones resultan contradictorias e irreconciliables, toda vez que al declararse probada la demanda principal se está dando lugar a la nulidad por simulación del contrato de compraventa y en consecuencia reconociendo el derecho de propiedad del sindicato, sin embargo, al declarar probada la demanda reconvencional se está dando lugar a la reivindicación y consiguiente desocupación del inmueble por parte del sindicato. En mérito a ello solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare como propietario absoluto del inmueble al Sindicato demandante por lo mismo improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo ambas partes interpuesto recurso de casación en la forma, corresponde en principio resolver dichos recursos, porque de ser evidentes las infracciones formales acusadas se daría lugar a la nulidad de obrados, aspecto que imposibilitaría considerar los agravios de fondo.
Establecido lo anterior conviene precisar que conforme la uniforme línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso se encuentra consagrado y reconocido no solo como derecho fundamental, sino como garantía y como principio, y en ese sentido, en consonancia con los tratados internacionales, se estableció que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al Juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a la defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; mención que no es limitativa, sino más bien simplemente enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia.
En ese contexto, el deber de las autoridades jurisdiccionales de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, es un elemento que compone el debido proceso, que tiene por finalidad garantizar el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se funda la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Toda autoridad jurisdiccional ineludiblemente debe exponer con claridad, precisión, coherencia y congruencia, los motivos que sustentan su decisión, porque solo así se dejará constancia de la razonabilidad y justicia de la resolución que se adopta.
Lo expuesto permite concluir que se viola el debido proceso no solo cuando existe ausencia o insuficiencia de fundamentación de las decisiones judiciales, sino también cuanta ésta resulta ilógica, imprecisa, incoherente o incongruente, porque la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, supone conocer el respaldo argumentativo del Juez, que no es otra cosa que la explicación clara, precisa, coherente y congruente de las consideraciones por las que decide asumir la determinación en uno u otro sentido.
La tutela que otorga el Estado a través del proceso no se debe proveer de manera arbitraria, por el contrario las resoluciones que forman parte del proceso judicial (Autos y Sentencias) deben tener una adecuada motivación, ello implica que las resoluciones judiciales no solo contengan los fundamentos de hecho y de derecho, sino que la motivación sea además clara, precisa, coherente, razonable y congruente.
Una motivación clara es aquella cuya expresión permite su fácil comprensión no solo por los profesionales de derecho sino por la sociedad en general, que en definitiva es la destinataria de la función jurisdiccional, y en particular por las partes en litigio, quienes sobre la base de una adecuada comprensión de la motivación del fallo, podrán ejercer su derecho a la impugnación.
Se entiende por motivación precisa aquella que sin ser abundante o reiterativa considera de forma puntual los aspectos esenciales del debate y expresa de manera concreta las razones que darán lugar a la decisión a ser asumida.
La motivación es coherente, cuando está constituida por un conjunto de razonamientos armónicos unos con otros, es decir cuando dichos razonamientos no resultan contradictorios, equívocos o excluyentes entre sí. En síntesis reviste tal característica aquella motivación capaz de transmitir de forma coherente las razones en las que se apoya la decisión, algunos autores y Tribunales se refieren a ésta característica como congruencia interna de la resolución, pero para una mejor comprensión este Tribunal considera pertinente analizar esa relación y vinculación lógica que debe existir entre los razonamientos que expone el juzgador para arribar a una determinada conclusión y que permiten comprender la determinación asumida, como la llamada motivación coherente.
La motivación congruente es aquella que guarda relación de correspondencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal; el principio de congruencia procesal exige que el Juez, al momento de pronunciarse sobre una determinada causa, no omita, altere o exceda en las peticiones ante él formuladas.
Así, toda decisión que carezca de una motivación clara, precisa, coherente, razonable, y congruente, constituirá una decisión arbitraria.
En ese marco, del examen de la motivación contenida en el Auto de Vista recurrido, se establece que la misma ciertamente no resulta coherente porque los razonamientos expuestos no guardan relación armónica entre sí y por el contrario resultan excluyentes, en otras palabras, no existe la más mínima concordancia entre los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada en virtud a los cuales decide admitir la demanda principal y los razonamientos sobre cuya base decide admitir también la demanda reconvencional.
En efecto en el Considerando III, a tiempo de analizar el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Transportistas Santa Cruz, el Tribunal de alzada estableció que la sentencia no examinó de manera exhaustiva todos los medios de prueba, y que de la compulsa adecuada de los mismos, consistentes en el balance general de las gestiones 1988 a 1990, las diferentes actas de asambleas desde las gestión 1986 a la gestión 1991, se establecería que los miembros del Sindicato eran a su vez miembros de la Cooperativa de Servicios al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz”, cuya denominación posteriormente fue adecuada a Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz”, y que mediante Escritura Pública de 23 de agosto de 1988, la mencionada Cooperativa, adquirió el lote de terreno ubicado en la U.V. 31, mza. N° 35, sobre el tercer anillo de circunvalación, registrado bajo la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0049306, pruebas que demostrarían la verdad de los hechos en que se funda la acción principal, concluyendo por ello que la parte actora cumplió con la carga probatoria.
Motivación que resulta contradictoria y excluyente con la fundamentación contenida en el Considerando V, en el que el Tribunal Ad quem, a tiempo de resolver el recurso de apelación de la Cooperativa demandada y reconventora, estableció que los medios de prueba propuestos demostraron que ésta tiene acreditado su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la U.V. N°31, mza. N° 35, de 6.037 m2., registrado bajo la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0004936, así como tiene acreditada su posesión parcial sobre el inmueble en cuestión.
En base a esas dos consideraciones, la Resolución de alzada decide Revocar totalmente la sentencia y declarar probadas tanto la demanda principal como la demanda reconvencional y declarar en consecuencia propietarios del bien inmueble en litigio al Sindicato de Transportistas Santa Cruz y a la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz”, determinación que en el fondo resulta contradictoria.
Como se evidencia, la incoherencia de la motivación del Auto de Vista, resulta ostensible, porque por un lado considera que la parte demandante principal demostró los hechos en que se funda su demanda, y en consecuencia el derecho de propiedad que reclama sobre el inmueble en litigio, y por otro, de manera excluyente y contradictoria, sostiene que la parte demandada y reconventora es quien tiene acreditado su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, incoherencia que determina la absoluta arbitrariedad de la Resolución de alzada y que en definitiva imposibilita a éste Tribunal de Casación la comprensión de las razones que sustentan la Resolución del conflicto jurídico.
La contradictoria motivación de la Resolución de alzada hace incomprensible la determinación asumida por el Tribunal de alzada de declarar probada la demanda principal, lo que supondría reconocer a la parte actora el derecho de propiedad que reclama sobre el inmueble en litigio y declarar al mismo tiempo probada la demanda reconvencional, lo que supone reconocer el derecho de propiedad sobre el inmueble en conflicto a favor de la Cooperativa e implícitamente reconocer el derecho que ésta tiene a reivindicar el inmueble, sin que al respecto el Tribunal hubiera asumido determinaciones concretas y precisas, lo que en definitiva hace que las decisiones asumidas por el Tribunal de alzada resulten excluyentes e irreconciliables entre sí, situación que genera inseguridad jurídica, y contradice los principios de eficacia y eficiencia previstos por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito resulta evidentes los agravios de forma acusados por ambas partes referidos a la incongruente y contradictoria fundamentación del Auto de Vista.
Por otro lado la fundamentación del Auto de Vista impugnado resulta también insuficiente porque se limita a hacer referencia a la existencia tanto del sindicato como de la cooperativa, a la dirección que ambas entidades tenían y que recayó inicialmente en las mismas personas, a la adquisición del bien inmueble mediante Escritura Pública de 23 de agosto de 1988, y sin mayor análisis ni explicación razonable concluye en declarar probadas tanto la demanda principal como la reconvencional, sin que dicha determinación sea resultado de un examen lógico y racional de las pretensiones de ambas partes, ni de los hechos en que sustentas sus postulaciones. El Tribunal Ad quem no consideró que el objeto del presente proceso radica en establecer si evidentemente el Sindicato de Transportistas Santa Cruz, con el propósito de resguardar su patrimonio, determinó simular la formación y constitución de la Cooperativa demandada, y en ese mérito adquirió con sus propios recursos un inmueble con destino a su sede sindical que posteriormente fue edificada también con sus recursos, pero que, por las razones expuestas, hizo figurar dicha adquisición como patrimonio de la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., quien pretende desconocer ese antecedente y apoderarse del patrimonio del Sindicato, aspectos que desvirtuarían que la transferencia realizada el 23 de agosto de 1988, por Gueltile Correa Giles del inmueble en litigio fue a favor de la Cooperativa demandada, y en consecuencia sobre esa base establecer si corresponde las nulidades demandadas y el reconocimiento del derecho de propiedad del inmueble a favor del sindicato; constituye también objeto del proceso determinar si, conforme la documentación relativa a la transferencia y los datos del proceso, la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., se constituye en legítima titular del bien inmueble en litigio el cual se encuentra parcialmente ocupado por el sindicato por lo que éste debería reivindicar, desocupar y entregar el mismo a su titular. Aspectos esenciales que no merecieron análisis ni consideración por parte del Tribunal de alzada, lo que evidencia una decisión incongruente además de arbitraria, que no cumple el fin de la función jurisdiccional que es impartir justicia resolviendo de manera eficaz las controversias de las partes, a fin de procurar la armonía social.
Aclarar que la falta de notificación con el sorteo del Vocal Relator, de ninguna manera es causal de nulidad de obrados, porque el pretendido derecho a deducir recusación en su contra no se habilita a partir de ese acto, sino desde el momento en que la causa radica ante el Tribunal de Segunda instancia, momento a partir del cual las partes conocen qué Tribunal resolverá su causa y la constitución de éste, en consecuencia es de ese momento que pueden ejercer su derecho a recusar a los miembros del Tribunal, resultando por ello intrascendente la notificación del sorteo porque ningún derecho de la parte depende del conocimiento de ese actuado que dentro el proceso reviste más bien carácter meramente administrativo y no jurisdiccional propiamente dicho. Por otro lado, al momento de la publicación del Código Procesal Civil, 25 de noviembre de 2013, entró en vigencia un nuevo régimen de comunicación procesal, en virtud al cual es obligación de la parte concurrir diariamente ante los Tribunales a efecto de tomar conocimiento de las resoluciones y de los actos procesales que se desarrollan en el proceso, por lo que era deber de la parte reconventora acudir ante el tribunal de alzada y tomar conocimiento del sorteo cuya comunicación extraña, el cual además es publicado en cada Tribunal. Consiguiente la nulidad pretendida por la parte demandada por falta de esa notificación no tiene sustento legal.
Por lo expuesto corresponde a éste tribunal fallar en la forma prevista por el art. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no corresponde la consideración de los agravios de fondo expuestos por las partes recurrentes.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los arts. 271-3) y 275 del Código Adjetivo de la materia, ANULA el Auto de Vista N° 81/2014, cursante de fs. 2110 a 2114, pronunciado el 23 de abril de 2014 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que previo sorteo y sin espera de turno el Tribunal de alzada emita nueva Resolución que contenga una adecuada motivación, clara, precisa, coherente, razonable y congruente, y que honre el principio de eficacia consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.
No siendo excusable el error, se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, que se gradúa en un día de su haber mensual, para tal efecto notifíquese a la Dirección General Administrativa del Órgano Judicial.
En cumplimiento del art. 17 –IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.