Auto Supremo AS/0023/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2015-RA

Fecha: 13-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 023/2015-RA
Sucre, 13 de enero de 2015

Expediente : Cochabamba 76/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Juan Carlos Betancur Mamani y otros
Delitos : Lesiones Gravísimas y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 y 10 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 437 a 452 vta. y 458 a 468, respectivamente, Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 54 de 21 de julio de 2014 (fs. 370 a 379 vta), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Mercado Rosales contra los recurrentes, por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)En mérito a la acusación fiscal (fs. 9 a 11 vta.) y acusación particular (fs. 18 a 19 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 12/2011 de 18 de mayo (fs. 244 a 255 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza, autores del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2) y 3) del CP; imponiéndoles a: Juan Carlos Betancur Mamani, la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión a cumplir en la cárcel de San Sebastián sección varones de Cochabamba; a Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza, la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel de San Sebastián sección mujeres de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.

El mismo fallo, absolvió a los cuatro imputados del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 con relación al art. 8 del CP, en observancia del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan Carlos Mercado Rosales y los imputados, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 266 y vta. y 304 a 336 respectivamente), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 54 de 21 de julio de 2014, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por el acusador particular y los imputados confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación

De los memoriales que cursan de fs. 437 a 452 vta. y 458 a 468, se extraen como motivos admitidos a ser analizados, los siguientes:

a)Recurso de casación de Juan Carlos Betancur Mamani.

El recurrente denuncia (cuarto motivo de su recurso), incorporación ilegal de los medios o elementos probatorios en vulneración a normas procesales y constitucionales, manifiesta que el Ministerio Público incorporó al proceso prueba ilícita en la que se sustentó la sentencia, pese a que formularon incidente de exclusión probatoria; sin embargo, el Tribunal de juicio forzó su aceptación de manera dolosa, hecho no observado por el Auto de Vista impugnado, que aceptó con el argumento de que la defensa no demostró qué derecho o garantía constitucional se hubiese vulnerado y que el Tribunal de juicio, aplicó el principio de verdad material, considerando de su parte que se vulneró los principios de legalidad y de defensa, citando como prueba ilícita los informes de 24 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre de 2009, elaborados por Alfredo Mamani Aduviri, los que contienen declaraciones de personas que debieron hacerlo en el juicio oral conforme el principio de inmediación, contraviniendo los arts. 13, 71, 171 y 172 del CPP, habiéndose utilizado dichos informes para fundar una decisión en contravención al art. 167 del CPP, incurriendo además en defecto absoluto previsto en el art. 169 del mismo cuerpo legal; de igual forma al admitirse los referidos informes, se vulneró el art. 307 del CPP, porque no se cumplió con las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba; asimismo, considera que se vulneró su derecho a la defensa, la equidad, la probidad, al justo y debido proceso, la legalidad y el principio de oralidad, se vulneró el derecho a la defensa material previsto en el art. 8 del CPP, porque tiene el derecho de intervenir en todos los actos del proceso; de igual forma los arts. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Denuncia que se incorporó al juicio de manera ilegal la prueba signada como “MPp-17” y “MPp-8” consistentes en un certificado médico de 30 de octubre de 2009 y convalidado el 11 de noviembre de 2009, certificado médico forense de 15 de septiembre de 2009, sin que exista requerimiento u orden judicial, pruebas que se incorporaron sentando las bases con el testigo Juan Carlos Mercado Rosales, quién declaró que acudió a un especialista en oftalmología, habiéndose rechazado la exclusión probatoria, vulnerándose los arts. 206, 70, 171, 169 del CPP; en su criterio, no se observó el justo y debido proceso, por cuanto dicha prueba debió obtenerse con orden judicial y realizadas por el Instituto de Investigaciones Forenses.

Señala que lo propio ocurrió con la prueba extraordinaria, consistente en un certificado de un cirujano oftalmólogo desconocido en todo el proceso, incorporada por el Ministerio Público en desconocimiento de las formas y condiciones establecidas en el art. 335 del CPP, vulnerándose su derecho a la defensa.




b)Recurso de casación de Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza

Las recurrentes en el tercer motivo de su recurso –único admitido-, señalan que la Sala Penal Segunda de Cochabamba en los considerandos II.3, II.4, II.6, II.7, II.8 y II.9, no observó los argumentos expuestos en la apelación restringida, sino más bien, señaló que no existe defecto de la sentencia establecido en los incs. 3), 4), 5), 6), 8) y 10) del art. 370 del CPP, concretamente en el punto II.4 relativo al defecto de sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, respecto a que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, en violación a normas procesales, señalan que la prueba judicializada consistente en “MP-P-1” y “MP-P-12”, informes de 24 de diciembre de 2004 y de 16 de noviembre de 2009, elaborados por los policías asignados al caso Alfredo Mamani Aduviri y Grover Zubieta Mejía, señalan que la defensa de los imputados no pudo demostrar idóneamente que se hubieran violado derechos y garantías constitucionales, debido a que esos informes se incorporaron de manera ilícita en contraposición de los principios de inmediación, oralidad y defensa en contravención a los arts. 172, 117, 13, 71, 167, 169 y 307 del CPP, puesto que no se les permitió defenderse conforme a derecho, no se tomó en cuenta las reglas de la sana crítica, los informes fueron obtenidos con engaño y violación de derechos fundamentales; asimismo, fueron tomados en cuenta para tomar decisión, pese a su prohibición legal; al admitirse esos medios probatorios se vulneró las reglas del anticipo de prueba, su derecho a la defensa, la equidad, debido proceso, a la legalidad y la oralidad; de igual forma, esa prueba vulneró los arts. 119 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Por otra parte, la prueba signada como “MP-P-7” y “MP-P-8”, consistentes en certificados médicos de 30 de octubre de 2009 y 15 de septiembre de 2009, fueron incorporados forzadamente y no fue observado por el Tribunal de alzada, las mismas se obtuvieron sin ninguna orden o participación de alguna autoridad, vulnerándose los arts. 171 y 169 del CPP, el debido proceso, derecho a la defensa; de igual forma la prueba extraordinaria, consistente en un certificado emitido por un cirujano oftalmólogo que, según el Auto de Vista no violó ningún derecho o garantía de los procesados, con el argumento expuesto por la Jueza Técnica de conocer la verdad histórica del hecho.

Denuncian también que el Ministerio Público y el acusador particular, manifestaron la existencia de una lesión sin haber propuesto un profesional que realice pericias o exámenes médicos, apareciendo tres certificados médicos de tres médicos diferentes, que no cumplieron con las reglas de propuesta, orden fiscal o judicial; asimismo, se incorporó al juicio como prueba de reciente obtención un certificado médico ocultándose la identidad del médico, sin haberse suspendido la audiencia como dispone el art. 335 del CPP, hecho que no les dio lugar a defenderse de la nueva prueba incorporada, dejándolas en indefensión, vulnerándose los arts. 171 y 169 del CPP, por cuanto no se cumplió con las reglas de la obtención de prueba extraordinaria, tampoco participó el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); agregan que, el certificado médico incorporado viola las previsiones de los arts. 171 y 169 del CPP, vulnerando el debido proceso, por cuanto no podían ser valorados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuestos de ella, inobservando las formas y condiciones establecidas en la Constitución Policita del Estado, Convenios y Tratos Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal.

I.1.2. Petitorio

Ambos recurrentes, solicitan se disponga la nulidad del proceso con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo y se celebre nuevo juicio oral por otro Tribunal con la doctrina a ser impuesta por este Tribunal.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 537/2014-RA de 14 de octubre, este Tribunal declaró ADMISIBLES los recursos de casación interpuesto por los recurrentes, únicamente en relación al cuarto motivo expuesto por Juan Carlos Betancur Mamani, y, con relación a Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza, solamente el motivo tercero del acápite I.1.1. de la presente Resolución, ambos motivos vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Conforme consta en el considerando III, de fundamentación probatoria de la Sentencia 12/2011, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, esgrimió los siguientes fundamentos: i) El 13 de septiembre de 2009, a horas 21:30 p.m., cuando los esposos Juan Carlos Mercado Rosales y Ana María Challapa de Mercado, después de asistir a la fiesta de Sakamayu jurisdicción de la provincia Capinota retornaban en el camión de su propiedad marca Volvo “FL-7” ingresando por la Av. Busch tomando la calle Barrientos a una distancia de cuarenta metros aproximadamente, advirtieron que una persona de sexo femenino, identificada posteriormente como Verónica Benedicta Betancur Mamani, golpeó a la carrocería del camión consiguiendo que se detuviera, manifestando al conductor que con la carrocería del motorizado golpeó el retrovisor del camión de propiedad de su mamá marca Volvo “F-10”, el que se encontraba estacionado en el frontis de su domicilio; ii) Ambos esposos bajaron para verificar el daño ocasionado; empero, sorpresivamente y de manera violenta fueron agredidos por personas de sexo femenino y otro de sexo masculino identificados posteriormente como Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur Mamani, Sofía Mamani Apaza, Zulema Escalera Wilman y Juan Carlos Betancur Mamani, además de la intervención de las menores de edad Jenny Micaela Pérez Betancur y Jazmín Pérez Betancur, personas éstas que salieron del inmueble de propiedad de Sofía Mamani Apaza, mientras que Verónica Betancur se encontraba cooperando en la venta de tripitas a su cuñada Marcelina López, quienes de manera descontrolada y violenta propinaron golpes en diferentes partes del cuerpo de Juan Carlos Mercado Rosales y de su esposa Ana Challapa Aquino, que en su defensa personal también propinaron golpes a sus agresores; el imputado Juan Carlos Betancur Mamani que se encontraba en el lugar del


hecho arrojó de manera directa una piedra en la humanidad de Juan Carlos Mercado Rosales, impactando en el ojo derecho con las consecuencias que describió el certificado médico oftalmológico, convalidado por el médico forense; iii) De acuerdo al certificado médico oftalmológico de 30 de octubre de 2009, el paciente Juan Carlos Mercado Rosales de 37 años de edad, fue agredido físicamente el 13 de septiembre de 2009, recibiendo traumatismo en el ojo derecho, establecido como traumatismo “OD” que produjo luxación de cristalino a cámara vítrea, diálisis retiniana e hipertensión ocular, sugiriendo cuarenta y cinco días de incapacidad, certificado médico convalidado por el médico forense el 11 de septiembre de 2009, expresando que revisado en una segunda oportunidad, se convalida el certificado médico oftalmológico, sugiriendo adicionalmente un impedimento de cuarenta y cinco días; asimismo, a requerimiento Fiscal se le efectuó un reconocimiento médico el 15 de septiembre de 2009, refiriendo que el 13 de septiembre de 2009, Juan Carlos Mercado Rosales sufrió poli contusión y trauma ocular grave con un impedimento de cuarenta y cinco días a partir del día de la lesión; por otra parte, el certificado médico oftalmológico de 15 de enero de 2010, refirió que el paciente presenta agudeza visual en el ojo derecho, hipertensión intra ocular convalidado también por el médico forense otorgándosele un impedimento de noventa y cinco días adicionales; finalmente, el certificado médico de 9 de mayo de 2011, señala que Juan Carlos Mercado Rosales, presenta secuelas de traumatismo con piedra en ojo derecho cuarenta días antes de la consulta, que el post operatorio fue satisfecho y que haciendo un cómputo total se tiene ciento ochenta y cinco días de impedimento; la referida Sentencia, en el Considerando V, fundamentación intelectiva agrega que: iv) En el lugar de los hechos, se estableció la caída de vidrios del retrovisor en el piso, hecho que generó la reacción violenta y descontrolada de los imputados Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur Mamani y Sofía Mamani Apaza en contra de la humanidad de Juan Carlos Mercado Rosales y su esposa Ana Challapa, hecho que no puede argumentarse como legítima defensa por la desproporción del medio empleado (piedra) y por el número de personas que participaron en la agresión, siendo el responsable de arrojar la piedra el imputado Juan Carlos Betancur Mamani; v) El Tribunal expresa que les llamó la atención que los testigos de descargo sean parientes consanguíneos y afines de la familia Betancur Mamani, quienes pretendieron favorecer con sus atestaciones a la parte imputada, señalando que Juan Carlos Betancur Mamani no se encontraba en el lugar del hecho; vi) Con relación al perito propuesto por la defensa, éste se limitó a interpretar el aspecto formal de los certificados de reconocimiento médico, después de más de un año y ocho meses de producidas las lesiones; sin embargo, el profesional médico carece de la especialidad de oftalmología para dar una opinión verídica, imparcial y científica con relación al trauma del ojo derecho de Juan Carlos Mercado Rosales.

II.2. Apelación restringida y su Resolución.

El acusador particular Juan Carlos Mercado Rosales, así como los imputados Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur Mamani y Sofía Mamani Apaza, presentaron apelación restringida conforme se detalla a continuación:

II.2.1. Apelación restringida de Juan Carlos Mercado Rosales.

El querellante Juan Carlos Mercado Rosales (fs. 266 a 266 vta.) señala que: Pese a que el Tribunal tomó convicción respecto al hecho, condenó a Juan Carlos Betancur Mamani a la pena de cuatro años y seis meses por el delito previsto en el art. 270 incs. 2) y 3) del CP y en contra de Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur Mamani y Sofía Mamani Apaza, sólo se les condenó a la pena de tres años de cárcel, absolviendo a todos por el delito sancionado en el art. 251 con relación al art. 8 del CP; penas impuestas sin explicar el porqué del quantum de la pena, omitiendo la motivación violándose el debido proceso, incumpliendo lo establecido en los arts. 124 y 370 del CPP; es decir, fundamentar los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión, además no tomó en cuenta las agravantes y atenuantes contenidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP a tiempo de imponer la pena, lo que implica defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, solicitando se dicte nueva sentencia y se imponga a todos los imputados la pena de ocho años.

II.2.2. Apelación restringida de Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur Mamani y Sofía Mamani Apaza.

Formulan apelación restringida (fs. 304 a 336) denunciando defectos de Sentencia, entre los argumentos de relevancia, relativos al motivo analizado, señalan que: La Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, argumentan que el Ministerio Público incorporó al juicio prueba ilícita con la que se sustentó la Sentencia y pese a que solicitaron exclusión probatoria y reservas de recurrir, el Tribunal forzó su aceptación en forma dolosa, así las pruebas “MPp-1” consistente en el informe de 24 de diciembre de 2009, elaborado por el policía Alfredo Mamani Aduviri y la prueba “MPp-12” informe de 16 de noviembre de 2009, emitido por Grover Zubieta Mejía, informes que fueron incorporados ilegalmente por cuanto en su contenido hacen referencias a declaraciones de personas que debieron intervenir en el juicio oral bajo el principio de inmediación, recogiendo una serie de entrevistas como las de Juan Carlos Mercado, Ana María Challapa y otros, realizó una valoración de los certificados médicos, vulnerándose los arts. 172, 117, 13, 171, 307 del CPP; asimismo, la prueba signada como “MPp-7 y MPp-8”, consistentes en certificados médicos emitidos por el Dr. Boris Quiroga Montaño de 30 de octubre de 2009, y convalidado el 11 de noviembre de 2009 por el médico forense Víctor Hugo Sequeiros Siles y el certificado de 15 de septiembre de 2009 emitido por el médico forense sin la existencia previa de requerimiento fiscal u orden judicial, vulnerándose los arts. 206, 171 y 169 del CPP; finalmente, se incorporó prueba extraordinaria consistente en un certificado médico emitido por un cirujano oftalmólogo desconocido en el proceso, sin que exista requerimiento fiscal u orden judicial, con el argumento de saber la verdad histórica del hecho, vulnerándose los arts. 204, 209, 335 inc. 1) del CPP, el debido proceso y su derecho a la defensa.


II.3.Del Auto de Vista.

Radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se emitió el Auto de Vista 54/2014 de 21 de julio, señalando sobre los agravios en cuestión los siguientes argumentos: En lo referente a la incorporación de medios probatorios ilegalmente incorporados al juicio, como la prueba “MP-p-1 y MP-p-12” consistentes en los informes de 24 de diciembre de 2009 y 16 de noviembre de 2009, emitidos por los policías Alfredo Mamani y Grover Zubieta Mejía, se encuentran dentro de las facultades del art. 293 de la Ley adjetiva penal y los apelantes no acreditaron la vulneración de derechos y garantías conforme el art. 172 del CPP; con relación a las pruebas “MP-p7 y MP-p8”, consistentes en certificados médicos, no se encuentran dentro de las causales de exclusión probatoria del art. 172 del CPP, al ser convalidados por el médico forense; asimismo, la prueba “MPp-8” fue elaborada a requerimiento fiscal de Cynthia Prado, con las formalidades legales; respecto a la prueba extraordinaria, el Tribunal de Sentencia, aplicó la verdad material por encima de las formalidades, en observancia del art. “172” del CPP, transcribiendo el contenido del art. 171 del mismo Código y al no existir indefensión material, no corresponde la nulidad de obrados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA RESOLUCION DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

El recurso de casación formulado por los recurrentes, fue admitido en la vía de excepción, versando ambos recursos respecto a la incorporación ilegal de medios de prueba al juicio oral, consistente en informes policiales, certificados médicos y prueba extraordinaria; en consecuencia, siendo ambos similares en cuanto a su contenido, corresponde un análisis conjunto.

III.1. De la incorporación de prueba al juicio oral.

El Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero respecto a la introducción de la prueba y su legalidad estableció: “Uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: ‘Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito’.

Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, en el momento preciso del desfile probatorio, como en el trabajo de valoración de la prueba producida, quedando eximida de manera frontal la probabilidad de valoración de elementos o medios que contradigan la gama de garantías constitucionales previstas no solo en la Constitución Política del Estado, sino también en las Convenciones y Tratados internacionales suscritos y vigentes en el Estado conforme prevé el art. 172 del CPP.

De igual manera el art. 71 del CPP, al señalar que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes, inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal, concepto que se halla estrechamente ligado al llamado principio de oficialidad de la prueba detentado por aquella Magistratura.

Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes”.

La actividad probatoria en el sistema procesal boliviano, tiene una serie de fases, entre ellas, el ofrecimiento, incorporación al juicio oral y su valoración por el Juez o Tribunal de Sentencia; en el caso de autos, los recurrentes denuncian que se incorporó al juicio oral prueba ilícita por parte del Ministerio, la que no fue observada por el Tribunal de alzada, pese a que se formuló el incidente de exclusión probatoria, prueba consistente en los informes de 24 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre de 2009, elaborados por el policía Alfredo Mamani Aduviri y Grover Zubieta Mejía, los que contendrían declaraciones de personas que debieron hacerlo en el juicio oral conforme el principio de inmediación, contraviniendo los arts. 13, 71, 171, 172 y 307 del CPP, habiendo sido utilizados dichos informes para fundar una decisión en contravención al art. 167 del CPP, aspecto que constituye defecto absoluto y vulneración al derecho a la defensa, la equidad, la probidad, el justo y debido proceso, la legalidad y el principio de oralidad ilegal, consistente en informes de juicio oral; al respecto, a efecto de verificar la vulneración de la normativa citada y los derechos y garantías constitucionales referidos por los recurrentes, la revisión de las actuaciones procesales vinculadas al motivo denunciado.

La acusación pública que cursa de fs. 9 a 11 vta., en el acápite V de ofrecimiento prueba, entre los medios de prueba, ofreció como prueba documental signados con los números 1 y 18 los informes de 24 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre del mismo año, elaborados por el policía Alfredo Mamani Aduviri y Grover Zubieta Mejía, prueba a la que el acusador particular se adhirió (fs. 18 a 19 vta.), cumpliéndose con un


primer requisito, el ofrecimiento del medio probatorio, conforme los arts. 325 y 340 primer párrafo del CPP.

Por otra parte, de la revisión del acta de registro del juicio oral que cursa de fs. 216 a 243, se advierte que, el Ministerio Público conforme consta a fs. 227, solicitó la incorporación al juicio oral de la prueba signada como “MPP-1”, consistente en el informe de 24 de septiembre de 2009, informe elaborado por el policía Alfredo Mamani Aduviri, de cuya literal, la defensa formuló exclusión probatoria en observancia de los arts. 171 y 172 del CPP, con el fundamento de que en su contenido recoge declaraciones de Juan Carlos Mercado, Ana María Challapa y otros, porque no se les permitió el interrogatorio a dichos testigos, vulnerándose el principio de oralidad, incidente que fue rechazado por el Tribunal por encontrarse dentro de lo previsto en el art. 295 del CPP; sin embargo, la defensa realizó protesta de formular apelación en su momento, lo propio ocurrió en la introducción de la prueba signada como MPP-12 (fs. 229 vta.), consistente en el informe de 16 de noviembre de 2009, elaborado por el policía Grover Zubieta Mejía, rechazándose el incidente de exclusión probatoria con el argumento de que la literal referida cumple lo establecido en el art. 333 incs. 2) y 3) del CPP.

A efectos de establecer si la introducción al juicio oral de las literales mencionadas, fue de manera ilegal, es importante observar la previsión contenida en el art. 171 del CPP que señala “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.

Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.

Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”.

La normativa glosada permite la libertad probatoria; es decir, el Juez o Tribunal de Sentencia durante el desarrollo del juicio oral, podrá admitir todos los medios de prueba lícitos que sirvan para esclarecer el hecho y la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, la libertad probatoria tiene el límite establecido en el art. 172 del CPP, esto es, la posibilidad de excluir prueba cuando refiere “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.

Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código”.

En este marco legal, los elementos de prueba colectados por el Ministerio Público en la etapa preliminar y preparatoria del proceso, entre ellos, los informes que elaboran los policías encargados de la investigación, en observancia del art. 280 del CPP, no tiene valor probatorio por sí mismos, con excepción de los elementos que el Código Procesal Penal autoriza introducir al juicio por su lectura, para cuyo efecto, el art. 333 del mismo cuerpo legal que en su inciso tercero, señala que puede incorporarse por su lectura: “La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en este Código”; es decir, los informes están absolutamente permitidos que se puedan incorporar al juicio oral como medio de prueba; ahora bien, la policía conforme el art. 74 del CPP, conjuntamente el IDIF, se constituyen en el brazo operativo de la investigación a cargo del Fiscal asignado al caso, que a su vez es el Director funcional de la investigación, por ende, los informes policiales por su naturaleza, se constituyen en elementos de prueba que en su elaboración están autorizados por el inc. 2) del art. 295 del CPP, que faculta a la policía: “Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos o identificarlos”; empero, las declaraciones que reciben de las personas que hayan presenciado algún hecho antijurídico, no son precisamente declaraciones testificales, sino son simplemente entrevistas, por cuanto la prueba testifical en mérito a los principios de inmediación y oralidad, necesariamente deben ser practicados en el juicio oral, conforme las formalidades establecidas en los arts. 193, 329 y 330 del CPP; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de Sentencia en el caso de autos, hubiese vulnerado los arts. 13, 71, 171, 172 y 307 del CPP, tampoco constituye defecto absoluto y vulneración al derecho a la defensa, la equidad, la probidad, el justo y debido proceso, la legalidad y el principio de oralidad.

Respecto a la prueba cuestionada también de ilegal incorporación al juicio oral, relativa a la prueba signada como “MPP-7 y MPP-8”, consistentes en certificados médicos de 30 de noviembre de 2009, convalidado el 11 de noviembre del mismo año por el médico forense y el certificado médico de 15 de septiembre de 2009, que en criterio de los recurrentes, se incorporó forzosamente sin que exista requerimiento u orden judicial, pruebas que se incorporaron sentando las bases con el testigo Juan Carlos Mercado Rosales, quién declaró que acudió a un especialista en oftalmología, vulnerándose los arts. 206, 70, 171, 169 del CPP, además al haberse admitido como prueba, no se observó el justo y debido proceso y el derecho a la defensa.

Conforme el acta del juicio oral, el Ministerio Público a fs. 228, solicitó la incorporación al juicio de la prueba signada como “MPP-7 y MPP-8”, consistente en certificado médico otorgado por el galeno Boris Quiroga Montaño, el mismo que fue convalidado por el médico forense Víctor Hugo Sequeiros Siles, el 11 de noviembre de 2009, quién a su vez extendió el certificado médico de 15 de septiembre del mismo año; al respecto, la defensa de los imputados formuló el incidente de exclusión probatoria con el fundamento de que la referida prueba se convalidó sin la existencia de un requerimiento fiscal, vulnerándose los arts. 171, 169, 172, 167, 206 y 330 del CPP, incidente que fue rechazado por el Tribunal de juicio con el argumento de no haberse vulnerando ningún derecho constitucional, se sentó las bases con el testigo Juan Carlos Mercado Rosales, quién acudió a


un especialista en oftalmología y en observancia del art. 171 del CPP, que proclama la libertad probatoria con el fin de esclarecer la verdad histórica del hecho.

Para la resolución de la problemática planteada, el art. 206 del CPP, si bien dispone que el Fiscal ordenará la realización de exámenes médicos forenses del imputado o de la víctima, cuando sean necesarios para la investigación del hecho denunciado, es importante tomar en cuenta que, por la naturaleza del delito juzgado, Lesiones Gravísimas en la que se comprometió un sentido de la víctima como es la lesión del ojo derecho, es razonable y lógico que tuvo que acudir a un especialista en la materia; es decir, un profesional oftalmólogo, el certificado médico otorgado por este profesional como se tiene acreditado en los antecedentes procesales, fue convalidado por el médico forense, en tal virtud, no se puede cuestionar de ilegal, por cuanto más allá de la propia libertad probatoria establecida en el art. 171 del CPP, que permite la admisión de prueba para el esclarecimiento de la verdad histórica del hecho, el art. 180 de la CPE, establece como un principio de la justicia ordinaria la verdad material; es decir, por encima de los formalismos, debe imponerse la verdad material; al respecto, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal”. De la Sentencia Constitucional glosada, se concluye, que si bien la incorporación y judicialización de toda prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; más cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de prueba, teniendo en cuenta la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas; en consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, no es viable considerar de ilegal la incorporación de la prueba en examen.

III.2.De la incorporación de prueba extraordinaria al juicio oral.

De manera general la prueba ofertada por los sujetos procesales, debe ser incorporada en el juicio oral conforme la previsión contenida en el art. 333 del CPP; es decir, por su lectura y bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad; no obstante, el art. 335 del CPP, a tiempo de señalar los casos de suspensión de la audiencia de juicio oral, en el inc. 1) contempla como supuesto cuando: “No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria”, (las negrillas no corresponden al original); es decir, la prueba extraordinaria, es aquella que surge como emergencia del desarrollo del juicio oral y que en el momento de la oferta de prueba por los sujetos procesales no era conocida, cuya naturaleza y pertinencia debe ser debatida en la audiencia a objeto de su admisión o su rechazo.

En el caso de autos, de los antecedentes que cursan en el acta de registro del juicio (fs. 230), el Ministerio Público solicitó la judicialización e incorporación de prueba extraordinaria consistente en un certificado médico de 9 de mayo de 2011, que conforme la denuncia de los recurrentes, se trata de un certificado médico de un cirujano oftalmólogo desconocido en todo el proceso, incorporada por el Ministerio Público en desconocimiento de las formas y condiciones establecidas en el art. 335 del CPP, sin haberse suspendido la audiencia como dispone la norma, hecho que no les dio lugar a defenderse de la nueva prueba incorporada, dejándolos en indefensión, vulnerándose los arts. 171 y 169 del CPP, tampoco participó el IDIF, vulnerándose el debido proceso; en cuanto a la prueba en cuestión, la defensa de los imputados, formuló el incidente de exclusión probatoria con el argumento de que no fue de su conocimiento, que no se sentó las bases y que era necesario la presencia del profesional oftalmólogo, el incidente fue rechazado por el Tribunal de Sentencia en mérito al art. 171 del CPP; es decir, con la finalidad de saber las secuelas que tuvo la lesión de la víctima; dando lugar a que la defensa realice protesta formal de apelación.

Que, el art. 335 del CPP, advierte que cuando exista la necesidad de producir prueba extraordinaria, en aplicación del art. 336 del mismo compilado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días calendario, aspecto que no sucedió en el caso presente; sin embargo, la prueba judicializada data de 9 de mayo de 2011; es decir, aproximadamente después de un año y ocho meses, tomando en cuenta que el hecho sucedió el 13 de septiembre del 2009 y como bien señaló el Tribunal de juicio, admitió con la facultad conferida por el art. 171 del CPP y con el propósito de verificar las secuelas de la lesión que se le hubo ocasionado a la víctima; en consecuencia, formalmente, era previsible la suspensión de la audiencia a efectos de conceder en este caso a la defensa la posibilidad de enervar el certificado médico incorporado al juicio; empero, como se tiene expresado en el acápite anterior es de prevalencia la aplicación de los principios constitucionales, en el caso, el de verdad material más allá de los formalismos, lo sustancial sobre lo formal, puesto que el juzgador está obligado a fundar la resolución con objetividad valorando la prueba de manera integral todos los medios probatorios que sirvan para establecer la verdad histórica del hecho; es más, la exclusión probatoria de la prueba incorporada en la vía extraordinaria, no hubiese dado lugar a otro resultado, por cuanto ante la existencia de otros medios probatorios, el juzgador de igual forma hubiese arribado a la conclusión de la Sentencia; es decir, la participación en el hecho y la conducta antijurídica de los imputados en el ilícito de Lesiones Gravísimas, concluyéndose también, que la nulidad por la nulidad no procede si no hay afectación material a un derecho o principio constitucional, razones que no hacen viable la nulidad de la Sentencia de mérito, deviniendo en consecuencia los recursos de casación en infundados.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por Juan Carlos Betancur Mamani, Verónica Benedicta Betancur Mamani, Carlota Betancur de Pérez y Sofía Mamani Apaza.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO