Auto Supremo AS/0025/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2015

Fecha: 14-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 25/2015
Sucre: 14 de enero 2015 Expediente: O – 61 – 14 – S.
Partes: Omar Llanque Anagua. c/ Alex Boris Cuba Zabala.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 489 a 491 vta., interpuesto por Omar Llanque Anagua contra del Auto de Vista Nº 133/2014 emitido el 29 de julio de 2014 cursante de fs. 481 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de resolución de contrato seguido por el recurrente en contra de Alex Boris Cuba Zabala, la concesión de fs. 494 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Séptimo en lo Civil, pronuncia la Sentencia N° 152/2013 de 11 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 460 a 464 vta., declarando improbada la demanda principal de fs. 5 a 6 vta., aclarada a fs. 80 y probada la demanda reconvencional de fs. 182 a 183 vta., probada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 182 a 183 vta., disponiendo que Omar Llanque Anagua, cancele la suma de $us.12.400.- o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial en el día de su pago o la devolución de la mercadería consistente en 24 televisores LCD de 40 pulgadas en favor del actor Alex Boris Cuba Zabala, por concepto de un contrato de compromiso de devolución de fecha 2 de febrero, bajo prevención de procederse con su ejecución forzosa, mas daños y perjuicios traducidos en interés legal del 6% anual computable desde la citación con la demanda reconvencional.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista de fs. 481 a 485 vta., que confirma la sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo por la parte demandante.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señala que en su memorial de fs. 466 ha reclamado la adecuada interpretación de la cláusula primera del documento cuya resolución ha postulado, al efecto señala que se ha violado el art. 510 del Código Civil, arguyendo que en el punto “E” de fs. 484 de obrados, se considera un contrato verbal, en el punto G de fs. 484 vta., considera que la obligación de devolver a favor del acreedor la mercadería no está sujeta a una obligación que deba ser cumplida por mi acreedor, puesto que éste no tendría nada que cumplir. Deduce que la interpretación correcta es que Alex Boris Cuba Zabala adquirió que su persona trasporte y nacionalice su mercadería; obligación que al no ser cumplida, impidió que esos televisores lleguen a mi poder, ocasionando extravió o sustracción de su propia mercadería, ante tal incumplimiento que ocasionó ese extravió o sustracción, Alex Boris Cuba Zabala, le encargó la devolución de esos artefactos, condicionada a una previa investigación de la identidad de los que habrían sustraído esa mercadería.
Señala que devolver es lo mismo que restituir, reintegrar, restablecer, señala que en el caso de Autos, en el punto G erróneamente que su persona reconoce la responsabilidad por el extravió de la mercadería que jamás se dio.
2.- Acusa que en el segundo punto de fs. 466 a 466 vta., ha reclamado violación del art. 464 del Código Civil, en sentido de que Alex Boris Cuba Zabala, hubiera hecho redactar un documento sujeto a condiciones y con carácter opcional o alternativa.
Señala que la opción establecida en el documento privado, contenida en la clausula segunda, al señalar que la condición opcional de recuperar previamente la mercadería o en su defecto identificándose a los que sustrajeron la mercadería se procederá a la devolución del valor, empero de ello en el punto “H” se afirma que ese aspecto viene a ser un hecho nuevo (recién incorporado en memorial de apelación ya que en la demanda no fue mencionada, menos se incluyó en la relación procesal) aspecto que no es evidente ya que en el punto 4 del Auto de fijación de puntos se dispone se efectúe esa probanza.
La violación del art. 466 consiste en el vacío de fundamentos y motivaciones falsamente se pretende que ese aspecto no fue mencionado en su demanda.
3.- En el memorial de apelación en el punto tercero ha reclamado que el contrato objeto de litis es uno condicional, definida por el art. 494 del Código Civil que ha sido violado ya que en le punto G de fs. 484 vta., se afirma que la obligación principal de entregar o devolver a favor del acreedor la mercadería no está sujeta a una condición, ello es contrario a la cláusula segunda del documento privado que señala a la condición de identificarse a los que sustrajeron dicha mercadería, para proceder a la devolución del valor de la misma en el plazo de un mes; de dicho análisis, se infiere que no quedó comprometido a la devolución de la suma de $us.12.4000.- lo contrario implicaría que un funcionario que investigue una sustracción por el hecho de haber aceptado investigar, sea condenado al pago del valor de lo sustraído, de ello deduce que el documento privado es condiciona y opcional, no un compromiso de pago ni reconocimiento de deuda.
4.- Acusa que en los puntos primero al quinto de su memorial de apelación ha reclamado una interpretación incorrecta de los términos estipulados en el contrato, refiere que en le punto A del Auto de Vista, señala que ante el incumplimiento del primero, el dueño de la obra no puede pedir la resolución del contrato, si no es su contraparte quien puede reclamarla; arguye que, Cuba, en la cláusula primera del documento privado confiesa que debía entregarle mercadería para trasportarla y nacionalizarla, al no haber cumplido con dicho compromiso y que luego su mercadería se extravió o fu sustraída, en la cláusula segunda el encarga opcional y condicionalmente recuperar su mercadería o en su defecto identificándose a los que sustrajeron dicha mercadería se proceda a la devolución del valor de la misma en el plazo de un mes. Deduce que, sin embargo, el Auto de Vista le condena al pago de $us.12.400.- sin que esa obligación directa estuviera pactada ni expresa ni tácitamente en el contrato, infringiendo se lo dispuesto por el art. 510 del Código Civil, asimismo señala violación del art. 514 del Código Civil, cuando debió interpretar todas las cláusulas del contrato.
5.- Señala que en los puntos sexto al octavo y del décimo al décimo primero ha reclamado la valoración de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo en el punto “K” se infringe el art. 1286 y 1330 del Código Civil, así como los arts. 376, 397 y 476 de su procedimiento.
Dicha infracción consiste en que la denominada confesión a su postulación; sostiene que se niega a interpretar como plena prueba delas obligaciones contraídas por Cuba referido en la cláusula primera del documento privado, estipulaciones que constituyen confesión de Cuba de haber contraído obligaciones que no las cumplió.
Señala que el monto de $us12.400.- en ninguna parte de la clausula contractual, ni tácitamente ni expresamente se halla como obligación de devolverse a Cuba, así de una interpretación correcta del documento y de una valoración imparcial se debe concluir que la devolución de ese monto estaba condicionada a la investigación e identificación de los presuntos autores de la sustracción de esa mercadería y la recuperación de los objetos, estipulaciones que no significan haber asumido una obligación económica.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y declarar probada su demanda e improbada la reconvención.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de absolver las acusaciones del recurso de casación corresponde describir el antecedente que dio origen al presente proceso, que resulta ser el contrato de fs. 3, del cual se pasa trascribir parte de su contenido conforme a lo siguiente: “PRIMERO: Yo, ALEX BORIS CUBA ZABALA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 5075388- Pt., al presente declaro que en fecha 9 de diciembre de 2010, le encargue que pueda trasportar y nacionalizar mi mercadería consistente en 24 Televisores LCD, marca Sony de 40 pulgadas del país vecino de Chile (Iquique), con un valor de $us.12.400.- (Doce Mil Cuatrocientos oo/100 Dólares Americanos), al Sr. OMAR LLANQUE ANAGUA, con Cédula de Identidad Nº 5756872-Or. SEGUNDO: A la fecha el Sr. OMAR LLANQUE ANAGUA. Con Cédula de Identidad Nº 5756872-Or., se compromete a la recuperación y posterior entrega de dicha mercadería o en su defecto identificándose a los que sustrajeron dicha mercadería se procederá a la devolución del valor de la misma en un plazo de un mes, que podrá ampliarse según la investigación a partir de la suscripción de este compromiso…”, de acuerdo al contenido de dicho contrato y a la prueba arribada al expediente conforme al criterio de los jueces de instancia, se establece que se ha generado una sola obligación para Omar Llanque Anagua, la de responder por el incumplimiento en el transporte y nacionalización de la mercadería descrita en la cláusula primera; obligación que debió ser cumplida bajo la modalidad de dos prestaciones (alternativas en criterio del Tribunal de alzada): 1) la de recuperar y entregar la mercadería o en su defecto 2) identificándose a los que sustrajeron la mercadería devolver el valor dela misma en un plazo de un mes, deduciendo que se trata de una obligación con prestaciones alternativas descritas en ambos numerales, ese fue el contrato que suscribieron las partes, conforme al mismo y las pruebas aportadas al proceso, deducidas por los de instancia conforme a la común intención de las partes.
"... se debe entender que una condición suspensiva o resolutoria puede causar efectos sobre la obligación y no sobre la prestación, y en nuestro caso la obligación que contrajo Omar Llanque Anagua es la de “responder por la mercadería sustraída” obligación que debió ser cumplida bajo una de las dos prestaciones contenidas en la cláusula segunda, y la segunda “obligación” alegada por el recurrente no llega a constituir una obligación, propiamente dicha, sujeta a condición, sino una prestación, siendo la única obligación contraída por el deudor la de responder por la mercadería sustraída, que resulta ser obligación pura y simple. Al respeto se debe precisar que la obligación es el vínculo jurídico en virtud al cual la parte deudora adquiere el deber de realizar a favor de la parte acreedora una determinada prestación". entendiéndose que la condición suspensiva o resolutoria opera en relación al vínculo que se ha generado (obligación) y no respecto a la prestación que no es más que el comportamiento debido (dar, hacer o no hacer) que in ningún caso podrá estar sujeto a ningún tipo de condición, modo o plazo, como erradamente entiende el recurrente.
Por tal motivo no se advierte infracción del art. 510 del Código Civil, menos del art. 484 del mismo cuerpo legal, ni de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil y los arts. 376, 397 y 476 de su procedimiento, al ser las acusaciones ajenas a la descripción dogmática descrita precedentemente.
2.- Respecto a la violación del art. 464 del Código Civil, en sentido de que la opción estuviera contenida en la cláusula segunda del contrato, de recuperar previamente la mercadería o en su defecto identificándose a los que sustrajeron la mercadería se procederá a la devolución del valor, y que la vulneración a dicha norma fuera porque existe un vació de fundamento o motivación.
Corresponde señalar que la acusación descrita resulta ser a una falta (vacío) de fundamento o motivación, ese argumento es uno relativo a una presunta infracción de los arts. 190, 192 con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen base para formular un recurso de casación en la forma y no en el fondo, no pudiendo con esta acusación peticionar una modificación sustancial de las resoluciones de mérito evacuadas por los operadores de instancia, cuando el objeto del recurso de casación en el fondo busca analizar el mérito de las resoluciones, su aspecto sustancial y de esta manera buscar la modificación directa del fondo de la polémica, por lo que la misma se considera impertinente.
3.- En cuanto a la infracción del art. 510 del Código Civil, por cuanto la condena al pago de la suma de $us.12.400, corresponde señalar que el Ad quem señaló que la cláusula segunda establece una obligación con prestaciones alternativas, y al no efectuarse las prestaciones dio la posibilidad de ejecutar el valor de la obligación traducida en el monto de $us. 12.400.- en favor del reconventor, consiguientemente no se advierte infracción del art. 510 del Código Civil, aspecto que fue explicado en el punto 1 de los fundamentos de la presente resolución.
Por otra parte en cuanto a la violación del art. 514 del Código Civil, en sentido de que no se valoró la integridad del contrato, ese argumento no es el correcto sino que en función de dicho articulado al contrato objeto de la Litis y la prueba producida en la presente causa es que los de instancia asumieron la determinación de declarar probada la demanda reconvencional.
No siendo evidentes las acusaciones de infracción de los arts. 510 y 514 del Código Civil.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 489 a 491 vta., interpuesto por Omar Llanque Anagua contra del Auto de Vista Nº 133/2014 emitido el 29 de julio de 2014. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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