TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 025/2015-RRC
Sucre, 13 de enero de 2015
Expediente: La Paz 128/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Santiago Javier Mamani y otro
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Santiago Javier Mamani Mendoza, cursante de fs. 449 a 450 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo, que cursa de fs. 428 a 429, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y Julio Samo Samo, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Cohecho activo y Uso indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 48 y 67 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y art. 146 del Código penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Como emergencia de la acusación pública (fs. 5 a 14), y radicada la causa en el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 151/2010 de 23 de agosto, cursante de fs. 210 a 216 vta., mediante la cual se declaró al imputado Julio Samo Samo, autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 48 de la Ley 1008 y 146 del CP, respectivamente, condenándole a la pena de quince años de presidio, más multa de cien días a razón de cinco bolivianos por día, más costas a favor del Estado, y lo declaró absuelto de la acusación por el delito de cohecho activo previsto en el art. 67 de la Ley 1008; asimismo, declaró al imputado ahora recurrente Santiago Javier Mamani Mendoza, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el art. 76 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión más costas a favor del Estado.
b)Contra la citada Sentencia, Santiago Javier Mamani Mendoza, por memorial cursante de fs. 238 a 239 vta., interpuso recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el Ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación restringida; consiguientemente, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Con la mención inicial de la Sentencia condenatoria emitida en su contra el imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, manifiesta que el Tribunal de apelación declaró inadmisible su recurso de apelación restringida bajo el argumento: “Que ante la tardía notificación por parte del Tribunal de Sentencia en lo Penal 3ro de El Alto, el recurrente no habría ratificado el contenido del memorial del recurso de apelación restringida” (sic); agrega que, el Tribunal de apelación pretende atribuirle a su persona, la responsabilidad de su notificación que corresponde al Tribunal de Sentencia, además, se le exige la presentación de un memorial de ratificación de su recurso de apelación restringida, sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no existe tal figura, sino únicamente la interposición del recurso de apelación en tiempo hábil y oportuno, obligación que fue cumplida por su persona y la falencia en las diligencias efectuadas en el Tribunal de Sentencia, no significa que su persona no haya interpuesto el recurso de apelación restringida, extremos que demuestran que el Auto de Vista atenta con su derecho a la defensa y al debido proceso, desconociendo lo previsto en los arts. 395, 407, 408, 409, 411 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), defecto que incidió en que el Tribunal de apelación no se pronuncie sobre el motivo de su recurso de apelación restringida.
I.3. Petitorio
Solicita se “revoque” el Auto de Vista y se ordene se dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal vigente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, en el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 151/2010 de 23 de agosto, en base a los siguientes argumentos: i) El 30 de agosto de 2008, a horas 04:00, en operativo de control antinarcóticos en tranca móvil en la carretera Ancoraimes-Achacachi, Julio Samo Samo, fue encontrado por miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el narcotráfico (FELCN), conduciendo el automóvil color blanco con placa de control 1084-UPB, transportando 47.007 gr de cocaína en la maletera ; ii) El referido conductor, fue acusado por haber pretendido sobornar con un fajo de dinero a un miembro de la FELCN; empero, no se ha probado la existencia de dinero en monto considerable; iii) El conductor del vehículo Julio Samo Samo se identificó como miembro de la Policía Nacional y aprovechando de esa función, influyó en funcionarios de la FELCN para evitar la revisión de la maletera del automóvil; iv) Antes de la presencia del automóvil, arribó el minibús con placa de control 2094-CFS conducido por Santiago Javier Mamani Mendoza, en la oscuridad de la noche se resistió a la orden policial de apagar luces de parqueo y en el vehículo se encontraron tres boletas de rodaje, circunstancias que lo vinculan como partícipe en el Tráfico de Sustancias Controladas; y, v) En el operativo antinarcóticos se incautó dos vehículos, el automóvil color blanco con placa de control 1084-UPB y el minibús color blanco con placa de control 2094-CFS, vehículos que tienen directa
participación como instrumento del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia, declaró al imputado Julio Samo Samo, autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 48 de la Ley 1008 y 146 del CP, respectivamente, condenándole a la pena de quince años de presidio, más multa de cien días a razón de cinco bolivianos por día, más costas a favor del Estado, y lo declaró absuelto de la acusación por el delito de cohecho activo previsto en el art. 67 de la Ley 1008; asimismo, declaró al imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el art. 76 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión más costas a favor del Estado
II.2.De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 238 a 239 vta., el imputado Santiago Javier Mamani Mendoza interpone recurso de apelación restringida, argumentando: Que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto de la intervención de los funcionarios de la FELCN, se le involucró en calidad de cómplice de Julio Samo; sin embargo, valoradas las pruebas y contrastadas con la requisa de Julio Samo, no se le encontró en posesión de otro teléfono celular, lo que imposibilita afirmar que los conductores de los vehículos mantenían comunicación y sobre la llanta de auxilio no existe prueba que acredite que corresponda al automóvil, considerando que se le involucró por el hecho de portar tres boletas de rodaje y la negativa de apagar las luces de parqueo, lo que implica que se realizó una defectuosa valoración de la prueba.
Argumentos por los que, solicitó que el Tribunal de alzada anule la Sentencia y se ordene la reposición del juicio oral.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo, con los siguientes fundamentos jurídicos:
De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que no consta en el cuaderno la diligencia de notificación con la Sentencia al imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, razón por la que se dispuso se devuelvan obrados al Tribunal de origen, el cual por proveído de 26 de marzo dispuso su cumplimiento, notificándose de manera personal al imputado conforme la diligencia de 14 de febrero de 2013; empero, no cursa en actuados memorial alguno con el que hubiese ratificado el recurso interpuesto dentro del término de ley; en consecuencia, ante la inexistencia del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no puede ingresar al análisis procesal del recurso de apelación restringida, declarando inadmisible y confirmó la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA RESOLUCION DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Antes de ingresar al análisis de fondo del recurso planteado, es importante puntualizar que este Tribunal por Auto Supremo 590/2014-RA de 21 de octubre, admitió el recurso de casación presentado por Santiago Javier Mamani Mendoza vía flexibilización, correspondiendo verificar si la denuncia efectuada tiene o no mérito.
III.1. El derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
El artículo 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior". Derecho que de acuerdo con la doctrina “…implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Ello tiene su fundamento en el hecho de que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho”.
Para la vigencia de este derecho, no basta con el reconocimiento formal del recurso de impugnación, sino que se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc. En consecuencia, el ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación.
Dada la magnitud de este derecho corre a cargo de los Estados, en sus diferentes órganos, entre ellos, el de administración de justicia, evitar que el mismo sea desconocido por interpretaciones que en lugar de efectivizarlo tiendan a restringirlo o eliminarlo.
En la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, este derecho se encuentra reconocido en el art. 180.II que establece: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; derecho, que se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
De otra parte, cabe señalar que en virtud del principio pro actione, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han establecido que para efectivizar el derecho a impugnar o recurrir, el sistema recursivo debe estar sustentado en: a) el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios de impugnación; y, b) la posibilidad efectiva, para subsanar los defectos formales que impiden el ejercicio de ese derecho. Entendimiento que ha sido asumido al estar en juego el derecho de acceso a la justicia.
Ahora bien, ello no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios.
Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está encaminado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado. En consecuencia también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria.
III.2.De la notificación con la Sentencia.
La notificación con la Sentencia y otros actuados judiciales que tengan carácter definitivo, merecen primordial importancia, por cuanto es a partir del conocimiento legal y formal, y de estas resoluciones que los sujetos procesales pueden ejercer su derecho a la impugnación, consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); al efecto, el art. 160 del CPP, establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, de donde se desprende que los juzgadores en las distintas etapas del proceso penal, deben asegurar el efectivo conocimiento de las partes, entre ellas a la víctima, querellante, denunciado, imputado, con el propósito de evitar indefensión en el proceso.
De ahí porqué, el Código de Procedimiento Penal en el título VII de Notificaciones, a partir del art. 160 y siguientes, hace referencia a las notificaciones, determinando normas generales para la notificación de los actos y resoluciones de los tribunales y jueces en la administración de justicia, estableciendo requisitos y formalidades que deben cumplirse en las diligencias de notificación con la finalidad como se tiene dicho, no sólo de dejarlas en indefensión, sino también de asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes.
El art. 160 del CPP, refiere: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura” (sic).
Respecto al lugar de las notificaciones, el art. 162, señala que: “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales” (sic) (las negrillas no corresponden al original).
Con relación a los actuados judiciales que deben ser necesariamente notificados de manera personal, el art. 163 del CPP, establece: Se notificarán personalmente: “1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “por determinación del artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben notificarse de forma personal mediante la entrega de copia de la resolución al interesado bajo advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Y en caso de estar privado de su libertad el imputado será notificado en el lugar de su detención. Con la única salvedad que si el imputado no es encontrado, se la practicará en domicilio real en presencia de testigo idóneo quien firmará dicha diligencia.
Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la excepción citada) con toda resolución de carácter definitivo a efecto de proceder al control de los plazos procesales como señala el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal” (El resaltado y subrayado es nuestro).
Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y las formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones y de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad. Así lo entendió el Auto Supremo 391/2014-RRC de 18 de agosto, que acogiéndose a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció el deber de asegurar que la notificación con la sentencia cumpla con su finalidad, para efectivizar el derecho a recurrir de los fallos, por ende, los derechos a la defensa y de acceso a la justicia, precisando: “… [La] Corte en el caso Vélez Loor vs. Panamá (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 180) ha considerado que “se genera una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, cuando la sentencia a impugnar no es notificada al inculpado, de modo que, además de colocarlo “en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica”, torna “impracticable” el ejercicio del referido derecho”.
En efecto, forma parte de la tutela judicial efectiva asegurar que el derecho de impugnar se vea materializado y no obstaculizado con actos u omisiones que en lugar de optar por interpretaciones que efectivicen su consecución, se adopte decisiones que anulen o impidan el uso de los medios de impugnación, como es la de imponer cargas o procedimientos no previstos por ley a los litigantes; debiendo quedar bajo cuidado y control del Juez o Tribunal competente no asumir interpretaciones de la norma que tengan como resultado decisiones que generen una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir.
III.3.Análisis del caso planteado.
El recurrente denuncia, que ante la tardía notificación por parte del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, no ratificó el contenido del memorial del recurso de apelación restringida que formuló en su oportunidad, circunstancia que el Tribunal de apelación pretende atribuirle a su persona, cuando la responsabilidad de la notificación correspondía al Tribunal de Sentencia, exigiéndole la presentación de un memorial de ratificación de su recurso de apelación restringida, sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no existe tal figura, sino únicamente la interposición del recurso de apelación en tiempo hábil y oportuno, obligación que fue cumplida por su persona; por lo que, en criterio suyo, la falencia en las diligencias efectuadas por el Tribunal de Sentencia, no significa que su persona no haya interpuesto el recurso de apelación restringida, extremos que demuestran que el Auto de Vista atenta con su derecho a la defensa y al debido proceso, desconociendo lo previsto en los arts. 395, 407, 408, 409, 411 y 413 del CPP, defecto que incidió en que el Tribunal de apelación no se pronuncie sobre el motivo de su recurso de apelación restringida.
De la revisión de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal, se advierte que, conforme la acusación pública (fs. 5 a 14), en el apartado I, datos de identificación y domicilio procesal de los imputados, el Fiscal hace conocer que el imputado Santiago Javier Mamani Mendoza tiene por domicilio real la calle Hernani Nº 3590, zona Ballivian de El Alto y domicilio procesal en la Av. Juan Pablo II Nº 2560, Edificio El Ceibo, oficina 13, El Alto, su situación jurídica, gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva, debiendo presentarse a la Fiscalía los días viernes entre horas 8:30 a 9:30; ahora bien, emitida la Sentencia (fs. 210 a 216 vta.), fue leída en su integridad el 26 de agosto de 2010 (fs. 217), constatándose del acta de la misma, la ausencia del imputado Santiago Javier Mamani Mendoza; sin embargo, sin que conste en obrados que se le haya notificado personalmente con la Sentencia o conforme la previsión contenida en el último párrafo del art. 163 inc. 2) del CPP, presentó recurso de apelación restringida el 12 de mayo de 2011 (fs. 238 a 239 vta.), que fue tramitada por el Tribunal de juicio conforme los proveídos que cursan a fs. 240 y 281 respectivamente, remitiéndose posteriormente las actuaciones al Tribunal de alzada, radicándose la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, por decreto a fs. 286, la Sala dispuso la devolución de obrados al Tribunal de origen para la notificación con la Sentencia al imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, cumpliéndose con la diligencia extrañada recién el 14 de febrero de 2013 (fs. 325); es decir, después de dos años y aproximadamente seis meses de emitida la Sentencia, siendo el cuaderno procesal remitido nuevamente al Tribunal de alzada, que pronunció el Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo en la forma referida en el acápite II.3 de la presente Resolución, es decir, declarando inadmisible el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente por no haber presentado memorial de ratificación de su apelación.
De los antecedentes referidos, se concluye que la apelación restringida presentada por el imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, fue formulada sin que se le hubiere notificado con la Sentencia; sin embargo, no obstante dicha omisión, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida. Ahora bien, a efectos de determinar si activó el recurso de apelación dentro del plazo legal, cumple a este Tribunal considerar que de obrados se evidencia que la audiencia de lectura de la Sentencia se la realizó el 26 de agosto de 2010 (fs. 217 y vta.), se notificó con la Sentencia al representante del Ministerio Público el 31 de agosto de 2010 (fs. 218); en tanto que recién el 21 de abril de 2011 se intentó notificar con la Sentencia al coimputado Julio Samo, según informe del Oficial de la Central de Notificaciones, finalidad que no fue cumplida; empero, el recurrente formuló recurso de apelación el 12 de mayo de 2011; es decir, dentro del plazo de los quince días, de haberse intentado notificar a uno de los coimputados; parámetro que bajo el principio pro actione resulta válido para realizar el cómputo del plazo y comprender que el recurrente ejerció su derecho de impugnar la sentencia conforme a ley; por lo que habiéndose ya remitido los actuados ante el Tribunal de apelación, resultaba innecesario ordenar se notifique al recurrente con la sentencia, cuando éste ya formuló su recurso de apelación; en el que además dejó constancia que lo hacía en tiempo hábil y oportuno, en el entendido que independientemente que el acto de notificación con la sentencia, no se hubiere realizado, en la causa en análisis se cumplió con la finalidad; cual es, que el recurrente ejerció su derecho de impugnar la sentencia condenatoria que fue pronunciada en su contra.
Lo precedentemente razonado, concuerda con la postura asumida por esta Sala en etapa de admisibilidad de los recursos de casación. Así se tiene el Auto Supremo 255/2013 de 7 de octubre que en forma expresa señaló: “En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que pronunciado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada dispuso la emisión de orden instruida para la notificación personal del recurrente (fs. 99), sin que conste la diligencia respectiva; sin embargo, no es menos cierto, que el recurrente en el memorial de recurso, hace expresa mención de que fue legalmente notificado con el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2012 mediante despacho instruido y que en término legal formula el presente recurso de casación; por lo que estando cumplida la finalidad de la comunicación con la citada Resolución judicial resulta innecesaria una nueva diligencia; en cuyo mérito, se tiene que el recurso fue presentado dentro del plazo legal y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliéndose de esta manera con el art. 417 del CPP.”
En consecuencia, si bien en obrados no consta la notificación con la Sentencia al imputado, esta omisión no puede serle atribuida, menos restringir su derecho a recurrir de la Sentencia, porque no hubiere presentado memorial de ratificación del recurso de apelación restringida que formuló, exigencia que además de no encontrarse prevista en el procedimiento penal, ha impedido en forma ilegal el ejercicio del derecho fundamental a recurrir y contrariado la doctrina legal de este Tribunal Supremo, quebrantando su deber de cuidado de no asumir decisiones que
anulen o impidan el uso de los medios de impugnación, circunstancia en la que se incurre al imponer cargas o procedimientos no previstos por ley a los litigantes; en la causa, la de exigir el memorial de ratificación de su recurso de apelación restringida, porque no existiría en obrados los actuados correspondientes al acto de notificación con la sentencia, omisión que pretendió ser subsanada en forma innecesaria por el Tribunal de Alzada, que devolvió obrados para que se practique el acto de notificación y obligar que el recurrente ratifique su recurso de apelación restringida, cuando éste formuló su recurso dentro del plazo legal. De tal forma que el Tribunal de alzada al haber declarado inadmisible el recurso de apelación restringida, vulneró los derechos a recurrir, de defensa, acceso a la justicia y debido proceso del recurrente; puesto que debió ingresar al análisis de fondo y resolver con la facultad conferida por el art. 398 del CPP; por lo expuesto y evidenciándose que el reclamo del recurrente es evidente y tiene mérito, corresponde a esta Sala dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 428 a 429 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 025/2015-RRC
Sucre, 13 de enero de 2015
Expediente: La Paz 128/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Santiago Javier Mamani y otro
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Santiago Javier Mamani Mendoza, cursante de fs. 449 a 450 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo, que cursa de fs. 428 a 429, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y Julio Samo Samo, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Cohecho activo y Uso indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 48 y 67 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y art. 146 del Código penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Como emergencia de la acusación pública (fs. 5 a 14), y radicada la causa en el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 151/2010 de 23 de agosto, cursante de fs. 210 a 216 vta., mediante la cual se declaró al imputado Julio Samo Samo, autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 48 de la Ley 1008 y 146 del CP, respectivamente, condenándole a la pena de quince años de presidio, más multa de cien días a razón de cinco bolivianos por día, más costas a favor del Estado, y lo declaró absuelto de la acusación por el delito de cohecho activo previsto en el art. 67 de la Ley 1008; asimismo, declaró al imputado ahora recurrente Santiago Javier Mamani Mendoza, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el art. 76 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión más costas a favor del Estado.
b)Contra la citada Sentencia, Santiago Javier Mamani Mendoza, por memorial cursante de fs. 238 a 239 vta., interpuso recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el Ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación restringida; consiguientemente, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Con la mención inicial de la Sentencia condenatoria emitida en su contra el imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, manifiesta que el Tribunal de apelación declaró inadmisible su recurso de apelación restringida bajo el argumento: “Que ante la tardía notificación por parte del Tribunal de Sentencia en lo Penal 3ro de El Alto, el recurrente no habría ratificado el contenido del memorial del recurso de apelación restringida” (sic); agrega que, el Tribunal de apelación pretende atribuirle a su persona, la responsabilidad de su notificación que corresponde al Tribunal de Sentencia, además, se le exige la presentación de un memorial de ratificación de su recurso de apelación restringida, sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no existe tal figura, sino únicamente la interposición del recurso de apelación en tiempo hábil y oportuno, obligación que fue cumplida por su persona y la falencia en las diligencias efectuadas en el Tribunal de Sentencia, no significa que su persona no haya interpuesto el recurso de apelación restringida, extremos que demuestran que el Auto de Vista atenta con su derecho a la defensa y al debido proceso, desconociendo lo previsto en los arts. 395, 407, 408, 409, 411 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), defecto que incidió en que el Tribunal de apelación no se pronuncie sobre el motivo de su recurso de apelación restringida.
I.3. Petitorio
Solicita se “revoque” el Auto de Vista y se ordene se dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal vigente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, en el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 151/2010 de 23 de agosto, en base a los siguientes argumentos: i) El 30 de agosto de 2008, a horas 04:00, en operativo de control antinarcóticos en tranca móvil en la carretera Ancoraimes-Achacachi, Julio Samo Samo, fue encontrado por miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el narcotráfico (FELCN), conduciendo el automóvil color blanco con placa de control 1084-UPB, transportando 47.007 gr de cocaína en la maletera ; ii) El referido conductor, fue acusado por haber pretendido sobornar con un fajo de dinero a un miembro de la FELCN; empero, no se ha probado la existencia de dinero en monto considerable; iii) El conductor del vehículo Julio Samo Samo se identificó como miembro de la Policía Nacional y aprovechando de esa función, influyó en funcionarios de la FELCN para evitar la revisión de la maletera del automóvil; iv) Antes de la presencia del automóvil, arribó el minibús con placa de control 2094-CFS conducido por Santiago Javier Mamani Mendoza, en la oscuridad de la noche se resistió a la orden policial de apagar luces de parqueo y en el vehículo se encontraron tres boletas de rodaje, circunstancias que lo vinculan como partícipe en el Tráfico de Sustancias Controladas; y, v) En el operativo antinarcóticos se incautó dos vehículos, el automóvil color blanco con placa de control 1084-UPB y el minibús color blanco con placa de control 2094-CFS, vehículos que tienen directa
participación como instrumento del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia, declaró al imputado Julio Samo Samo, autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 48 de la Ley 1008 y 146 del CP, respectivamente, condenándole a la pena de quince años de presidio, más multa de cien días a razón de cinco bolivianos por día, más costas a favor del Estado, y lo declaró absuelto de la acusación por el delito de cohecho activo previsto en el art. 67 de la Ley 1008; asimismo, declaró al imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el art. 76 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión más costas a favor del Estado
II.2.De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 238 a 239 vta., el imputado Santiago Javier Mamani Mendoza interpone recurso de apelación restringida, argumentando: Que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto de la intervención de los funcionarios de la FELCN, se le involucró en calidad de cómplice de Julio Samo; sin embargo, valoradas las pruebas y contrastadas con la requisa de Julio Samo, no se le encontró en posesión de otro teléfono celular, lo que imposibilita afirmar que los conductores de los vehículos mantenían comunicación y sobre la llanta de auxilio no existe prueba que acredite que corresponda al automóvil, considerando que se le involucró por el hecho de portar tres boletas de rodaje y la negativa de apagar las luces de parqueo, lo que implica que se realizó una defectuosa valoración de la prueba.
Argumentos por los que, solicitó que el Tribunal de alzada anule la Sentencia y se ordene la reposición del juicio oral.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo, con los siguientes fundamentos jurídicos:
De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que no consta en el cuaderno la diligencia de notificación con la Sentencia al imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, razón por la que se dispuso se devuelvan obrados al Tribunal de origen, el cual por proveído de 26 de marzo dispuso su cumplimiento, notificándose de manera personal al imputado conforme la diligencia de 14 de febrero de 2013; empero, no cursa en actuados memorial alguno con el que hubiese ratificado el recurso interpuesto dentro del término de ley; en consecuencia, ante la inexistencia del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no puede ingresar al análisis procesal del recurso de apelación restringida, declarando inadmisible y confirmó la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA RESOLUCION DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Antes de ingresar al análisis de fondo del recurso planteado, es importante puntualizar que este Tribunal por Auto Supremo 590/2014-RA de 21 de octubre, admitió el recurso de casación presentado por Santiago Javier Mamani Mendoza vía flexibilización, correspondiendo verificar si la denuncia efectuada tiene o no mérito.
III.1. El derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
El artículo 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior". Derecho que de acuerdo con la doctrina “…implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Ello tiene su fundamento en el hecho de que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho”.
Para la vigencia de este derecho, no basta con el reconocimiento formal del recurso de impugnación, sino que se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc. En consecuencia, el ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación.
Dada la magnitud de este derecho corre a cargo de los Estados, en sus diferentes órganos, entre ellos, el de administración de justicia, evitar que el mismo sea desconocido por interpretaciones que en lugar de efectivizarlo tiendan a restringirlo o eliminarlo.
En la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, este derecho se encuentra reconocido en el art. 180.II que establece: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; derecho, que se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
De otra parte, cabe señalar que en virtud del principio pro actione, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han establecido que para efectivizar el derecho a impugnar o recurrir, el sistema recursivo debe estar sustentado en: a) el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios de impugnación; y, b) la posibilidad efectiva, para subsanar los defectos formales que impiden el ejercicio de ese derecho. Entendimiento que ha sido asumido al estar en juego el derecho de acceso a la justicia.
Ahora bien, ello no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios.
Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está encaminado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado. En consecuencia también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria.
III.2.De la notificación con la Sentencia.
La notificación con la Sentencia y otros actuados judiciales que tengan carácter definitivo, merecen primordial importancia, por cuanto es a partir del conocimiento legal y formal, y de estas resoluciones que los sujetos procesales pueden ejercer su derecho a la impugnación, consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); al efecto, el art. 160 del CPP, establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, de donde se desprende que los juzgadores en las distintas etapas del proceso penal, deben asegurar el efectivo conocimiento de las partes, entre ellas a la víctima, querellante, denunciado, imputado, con el propósito de evitar indefensión en el proceso.
De ahí porqué, el Código de Procedimiento Penal en el título VII de Notificaciones, a partir del art. 160 y siguientes, hace referencia a las notificaciones, determinando normas generales para la notificación de los actos y resoluciones de los tribunales y jueces en la administración de justicia, estableciendo requisitos y formalidades que deben cumplirse en las diligencias de notificación con la finalidad como se tiene dicho, no sólo de dejarlas en indefensión, sino también de asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes.
El art. 160 del CPP, refiere: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura” (sic).
Respecto al lugar de las notificaciones, el art. 162, señala que: “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales” (sic) (las negrillas no corresponden al original).
Con relación a los actuados judiciales que deben ser necesariamente notificados de manera personal, el art. 163 del CPP, establece: Se notificarán personalmente: “1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “por determinación del artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben notificarse de forma personal mediante la entrega de copia de la resolución al interesado bajo advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Y en caso de estar privado de su libertad el imputado será notificado en el lugar de su detención. Con la única salvedad que si el imputado no es encontrado, se la practicará en domicilio real en presencia de testigo idóneo quien firmará dicha diligencia.
Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la excepción citada) con toda resolución de carácter definitivo a efecto de proceder al control de los plazos procesales como señala el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal” (El resaltado y subrayado es nuestro).
Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y las formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones y de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad. Así lo entendió el Auto Supremo 391/2014-RRC de 18 de agosto, que acogiéndose a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció el deber de asegurar que la notificación con la sentencia cumpla con su finalidad, para efectivizar el derecho a recurrir de los fallos, por ende, los derechos a la defensa y de acceso a la justicia, precisando: “… [La] Corte en el caso Vélez Loor vs. Panamá (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 180) ha considerado que “se genera una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, cuando la sentencia a impugnar no es notificada al inculpado, de modo que, además de colocarlo “en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica”, torna “impracticable” el ejercicio del referido derecho”.
En efecto, forma parte de la tutela judicial efectiva asegurar que el derecho de impugnar se vea materializado y no obstaculizado con actos u omisiones que en lugar de optar por interpretaciones que efectivicen su consecución, se adopte decisiones que anulen o impidan el uso de los medios de impugnación, como es la de imponer cargas o procedimientos no previstos por ley a los litigantes; debiendo quedar bajo cuidado y control del Juez o Tribunal competente no asumir interpretaciones de la norma que tengan como resultado decisiones que generen una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir.
III.3.Análisis del caso planteado.
El recurrente denuncia, que ante la tardía notificación por parte del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, no ratificó el contenido del memorial del recurso de apelación restringida que formuló en su oportunidad, circunstancia que el Tribunal de apelación pretende atribuirle a su persona, cuando la responsabilidad de la notificación correspondía al Tribunal de Sentencia, exigiéndole la presentación de un memorial de ratificación de su recurso de apelación restringida, sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no existe tal figura, sino únicamente la interposición del recurso de apelación en tiempo hábil y oportuno, obligación que fue cumplida por su persona; por lo que, en criterio suyo, la falencia en las diligencias efectuadas por el Tribunal de Sentencia, no significa que su persona no haya interpuesto el recurso de apelación restringida, extremos que demuestran que el Auto de Vista atenta con su derecho a la defensa y al debido proceso, desconociendo lo previsto en los arts. 395, 407, 408, 409, 411 y 413 del CPP, defecto que incidió en que el Tribunal de apelación no se pronuncie sobre el motivo de su recurso de apelación restringida.
De la revisión de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal, se advierte que, conforme la acusación pública (fs. 5 a 14), en el apartado I, datos de identificación y domicilio procesal de los imputados, el Fiscal hace conocer que el imputado Santiago Javier Mamani Mendoza tiene por domicilio real la calle Hernani Nº 3590, zona Ballivian de El Alto y domicilio procesal en la Av. Juan Pablo II Nº 2560, Edificio El Ceibo, oficina 13, El Alto, su situación jurídica, gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva, debiendo presentarse a la Fiscalía los días viernes entre horas 8:30 a 9:30; ahora bien, emitida la Sentencia (fs. 210 a 216 vta.), fue leída en su integridad el 26 de agosto de 2010 (fs. 217), constatándose del acta de la misma, la ausencia del imputado Santiago Javier Mamani Mendoza; sin embargo, sin que conste en obrados que se le haya notificado personalmente con la Sentencia o conforme la previsión contenida en el último párrafo del art. 163 inc. 2) del CPP, presentó recurso de apelación restringida el 12 de mayo de 2011 (fs. 238 a 239 vta.), que fue tramitada por el Tribunal de juicio conforme los proveídos que cursan a fs. 240 y 281 respectivamente, remitiéndose posteriormente las actuaciones al Tribunal de alzada, radicándose la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, por decreto a fs. 286, la Sala dispuso la devolución de obrados al Tribunal de origen para la notificación con la Sentencia al imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, cumpliéndose con la diligencia extrañada recién el 14 de febrero de 2013 (fs. 325); es decir, después de dos años y aproximadamente seis meses de emitida la Sentencia, siendo el cuaderno procesal remitido nuevamente al Tribunal de alzada, que pronunció el Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo en la forma referida en el acápite II.3 de la presente Resolución, es decir, declarando inadmisible el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente por no haber presentado memorial de ratificación de su apelación.
De los antecedentes referidos, se concluye que la apelación restringida presentada por el imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, fue formulada sin que se le hubiere notificado con la Sentencia; sin embargo, no obstante dicha omisión, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida. Ahora bien, a efectos de determinar si activó el recurso de apelación dentro del plazo legal, cumple a este Tribunal considerar que de obrados se evidencia que la audiencia de lectura de la Sentencia se la realizó el 26 de agosto de 2010 (fs. 217 y vta.), se notificó con la Sentencia al representante del Ministerio Público el 31 de agosto de 2010 (fs. 218); en tanto que recién el 21 de abril de 2011 se intentó notificar con la Sentencia al coimputado Julio Samo, según informe del Oficial de la Central de Notificaciones, finalidad que no fue cumplida; empero, el recurrente formuló recurso de apelación el 12 de mayo de 2011; es decir, dentro del plazo de los quince días, de haberse intentado notificar a uno de los coimputados; parámetro que bajo el principio pro actione resulta válido para realizar el cómputo del plazo y comprender que el recurrente ejerció su derecho de impugnar la sentencia conforme a ley; por lo que habiéndose ya remitido los actuados ante el Tribunal de apelación, resultaba innecesario ordenar se notifique al recurrente con la sentencia, cuando éste ya formuló su recurso de apelación; en el que además dejó constancia que lo hacía en tiempo hábil y oportuno, en el entendido que independientemente que el acto de notificación con la sentencia, no se hubiere realizado, en la causa en análisis se cumplió con la finalidad; cual es, que el recurrente ejerció su derecho de impugnar la sentencia condenatoria que fue pronunciada en su contra.
Lo precedentemente razonado, concuerda con la postura asumida por esta Sala en etapa de admisibilidad de los recursos de casación. Así se tiene el Auto Supremo 255/2013 de 7 de octubre que en forma expresa señaló: “En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que pronunciado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada dispuso la emisión de orden instruida para la notificación personal del recurrente (fs. 99), sin que conste la diligencia respectiva; sin embargo, no es menos cierto, que el recurrente en el memorial de recurso, hace expresa mención de que fue legalmente notificado con el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2012 mediante despacho instruido y que en término legal formula el presente recurso de casación; por lo que estando cumplida la finalidad de la comunicación con la citada Resolución judicial resulta innecesaria una nueva diligencia; en cuyo mérito, se tiene que el recurso fue presentado dentro del plazo legal y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliéndose de esta manera con el art. 417 del CPP.”
En consecuencia, si bien en obrados no consta la notificación con la Sentencia al imputado, esta omisión no puede serle atribuida, menos restringir su derecho a recurrir de la Sentencia, porque no hubiere presentado memorial de ratificación del recurso de apelación restringida que formuló, exigencia que además de no encontrarse prevista en el procedimiento penal, ha impedido en forma ilegal el ejercicio del derecho fundamental a recurrir y contrariado la doctrina legal de este Tribunal Supremo, quebrantando su deber de cuidado de no asumir decisiones que
anulen o impidan el uso de los medios de impugnación, circunstancia en la que se incurre al imponer cargas o procedimientos no previstos por ley a los litigantes; en la causa, la de exigir el memorial de ratificación de su recurso de apelación restringida, porque no existiría en obrados los actuados correspondientes al acto de notificación con la sentencia, omisión que pretendió ser subsanada en forma innecesaria por el Tribunal de Alzada, que devolvió obrados para que se practique el acto de notificación y obligar que el recurrente ratifique su recurso de apelación restringida, cuando éste formuló su recurso dentro del plazo legal. De tal forma que el Tribunal de alzada al haber declarado inadmisible el recurso de apelación restringida, vulneró los derechos a recurrir, de defensa, acceso a la justicia y debido proceso del recurrente; puesto que debió ingresar al análisis de fondo y resolver con la facultad conferida por el art. 398 del CPP; por lo expuesto y evidenciándose que el reclamo del recurrente es evidente y tiene mérito, corresponde a esta Sala dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 428 a 429 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.