TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 26/2015
Sucre: 14 de enero 2015
Expediente: CB – 113 – 14 – S.
Partes: Luis Santa Cruz Méndez y otra. c/ Consejo de la Magistratura y Derechos
Reales Cochabamba.
Proceso: Caducidad de anotación preventiva y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 452 a 454 vta., interpuesto por Luis Santa Cruz Méndez y Elsa Mercedes Mérida de Santa Cruz, contra el Auto de Vista con Ptda. Nº 158 Libro N° 197 de 04 de julio de 2014 que cursa de fs. 438 a 440, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de caducidad de anotación preventiva y otros seguido por los recurrentes contra de Consejo de la Magistratura y otro, la concesión de fs. 461, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Duodécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia de 13 de abril de 2010 que cursa de fs. 200 a 208 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 19 a 20, improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho opuestas contra la demanda principal por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura (hoy Consejo de la Magistratura) de fs. 55 a 57, declara la caducidad de la anotación preventiva dispuesta por el Juez de Partido Onceavo en lo Civil, que ingresó en fecha 15 de agosto de 2007 así como la prohibición de innovar que pesa sobre el inmueble registrado bajo la matricula Nº 3011010001015 y dispone la inscripción de la escritura de transferencia Nº 27/07 de 22 de agosto de 2007, en el 50% de propiedad de la co-vendedora Jenny de Díaz, por haber caducado la medida, asimismo asume que no hay lugar a declararse la imposición de responsabilidad funcionaria del Registrador de Derechos Reales de ese entonces y sin lugar al pago de daños y perjuicios.
Sentencia que fue recurrida de apelación por el representante Distrital del Consejo de la Magistratura, y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 438 a 440, que anula obrados hasta fs. 28 con reposición disponiendo que el Juez de primera instancia, en cumplimiento de sus deberes, previamente a admitir la demanda ordene a la parte actora el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en la mencionada Resolución, fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista esgrime como argumento para anular obrados que la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura no tendría aptitud para ser demandada, que debe demandarse al Consejo de la Magistratura, si ello fuera así con qué derecho demandó la Directora Departamental del Consejo de la Judicatura, pues a fs. 39 solicita medidas precautorias de anotación preventiva, si dicha autoridad se arrogó la legitimación activa, dispuso apertura de proceso interno, querelló ante la fiscalía contra la vendedora Jenny Suarez de Díaz, no actúo como mandataria.
El Auto de Vista, señala haberse incumplido el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse exigido los requisitos de admisibilidad de una demanda, al sostener que la misma se ha dirigido en contra de la Representante Departamental del Consejo de la Judicatura, quien carecía de aptitud para ser demandado, sobre la misma cuestiona quien fuera el representante legal del extinguido Consejo de la Judicatura, pues en la ley N° 1817 de 22 de diciembre de 1997 no existe disposición como representante legal en juicios, sino que el art. 14 señala la atribuciones del presidente del Consejo, como las de representar al Consejo en actos oficiales, pues no se señala quien fuera el represente en juicios.
Ahora la representación del Consejo de la Judicatura en actos oficiales como demandante o demandada debe analizarse los datos con los que acredita su personería al pedir la anotación preventiva y responder a la demanda donde menciona que mediante acuerdo N° 083/05 de 29 de marzo de 2005 se procede a su nombramiento como Directora Distrital, acta de posesión y memorándum de designación de funciones, por ello el Auto de Vista carece de justificación al anular obrados al señalar que se dirija la acción en contra de una persona que no pidió la anotación preventiva.
Señala que el art. 105 del Código Procesal Civil, introduce los principios de especificidad y trascendencia, así debe considerarse que mediante Auto de 5 de junio se rechazó la excepción de impersonería, que no fue apelada por los demandados.
Señala que el Auto de Vista, es vergonzoso pues cuando sostiene que Dra. Acha habría actuado en representación del Consejo de la Judicatura al solicitar la mediada cautelar para luego afirmar que la presente demanda se ha llevado a cabo en contra de personas inexistentes.
Señala que si Dra. Acha no existe en derecho, el procedimiento cautelar anotación preventiva y prohibición de innovar sobre las acciones de Jenny de Diaz respecto al inmueble transferido no puede causar efecto alguno, debe ser declarado inexistente y no puede causar efecto jurídico, por lo que debió anularse obrados hasta que el actual Consejo dela Magistratura otorgue poder al Director Departamental para que solicite medias cautelares.
Por ello deduce haberse vulnerado el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita casar el Auto de Vista recurrido, y e ordene al tribunal de segunda instancia proceda a dictar nuevo Auto de Vista en atención al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 del Código Procesal Civil, aplicable al acaso de autos conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 439, permite a los Tribunales declarar la nulidad de oficio o a petición de parte, al advertir que el acto carezca de requisitos formales para la obtención de su fin, de acuerdo a ello se podrá tomar en cuenta los puntos siguientes:
1.- Antecedentes del proceso.-
Los actores en su demanda de fs. 19 a 20 señalan que mediante Escritura Pública Nº 270/2007 de 22 de agosto de 2007 adquirieron un inmueble ubicado en la calle Milivoy Eterovic Nº 1455 y pasaje Venus del barrio Magisterio del Cantón Cala Cala de los esposos Edwin Alberto Diaz Gómez y Jenny Suarez de Diaz, e hicieron ingresar el mismo en la oficina de Derechos Reales en fecha 23 de ese mismo mes y año; ante el silencio sobre la negativa de la inscripción del registro se presentó la carta de 6 de septiembre de 2008 al Registrador de Derechos Reales que fue respondida en fecha 14 del mismo mes y año, oportunidad en la que se indicó que en fecha 13 de agosto de ese año fue notificado con un Auto dictado por el Juez 11º de Partido en lo civil disponiendo la anotación preventiva además de la prohibición de realizar actos y contratos sobre el mencionado bien. Posteriormente se acudió al Juzgado de Partido 11° en lo Civil, para recabar fotocopias legalizadas que fue rechazado con el argumento de que no es parte en el proceso; luego de ello se acudió al Juzgado de Partido Quinto en lo Civil, con la finalidad de que se ordene la inscripción de la transferencia, sin embargo dicha autoridad ha negado tener atribuciones para la atención de dicha solicitud; en base a esa relación fáctica interponen demanda ordinaria en contra del Registrador de Derechos Reales y la representante Distrital del Consejo de la Judicatura solicitando: 1) la caducidad de la anotación preventiva dispuesta por el Juez 11° de Partido en lo Civil conforme al art. 177 del adjetivo de la materia; 2) la imposición de la responsabilidad funcionaria del Registrador Fernández Ojopi por haber infringido los arts. 30 y 31 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 al no existir faltas insubsanables; 3) de conformidad a lo previsto en el art. 1555.II del Código Civil, se proceda a la inscripción de la escritura de transferencia del 50% de copropiedad de la vendedora Jenny de Diaz, por haber caducado la medida precautoria conforme al art. 177 del procedimiento civil y, 4) los daños y perjuicios causados, provocadas por las permanentes negativas del principal demandado.
2.- De la improponibilidad de la pretensión.-
La doctrina de la improponibilidad objetiva de la pretensión fue asumida por este Tribunal en distintos fallos así como por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, para su entendimiento citaremos lo expuesto en el Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”
La descripción del aporte doctrinario resulta ser necesaria para el entendimiento de la presente resolución por adecuarse a la pretensión principal, por lo que corresponderá analizar cada una de las pretensiones deducidas por los actores:
a)La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no requiere demostrar cuestiones de hecho, la misma tiene su sustento jurídico en los arts. 1553 y 1560 parágrafo II del Código Civil, esta última norma tiene el siguiente texto: “Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo Juez salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555”, caso para el cual no es necesario instaurar proceso de conocimiento, tan solo deducir la pretensión ante el mismo Juez que emanó la orden y previa noticia de la parte favorecida con la anotación preventiva, corresponderá al Juez verificar el plazo transcurrido y la existencia o no de la ampliación del término de la anotación preventiva efectuada dentro de esa medida precautoria, a efectos de asumir la decisión que corresponda, empero, como se tiene señalado, la cancelación deberá ser solicitada y dispuesta por el operador judicial que emitió la misma, sea que la caducidad se impetre en la forma prevista en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto en base a la norma prevista en el art. 1553 del Código Civil de acuerdo a la naturaleza de la anotación preventiva, así también podrá peticionar la extinción o que se deje sin efecto la medida de prohibición de innovar, que tienen naturaleza provisional conforme al art. 175 del Código de Procedimiento Civil, porque las medidas precautorias deben ser levantadas por la misma autoridad que las dispuso y no por otra, razones por las que la pretensión analizada en este punto se torna en improponible, por no haberse solicitado dicha pretensión ante el mismo operador judicial que emitió la anotación preventiva y la prohibición de innovar que se solicita, correspondiendo al presente acudir ante dicho operador y solicitar el efecto perseguido para dicho trámite, aspecto que debió ser observado por el Juez A quo de inicio, quien de manera ilegal sustanció dicha pretensión sin tener competencia para ello.
b)Respecto a la pretensión de una imposición de responsabilidad funcionaria, corresponde señalar que dicha pretensión no se encuentra debidamente aclarada, pues si se toma en cuenta que se pretende la responsabilidad del servidor judicial, al efecto se deberá tener presente que por disposición del art. 17 de la Ley del Consejo de la Judicatura (vigente en momento de instaurarse la demanda), el Consejo de la Judicatura, ejercería el control administrativo y disciplinario sobre los registros de Derechos Reales, así se podrá decir que la responsabilidad administrativa por faltas cometidas en el ejercicio de las labores del Registrador eran de competencia del Consejo de la Judicatura (hoy Consejo de la Magistratura), esto sobre la responsabilidad de funciones, pues de forma especifica los actores no refirieron a qué tipo de “responsabilidad funcionaria” aluden, ya que del entendimiento de “responsabilidad funcionaria”, se entiende que fuera responsabilidad administrativa propia de las funciones que desempeña el servidor público, lo que quiere decir que la responsabilidad fuera de carácter administrativo, pues la descripción contenida en el tenor de la demanda de fs. 19 a 20, no es clara en cuanto al contenido ni la relación fáctica que pretende al demandar una “responsabilidad funcionaria”, que en el entendimiento antes asumido correspondería ser sustanciada en sede administrativa y no jurisdiccional, razón por la que tal pretensión resulta también improponible.
c)Sobre la pretensión de la inscripción del título, se debe indicar que el art. 1555 del Código Civil establece que ante la denegación de la inscripción efectuada por el Registrador, procede el reclamo solicitando la inscripción o anotación pertinente en el plazo de 30 días, norma que ha sido aclarada por el Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004 cuyo art. 42 señala lo siguiente: “(PROCEDIMIENTO ANTE EL RECHAZO DEL REGISTRADOR). I. En caso de negativa o rechazo del Registrador, mediante decreto fundamentado, a la inscripción solicitada, el interesado, en conocimiento de éste, podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción. Si en el juicio instaurado por el interesado, se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada, declarando que fue indebidamente negada la inscripción o cancelación, o mal calificada la competencia del Juez, el registrador realizará el acto a que se negó, en base a la orden judicial respectiva, tomando el nuevo asiento la fecha del de presentación del título que dio lugar al incidente, con la constancia de la resolución judicial. II. Cumplido el término de los treinta días señalado en el Parágrafo anterior, prelucirá el derecho del interesado a reclamar ante la instancia judicial, pudiendo solicitar un nuevo registro una vez subsanadas las observaciones que dieron lugar a su rechazo…”, esta norma faculta al interesado acudir ante el Juez de Partido en lo Civil, para reclamar la negativa efectuada por el registrador, obviamente que esa petición debe estar fundamentada en sentido de que el motivo del rechazo efectuado por el Registrador resulta ser incorrecto o que las causales de faltas insubsanables fueran erradas, por lo que pasado el término de los treinta días ese derecho de acudir ante el Juez de Partido precluye.
Ahora en el caso de autos, los actores en el contenido de su demanda señalan que el registrador les respondió el 14 de septiembre de 2007, con la negativa a la inscripción y ante tal eventualidad acudieron ante el Juez de Partido Quinto en lo Civil, autoridad que incorrectamente desestimó su competencia, eventualidad ante la cual, los interesados debieron agotar los mecanismos de impugnación contra esa decisión ilegal, por lo que al no haber agotado tal reclamación convalidaron en la ejecutoria de aquella desestimación de competencia y al presente, no resulta proponible activar un nuevo proceso de conocimiento para revertir las consecuencias de aquella decisión, cuando la parte tenía a su disposición los medios de impugnación legalmente reconocidos que no fueron activados por su propia voluntad, consiguientemente pretender se emita orden judicial de inscripción estando, además, vencido el plazo previsto por el art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, resulta improponible porque tal posibilidad precluyó, lo que implica que la inscripción pretendida sólo será procedente una vez subsanados los defectos advertidos por el Registrador, aspecto que no fue advertido en el caso de autos por el Juez A quo ni por el Tribunal de Alzada.
d)Respecto a la pretensión de los daños y perjuicios, debemos señalar que se pretende la imposición de responsabilidad por actos del Registrador de Derechos Reales, esa responsabilidad, resulta ser personal del Registrador y no institucional, por lo que resulta innecesario la convocatoria del ente rector del cual depende el Registrador de Derechos Reales que resulta ser el entonces Consejo de la Judicatura. En ese sentido corresponde estudiar la pretensión de daños y perjuicios que está dirigida en contra del Registrador de Derechos Reales, a efectos de establecer ab initio si de los propios hechos expuestos en la demanda concurren los elementos o presupuestos esenciales de tal pretensión, sobre la misma se debe indicar que uno de los presupuestos de la responsabilidad civil resulta ser la “relación de causalidad entre el comportamiento o hecho y el daño”, entendida como el nexo de unión que necesariamente debe existir entre la acción u omisión y el daño producido, lo que quiere decir que entre el resultado dañoso y el hecho imputable debe existir una relación de causa-efecto, en otras palabras que el daño proviene de la consecuencia de la acción, esa es la relación de causalidad relativa a la conducta del sujeto y el daño causado.
En el sub lite los actores señalaron que presentaron su título de propiedad para su registro en la oficina de Derechos Reales en fecha 23 de agosto de 2007, luego solicitaron por escrito respuesta sobre el rechazo de la inscripción y a consecuencia de ello el Registrador en fecha 14 de septiembre de esa misma gestión, les respondió en sentido de que en fecha 13 de agosto hubiera recepcionado orden judicial de anotación preventiva y prohibición de innovar evacuada por el Juzgado de Partido 11º en lo Civil, que recae sobre la matricula de propiedad de los vendedores, habiéndose presentado el 15 de agosto testimonio de la anotación preventiva, posteriormente formalizaron la solicitud de inscripción ante el Juez de Partido Quinto en lo Civil, quien negó tener atribuciones para conocer la misma.
De la exposición efectuada por los actores se tiene que ante el rechazo de la inscripción, resulta evidente que se acudió (conforme la previsión legal) ante el Juez de Partido Quinto en lo Civil, quien rechazo tener atribuciones para atender la petición del actor como se señala en fs. 18 y vta., esto quiere decir que el registrador – correcta o incorrectamente- con sustento en el art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, emitió rechazo fundamentado de la inscripción que le fue solicitada, consiguientemente ante la negativa de inscripción los actores tenían una vía legal para que en el plazo de 30 días a partir de la comunicación con el rechazo fundamentado, acudan ante el Juez de Partido solicitando la inscripción pertinente, lo quiere decir que a prima facie y de acuerdo a la relación fáctica de la demanda, no se evidencia que el Registrador haya causado el daño que acusan los actores con la imposibilidad de haber hecho efectiva su inscripción, sino que el Registrador emitió rechazo fundamentado en base el art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957 y ante tal eventualidad correspondía a los actores su impugnación ante el Juez de Partido en lo Civil en el plazo de 30 días, mecanismo de objeción que resulta ser el adecuado para objetar la decisión del Registrador, la omisión de hacer uso de dicho mecanismo, implica que es la propia parte interesada quien por su actuar ha causado el daño que ahora acusa; desde otra perspectiva se dirá también que, en caso de haber acudido ante el Juez de Partido objetando la decisión de rechazo del Registrador, en caso de negativa del juzgador –la parte- debía impugnar dicha decisión utilizando los recursos adecuados para revocar el fallo del juzgador, el no haberlo hecho o haber efectuado un mecanismo diferente al adecuado implica una conducta culposa de los propios interesados (actores), esa conducta culposa (actitud omisiva) de los actores es lo que en definitiva se traduce en el hecho generador del daño, consiguientemente de la relación fáctica expuesta en la demanda y la prueba preconstituida de fs. 17 a 18 vta., ab initio se establece que son los propios actores quienes por sus propias omisiones y su negligencia no consiguieron la inscripción que pretendía en la Oficina de derechos Reales, porque no agotaron los medios que la ley les reconocía para tal efecto, en consecuencia esa actitud displicente es la que ha causado su propio daño que ahora pretenden atribuir al Registrador de Derechos Reales, quien emitido o comunicó su decisión de rechazo conforme al art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957, misma que podía ser modificada si la parte hubiera agotado las vías legales que tenía a su disposición, por lo que la relación de causalidad para la responsabilidad civil que se pretende prima facie no apunta al Registrador, pues si el Juez señaló que no tenía competencia para conocer su solicitud, les correspondía a ellos impugnar esa determinación en procura de modificarla, al no haberlo hecho implica una conducta omisiva de los actores que determina que su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios en contra del Registrador sea improponible.
Por lo que al estar dispuesta la nulidad procesal por el Ad quem, corresponde reorientar la misma por la de improponibilidad de las pretensiones.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 452 a 454 vta., interpuesto por Luis Santa Cruz Méndez y Elsa Mercedes Mérida de Santa Cruz, contra el Auto de Vista con Ptda. Nº 158 Libro N° 197 de 04 de julio de 2014 que cursa de fs. 438 a 440. Aclarando que la nulidad procesal se encuentra reorientada por haberse generado pretensiones improponibles, en cuyo mérito corresponderá al Juez de la causa, a tiempo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, emitir resolución en base a los fundamentos contenidos en el presente Auto Supremo.
Sin costas por la modulación de la nulidad dispuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 26/2015
Sucre: 14 de enero 2015
Expediente: CB – 113 – 14 – S.
Partes: Luis Santa Cruz Méndez y otra. c/ Consejo de la Magistratura y Derechos
Reales Cochabamba.
Proceso: Caducidad de anotación preventiva y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 452 a 454 vta., interpuesto por Luis Santa Cruz Méndez y Elsa Mercedes Mérida de Santa Cruz, contra el Auto de Vista con Ptda. Nº 158 Libro N° 197 de 04 de julio de 2014 que cursa de fs. 438 a 440, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de caducidad de anotación preventiva y otros seguido por los recurrentes contra de Consejo de la Magistratura y otro, la concesión de fs. 461, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Duodécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia de 13 de abril de 2010 que cursa de fs. 200 a 208 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 19 a 20, improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho opuestas contra la demanda principal por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura (hoy Consejo de la Magistratura) de fs. 55 a 57, declara la caducidad de la anotación preventiva dispuesta por el Juez de Partido Onceavo en lo Civil, que ingresó en fecha 15 de agosto de 2007 así como la prohibición de innovar que pesa sobre el inmueble registrado bajo la matricula Nº 3011010001015 y dispone la inscripción de la escritura de transferencia Nº 27/07 de 22 de agosto de 2007, en el 50% de propiedad de la co-vendedora Jenny de Díaz, por haber caducado la medida, asimismo asume que no hay lugar a declararse la imposición de responsabilidad funcionaria del Registrador de Derechos Reales de ese entonces y sin lugar al pago de daños y perjuicios.
Sentencia que fue recurrida de apelación por el representante Distrital del Consejo de la Magistratura, y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 438 a 440, que anula obrados hasta fs. 28 con reposición disponiendo que el Juez de primera instancia, en cumplimiento de sus deberes, previamente a admitir la demanda ordene a la parte actora el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en la mencionada Resolución, fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista esgrime como argumento para anular obrados que la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura no tendría aptitud para ser demandada, que debe demandarse al Consejo de la Magistratura, si ello fuera así con qué derecho demandó la Directora Departamental del Consejo de la Judicatura, pues a fs. 39 solicita medidas precautorias de anotación preventiva, si dicha autoridad se arrogó la legitimación activa, dispuso apertura de proceso interno, querelló ante la fiscalía contra la vendedora Jenny Suarez de Díaz, no actúo como mandataria.
El Auto de Vista, señala haberse incumplido el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse exigido los requisitos de admisibilidad de una demanda, al sostener que la misma se ha dirigido en contra de la Representante Departamental del Consejo de la Judicatura, quien carecía de aptitud para ser demandado, sobre la misma cuestiona quien fuera el representante legal del extinguido Consejo de la Judicatura, pues en la ley N° 1817 de 22 de diciembre de 1997 no existe disposición como representante legal en juicios, sino que el art. 14 señala la atribuciones del presidente del Consejo, como las de representar al Consejo en actos oficiales, pues no se señala quien fuera el represente en juicios.
Ahora la representación del Consejo de la Judicatura en actos oficiales como demandante o demandada debe analizarse los datos con los que acredita su personería al pedir la anotación preventiva y responder a la demanda donde menciona que mediante acuerdo N° 083/05 de 29 de marzo de 2005 se procede a su nombramiento como Directora Distrital, acta de posesión y memorándum de designación de funciones, por ello el Auto de Vista carece de justificación al anular obrados al señalar que se dirija la acción en contra de una persona que no pidió la anotación preventiva.
Señala que el art. 105 del Código Procesal Civil, introduce los principios de especificidad y trascendencia, así debe considerarse que mediante Auto de 5 de junio se rechazó la excepción de impersonería, que no fue apelada por los demandados.
Señala que el Auto de Vista, es vergonzoso pues cuando sostiene que Dra. Acha habría actuado en representación del Consejo de la Judicatura al solicitar la mediada cautelar para luego afirmar que la presente demanda se ha llevado a cabo en contra de personas inexistentes.
Señala que si Dra. Acha no existe en derecho, el procedimiento cautelar anotación preventiva y prohibición de innovar sobre las acciones de Jenny de Diaz respecto al inmueble transferido no puede causar efecto alguno, debe ser declarado inexistente y no puede causar efecto jurídico, por lo que debió anularse obrados hasta que el actual Consejo dela Magistratura otorgue poder al Director Departamental para que solicite medias cautelares.
Por ello deduce haberse vulnerado el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita casar el Auto de Vista recurrido, y e ordene al tribunal de segunda instancia proceda a dictar nuevo Auto de Vista en atención al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 del Código Procesal Civil, aplicable al acaso de autos conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 439, permite a los Tribunales declarar la nulidad de oficio o a petición de parte, al advertir que el acto carezca de requisitos formales para la obtención de su fin, de acuerdo a ello se podrá tomar en cuenta los puntos siguientes:
1.- Antecedentes del proceso.-
Los actores en su demanda de fs. 19 a 20 señalan que mediante Escritura Pública Nº 270/2007 de 22 de agosto de 2007 adquirieron un inmueble ubicado en la calle Milivoy Eterovic Nº 1455 y pasaje Venus del barrio Magisterio del Cantón Cala Cala de los esposos Edwin Alberto Diaz Gómez y Jenny Suarez de Diaz, e hicieron ingresar el mismo en la oficina de Derechos Reales en fecha 23 de ese mismo mes y año; ante el silencio sobre la negativa de la inscripción del registro se presentó la carta de 6 de septiembre de 2008 al Registrador de Derechos Reales que fue respondida en fecha 14 del mismo mes y año, oportunidad en la que se indicó que en fecha 13 de agosto de ese año fue notificado con un Auto dictado por el Juez 11º de Partido en lo civil disponiendo la anotación preventiva además de la prohibición de realizar actos y contratos sobre el mencionado bien. Posteriormente se acudió al Juzgado de Partido 11° en lo Civil, para recabar fotocopias legalizadas que fue rechazado con el argumento de que no es parte en el proceso; luego de ello se acudió al Juzgado de Partido Quinto en lo Civil, con la finalidad de que se ordene la inscripción de la transferencia, sin embargo dicha autoridad ha negado tener atribuciones para la atención de dicha solicitud; en base a esa relación fáctica interponen demanda ordinaria en contra del Registrador de Derechos Reales y la representante Distrital del Consejo de la Judicatura solicitando: 1) la caducidad de la anotación preventiva dispuesta por el Juez 11° de Partido en lo Civil conforme al art. 177 del adjetivo de la materia; 2) la imposición de la responsabilidad funcionaria del Registrador Fernández Ojopi por haber infringido los arts. 30 y 31 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 al no existir faltas insubsanables; 3) de conformidad a lo previsto en el art. 1555.II del Código Civil, se proceda a la inscripción de la escritura de transferencia del 50% de copropiedad de la vendedora Jenny de Diaz, por haber caducado la medida precautoria conforme al art. 177 del procedimiento civil y, 4) los daños y perjuicios causados, provocadas por las permanentes negativas del principal demandado.
2.- De la improponibilidad de la pretensión.-
La doctrina de la improponibilidad objetiva de la pretensión fue asumida por este Tribunal en distintos fallos así como por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, para su entendimiento citaremos lo expuesto en el Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”
La descripción del aporte doctrinario resulta ser necesaria para el entendimiento de la presente resolución por adecuarse a la pretensión principal, por lo que corresponderá analizar cada una de las pretensiones deducidas por los actores:
a)La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no requiere demostrar cuestiones de hecho, la misma tiene su sustento jurídico en los arts. 1553 y 1560 parágrafo II del Código Civil, esta última norma tiene el siguiente texto: “Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo Juez salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555”, caso para el cual no es necesario instaurar proceso de conocimiento, tan solo deducir la pretensión ante el mismo Juez que emanó la orden y previa noticia de la parte favorecida con la anotación preventiva, corresponderá al Juez verificar el plazo transcurrido y la existencia o no de la ampliación del término de la anotación preventiva efectuada dentro de esa medida precautoria, a efectos de asumir la decisión que corresponda, empero, como se tiene señalado, la cancelación deberá ser solicitada y dispuesta por el operador judicial que emitió la misma, sea que la caducidad se impetre en la forma prevista en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto en base a la norma prevista en el art. 1553 del Código Civil de acuerdo a la naturaleza de la anotación preventiva, así también podrá peticionar la extinción o que se deje sin efecto la medida de prohibición de innovar, que tienen naturaleza provisional conforme al art. 175 del Código de Procedimiento Civil, porque las medidas precautorias deben ser levantadas por la misma autoridad que las dispuso y no por otra, razones por las que la pretensión analizada en este punto se torna en improponible, por no haberse solicitado dicha pretensión ante el mismo operador judicial que emitió la anotación preventiva y la prohibición de innovar que se solicita, correspondiendo al presente acudir ante dicho operador y solicitar el efecto perseguido para dicho trámite, aspecto que debió ser observado por el Juez A quo de inicio, quien de manera ilegal sustanció dicha pretensión sin tener competencia para ello.
b)Respecto a la pretensión de una imposición de responsabilidad funcionaria, corresponde señalar que dicha pretensión no se encuentra debidamente aclarada, pues si se toma en cuenta que se pretende la responsabilidad del servidor judicial, al efecto se deberá tener presente que por disposición del art. 17 de la Ley del Consejo de la Judicatura (vigente en momento de instaurarse la demanda), el Consejo de la Judicatura, ejercería el control administrativo y disciplinario sobre los registros de Derechos Reales, así se podrá decir que la responsabilidad administrativa por faltas cometidas en el ejercicio de las labores del Registrador eran de competencia del Consejo de la Judicatura (hoy Consejo de la Magistratura), esto sobre la responsabilidad de funciones, pues de forma especifica los actores no refirieron a qué tipo de “responsabilidad funcionaria” aluden, ya que del entendimiento de “responsabilidad funcionaria”, se entiende que fuera responsabilidad administrativa propia de las funciones que desempeña el servidor público, lo que quiere decir que la responsabilidad fuera de carácter administrativo, pues la descripción contenida en el tenor de la demanda de fs. 19 a 20, no es clara en cuanto al contenido ni la relación fáctica que pretende al demandar una “responsabilidad funcionaria”, que en el entendimiento antes asumido correspondería ser sustanciada en sede administrativa y no jurisdiccional, razón por la que tal pretensión resulta también improponible.
c)Sobre la pretensión de la inscripción del título, se debe indicar que el art. 1555 del Código Civil establece que ante la denegación de la inscripción efectuada por el Registrador, procede el reclamo solicitando la inscripción o anotación pertinente en el plazo de 30 días, norma que ha sido aclarada por el Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004 cuyo art. 42 señala lo siguiente: “(PROCEDIMIENTO ANTE EL RECHAZO DEL REGISTRADOR). I. En caso de negativa o rechazo del Registrador, mediante decreto fundamentado, a la inscripción solicitada, el interesado, en conocimiento de éste, podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción. Si en el juicio instaurado por el interesado, se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada, declarando que fue indebidamente negada la inscripción o cancelación, o mal calificada la competencia del Juez, el registrador realizará el acto a que se negó, en base a la orden judicial respectiva, tomando el nuevo asiento la fecha del de presentación del título que dio lugar al incidente, con la constancia de la resolución judicial. II. Cumplido el término de los treinta días señalado en el Parágrafo anterior, prelucirá el derecho del interesado a reclamar ante la instancia judicial, pudiendo solicitar un nuevo registro una vez subsanadas las observaciones que dieron lugar a su rechazo…”, esta norma faculta al interesado acudir ante el Juez de Partido en lo Civil, para reclamar la negativa efectuada por el registrador, obviamente que esa petición debe estar fundamentada en sentido de que el motivo del rechazo efectuado por el Registrador resulta ser incorrecto o que las causales de faltas insubsanables fueran erradas, por lo que pasado el término de los treinta días ese derecho de acudir ante el Juez de Partido precluye.
Ahora en el caso de autos, los actores en el contenido de su demanda señalan que el registrador les respondió el 14 de septiembre de 2007, con la negativa a la inscripción y ante tal eventualidad acudieron ante el Juez de Partido Quinto en lo Civil, autoridad que incorrectamente desestimó su competencia, eventualidad ante la cual, los interesados debieron agotar los mecanismos de impugnación contra esa decisión ilegal, por lo que al no haber agotado tal reclamación convalidaron en la ejecutoria de aquella desestimación de competencia y al presente, no resulta proponible activar un nuevo proceso de conocimiento para revertir las consecuencias de aquella decisión, cuando la parte tenía a su disposición los medios de impugnación legalmente reconocidos que no fueron activados por su propia voluntad, consiguientemente pretender se emita orden judicial de inscripción estando, además, vencido el plazo previsto por el art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, resulta improponible porque tal posibilidad precluyó, lo que implica que la inscripción pretendida sólo será procedente una vez subsanados los defectos advertidos por el Registrador, aspecto que no fue advertido en el caso de autos por el Juez A quo ni por el Tribunal de Alzada.
d)Respecto a la pretensión de los daños y perjuicios, debemos señalar que se pretende la imposición de responsabilidad por actos del Registrador de Derechos Reales, esa responsabilidad, resulta ser personal del Registrador y no institucional, por lo que resulta innecesario la convocatoria del ente rector del cual depende el Registrador de Derechos Reales que resulta ser el entonces Consejo de la Judicatura. En ese sentido corresponde estudiar la pretensión de daños y perjuicios que está dirigida en contra del Registrador de Derechos Reales, a efectos de establecer ab initio si de los propios hechos expuestos en la demanda concurren los elementos o presupuestos esenciales de tal pretensión, sobre la misma se debe indicar que uno de los presupuestos de la responsabilidad civil resulta ser la “relación de causalidad entre el comportamiento o hecho y el daño”, entendida como el nexo de unión que necesariamente debe existir entre la acción u omisión y el daño producido, lo que quiere decir que entre el resultado dañoso y el hecho imputable debe existir una relación de causa-efecto, en otras palabras que el daño proviene de la consecuencia de la acción, esa es la relación de causalidad relativa a la conducta del sujeto y el daño causado.
En el sub lite los actores señalaron que presentaron su título de propiedad para su registro en la oficina de Derechos Reales en fecha 23 de agosto de 2007, luego solicitaron por escrito respuesta sobre el rechazo de la inscripción y a consecuencia de ello el Registrador en fecha 14 de septiembre de esa misma gestión, les respondió en sentido de que en fecha 13 de agosto hubiera recepcionado orden judicial de anotación preventiva y prohibición de innovar evacuada por el Juzgado de Partido 11º en lo Civil, que recae sobre la matricula de propiedad de los vendedores, habiéndose presentado el 15 de agosto testimonio de la anotación preventiva, posteriormente formalizaron la solicitud de inscripción ante el Juez de Partido Quinto en lo Civil, quien negó tener atribuciones para conocer la misma.
De la exposición efectuada por los actores se tiene que ante el rechazo de la inscripción, resulta evidente que se acudió (conforme la previsión legal) ante el Juez de Partido Quinto en lo Civil, quien rechazo tener atribuciones para atender la petición del actor como se señala en fs. 18 y vta., esto quiere decir que el registrador – correcta o incorrectamente- con sustento en el art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, emitió rechazo fundamentado de la inscripción que le fue solicitada, consiguientemente ante la negativa de inscripción los actores tenían una vía legal para que en el plazo de 30 días a partir de la comunicación con el rechazo fundamentado, acudan ante el Juez de Partido solicitando la inscripción pertinente, lo quiere decir que a prima facie y de acuerdo a la relación fáctica de la demanda, no se evidencia que el Registrador haya causado el daño que acusan los actores con la imposibilidad de haber hecho efectiva su inscripción, sino que el Registrador emitió rechazo fundamentado en base el art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957 y ante tal eventualidad correspondía a los actores su impugnación ante el Juez de Partido en lo Civil en el plazo de 30 días, mecanismo de objeción que resulta ser el adecuado para objetar la decisión del Registrador, la omisión de hacer uso de dicho mecanismo, implica que es la propia parte interesada quien por su actuar ha causado el daño que ahora acusa; desde otra perspectiva se dirá también que, en caso de haber acudido ante el Juez de Partido objetando la decisión de rechazo del Registrador, en caso de negativa del juzgador –la parte- debía impugnar dicha decisión utilizando los recursos adecuados para revocar el fallo del juzgador, el no haberlo hecho o haber efectuado un mecanismo diferente al adecuado implica una conducta culposa de los propios interesados (actores), esa conducta culposa (actitud omisiva) de los actores es lo que en definitiva se traduce en el hecho generador del daño, consiguientemente de la relación fáctica expuesta en la demanda y la prueba preconstituida de fs. 17 a 18 vta., ab initio se establece que son los propios actores quienes por sus propias omisiones y su negligencia no consiguieron la inscripción que pretendía en la Oficina de derechos Reales, porque no agotaron los medios que la ley les reconocía para tal efecto, en consecuencia esa actitud displicente es la que ha causado su propio daño que ahora pretenden atribuir al Registrador de Derechos Reales, quien emitido o comunicó su decisión de rechazo conforme al art. 42 del Decreto Supremo Nº 27957, misma que podía ser modificada si la parte hubiera agotado las vías legales que tenía a su disposición, por lo que la relación de causalidad para la responsabilidad civil que se pretende prima facie no apunta al Registrador, pues si el Juez señaló que no tenía competencia para conocer su solicitud, les correspondía a ellos impugnar esa determinación en procura de modificarla, al no haberlo hecho implica una conducta omisiva de los actores que determina que su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios en contra del Registrador sea improponible.
Por lo que al estar dispuesta la nulidad procesal por el Ad quem, corresponde reorientar la misma por la de improponibilidad de las pretensiones.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 452 a 454 vta., interpuesto por Luis Santa Cruz Méndez y Elsa Mercedes Mérida de Santa Cruz, contra el Auto de Vista con Ptda. Nº 158 Libro N° 197 de 04 de julio de 2014 que cursa de fs. 438 a 440. Aclarando que la nulidad procesal se encuentra reorientada por haberse generado pretensiones improponibles, en cuyo mérito corresponderá al Juez de la causa, a tiempo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, emitir resolución en base a los fundamentos contenidos en el presente Auto Supremo.
Sin costas por la modulación de la nulidad dispuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.