Auto Supremo AS/0026/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 026/2015-RRC
Sucre, 13 de enero de 2015

Expediente: La Paz 129/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Jorge Eduardo Rengel Sillerico
Delitos: Lesiones Gravísimas y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial de 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 944 a 945 vta., Jorge Eduardo Rengel Sillerico, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/14 de 31 de julio de 2014, de fs. 930 a 931 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonia Angélica Conde Callisaya contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Culposas, previstos y sancionados por los arts. 270 y 274 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)En mérito a las acusaciones pública y particular formuladas por el Ministerio Público (fs. 14 a 17) y la parte querellante (fs. 23 a 29), respectivamente, y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 13/2013 de 14 de octubre (fs. 864 a 871), declaró al imputado Jorge Eduardo Rengel Sillerico, culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, imponiéndole la pena de doscientos días multa, con costas, daños y perjuicios a la víctima, a ser calificados en ejecución de sentencia; asimismo, lo absolvió del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 incs. 2) y 3) de la misma norma punitiva.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 903 a 904 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 44/14 de 31 de julio de 2014 (fs. 930 a 931 vta.), que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada. Notificado el recurrente con el referido fallo, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de fondo.

I.1.1. Motivo del recurso

Conforme los límites establecidos por el art. 17 parágrafos II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), del memorial que cursa de fs. 944 a 945 vta. y del Auto Supremo de admisión 591/2014-RA de 21 de octubre, se extrae el motivo cuyo análisis de fondo corresponde en la presente Resolución:
El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al dictar el Auto de Vista impugnado, siendo éste un “collage” (sic) de conceptos generales en el que simplemente se hizo una reseña de los antecedentes del proceso y de la respuesta al recurso, además de contener una referencia “retórica” (sic) de la normativa del Procedimiento Penal y del recurso de apelación; argumentos que considera insuficientes, por lo que el Tribunal de apelación habría ingresado en contradicción con los Autos Supremos 55/2010 de 9 de marzo, 20/2012 de 7 de febrero y 12/2012 de 30 de enero (consignado erróneamente en el Auto de admisión como 13 de 30 de enero de 2012, siendo correcto el número 12, afirmación que se desprende de las copias fotostáticas adjuntas al recurso casacional). Alega además, que la denuncia de su apelación que no habría merecido debida motivación, sería la relativa a la “mala valoración del Tribunal de Sentencia” (sic) e inexistencia de prueba idónea (prueba pericial) para demostrar la conclusión referida a que el ascensor estaba en mal funcionamiento, aspecto central que derivó en su condena.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se remitan antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, para que emita Auto Supremo mediante el cual anule el Auto de Vista dictado y ordene a la “Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia” (sic), expida nuevo fallo, acatando la fundamentación y motivación que debe tener dicha Resolución.

I.2. Admisión del recurso

Del Auto de admisión 591/2014-RA de 21 de octubre y del memorial de casación, se establece que el análisis de fondo de la presente Resolución, se debe circunscribir a la verificación de la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, respecto a los Autos Supremos 55/2010 de 9 de marzo, 20/2012 de 7 de febrero y 12/2012 de 30 de enero.

II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Corresponde a este acápite, el resumen de las actuaciones vinculadas al recurso casacional, únicamente en lo pertinente al motivo en análisis.

II.1. Apelación restringida.

El recurrente denunció en alzada que no existió prueba documental, que el juicio se basó en prueba testifical y que ninguno de los testigos era perito, asumiéndose como hecho probado que el ascensor estaba en mal estado, responsabilizándosele por no “ejercer mantenimiento” (sic).

Afirmó que la Sentencia, en el punto “IV FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA PROBATORIA” (sic), llegó a la convicción de su responsabilidad sobre la base de la declaración de la víctima Antonia Angélica Conde Callisaya, quien otorgó datos sobre la cronología, los hechos y circunstancias de lo acontecido, pero que no pudo dar una opinión técnica, por no realizar ninguna pericia ni examen mecánico, razón por la que el Tribunal de



Sentencia, no debió establecer un extremo exclusivamente técnico, con base en dicha declaración.

Refirió que en el numeral 3 del mismo acápite, la afirmación “hubiese quedado colgada” (sic), no fue fundamentada ni respaldada por el Tribunal de Sentencia, conforme la actividad probatoria, ya que ninguna de las testigos señaló que el ascensor estuviera en mal estado, que sólo una de ellas explicó que el ascensor se abrió por encima del nivel del piso, más o menos a una grada de variación.

El recurrente señaló también, que la falta de fundamentación reflejó la inclusión de conclusiones, para las cuales no hubo actividad probatoria, constituyendo defecto en la Sentencia, como previenen los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no existió debida fundamentación, además de contener hechos que no merecieron la debida acreditación por parte del acusador; además, de existir mala valoración de la prueba testifical, otorgándole un valor que no le correspondía, ya que sólo declararon acerca del sufrimiento de la víctima y no sobre extremos técnicos como el correcto funcionamiento del ascensor o su falta de mantenimiento, que generó el accidente a la víctima.

II.2.Auto de Vista impugnado.

Respecto a los agravios planteados en apelación restringida, el Tribunal de alzada señaló:

i)En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba testifical, concluyó que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, realizando fundamentación fáctica probatoria, además intelectiva y jurídica, cumpliendo con lo establecido en el procedimiento. Señaló también, que si bien la carga de la prueba corresponde al acusador, pero el imputado goza del derecho a la defensa, al debido proceso, pudiendo utilizar todos los medios y recursos que la Ley le franquea.

ii)Estableció además que el recurrente, de manera general, denunció que la Sentencia incurrió en los defectos señalados en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin precisar las razones por las que consideraba que las afirmaciones realizadas en la fundamentación fáctica probatoria eran insuficientes, cuando de la lectura de la totalidad del fallo se establece que se realizó fundamentación y valoración adecuada de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica en cumplimiento del art. 173 del CPP, llegándose a determinar que la conducta del imputado no se subsumió al tipo penal de Lesiones Gravísimas, sino al de Lesiones Culposas.

iii)En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, sostuvo que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo lo dispuesto por el art 124 del CPP a cabalidad, realizando una adecuada y correcta valoración de la prueba producida en juicio; puntualizó, que las Resoluciones, no necesariamente deben ser ampulosas conforme señala la Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R de 31 de octubre.

iv)Finalmente, señaló que la Sentencia apelada obró conforme a Ley; que no incurrió en ningún vicio o defecto absoluto que puedan dar lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP, estableciendo que la apelación formulada no desvirtuó los fundamentos de la Sentencia, por lo que el petitorio no sería atendible, “más aun cuando no está debidamente fundamentado su recurso y no compareció a la audiencia de fundamentación oral complementaria” (sic).

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE DENUNCIA POR EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 591/2014-RA de 21 de octubre, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efectos de verificar la posible existencia de contradicción denunciada; a tal efecto, este Tribunal ve por conveniente puntualizar los siguientes aspectos, que servirán de fundamento al presente fallo:

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1 Normativa legal aplicable.

Art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.”

Art. 124 del CPP, establece: “Las Sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.”

Art. 398 del CPP, manda: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución.”

Art. 399 del CPP, advierte: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.

De la normativa precitada, se establece con claridad que la impugnación no sólo es un derecho reconocido por la normativa procedimental en la materia, sino, es un principio garantizado constitucionalmente; en consecuencia, toda impugnación merece un fallo debidamente fundamentado y motivado, que responda de forma puntual y clara a cada


una de las denuncias planteadas en los recursos, previéndose inclusive, que en caso de que el planteamiento del recurso sea defectuoso, el Tribunal de alzada, se encuentra obligado a hacer conocer ese aspecto al recurrente y concederle el plazo de tres días para subsanar los yerros, los que deben ser expresados de forma clara por el Tribunal.

III.1.2 Debida fundamentación y motivación.

La extinta Corte Suprema de Justicia como este Tribunal, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, emitieron amplia doctrina legal que deja claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones expedidas, razón por la cual, ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso, toda vez que debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento, y no un acto mecánico y arbitrario, por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a emitir Resoluciones que respondan a cada denuncia, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el porqué), con base en la Ley, otorgando seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento.

Así, el Auto Supremo 512 de 11 de octubre 2007, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.

En efecto, la norma citada establece que: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.’. Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: ‘no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria’.

II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”.

En sentido similar, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo de 2013 estableció: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos


apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.

En coherencia con lo manifestado, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, señalando: “…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)”.

La doctrina legal precedente, así como la normativa legal citada en el apartado anterior, obliga a todo Tribunal de impugnación en la emisión de un fallo, analizar todas las cuestiones alegadas en los recursos, justificando cada conclusión con base en los hechos y el derecho, las que deben ser vinculadas de forma lógica con lo alegado por la o las partes, permitiendo advertir respuesta cabal a cada denuncia, sin incurrir en vicios de incongruencia [omisiva o ex silentio, incongruencia por exceso o extra petita (petitum) y por error], ello, en cumplimiento a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues lo contrario significa infracción al debido proceso en su componente de debida fundamentación, y a las garantías de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

III.2. Análisis del caso en concreto.

El recurrente acusa falta de fundamentación en el Auto de Vista, alegando que el Tribunal de alzada no dio respuesta a los puntos apelados, específicamente el referido a la denuncia de alzada por errónea valoración e insuficiencia de la prueba idónea (pericial) para determinar que el ascensor estaba en mal funcionamiento, aspecto que en su planteamiento fue determinante para su condena, por lo que acusa que el Auto de Vista no se encuentra motivado, afirmando que es una copia de los antecedentes que cursan en el proceso y de referirse de forma retórica a normas procedimentales de la materia relativas a la apelación restringida.

Identificada la problemática objeto de casación, corresponde verificar si los precedentes invocados corresponden a situaciones fácticas similares, para, a partir de ello, este Tribunal pueda cumplir con su función uniformadora de jurisprudencia conforme los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ.

III.2.1. Estudio de los precedentes contradictorios.

De la lectura de los Autos Supremos 55/2010 de 9 de marzo, 12 de 30 de enero y 20 de 7 de febrero, ambos de 2012, se verifica que todos tienen como punto central y común, que emergen de denuncias relativas a falta de fundamentación del Auto de Vista, con pequeñas variantes, propias de las características de cada proceso, pero que en el fondo, los Tribunales casacionales establecieron y reiteraron doctrina legal en sentido de que todo fallo emitido, en apego a los arts. 124 y 398 del CPP, debe encontrarse debidamente motivado y fundamentado, respondiendo a cada punto alegado de forma expresa, clara, completa, lógica y legítima; dejando asentado, que no existe fundamentación cuando el Auto de Vista no se pronuncia sobre todos los puntos apelados y acude a argumentos evasivos, entre ellos los referidos a las cuestiones formales, que conforme el art. 399 del CPP, deben ser observados oportunamente, en respeto del principio pro actione, otorgando el plazo de tres días al recurrente para subsanar yerros formales en los que pudo haber incurrido a momento de redactar el recurso de alzada; estableciendo que el accionar descrito precedentemente, deja en estado de indeterminación al recurrente y vulnera el derecho a recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyéndose en defecto absoluto inconvalidable.

Ahora bien, habiendo denunciado el recurrente, en el caso de autos, que el Auto de Vista carece de fundamentación al no haber resuelto todos los puntos apelados, se tiene que los fallos invocados y el impugnado, corresponde a problemáticas similares, razón por la que corresponde efectuar la labor de contraste.

III.2.2. Verificación de la denuncia.

Establecido el ámbito de análisis, se tiene que el recurrente en alzada, efectivamente denunció defectuosa valoración de la prueba, señalando que no existió prueba pericial que determine de forma técnica que el ascensor que produjo el accidente de la víctima, haya estado en mal estado, sino, que el fallo de mérito se basó únicamente en prueba testifical, como la atestación de Antonia Angélica Conde Callisaya, que se limitó a dar detalle de los hechos y circunstancias suscitadas, más no pudo dar detalles técnicos por no ser perito, por lo que el recurrente, alegó de forma específica, defectuosa valoración de toda la prueba testifical, a la que a su entender, se le habría otorgado un valor que no le correspondía, ya que las testificales versaron únicamente sobre el sufrimiento de la víctima y no sobre extremos técnicos, como el correcto funcionamiento del ascensor o su falta de mantenimiento. Sobre esa base alegó que la Sentencia llegó a conclusiones respecto a las cuales no hubo actividad probatoria, al establecer como hecho probado que el ascensor estaba en mal estado, responsabilizándosele por no ocuparse del mantenimiento, al igual que lo señalado en el numeral 3 del IV acápite del fallo de mérito, respecto a que el ascensor siempre tenía problemas y que una de las testigos habría quedado colgada del elevador un día antes a los hechos que motivaron el proceso, ya que ninguna de las testigos refirió que el ascensor estuviera en mal estado, que únicamente una de las testigos afirmó que el elevador se abrió encima del nivel del piso, calculando una grada de variación, por lo que el recurrente sostiene que las afirmaciones señaladas no fueron fundamentadas ni respaldadas por medio probatorio alguno, por lo que el Tribunal de Sentencia habría incurrido, además del vicio de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en el previsto por el inc. 5) de la misma normativa legal.

Confrontado el Auto de Vista impugnado, se tiene que, respecto a las denuncias cursantes en el memorial del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, en el primer “CONSIDERANDO”, resumió los motivos del recurso de alzada; en el segundo “CONSIDERANDO”, hizo alusión al traslado y a los fundamentos del “responde de la víctima”; y, en el tercer “CONSIDERANDO”, punto “1”, estableció los límites y alcances del recurso de alzada, en el punto “2” del mismo considerando, recapituló y resumió las denuncias cursantes en el memorial de apelación.

A partir del numeral “3” –en el mismo considerando- se tiene que el Auto de Vista, cuyo resumen de las partes pertinentes consta en el acápite “II” de este fallo; se limitó a emitir conclusiones, sin señalar de forma clara el porqué de sus afirmaciones, pues no existe fundamento que brinde explicación del porqué considera que el Tribunal de Sentencia valoró de forma integral la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, fundamentando de forma completa el fallo en cumplimiento con el procedimiento; tampoco la referencia que hizo el Tribunal de alzada respecto a los medios de defensa que pudo hacer valer el recurrente, pues el argumento deja en estado de indeterminación, aún a este Tribunal, sin que se pueda entender lo que se pretende expresar.

Se advierte también, que el Tribunal de alzada en el punto “4”, sostiene que el recurrente, en cuanto a los vicios de Sentencia alegados -incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP- plantearon el recurso de apelación de forma general, sin fundamentar la relación del porqué considera que las afirmaciones realizadas en la fundamentación “fáctica probatoria” de la Sentencia, son insuficientes; conclusión que resulta incoherente, cuando, por mandato del art. 399 del CPP, ante omisión o defecto de forma en el planteamiento del recurso de alzada, el Tribunal de impugnación se encuentra constreñido a otorgar el plazo de tres días para que se subsane o corrija el recurso, por lo que al no aplicar dicha normativa en el análisis previo a la admisibilidad de recurso de alzada, se sobreentiende que el recurso fue planteado de forma correcta, razón por la que el argumento de que la denuncia fue planteada de forma general, resulta ilógico.

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada, concluyó que el fallo impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por el art. 124 del CPP, habiéndose efectuado una correcta y adecuada valoración de la prueba producida en juicio, dejando establecido que conforme a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, las Resoluciones no necesariamente deben ser ampulosas; sin embargo, de lo expresado por el Tribunal de alzada, nuevamente se establece que de forma directa asume conclusiones, sin explicar cómo es que llegó a esa convicción.

Ahora bien, siendo una condición de validez necesaria, que toda Resolución cumpla son su obligación de motivar y fundamentar de forma adecuada sus conclusiones, realizando un análisis completo de cada uno de los motivos alegados, que deben merecer una respuesta fundada en derecho y motivada de forma tal que de la lectura del fallo se advierta el vínculo entre lo alegado y lo resuelto con base en la Ley, revisado el Auto de Vista, contrapuesto con los motivos alegados en el recurso de apelación restringida, se advierte que efectivamente, el Tribunal de alzada, no cumplió con dicha labor, constituyéndose en un pronunciamiento evasivo, pues omitió responder a cada punto específico alegado en el recurso de alzada; contrariamente, se limitó a señalar de forma general que la Sentencia no incurrió en los vicios señalados, lo que denota que el fallo no se encuentra vinculado a cada una de las denuncias, pues no se puede advertir la existencia de pronunciamiento expreso, toda vez que, el fallo se limitó a citar los antecedentes que cursan en el proceso, tal cual se puede advertir del resumen y posterior análisis del Auto de Vista, para luego ingresar de forma directa a expresar sus conclusiones, sin emitir pronunciamiento que explique de forma lógica el razonamiento empleado en dicho análisis, convirtiéndose en un fallo arbitrario y contrario a los precedentes invocados, que establecen de forma clara la obligación de fundamentar y motivar las Resoluciones de forma clara, completa, expresa, legítima y lógica.



Ante el convencimiento que la Resolución impugnada fue emitida contrariando los precedentes invocados por el recurrente, así como los citados en los fundamentos de este fallo, vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales, también señaladas en esta resolución, ocasionado con ello infracción al principio de celeridad, corresponde declarar fundado el motivo denunciado y dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Eduardo Rengel Sillerico, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 44/14 de 31 de julio de 2014, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo, para que sea arrimado a los antecedentes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los efectos que correspondan.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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