Auto Supremo AS/0027/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2015-RRC

Fecha: 13-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 027/2015-RRC
Sucre, 13 de enero de 2015

Expediente : La Paz 130/2014
Parte acusadora : Remigio Maidana Lobo
Parte imputada:Encarnación Catacora de Bautista y otros
Delito : Perturbación de Posesión y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 268 a 284 vta., Remigio Maidana Lobo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2014 de 22 de julio de fs. 233 a 243, así como el Auto de 28 de agosto de 2014, de fs. 246 a 247, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue contra Encarnación Catacora de Bautista, Gregorio Bautista Mamani y José Luis Bautista Catacora por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357, correspondientemente, del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 31/2013 de 17 de octubre el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Encarnación Catacora de Bautista, Gregorio Bautista Mamani y José Luis Bautista Catacora absueltos de pena y culpa de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, sin costas por ser excusable (fs. 182 a 187).

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador planteó recurso de apelación restringida, conforme se evidencia del memorial de fs. 191 a 195 vta., que fue observado a través de decreto de 14 de marzo de 2014, por el Presidente de la Sala Penal Tercera, por inobservancia de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgándole el plazo de tres días para su corrección, a cuyo efecto el recurrente presentó el memorial de subsanación de fs. 208 a 220, que mereció el decreto de 4 de abril del mismo año (fs. 220 vta.), por el que la misma Sala señaló audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, luego de la cual emitió el Auto de Vista 39/2014, por el que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia 31/2013, para después rechazar la solicitud de complementación y enmienda solicitada por el querellante, a través de Auto de 28 de agosto de 2014, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 592/2014-RA de 21 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)Como efecto de la providencia de 14 de marzo de 2014, emitida por la Sala Penal Tercera, que expresamente le otorgó el plazo de tres días perentorios, “para corregir y ampliar” el recurso de apelación restringida, desglosó los cuatro aspectos formulados de forma general en el referido recurso, en siete puntos específicos, bajo el denominativo de fundamentación “legal de ‘motivos’”, pero sin introducir nuevos agravios, en estricto cumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo que a su entender se habría subsanado las observaciones, debido a que el Tribunal de apelación, dispuso: “conforme el estado de la causa y de conformidad a lo establecido en el art. 411 y 412 del CPP se señala audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida interpuesta” (sic); sin embargo, dicha instancia, no tomó en cuenta su corrección y ampliación, ni se pronunció sobre los agravios primero, segundo, tercero, quinto y séptimo, referidos a: i) La omisión en la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, defecto previsto en el art. 370 inc. 3) y lesivo del art. 360 inc. 2), todos del Código adjetivo penal; ii) La ausencia "absoluta” de fundamentación y valoración de la prueba de cargo y descargo ofrecida y producida en juicio, en inobservancia de los arts. 124 y 173, acomodándose en el defecto normado en el art. 169 inc. 3), todos del CPP; iii) Falta de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, lo que constituye vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP y consiguiente violación de los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo normativo; iv) Inobservancia del tipo penal que es función insoslayable de juzgador, constituyendo vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) y consiguiente violación del art. 360 inc. 4), ambos del Código procesal penal; y, v) Restricción al derecho de producir prueba extraordinaria y conculcación de los arts. 171, 216, 218 y 13, concebido como defecto de sentencia previsto en el art. 360 inc. 2), todos del cuerpo normativo procesal penal.

Por lo expuesto, considera se violentaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a impugnar resoluciones judiciales, a ser oído por el superior en grado y a la tutela judicial efectiva, traducido en defecto absoluto e inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP y los precedentes contenidos en los Autos Supremos 419 de 10 de octubre de 2006, 219 de 28 de marzo de 2007 y 102 de 1 de abril de 2005, 051/2013 de 1 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 87/2005, 10/2007, 8 de 26 de enero de 2007.

2)El Auto de Vista recurrido, en el numeral 3, abordó su denuncia de inobservancia y violación a derechos, garantías constitucionales y legales de la víctima y tutela judicial efectiva, sancionado por el art. 115 de la CPE, constitutivo de defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, el que expuso en el sexto motivo del memorial de subsanación; sobre el que el Tribunal de apelación, afirmó que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de instancia, señalando además que no subsanó las observaciones efectuadas a su recurso de apelación restringida, limitándose a los extremos deficientemente fundamentados en el memorial de apelación sin tomar en


cuenta las correcciones y ampliaciones de forma, omitiendo, resolver el agravio referido a que el Juez de Sentencia incurrió en error al haber afirmado que tanto los acusados como él, en su calidad de querellante, demostraron su derecho propietario sobre el terreno y que debían acudir al juez civil para esclarecer el mejor derecho, aseverando además que se conculcó su derecho de posesión pacífica, emergente de su derecho propietario, transgrediendo el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el art. 115 de la CPE, traduciéndose en defecto absoluto, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y que los Vocales dicten nueva resolución pronunciándose sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados con la debida fundamentación y conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 592/2014-RA, cursante de fs. 292 a 295 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusador, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 31/2013 por el que declaró a Encarnación Catacora de Bautista, Greogorio Bautista Mamani y José Luis Bautista Catacora, absueltos de pena y culpa de los delitos de Perturbación de la Posesión y Daño Simple, sin costas por considerarlo excusable, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En el acápite dedicado a la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, como primer punto, concluyó que sin embargo de considerar las pruebas ofrecidas y producidas por el querellante, dada las características del juicio oral realizado, consideró de relevancia la prueba de la parte imputada, la que demostró aspectos relacionados al derecho propietario de ambas partes; b) Continuó afirmando que la parte querellante, por el testimonio 171 de 20 de febrero de 1983 registrado en la Dirección Departamental de Derechos Reales, certificado treintenal de 20 de junio de 2002 y certificado emitido por la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, acreditó ser propietario de una extensión de terreno de 11.000 m2, ubicado en la Zona de Inca Llojeta, cantón Achocalla del departamento de La Paz, corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, Eusebio Sánchez Janco, Celestina Canaza Yanarico y Florencio Aduviri Mamani, quienes también señalaron que el 3 de febrero de 2013 (martes de ch’alla), en horas de la mañana se produjeron problemas ocasionados por los ahora imputados, quienes haciéndose presentes en el terreno alegaron se propietarios. Por su parte, los imputados, por tarjeta de propiedad y testimonio 575/97 de 7 de abril de 1997 y matrícula 2010990177462 de 4 de febrero de 2013, más las declaraciones de las testigos Bertha Poma Poma, Rosa Fedra Leyton Mariaca y Jhovana Jeannette Surco Aguilar, demostraron ser propietarios de dicho terreno en una extensión de 525 m2, quienes también aquél martes de ch’alla, observaron las agresiones y discusiones sobre la titularidad del derechos propietario entre las partes; c) Por lo expuesto, culminó afirmando que por las pruebas producidas, en particular la inspección ocular realizada del terreno, que advirtió no se hallaba cercado, contaba con un pequeña habitación inhabitada, y estaba ubicado en una pendiente de terreno, que ambas partes con su documentación alegaron derecho propietario, situación que les otorgaría derechos para que cada uno pretenda la posesión sobre el terreno, dando lugar a que surjan problemas como el que dio origen a la presente acción penal, sin que se pueda establecer responsabilidades, por cuanto deben ocurrir con carácter previo ante la autoridad competente a efectos de demostrar el mejor derecho que alegan, ante la existencia de doble titularidad sobre el terreno objeto de la presente acción penal.

II.2.De la apelación restringida

El querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 31/2013, alegando que: i) La Sentencia inobservó y violó las normas constitucionales y legales, referidas al derecho a la propiedad, a la protección, al uso y goce de la posesión legítima, reconocidos y garantizados por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 353 del CP, art. 87.II y 88 del Código Civil (CC) y 612 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por cuanto no obstante haber presentado el título idóneo de propiedad y plano catastral aprobado por el Gobierno Municipal, así como las declaraciones de los testigos de descargo, la inspección ocular, y el pago de impuestos, demostró su derecho propietario sobre el terreno cuestionado, en contraposición a los imputados que no pudieron precisar de manera indubitable la ubicación de su propiedad, menos sus colindancias, excepto la afirmación de encontrarse al lado de su propiedad, tampoco se corroboró que hayan estado en posesión del mismo. Continúa afirmando que él, demostró que la gente que vive en su terreno con sus familias se encuentran ahí por más de cinco años en pacífica convivencia, cuyas viviendas incluso datan de años atrás, por medio de los cuales ejerce la posesión indirectamente, sin que anteriormente hayan sido perturbados. Adicionalmente, aseveró que el elemento esencial del delito de perturbación a la posesión, traducido en la existencia de actos de amenaza y violencia en las personas, fue probado abundantemente por los propios imputados que reconocieron que el 12 de febrero se produjeron riñas y peleas en las que tuvo que intervenir la Policía Boliviana para evitar mayores desgracias, extremo igualmente afirmado por los testigos de descargo, hecho que surgió de la amenaza concretada que expresó la coimputada Encarnación Catacora el 3 de febrero, referida a que volverían el 12 de ese mes para “barrer” con las construcciones, ocasión en la que los imputados dejaron una fotocopia de testimonio de propiedad que contiene una minuta de transferencia, que además de no contener datos exactos, resulta falso o corresponde a otra propiedad; ii) En cuanto a la denuncia de defectuosa


valoración de la prueba, denuncia que el Juez de Sentencia, en el considerando primero de la resolución absolutoria, determinó que: “se consideran de relevancia los de la parte imputada” (sic), dando mayor preferencia a la prueba de descargo, consistente en un título de propiedad que no señala colindancias, ni ubicación precisa, haciendo valer su palabra frente a la prueba documental de cargo, consistente en escritura pública 171 de 20 de febrero de 1983, certificado de emisión de título del INRA a favor de su causante, folio real con matrícula 2013010004210, certificado treintañal, signados con los códigos AP 1, AP 2, AP 3, AP 4 y AP 5, extremo sobre el que el Juez de Sentencia dedujo que ambos títulos de propiedad versan sobre el mismo terreno y por tanto ni él, como querellante, ni los imputados, se encontraban en posesión los días que ocurrieron los hechos y que colindaban en paz y tranquila convivencia, tildando las perturbaciones acusadas de sinsentido porque se trataría de una rutina de cada martes de carnaval, afirmación que “raya en la temeridad a la Justicia”. Con relación a la prueba de inspección ocular en la que se demostró los límites de colindancia de su propiedad con los vecinos, con sustento en un plano de reforma agraria, la misma que fue ofrecida como prueba emergente de los debates y dada su pertinencia y legalidad; el juez bajo el fundamento de impertinente la rechazó, lesionando su derecho a la carga de la prueba y a la libertad probatoria. De idéntica forma se rechazó la prueba extraordinaria del certificado de la Junta de Vecinos y fotografías del lugar, la misma que surgió como consecuencia de la inspección ocular donde estaban presentes algunos directivos de la junta de vecinos que al informarse del juicio le extendieron certificación, sobre la que el Juez aseveró que “no creía que recién se hayan informado la junta de vecinos” (sic), lo que considera un prejuzgamiento, además de obstruir el esclarecimiento de la verdad para dictar la sentencia justa; iii) Con el epígrafe de incongruencia de la sentencia con la acusación, denuncia que en el considerando tercero de la Sentencia, el juzgador argumentó que “ambas partes con su documentación alegan derecho propietario, situación esta que les otorgaría derechos para que cada uno pretenda posesión y derechos sobre el terreno, dando lugar a que surjan problemas como el que dio lugar a la presente acción penal, sin que se pueda establecer responsabilidades, por cuanto deben ocurrir con carácter previo ante la autoridad competente a efectos de demostrar el mejor derecho que alegan, ante la existencia de doble titularidad sobre el terreno objeto de la presente acción penal” (sic), a cuyo efecto afirma que la autoridad jurisdiccional emitió prejuzgamiento, por cuanto reconoció a los imputados el derecho propietario sobre el inmueble de su propiedad, sin asidero en prueba alguna, sino por la mera suposición que lo indujo en error al afirmar la doble titularidad del terreno objeto de la litis, incurriéndose en dos defectos de fondo y de forma, traducidos en la denegación de justicia por confusión de atribuciones penales por civiles e incumplimiento del deber de jurisdicción y competencia, debido a que los mandó a la jurisdicción civil, a pesar de tener la obligación de pronunciarse sobre los hechos acusados y sancionados por el Código Penal, mediante sentencias justas, que contribuyan a la paz y bienestar social y si el caso era demasiado difícil tenía a su disposición los principios generales del derecho, la equidad y seguridad jurídica que nace del Estado de derecho, lo que también importa incongruencia entre la sentencia y la acusación particular, por cuanto denunció hechos penados por ley no así acciones civiles de reconocimiento de derecho propietario de los acusados; iv) Por último, denuncia que la Fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, por cuanto de la prueba testifical de cargo como de descargo -describió las declaraciones de Celestina Canaza Yanarico, Florencio Aduviri Mamani y Fedra Leyton Mariaca- se afirmó que el 3 y 12 de febrero de 2013, se produjeron riñas y peleas por parte de los imputados, habiéndose demostrado que éstos no se encontraban en posesión alguna del terreno y que los días señalados fueron a perturbar a sus ocupantes aduciendo que eran propietarios bajo el pretexto de ch’allar, lo cual nunca se había dado anteriormente, por eso ni siquiera la junta de vecinos los conoce, hechos que el juzgador no confrontó con los documentos, limitándose a decir que las “agresiones y discusiones fueron sobre la titularidad del derechos propietario entre ambas partes” (sic), sin especificar quién estaba en posesión, quién perturbó a quién ni sobre la forma dolosa, premeditada e intimidatoria procedieron a destruir algunas cosas a su paso. Al finalizar el acta de inspección ocular de 9 de octubre de 2013, el Juez expresó: “se tiene presente que estamos realizando el recorrido correspondiente y vemos un terreno de aproximadamente 300 a 500 m, donde se puede observar que el terreno es COMPLETAMENTE BALDÍO en una pendiente donde no se podría realizar construcciones hacia abajo, si existen construcciones pero no son objeto de la presente acción; sin embargo, no se observó ningún tipo de destrucción, ni daño en el terreno, por otra existe una habitación que es reciente y que es inhabitable” (sic), la misma que está alejada de la realidad por cuanto, existe una habitación para su uso, el ingreso a las viviendas de los ocupantes, además dichos ingreso cuenta con una tranca de troncos y cadena que impiden el ingreso de personas ajenas.

II.3.Subsanación de memorial de apelación restringida

A través de decreto de 14 de marzo de 2014, el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó el recurso de apelación restringida, por incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, otorgándole al recurrente el plazo de tres días para su corrección, a cuyo efecto, el apelante a través de memorial presentado el 3 de abril de 2014, argumentó los siguientes puntos: 1) El Juez de Sentencia no determinó la relación circunstanciada del hecho objeto del juicio, constituyéndose en vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP y consiguiente violación del art. 360 inc. 2) del mismo Código, por cuanto no especificó cuáles los puntos de hechos probados y no probados, limitándose en un apartado a reproducir la querella, para luego hacer mera referencia a las pruebas y lo que las partes dijeron en audiencia, sin emitir juicio de valor y conclusiones sobre los hechos probados y no probados; 2) Existe ausencia absoluta de fundamentación valoración de la prueba de cargo y descargo ofrecida y producida en juicio, en violación a los arts. 124 y 173 del CPP, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo normativo, debido a que el juzgador confundió y reemplazó la fundamentación fáctica por la sola reproducción de la acusación, omitiendo culposamente toda fundamentación de la prueba presentada y admitida en el juicio, omitiendo “maliciosamente” las declaraciones de los testigos de cargo, Eusebio Sánchez Janco, Celestina Canasa Yanarico, Florencio Aduviri Mamani, así como de los de descargo, Rosa Fedra Leytón Mariaca y Jhovana


Jhanette Surco Aguilar; por otro lado, la prueba documental producida en juicio, consistente en las codificadas como “AP 1, AP 2, AP 3, AP 4 y AP 5”, demostró de manera clara, escueta y contundente su posesión legítima y pacífica, emergente de su derecho propietario sobre el terreno que el 3 y el 12 de febrero de 2013, en horas de la mañana fue invadido por los imputados; sin embargo, el testimonio 575 y tarjeta de propiedad 01398717 de Derechos Reales, que constan en fotocopia simple, a nombre de Gregorio Bautista y Encarnación Catacora de Bautista no especifican colindancias, número de parcela ni antecedentes de Reforma agraria; falencias de las que entiende que los imputados no se encontraban en posesión del terreno, resaltando además que de la declaración de la testigo de descargo Bertha Poma Poma, se advierten vicios de nulidad que no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica; 3) La Sentencia incurre en falta de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, configurándose en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal, y consiguiente violación de los art. 124, 173 y 360 inc. 3) del mismo Código, por cuanto el juzgador simplemente reprodujo la acusación, en contradicción al Auto Supremo 248 de 10 de octubre de 2012, 302 de 25 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006; 4) asimismo, afirma que la sentencia se contradijo e incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, incidiendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 8), consiguiente violación de los arts. 360 inc. 4) y 365, todos del CPP, debido a que el Juez de Sentencia, describió los hechos afirmando que los imputados ingresaron a su terreno alegando ser propietarios y producto de sus amenazas se produjeron agresiones físicas y verbales, lo que constituye la base de los elementos del delito; empero, contradictoria e incongruentemente, no subsumió dichos hechos y conductas a lo tipos penales correspondientes, sino que dictaron una resolución de absolución; 5) Con el epígrafe de “INOBSERVANCIA DEL TIPO PENAL QUE ES FUNCIÓN INSOSLAYABLE DEL JUZGADOR…”, previa descripción de la declaración de Eusebio Sánchez Janco, Celestina Canasa Yanarico y Florencio Aduviri Mamani, extrañó que el Juez no haya subsumido la conducta de los imputados en el tipo penal correspondiente, no obstante contar con los elementos probatorios suficientes y habiendo descrito los hechos en el segundo considerando de la Sentencia 031/2013, extremo que considera como defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los tipos penales previstos en los arts. 353 y 357 del CP; y, 6) Afirma que la Sentencia violó sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, sancionado por el art. 115 de la CPE, configurándose en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que en el considerando tercero, el juzgador afirmó que los imputados ingresaron en el terreno del querellante y que hubo problemas de violencia, reconociendo que los intrusos no se encontraban en posesión del terreno sino que tuvieron que abrirse paso arrancando la tranca y derribando la cerca de ladrillos, lo que significa que él se encontraba en posesión del terreno, conforme a la definición legal del art 87 del CPP, que dispone: “…una persona posee por sí mismo o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa” (sic), la misma que es aplicable a su caso por cuanto sus ocupantes fueron amenazados e intranquilizados por los imputados, como si éstos se lo hubieran hecho a él mismo, como propietario del inmueble; sin embargo, la Sentencia le remitió a que resuelva el mejor derecho ante la jurisdicción civil, incurriendo en incumplimiento de su deber de impartir justicia penal, resolviendo las cuestiones litigiosas sometidas a su competencia mediante sentencias justas que contribuyan a la paz y bienestar social y no a generar mayor conflicto social y si el caso era demasiado difícil, tenía a su disposición los principios generales del derecho, la equidad y seguridad jurídica que nace del Estado de derecho, o recurrir a la basta jurisprudencia que se refirió a casos de perturbación de la posesión, y no lavarse las manos bajo el pretexto que ambas partes tienen títulos de propiedad, a cuyo efecto citó como violados los arts. 180.I de la CPE, 75 de la Ley del Órgano Judicial, 42, 44 y 329 del CPP; y, 7) Por último, aseveró que se le restringió su derecho de producir prueba extraordinaria, configurándose en violación de los arts. 171, 216, 218 y 13 del CPP, incurriendo en defecto de sentencia previsto en el art. 360 inc. 3 de la misma norma, por cuanto en el acto de inspección ocular del terreno, ofreció como prueba extraordinaria el plano de reforma agraria, la lista de los comunarios y originarios del ex fundo Inca Llojeta, extendido por el INRA, así como certificado de la junta vecinal, la que injustificada e infudadamente fue rechazada por el juzgador de manera unilateral, conculcándole su derecho a la libertad probatoria, la legalidad y la pertinencia de la prueba, rechazo contra el cual hizo reserva de recurrir.

II.4.Auto de Vista 39/2014.

La Sala Penal Tercera, a través de la resolución citada en el exordio, determinó admitir el recurso de apelación restringida, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas y disponiendo confirmar la Sentencia 31/2013, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Previa cita de los arts. 399 y 408 del CPP, estableció que el escrito por el que debe corregirse o subsanarse un recurso de apelación restringida, debe estar acorde a lo expuesto en el memorial de apelación, otros extremos, fundamentos y violaciones que se aleguen con posterioridad al recurso deducido, resultan extemporáneos, así como lesivo del art. 409 del mismo Código, porque ya no se estaría brindando la oportunidad de contestar a contrario, además de violentarse los principios del debido proceso e igualdad de las partes ante la autoridad judicial, principios consagrados por los arts. 180.I de la CPE, 30.12 y 13 de la LOJ; en consecuencia, una resolución de alzada debe fundamentarse únicamente en base los puntos expuestos en el recurso de apelación restringida, los que debieron haber sido subsanados o corregidos oportunamente; b) Con referencia a la impugnación de inobservancia y violación a derechos y garantías de la víctima, referente a la posesión y perturbación, el apelante consignó en su recurso aspectos referidos a los ilícitos juzgados, a lo que habría sido probado en juicio, al contenido de la prueba, invocando una serie de normas legales que garantizan el derecho a la propiedad, el que se consignó como sexto motivo en el memorial de subsanación, en el que amplió a vulneración de la tutela judicial efectiva y concurrencia de defecto absoluto, transcribiendo los fundamentos contenidos en el considerando tercero de la Sentencia y argumentado que lo que correspondía era que el juez dilucide si hubo o no perturbación de posesión y daño simple, exponiendo argumentos con relación a ambos ilícitos y a la posesión, el Tribunal de alzada, hizo constar la doctrina legal aplicable por el Tribunal


Supremo de Justicia del Estado, referida a que en un recurso de apelación restringida no se puede pretender retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Órgano jurisdiccional de Sentencia; además, encontrándose las facultades del Tribunal de apelación claramente delimitadas, habiéndose limitado el apelante a afirmar la violación de derechos y garantías constitucionales, exponiendo argumentos que hacen al fondo de los hechos juzgados, que no pueden ser sometidas nuevamente en alzada. Respecto a la violación de preceptos jurídicos, se limitó a invocar y transcribir los arts. 180.I de la CPE, 30 de la LOJ; 75 de la Ley 025; 42, 44 Y 399 del CPP, sin fundamentar debidamente sus afirmaciones; además respecto a las normas referidas al a jurisdicción, competencia y objeto del juicio oral y público, el apelante tenía la oportunidad de efectuar su reclamo en el momento procesal oportuno, corroborándose que el Juez de instancia, cumplió con la normativa extrañada, llevando adelante un proceso penal por dos ilícitos como son perturbación de posesión y daño simple hasta emitir sentencia; c) Con relación al mismo motivo de apelación, aclaró que el apelante no subsanó la observación sobre la aplicación que pretendía, debido a que se enmarcó a invocar el petitorio genérico de un recurso como es el de solicitar la nulidad de la sentencia y su consiguiente reenvió, en inobservancia del art. 408 del CPP; por otro lado, no cumplió con invocar un precedente concreto respecto al motivo del recurso, no siendo suficiente invocar en el otrosí 1 del memorial de subsanación de manera genérica varios autos supremos, sin explicar su relación con los agravios deducidos; d) En cuanto al punto impugnado referido a la valoración defectuosa de la prueba, haciendo una relación de la prueba documental de cargo y de descargo, sumado a lo que habría ocurrido en la audiencia de inspección ocular, el memorial de subsanación no corrigió ni fundamentó el mismo, resultando que el motivo referido, es inatendible en razón a que no invocó una norma legal concreta inobservada o erróneamente aplicada, no fundamentó debidamente su recurso y no expresó cuál la aplicación pretendida, pese al plazo concedido para la subsanación o aplicación; no obstante lo señalado, deduce que en gran parte del fallo de instancia se llegó a detallar las pruebas judicializadas, efectuándose una valoración integral de las mismas aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando debidamente las razones del por qué se arribó a una sentencia absolutoria, debido a la naturaleza de los ilícitos juzgados y tipos penales descritos por los arts. 353 y 357 del CP, contrariamente, el apelante no proporciona ningún dato referido a que la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, no fundamentado o que la sentencia invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como ciertas con base en ella, tampoco proporcionó ningún detalle respecto a que reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron ser valoradas; e) En referencia al contenido de la prueba documental de cargo y de descargo, afirmó que la valoración fue efectuada por el juez de acuerdo a lo establecido por los arts. 173 y 359 del CPP, además el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba; f) En la apelación se invocó la incongruencia de la sentencia con la acusación, resaltando el considerando tercero del fallo apelado y cuestionando dichos fundamentos, afirmando que la autoridad judicial prejuzgó; asimismo, denunció que se denegó justicia por haber confundido atribuciones penales por civiles, consignando dicha denuncia como cuarta en el memorial de subsanación, invocando el art. 370 inc. 8 y art. 365 del CPP, haciendo referencia al fallo apelado en su considerando segundo y exponiendo situaciones que hacen al fondo de los hechos juzgados, respecto al cual advirtieron que el juez de sentencia emitió el fallo en base a los mismos hechos acusados resolviéndolos, extremo que se encuentra en el acápite de “relación del hecho atribuido” en el que se consignó los mismos hechos querellados y acusados; en consecuencia, no se dio vulneración alguna del principio de incongruencia invocado, afirmando a su vez, que los principios de jurisdicción y competencia que rigen en materia procesal penal, fueron cumplidos plenamente por la autoridad jurisdiccional de instancia, en razón a que por mandato de los arts. 53 y 375 del CPP, es plenamente competente para conocer, juzgar y resolver acciones por delitos de orden privado como los juzgados ante los jueces de sentencia; g) Con referencia a la fundamentación insuficiente y contradictoria del fallo, haciendo referencia al considerando segundo de la sentencia dedicado a la prueba testifical y documental, así como sobre el contenido del acta de inspección ocular y la afirmación hecha por la autoridad juridicial sobre dicha acta, que se plasma en los motivos segundo y tercero del memorial de subsanación, cuando reclamó la ausencia absoluta de fundamentación y valoración de la prueba, violentando los arts. 24 y 173 del CPP, concluyó que un recurso de apelación restringida, no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del juez o tribunal de sentencia, encontrándose prohibido el Tribunal de alzada de revalorizar la prueba por no existir precisamente la doble instancia, también constató que el apelante proporcionó al tribunal de apelación sus amplios conocimientos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre el contenido del art. 360 inc. 3) del CPP, sobre la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; sin embargo, no fundamentó debidamente su recurso y menos lo subsanó en el escrito correspondiente, pues no identificó qué parte de la sentencia o todo el fallo, qué prueba o en su caso, qué conclusiones del mismo fallo carecieron de la debida fundamentación, dónde radicó la contradicción afirmada y cuál la aplicación y entendimiento que debió darse a la fundamentación cuestionada; h) Contrariamente a lo afirmado por el apelante, la sentencia recurrida, a partir del acápite referido a la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, cumplió con los arts. 124 y 359 del CPP, encontrándose debidamente fundamentada en proporción a los hechos juzgados y a la prueba producida, en ese contexto, el juez determinó que ambas partes cuentan con la documentación referida a su derecho propietario, situación que les otorgó derechos para que cada uno pretenda lo que corresponda, no pudiendo establecer responsabilidad respecto a los ilícitos juzgados por la naturaleza de los mismos, por lo que debe determinarse previamente el derecho propietario en la vía correspondiente, conclusiones que no requieren mayores razonamientos ni fundamentos, además no advirtió contradicción alguna; i) Al margen de lo expuesto, el apelante no invocó en el memorial de apelación restringida otros presuntos agravios; consiguientemente en el auto de vista se resolvió fundadamente


todos los extremos invocados oportunamente, además, en los puntos invocados no hizo conocer la aplicación que pretendió a cada agravio, la misma que debe estar acorde a las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, más por el contrario el apelante confundió la pretendida aplicación con el petitorio de fondo que consigna el primer parágrafo del art. 413 del CPP; aclarando que en el memorial de subsanación, el apelante invocó otros puntos como la ausencia en la sentencia de la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, la inobservancia del tipo penal y la restricción a producir prueba extraordinaria, refiriendo las pruebas consistentes en el plano de reforma agraria para demostrar que no hay sobreposición entre su terreno y el de los “señores Poma”, lista de los comunarios y originarios del ex fundo Inca Llojeta extendido por el INRA y certificado de la Junta Vecinal, las que fueron rechazadas de manera injustificada, habiendo hecho reserva de recurrir, extremos que no formaban parte el recurso de apelación restringida; es decir, se presentaron fuera del plazo previsto por la primera parte del art. 408 del CPP, aprovechando la concesión del plazo que se le proporcionó para su corrección, razón por la cual vulneró los arts. 399 a 408 del mismo Código.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y LESIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, en concordancia con el art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 592/2014-RA.

Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el querellante, con la finalidad de verificar si efectivamente el Tribunal de apelación omitió considerar los puntos primero, segundo, tercero, quinto y séptimo de su recurso de apelación restringida, resaltando en cuanto al motivo sexto que el Tribunal de alzada se enmarcó en los fundamentos del recurso de apelación restringida, sin considerar los argumentos de la subsanación, extremos por los que considera existe contradicción con la jurisprudencia así como lesión de su derecho propietario, constitutivo de defecto absoluto.

III.1. Sobre los precedentes invocados por el recurrente.

En relación a la facultad del Tribunal de alzada de observar el recurso de apelación restringida para su corrección, subsanación o ampliación, el recurrente, invocó por un lado el Auto Supremo 419 de 10 de octubre de 2006, estableció: “El Tribunal de Alzada en caso de encontrar omisiones y/o defectos de forma en el recurso de apelación restringida, de oficio, debe hacer conocer de dichos aspectos al recurrente, otorgándole tres días computables a partir de su notificación para que amplié o corrija el recurso de apelación, conminándole, en caso de incumplimiento, a rechazar el recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente cumplir ampliando o corrigiendo los defectos de forma advertidos por el Tribunal de Alzada en el término previsto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario el Tribunal de Apelación declarará inadmisible el recurso aludido sin pronunciar sobre el fondo”, en la misma línea se expresaron los Autos Supremos 102 de 1 de abril de 2005 y 219 de 28 de marzo de 2007, adicionando éste último, lo siguiente: “Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo determinado por ley, se debe observar la norma y RECHAZARLO, sin que importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite”, asumido anteriormente por el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007.

Sobre la misma temática, es preciso considerar el razonamiento asumido por este máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la facultad del recurrente de subsanar, corregir o ampliar los argumentos del recurso de apelación restringida en la etapa sujeta al art. 399 del CPP, habiendo determinado que: “A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida” (Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio) (resaltado propio).

En cuanto al deber de fundamentación de las resoluciones, el recurrente invocó el Auto Supremo 152/2007 de 2 de febrero, que estableció que el Tribunal de alzada, “…debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.

El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad.”, en la misma línea los Autos Supremos 87 de 31 de marzo de 2005 y 8 de 26 de enero de 2007, habiendo establecido el Auto


Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, que: “…la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP”.

III.2. Análisis del caso concreto.

De acuerdo a lo relacionado, se advierte que el Tribunal de alzada, a través del decreto de 14 de marzo de 2014, observó el recurso de apelación restringida planteado por el recurrente, al considerar que no observó las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP, otorgándole el plazo de tres días para su corrección, en aplicación del art. 399 del CPP, habiendo presentado el apelante un memorial de subsanación en el que desarrolló siete puntos de apelación, a diferencia del primer memorial en el que identificó cuatro aspectos impugnados, mereciendo el decreto de 4 de abril del mismo año, por el que si bien el Tribunal de alzada no expresó de manera específica si los argumentos del apelante fueron admitidos; sin embargo, dispuso la prosecución del trámite con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso, emitiendo a continuación el Auto de Vista 39/2014, cuyos fundamentos cuestiona el recurrente, actuaciones que denotan la sujeción del Tribunal de alzada a la doctrina legal invocada por el recurrente y desglosada en el apartado III.1 de este Auto Supremo, por cuanto habiendo considerado que el recurso de apelación restringida no cumplía con la normativa penal aplicable, le concedió el plazo pertinente para su corrección, razón por la cual el recurrente presentó un segundo memorial con la suma “Cumple y corrige en el término de ley…”, el mismo que fue analizado y resuelto en el Auto de Vista recurrido, conforme se pasará a verificar.

Se advierte que el Tribunal de apelación, en el quinto considerando de su resolución, aclaró que el escrito en el que se exponga la corrección o subsanación ordenada, debe estar acorde a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no siendo atendible otros extremos, fundamentos y violaciones que se aleguen con posterioridad al recurso deducido, resultando extemporáneos y lesivos de los arts. 408 y 409 del CPP, entendimiento perfectamente compatible con la jurisprudencia plasmada en el Auto Supremo 174/2013.

A continuación, los Juzgadores de alzada, de manera amplia y detallada, procedieron a realizar una correlación de los fundamentos del recurso de apelación restringida y del memorial de corrección, estableciendo en cuanto al segundo y tercer motivo extrañados por el apelante, relativos a la falta de fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba, que el Tribunal de alzada tiene limitadas atribuciones, no pudiendo replicar las otorgadas específicamente al Tribunal de mérito, respecto al análisis y valoración de los hechos y pruebas sometidas a su control, adicionando que el recurrente no cumplió con su deber de subsanar las observaciones efectuadas en su momento; no obstante de ello, culminó sosteniendo que la Sentencia en el acápite de valoración y fundamentación jurídica de la prueba, cumplió con los arts. 124 y 359 del CPP, debido a que el Juez determinó que ambas partes contaban con la documentación referida a su derecho propietario, existiendo la posibilidad en ambos de reclamar la posesión sobre el mismo en la vía correspondiente (incs. g), h) e i) del apartado II.4 de esta resolución), fundamentación que permite afirmar que el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia omisiva como alegó el recurrente; en consecuencia, no contradijo la doctrina legal invocada.

En cuanto al primer y quinto motivo de apelación, traducidos en la denuncia de falta de determinación de la relación circunstanciada del hecho objeto del juicio y la inobservancia del tipo penal, respectivamente, se constata que el Auto de Vista, se refirió específicamente ambas denuncias, estableciendo que las mismas no fueron denunciadas en recurso de apelación restringida, constituyendo hechos nuevos que no podían ser analizados, en resguardo y observancia de los arts. 399 y 408 del Código adjetivo penal [inc. i) del acápite II.4 del este Auto Supremo], en cuya consecuencia, no analizó el fondo de los mismos, aspecto que de ninguna manera contradice la doctrina legal invocada por el recurrente, por cuanto no se omitió pronunciamiento al respecto y se sujetó al entendimiento plasmado en el Auto Supremo 174/2013.

Ahora bien, en cuanto al séptimo motivo de apelación, traducido en la falta de resolución de la impugnación incidental referida al rechazo de prueba extraordinaria en la audiencia de inspección ocular, se advierte que en el memorial de apelación restringida, el apelante impugnó dicho rechazo, refiriéndose específicamente al plano de reforma agraria, al certificado de la junta vecinal y a fotografías del lugar, advirtiéndose que en el memorial de corrección del recurso, nuevamente impugnó este hecho, adicionando únicamente la prueba extraordinaria referida a la lista de los comunarios y originarios del ex fundo Inca Llojeta [inc. 7) del apartado II.3]; corroborándose además que, en la audiencia de prosecución de juicio de 17 de octubre de 2013, ante el rechazo de incorporación de la referida prueba, el querellante hizo reserva de recurrir (fs. 173). Ahora bien, no obstante lo relacionado, el recurrente omitió especificar cuál la relevancia de la prueba que trató de introducir en etapa de juicio oral y su incidencia en la decisión del proceso, explicando de qué manera modificaría el fallo final si la misma habría sido analizada y valorada por el Tribunal de Sentencia, aspecto que resulta valioso para determinar la viabilidad de la anulación del Auto de Vista recurrido, por cuanto de acuerdo a los principios que rigen las nulidades procesales, que para el caso, interesan los principios de trascendencia y conservación, no existe nulidad por nulidad, debiendo el


interesado demostrar el perjuicio ocasionado con la supuesta transgresión a la norma, obligación que al no haber sido cumplida por el recurrente, corresponde declarar sin mérito el agravio denunciado.

Por último, con referencia a que la decisión plasmada en el Auto de Vista recurrido, resulta atentatorio al derecho a la propiedad del recurrente, por cuanto el recurrente amplió los fundamentos de su recurso de apelación restringida en el punto sexto del memorial de corrección, extremo que no habría considerado el Tribunal de alzada, y por ende, habría omitido resolver el agravio referido a que el Juez asumió que ambas partes (querellante e imputada) habrían demostrado su derecho propietario, se advierte que dicho Tribunal efectuó una comparación entre el primer memorial y el de subsanación presentados por el recurrente, estableciendo que de acuerdo a la doctrina asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, carece de competencia para retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del juzgador de instancia, no pudiendo efectuar consideraciones de fondo que ya fueron de conocimiento de dicha autoridad, además estableció que el apelante no cumplió con su deber se subsanación, por cuanto invocó como pretensión el genérico de solicitar la nulidad de la sentencia, tampoco cumplió con invocar el precedente contradictorio, enmarcándose a citar varios autos supremos sin efectuar explicación alguna; no obstante de ello, de la revisión de la Sentencia culminó que el Juez cumplió con la normativa contenida en los arts. 180.I de la CPE, 30 de la LOJ; 75 de la Ley 025; 42, 44 y 399 del CPP, extrañados por el apelante, llevando adelante un proceso penal por los dos ilícitos atribuidos a los imputados, hasta emitir Sentencia, razonamientos que además de evidenciar que se emitió un pronunciamiento específico en el Auto de Vista impugnado, no implica vulneración del derecho propietario del recurrente, el que además la jurisdicción penal no puede dilucidar a favor de una u otra parte, cuando ese se encuentra en controversia, deviniendo este motivo en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 268 a 284 vta., formulado por Remigio Maidana Lobo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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