Auto Supremo AS/0028/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2015-RA

Fecha: 15-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 028/2015-RA
Sucre, 15 de enero de 2015

Expediente : Tarija 78/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Víctor Hugo Llanos Burgos y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 499 a 503 vta., Víctor Hugo Llanos Burgos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 146/2014 de 7 de noviembre, de fs. 494 a 496 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a Víctor Hugo Llanos Burgos, Sebastián Zamorano Márquez y Ricardo Gorosteaga Calixto, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación pública (fs. 18 a 22) se desarrolló la audiencia de juicio oral y una vez concluida, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 45/2010 de 20 de diciembre por la que declaró a Víctor Hugo Llanos Burgos, Sebastián Zamorano Márquez y Ricardo Gorosteaga Calixto absueltos de pena y culpa por el delito atribuido (fs. 351 a 356 vta.), la que habiendo sido apelada por el Ministerio Público, mereció el Auto de Vista 67/2013 de 20 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental, por el que dispuso la nulidad de la Sentencia recurrida y la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia del mismo asiento judicial (fs. 376 a 378), el que una vez sustanciado, dio lugar a la Sentencia 07/2014 de 14 de abril, por el que se condenó a Víctor Hugo Llanos Burgos, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años y doscientos días multa a razón de un boliviano por día, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar”; y, a los imputados, Sebastián Zamorano Márquez y Ricardo Gorosteaga Calixto, absueltos por el aludido tipo penal (fs. 460 a 467 vta.)

b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Víctor Hugo Llanos Burgos, conforme se evidencia del memorial de fs. 470 a 475, resuelto por la Sala Penal Segunda a través del Auto de Vista 146/2014 de 7 de noviembre, que lo declaró sin lugar, confirmando la Sentencia recurrida.

c)Notificado el imputado con la citada Resolución el 28 de noviembre de 2014 (497 vta.), interpuso recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

Con el epígrafe de falta de fundamentación de todos los agravios invocados, acusando la existencia de defecto absoluto y contradicción frente a hechos similares invocados en el recurso de apelación restringida, el recurrente aseveró que: 1) Con relación al rechazo de la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso por parte del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que por la coyuntura vivida en esa época y por las constantes renuncias de los jueces vocales, se hacía previsible la no resolución oportuna del proceso, extremo que considera no fundamentado jurídicamente, para concluir que el agravio invocado fue correctamente rechazado por el tribunal de instancia; 2) Sobre la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, entre ellos la errónea calificación de los hechos, de la concreción del marco penal y de la fijación de la pena, asevera que el Tribunal de apelación, además de revalorizar la prueba (MP-10), no efectuó una adecuada fundamentación fáctica y jurídica, enmarcándose a transcribir la opinión de las juezas ciudadanas; 3) Respecto a la insuficiente individualización del imputado, en el Auto de Vista recurrido se estableció únicamente que la exigencia de la individualización se relacionaba a la información personal del acusado y no a la identificación como propietario de la sustancia controlada, interpretación que tilda de incorrecta y carente de fundamento al referirse la individualización también a quién es la persona que provee la materia prima, quién la fabrica, quién la cristaliza, quién la transporta, entre otros, transgrediendo lo exigido por los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero y 171/2012 de 9 de julio; 4) En lo atinente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, argumenta que el Tribunal de apelación, en referencia a la “supuesta” entrevista sin la presencia de su abogado en la que habría indicado que la coca encontrada era para la fábrica móvil ubicada en la localidad de Agüadero (Salada Chica), concluyó que la prueba documental presentada por el Ministerio Público, otorgó suficiente respaldo jurídico para la probanza del hecho de transporte de sustancias controladas y la fabricación en la localidad referida, afirmación que además de considerarla subjetiva, no cuenta con la debida fundamentación; y, 5) Con relación a la valoración defectuosa de la prueba (MP-5, MP-6 y MP-7), en violación de las reglas de la sana crítica, aseveró que el Auto de Vista impugnado, concluyó que el rechazo de las exclusiones probatorias en juicio, se enmarcaron en una correcta interpretación, no obstante que las pruebas señaladas no contaban con la firma del Fiscal y del testigo de actuación, omitiendo justificarse su inconcurrencia, más aún si en las pruebas documentales MP-2, MP-5, MP-6 y MP-7, no cursa firma de los coimputados, hechos que tilda de lesivos del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), adicionando que tampoco verificó si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encontraba acorde con las reglas del recto entendimiento humano; por el contrario, se limitó a señalar que no le está permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; sin


embargo, debió haber analizado si existía una motivación clara y completa de las pruebas aportadas en juicio con arreglo a las normas de la sana crítica.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, “162/05” y 214/2007 de 28 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 146/2014, el 28 de noviembre de 2014, habiendo formulado recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año, ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada.

Con relación a la denuncia de fondo, consistente en la falta de fundamentación fáctica y jurídica de los cinco agravios que expuestos en su recurso de apelación restringida, cuatro de los cuales esencialmente se referían a la de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, la insuficiente individualización del imputado, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes; y, la valoración defectuosa de la prueba (MP-5, MP-6 y MP-7), en violación de las reglas de la sana crítica, se advierte que el recurrente además de especificar de manera detallada los agravios que no habrían sido fundamentados de forma suficiente y adecuada por el Tribunal de alzada, asevera que dicha actuación contradiría los razonamientos plasmados en los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre y 214/2007 de 28 de “octubre” –siendo lo correcto marzo-, afirmando que la


inobservancia de los mismos evidencia un alejamiento a la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar de forma clara y completa sus resoluciones, resaltando en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria que, el Tribunal de alzada no verificó si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo condenatorio se encontraba acorde con las reglas del recto entendimiento humano, explicación que permite el análisis de fondo de la denuncia.

Por último, con relación al argumento cuestionado sobre el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por parte de los Jueces de instancia, validado por Tribunal de alzada en base a un fundamento sin sustento jurídico, expuesto en el inc. 1) del acápite II del presente Auto Supremo; el mismo no puede ser admitido debido a que este máximo Tribunal de Justicia, no tiene competencia para emitir un criterio respecto a cuestiones incidentales tramitadas en etapa de juicio y cuya última instancia corresponde únicamente al Tribunal de apelación; asimismo, se aclara que el Auto Supremo “162/05” que fue citado sin fecha de emisión, no fue considerado por cuanto las únicas resoluciones encontradas con la numeración señalada, analizaron la admisibilidad del recurso planteado; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable, susceptible de contrastación.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 499 a 503 vta., formulado por Víctor Hugo Llanos Burgos; excepto el motivo expuesto en el inc. 1) del acápite II de la presente resolución, conforme al análisis realizado precedentemente; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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