Auto Supremo AS/0033/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2015

Fecha: 19-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 33/2015
Sucre: 19 de enero 2015
Expediente: SC-146-14- S.
Partes: María Odalis Reyes. c/ Nieves Betty Machuca.
Proceso: Resolución de Contrato por imposibilidad sobreviniente.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 203, interpuesto por Nieves Betty Machuca Arispe, el recurso de casación de fondo de fs. 206 a 208, interpuesto por María Odalis Reyes, ambos contra el Auto de Vista de fecha 26 de agosto 2014, cursante de fs. 199 a 200, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, seguido por María Odalis Reyes en contra Nieves Betty Machuca; la concesión de fs. 209, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, el 06 de febrero de 2014, pronunció Sentencia, por la cual declaró improbada la demanda de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente.
Contra dicha determinación, plantea recurso de apelación la demandante María Odalis Reyes, recurso que elevado al Tribunal de alzada, revocó totalmente la sentencia y en consecuencia declaró probada la demanda planteada, declarándose la resolución del contrato base de la presente demanda por imposibilidad sobreviniente, disponiendo que la demandante restituya a la compradora y demandada el precio pagado más los intereses de ley, en el término de 5 días a partir de la ejecutoria de la Resolución.
Contra el indicado Auto de Vista, que revoca la Sentencia, la parte demandada presenta recurso de casación en el fondo, al igual que la parte demandante mediante recurso de casación también en el fondo, los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo de Nieves Betty Machuca Arispe:
Acusa la violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se valoró en forma correcta la prueba presentada como contrato de Compra Venta Definitiva de caseta comercial, cursante de fs. 1 a 2 en la misma se indica claramente en su cláusula séptima que la vendedora se compromete a entregar la caseta comercial en fecha 30 de enero de 2009.
Por otro lado acusa la violación del art. 398 concordantes a los arts. 330 y 374 del Código de Procedimiento Civil, porque no se explicó la valoración correcta de la prueba según procedimiento, aduciendo que nunca se presentó el contrato de anticrético y que la entrega de la caseta en fecha 30 de enero de 2009 era imposible porque de las cartas notariales se extrae que la duración del contrato era por el tiempo de dos años a partir de 01 de febrero del 2008 hasta el 01 del 2010, siendo contradictorio al contrato que otorga la venta de la caseta comercial de fecha 03 de julio de 2008 con fecha de entrega el 30 de enero del año 2009, causándole daños y perjuicios toda vez que hasta la fecha la recurrente sigue pagando alquileres en su puesto de venta.
También acusa la violación de las normas legales sustantivas, art. 519 del Código Civil, error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 1 y 2 al igual que de fs. 3,4,5 y 6 de obrados.
Por lo expuesto termina solicitando que se dicte Resolución casando el Auto de Vista recurrido.
Recurso de casación de María Odalis Reyes:
Acusa la errada aplicación del pago de intereses determinado por el Auto de Vista, mencionando que el art. 577 del Código Civil solo exige la devolución del dinero recibido empero dicha normativa no indica el pago de intereses ni de frutos ya que el contrato no es uno de préstamo de dinero.
Peticionando que se case el Auto de Vista solo en lo referente al pago de intereses.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de casación en el fondo de Nieves Betty Machuca Arispe:
Del análisis de lo argumentado en casación y conforme a los datos del proceso, resulta necesario realizar las siguientes puntualizaciones sobre lo que se entiende por imposibilidad sobreviniente; en ese entendido, se tiene qué, en el plano jurídico, son los obstáculos insuperables e imprevisibles que se presentan con posterioridad al contrato celebrado, circunstancias de “fuerza mayor” y por “caso fortuito” que hace imposible el cumplimiento de la obligación, o sea, cuando el obligado no realiza la prestación e incumple el mismo por motivos imprevistos, ajenos a su voluntad como por ejemplo una subida importante en los costos de producción de las mercaderías, el precio del transporte y otros, que resultan comunes en nuestra sociedad, las mismas que son ajenas a la voluntad de las partes contratantes y lógicamente no se encontraban previstas al momento de celebrar el contrato; también existen otras alteraciones que se puede presentar para alegar un imposibilidad sobreviniente, así tenemos, una guerra, una catástrofe de gran magnitud una crisis económica relevante o cualquier otro fenómeno económico que varíe radicalmente las condiciones tenidas en cuenta al momento de la celebración del contrato.
La doctrina establece una serie de circunstancias por las cuales se puede argüir imposibilidad sobreviniente, siempre en el marco de que los hechos surjan con posterioridad a lo acordado y estos sean ajenos a la culpa del deudor. Al respecto los autores Luis Diez – Picazo y Antonio Gullon en su obra Sistema de Derecho Civil establecen que, “…la imposibilidad sobrevenida es el obstáculo insuperable que imposibilita, total o parcialmente, al deudor para cumplir y que no puede ser vencido pese a desplegar la diligencia y esfuerzo que le es exigible para esta finalidad desde el comienzo de la obligación, o bien el obstáculo que para su superación exigiría del deudor un esfuerzo considerable que no se le puede demandar de buena fe…”, indicándose líneas más abajo que “la imposibilidad sobrevenida de la prestación solo extingue el vínculo cuando deriva de una causa fortuita y no imputable al deudor…”
En el caso de Autos, María Odalis Reyes demanda la resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, haciendo referencia que su persona suscribió un contrato de transferencia de caseta o local comercial y cesión de acciones y derechos en fecha 03 de julio de 2008, dicho contrato estableció en su cláusula séptima que: “Se deja claramente establecido que como vendedora de buena fe me comprometo entregar la caseta comercial completamente desocupada en fecha 30 de enero de 2009.”, compromiso que no fue cumplido debido a que una tercera persona de nombre María Mirtha Córdova de Pérez, hasta el día de la demanda se negó a desocupar los ambientes ofrecidos en venta, haciendo imposible la entrega establecida en el contrato referido (criterio de la actora). Por su parte la demandada argumentó que fue sorprendida en su buena fe debido que la caseta comercial ofrecido en venta se encontraba en contrato anticrético lo cual nunca fue de su conocimiento solo hasta el momento de querer ocupar el referido “puesto”, donde se enteró que el anticrético fenecería el 01 de febrero de 2010, motivo por el cual interpuso denuncias penales en contra de su vendedora.
Los Tribunales de instancia a dichos antecedentes expuesto en la demanda y la contestación, establecieron que: “…de acuerdo a lo expuesto claramente se comprueba que la demandante María Odalis Reyes al momento de asumir la entrega del inmueble transferido mediante compra y venta sabia de la imposibilidad de cumplir con dicha obligación en la fecha acordada y que esta debía ser diferida por el tiempo aproximado de un año más. Por consiguiente entendiéndose claramente que la causal que invoca para pedir la resolución del contrato no es sobreviniente.”, fundamento de la sentencia para declarar improbada la demanda. Por otro lado el Auto de Vista indica que: “…existen en la prueba testifical de cargo los elementos suficientes para determinar la imposibilidad sobreviniente para el cumplimiento del contrato, el Juzgador con una visión errada y anacrónica aplica la formalidad a ultranza, indicando erróneamente que al existir un contrato de anticresis anterior al documento de transferencia no existe la imposibilidad sobreviniente, sin considerar de que la demandante tenía la certeza de la entrega de la caseta en la fecha acordada con la anticresista MARIA MIRTHA CORDOVA DE PEREZ…”, líneas más abajo continua indicando que, “La formalidad exagerada en este tipo de proceso por parte del Juzgador, solo está forzando ilegalmente a la demandante y a la demandada a estar reatados a un contrato cuyo cumplimiento está sujeto a la voluntad de un tercero, quien crea una imposibilidad sobreviniente por su incumplimiento en la entrega del inmueble en la fecha acordada…”, motivo por el cual terminó revocando totalmente la sentencia dictada por el A quo, declarando probada la demanda de resolución por imposibilidad sobreviniente.
De lo expuesto, y de conformidad a lo denunciado en el recurso de casación, se debe tener presente que resulta objetivamente evidente que la vendedora se comprometió a entregar la cosa vendida en fecha 30 de enero de 2009, también conforme a la prueba cursante de fs. 3 a 6 se evidencia que la vendedora tenía un contrato de anticrético con la Sra. María Mirtha Córdova de Pérez hasta fecha 01 de febrero de 2010, este hecho era de conocimiento de la vendedora al momento de suscribir el contrato de transferencia de caseta o local comercial y cesión de acciones y derechos de fecha 03 de julio de 2008, motivo por el cual, el compromiso asumido en la cláusula séptima de dicho contrato, nunca fue imprevisible o imposible, porque ya se sabía con antelación sobre el contrato de anticrético y la fecha en la cual culminaría, base fáctica para declarar improbada la demanda por parte del Juez A quo. Por su parte el fundamento del Ad quem para encontrar la imposibilidad sobreviniente, es el hecho que el “cumplimiento está sujeto a la voluntad de un tercero, quien crea una imposibilidad sobreviniente…”, criterio que no resulta correcta. El doctrinario, Carlos Morales Guillen pág. 379 Código Civil concordado y comentado, enseña que la imposibilidad sobrevenida tiene que ser posterior y perfecta, o sea, imprevisible e imposible su cumplimiento, según el criterio objetivo, además que no debe concurrir la culpa del deudor, criterio subjetivo.
En el caso de Autos, se debe analizar si concurren dichos criterios (objetivo, subjetivo), es así que:
1ro.- El hecho futuro, por el cual el Ad quem encuentra la existencia de la imposibilidad sobreviniente, era de conocimiento de las partes, nunca fue posterior, motivo por el cual no concurre la imprevisibilidad, la “fuerza mayor” o “caso fortuito” posterior que haga imposible el cumplimiento de la obligación. Era previsible que la anticresista quiera cumplir el contrato de anticrético, toda vez que la fecha de culminación del mismo, era un año posterior al compromiso asumido (criterio objetivo).
2do.- No cursa en obrados prueba alguna que demuestre que el incumplimiento en la entrega no sea culpa de la vendedora, toda vez que, no se activaron mecanismos legales tendientes a ser efectiva la entrega del local comercial, la vendedora para librarse de la culpa podía hacer uso de dichos mecanismos que demuestren la diligencia en el compromiso asumido (criterio subjetivo).
Estos dos aspectos, debieron ser tomados en cuenta para determinar si existía imposibilidad sobreviniente, por dicho motivo, el hecho que hasta la fecha de la demanda no se hubiera podido alcanzar dicho objetivo (entrega de los ambientes), no quiere decir que su cumplimiento sea imposible, más al contrario se considera que la vendedora no asumió diligentemente las acciones tendientes que posibiliten el cumplimiento efectivo de la obligación acordada mediante contrato de fecha 03 de julio de 2008, en la litis solo cursa cartas notariales de supuestos reclamos a la anticresista para que haga efectivo la entrega del puesto comercial, hecho que no demuestra la actitud diligente que debió asumir la vendedora para que no sea culpa de ella el incumplimiento en la entrega de la cosa, regla subjetiva que en el caso presente no condice con los datos del proceso, para que se entienda que estamos frente a una imposibilidad sobrevenida, por lo cual al no existir “obstáculo insuperable que imposibilite, total o parcialmente, al deudor para cumplir” (Diez – Picazo), no podemos hablar de una imposibilidad sobrevenida.
De lo expuesto, se tiene que los argumentos del Ad quem, no realza el verdadero entendimiento de la imposibilidad sobreviniente, como se tiene expuesto, son otros los presupuestos que deben ser analizados para que concurra la resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente conforme lo norma el art. 577 del Código Civil, por dicho motivo, se debe concluir que en los Tribunales de instancia realizaron una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba cursante en obrados, la cual conforme al análisis expuesto supra demuestra que no concurre la imposibilidad sobreviniente argüida por la parte actora, motivo por el cual el argumento de que no fue entregado el local comercial por la anticresista hasta la fecha de la demanda como refiere la actora, no es motivo para dejar sin efecto el contrato de transferencia.
Finalmente, respecto al pago de intereses determinado por el Tribunal de alzada, reclamado por la recurrente María Odalis Reyes, como se tiene expuesto supra, no concurre la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida, porque simplemente nunca fue, ni tampoco ahora es imposible su cumplimiento, motivo por el cual hacer mayor análisis a la determinación del pago de intereses legales por parte de la vendedora, resulta un poco ociosa e intrascendente, en relación a la determinación asumida.
Por dicho motivo, sin pecar de ser formalistas como estableció el Tribunal Ad quem a la sentencia dictada en obrados, corresponde dar el real y verdadero entendimiento de lo que dispone el art. 577 del Código Civil, por lo cual corresponde dar aplicación a lo normado en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista de fecha 26 de agosto 2014, cursante de fs. 199 a 200, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato por imposibilidad sobrevenida, por no concurrir la misma; disponiendo que la parte actora, asumiendo una posición diligente, haga uso de los medios legales que posibiliten el cumplimiento efectivo de la obligación asumida en el contrato.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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