TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 033/2015-RA
Sucre, 15 de enero de 2015
Expediente: Tarija 81/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Jesús Adalid Cadena
Delito: Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 150 a 161 vta., Maribel Cadena Gareca, Wilmar Cadena Gareca e Ilcen Aracena, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 150/2014 de 12 de noviembre, de fs. 142 a 144, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Jesús Adalid Cadena, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, por Sentencia 12/2013 de 29 de mayo (fs. 82 a 85 vta.), el Juez Segundo de Instrucción Cautelar del distrito judicial de Tarija, declaró a Jesús Adalid Cadena, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, siendo condenado a la pena de catorce años de presidio; además, al pago de costas y la reparación civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Maribel Cadena Gareca, Wilmar Cadena Gareca e Ilcen Aracena, formularon recurso de apelación restringida (fs. 119 a 130 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 150/2014 de 12 de noviembre (fs. 142 a 144), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
c) El 19 de noviembre de 2014 (fs. 144 vta.), los querellantes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 26 de mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia, incurrió en los mismos defectos que el Juez de Instrucción, consumando con ello la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a las Resoluciones fundamentadas y de acceso a la justicia de las víctimas, toda vez que fue emitido con absoluta falta de fundamentación, respecto a las denuncias que fueron parte del recurso de apelación restringida, identificando las siguientes:
1) Sostienen, que en cuanto a la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, en la que se condenó al imputado por el delito de Homicidio, cuando los hechos denunciados correspondían a Asesinato; el Tribunal de alzada no solo incurrió en total falta de fundamentación, sino además, alejándose de sus competencias, refirió como ilícito el art. 352 del CP, relativo al delito de Alteración de Linderos. Aducen además, que la cita del artículo no lleva los “Nums. 3) 3) y 7)” (sic), de lo que resultaría el agravio, por emitirse una Resolución incomprensible, incongruente con lo solicitado, violentando los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Como “VULNERACIÓN AL PROCEDIMIENTO POR DEFECTO ABSOLUTO”, alegan que el Tribunal de apelación no resolvió los agravios acusados en alzada respecto a: i) La denuncia referida a que en la Audiencia conclusiva no se consideró que la investigación continuaba, por haberse identificado la participación de un encubridor; ii) La denuncia relativa a que la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, no fue realizada por el fiscal ni por el imputado, sino, fue efectuada por el encubridor Saúl Silva, violentando el derecho de acceso a la justicia de la víctima que conlleva a defecto absoluto insalvable, sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, pues se violentaron normas públicas de cumplimiento obligatorio, no se notificó a Ilsen Aracena, existiendo actos de impugnación pendientes, de todas formas se prosiguió con la audiencia de procedimiento abreviado hasta llegar a emitir una Sentencia por un delito que no correspondía, favoreciendo al imputado con una condena menor.
3) Bajo el epígrafe “VULNERACIÓN AL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS”, denuncian que sobre el hecho de que en audiencia pública para la aplicación de procedimiento abreviado no estuvo presente Ilsen Aracena, quien no fue notificada personalmente, por lo que no pudo hacer valer sus derechos; el Tribunal de apelación desconoció el derecho de acceso a la justicia de la víctima, así como el tercer parágrafo del art. 373 del CPP, al señalar que la abogada hizo la defensa técnica, conclusión que consideran infundada y desconocedora del derecho señalado, máxime si la víctima participó de forma activa en el proceso, quien no tuvo oportunidad de participar en la audiencia y oponerse, constituyendo vulneración a los derechos previstos en el art. 121. II. de la Constitución Política del Estado (CPE)
Reiteran, que la ausencia de la “victima-querellante” en la audiencia conclusiva, por la omisión de su notificación, constituye defecto insubsanable, conforme señala el inc. 3) del art. 169 del CPP.
4) Acusan al Tribunal de alzada de emitir el Auto de Vista con total falta de fundamentación y motivación, incurriendo en falta de pronunciamiento respecto a las cuestiones planteadas en el recurso de alzada al resolver la denuncia por falta de fundamentación de la Sentencia (inobservancia del art. 124 del CPP), defecto descrito en el inc. 5) del art. 370 de la misma Ley; acusando al Tribunal de alzada de incumplir la obligación constitucional de realizar la labor de fundamentar y motivar su fallo, por lo que habría lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a resoluciones fundamentadas (art. 115. II. y 117. I. de la CPE).
De forma reiterada sostienen que el Tribunal citó normativa sin justificativo, como son los “Nums. 3) 3) y 7) del Art. 352 del CP”, es decir, normativa que no tiene relación con el recurso de apelación restringida que plantearon.
5) Por último, alegan que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse respecto a la denuncia por defectuosa valoración de la prueba [art. 370 incs. 5) y 6) del CPP], en la que alegaron que no se valoraron sus declaraciones (víctimas); que tampoco se dio valor a los elementos probatorios que acreditaban la existencia del hecho ilícito; que únicamente se tomaron en cuenta algunos medios probatorios de la defensa, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes ante la ley (derechos y garantías constitucionales).
Invocan los Autos Supremos 273/2014-RA, 325/2012 de 12 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 241/2006 de 6 de julio, 566/2004 y 562 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la diligencia cursante a fs. 144 vta., se verifica que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 19 de noviembre de 2014, formulando el recurso de casación el 26 del mismo mes y año, ante el mismo Tribunal que emitió el fallo, estableciéndose así, que la impugnación fue presentada dentro de plazo legal, en cumplimiento con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, concordante con el art. 396 inc. 3) del mismo Código, correspondiendo en consecuencia la verificación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la citada norma.
Es así, que se constata que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, incurrió en defecto absoluto al haber emitido el Auto de Vista impugnado vulnerando el debido proceso en sus vertientes: derecho a resoluciones fundamentadas y el acceso a la justicia, identificando de forma clara y precisa los aspectos que en criterio de los impetrantes, no merecieron fundamentación o en su caso pronunciamiento, a cuyo efecto en el contenido del memorial del recurso invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007, relativos a la obligación de los tribunales de justicia de fundamentar las Resoluciones Judiciales, enfatizando que el Tribunal de apelación emitió la resolución recurrida confirmando la sentencia, en inobservancia de la obligación de constitucional de efectuar una suficiente motivación y fundamentación; en cuyo mérito, ante el cumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo del presente recurso.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 273/2014-RA y 325/2012 de 12 de diciembre, al haber sido pronunciados en el examen de admisibilidad de los recursos planteados; consecuentemente, no contienen doctrina legal aplicable, por lo que no constituyen precedentes contradictorios que hagan viable la unificación de jurisprudencia encomendada por el último párrafo del art. 419 del CPP; menos los Autos Supremos 241/2006 de 6 de julio 566/2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, habida cuenta que la parte recurrente se limita a citarlos y a glosar fragmentos de su contenido, sin precisar cuál la contradicción existente con la resolución recurrida de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Maribel Cadena Gareca, Wilmar Cadena Gareca e Ilsen Aracena, de fs. 150 a 161 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 033/2015-RA
Sucre, 15 de enero de 2015
Expediente: Tarija 81/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Jesús Adalid Cadena
Delito: Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 150 a 161 vta., Maribel Cadena Gareca, Wilmar Cadena Gareca e Ilcen Aracena, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 150/2014 de 12 de noviembre, de fs. 142 a 144, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Jesús Adalid Cadena, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, por Sentencia 12/2013 de 29 de mayo (fs. 82 a 85 vta.), el Juez Segundo de Instrucción Cautelar del distrito judicial de Tarija, declaró a Jesús Adalid Cadena, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, siendo condenado a la pena de catorce años de presidio; además, al pago de costas y la reparación civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Maribel Cadena Gareca, Wilmar Cadena Gareca e Ilcen Aracena, formularon recurso de apelación restringida (fs. 119 a 130 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 150/2014 de 12 de noviembre (fs. 142 a 144), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
c) El 19 de noviembre de 2014 (fs. 144 vta.), los querellantes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 26 de mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia, incurrió en los mismos defectos que el Juez de Instrucción, consumando con ello la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a las Resoluciones fundamentadas y de acceso a la justicia de las víctimas, toda vez que fue emitido con absoluta falta de fundamentación, respecto a las denuncias que fueron parte del recurso de apelación restringida, identificando las siguientes:
1) Sostienen, que en cuanto a la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, en la que se condenó al imputado por el delito de Homicidio, cuando los hechos denunciados correspondían a Asesinato; el Tribunal de alzada no solo incurrió en total falta de fundamentación, sino además, alejándose de sus competencias, refirió como ilícito el art. 352 del CP, relativo al delito de Alteración de Linderos. Aducen además, que la cita del artículo no lleva los “Nums. 3) 3) y 7)” (sic), de lo que resultaría el agravio, por emitirse una Resolución incomprensible, incongruente con lo solicitado, violentando los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Como “VULNERACIÓN AL PROCEDIMIENTO POR DEFECTO ABSOLUTO”, alegan que el Tribunal de apelación no resolvió los agravios acusados en alzada respecto a: i) La denuncia referida a que en la Audiencia conclusiva no se consideró que la investigación continuaba, por haberse identificado la participación de un encubridor; ii) La denuncia relativa a que la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, no fue realizada por el fiscal ni por el imputado, sino, fue efectuada por el encubridor Saúl Silva, violentando el derecho de acceso a la justicia de la víctima que conlleva a defecto absoluto insalvable, sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, pues se violentaron normas públicas de cumplimiento obligatorio, no se notificó a Ilsen Aracena, existiendo actos de impugnación pendientes, de todas formas se prosiguió con la audiencia de procedimiento abreviado hasta llegar a emitir una Sentencia por un delito que no correspondía, favoreciendo al imputado con una condena menor.
3) Bajo el epígrafe “VULNERACIÓN AL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS”, denuncian que sobre el hecho de que en audiencia pública para la aplicación de procedimiento abreviado no estuvo presente Ilsen Aracena, quien no fue notificada personalmente, por lo que no pudo hacer valer sus derechos; el Tribunal de apelación desconoció el derecho de acceso a la justicia de la víctima, así como el tercer parágrafo del art. 373 del CPP, al señalar que la abogada hizo la defensa técnica, conclusión que consideran infundada y desconocedora del derecho señalado, máxime si la víctima participó de forma activa en el proceso, quien no tuvo oportunidad de participar en la audiencia y oponerse, constituyendo vulneración a los derechos previstos en el art. 121. II. de la Constitución Política del Estado (CPE)
Reiteran, que la ausencia de la “victima-querellante” en la audiencia conclusiva, por la omisión de su notificación, constituye defecto insubsanable, conforme señala el inc. 3) del art. 169 del CPP.
4) Acusan al Tribunal de alzada de emitir el Auto de Vista con total falta de fundamentación y motivación, incurriendo en falta de pronunciamiento respecto a las cuestiones planteadas en el recurso de alzada al resolver la denuncia por falta de fundamentación de la Sentencia (inobservancia del art. 124 del CPP), defecto descrito en el inc. 5) del art. 370 de la misma Ley; acusando al Tribunal de alzada de incumplir la obligación constitucional de realizar la labor de fundamentar y motivar su fallo, por lo que habría lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a resoluciones fundamentadas (art. 115. II. y 117. I. de la CPE).
De forma reiterada sostienen que el Tribunal citó normativa sin justificativo, como son los “Nums. 3) 3) y 7) del Art. 352 del CP”, es decir, normativa que no tiene relación con el recurso de apelación restringida que plantearon.
5) Por último, alegan que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse respecto a la denuncia por defectuosa valoración de la prueba [art. 370 incs. 5) y 6) del CPP], en la que alegaron que no se valoraron sus declaraciones (víctimas); que tampoco se dio valor a los elementos probatorios que acreditaban la existencia del hecho ilícito; que únicamente se tomaron en cuenta algunos medios probatorios de la defensa, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes ante la ley (derechos y garantías constitucionales).
Invocan los Autos Supremos 273/2014-RA, 325/2012 de 12 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 241/2006 de 6 de julio, 566/2004 y 562 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la diligencia cursante a fs. 144 vta., se verifica que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 19 de noviembre de 2014, formulando el recurso de casación el 26 del mismo mes y año, ante el mismo Tribunal que emitió el fallo, estableciéndose así, que la impugnación fue presentada dentro de plazo legal, en cumplimiento con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, concordante con el art. 396 inc. 3) del mismo Código, correspondiendo en consecuencia la verificación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la citada norma.
Es así, que se constata que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, incurrió en defecto absoluto al haber emitido el Auto de Vista impugnado vulnerando el debido proceso en sus vertientes: derecho a resoluciones fundamentadas y el acceso a la justicia, identificando de forma clara y precisa los aspectos que en criterio de los impetrantes, no merecieron fundamentación o en su caso pronunciamiento, a cuyo efecto en el contenido del memorial del recurso invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007, relativos a la obligación de los tribunales de justicia de fundamentar las Resoluciones Judiciales, enfatizando que el Tribunal de apelación emitió la resolución recurrida confirmando la sentencia, en inobservancia de la obligación de constitucional de efectuar una suficiente motivación y fundamentación; en cuyo mérito, ante el cumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo del presente recurso.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 273/2014-RA y 325/2012 de 12 de diciembre, al haber sido pronunciados en el examen de admisibilidad de los recursos planteados; consecuentemente, no contienen doctrina legal aplicable, por lo que no constituyen precedentes contradictorios que hagan viable la unificación de jurisprudencia encomendada por el último párrafo del art. 419 del CPP; menos los Autos Supremos 241/2006 de 6 de julio 566/2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, habida cuenta que la parte recurrente se limita a citarlos y a glosar fragmentos de su contenido, sin precisar cuál la contradicción existente con la resolución recurrida de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Maribel Cadena Gareca, Wilmar Cadena Gareca e Ilsen Aracena, de fs. 150 a 161 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA