Auto Supremo AS/0038/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2015-RA

Fecha: 15-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 038/2015-RA
Sucre, 15 de enero de 2015

Expediente : Tarija 83/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Sofía Segovia Velásquez vda. de Reyes
Delitos : Peculado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante de (fs. 5780 a 5806), Sofía Segovia Velásquez vda. de Reyes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 147/2014 de 7 de noviembre (fs. 5744 a 5749), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el ex Consejo de la Judicatura hoy Consejo de la Magistratura contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 142, 199 y 203 del Código Penal (CP) y 27 de la Ley de lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 4) y la acusación particular del entonces Consejo de la Judicatura (fs. 45 a 54), representado por Tamer Mirko Medina Hoyos, Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Segundo Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 011/2013 de 5 de diciembre de 2013 (fs. 5584 a 5602 y vta.), Resolución que fue enmendada por Auto Complementario de 9 de diciembre de 2013 (fs. 5606 a 5609) respecto a la emisión de la fecha de la Sentencia a solicitud de explicación, complementación y enmienda de la imputada, declarando a Sofía Segovia Velásquez vda. de Reyes, absuelta de la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el art. 27 de la Ley 004, en observancia del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la declaró autora y culpable de la comisión de los delitos de Peculado, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 199 y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión, a ser cumplida en el penal de “Morros Blancos” de Tarija, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima, más la multa de doscientos días a razón de bolivianos diez por cada día.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada presentó recurso de apelación restringida (fs. 5652 a 5674), que fue resuelto mediante Auto de Vista 147/2014 de 7 de noviembre (5744 a 5779); y, Auto Complementario 13/2014 de 21 de noviembre (fs. 5753 y vta.), que no dio curso a la pretensión, confirmando la Sentencia.

c)El 4 de diciembre de 2014 (fs. 5754 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto Complementario, interponiendo recurso de casación el 11 de diciembre del mismo año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 5780 a 5806, se extraen los siguientes motivos:

1)A pesar de haber solicitado expresamente audiencia de fundamentación, la misma se llevó cabo en su ausencia el 14 de mayo de 2014, sin haberse considerado que se encontraba detenida preventivamente en el Penal de Morros Blancos y no depende de ella ir a la audiencia porque está sometida a las órdenes judiciales para que la trasladen al Tribunal y pueda participar de la audiencia, efectuando el ejercicio pleno de su derecho a la defensa material, prevenida en el art. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que tilda la actuación del Tribunal de apelación como defecto absoluto inconvalidable, sancionado en el art. 169 inc. 3) del Código citado, por vulneración al debido proceso en su elemento defensa, previsto en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2)El Tribunal de apelación omitió resolver y considerar los siguientes puntos expuestos en el recurso de apelación restringida: i) El agravio signado como II.4, referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ii) La “FALTA E INEXISTENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” (sic), numerado como II.1, omitiendo considerar la fundamentación jurídica que expuso al respecto, habiendo efectuado una simple relación y remisión a los hechos, desconociendo la doctrina legal aplicable invocada, incurriendo en vulneración del debido proceso, en su vertiente de derecho a la fundamentación de los fallos, conforme estipulan los arts. 115.II y 117.I de la CPE e infracción de los arts. 124 y 398 del Código adjetivo penal, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006, aseverando que el Tribunal de alzada no obstante el precedente jurisprudencial citado, que se refiere a los requisitos respecto a la motivación que debe cumplir una Sentencia, incurrió en el mismo defecto absoluto que el Tribunal de juicio; iii) Previa referencia al considerando II del Auto de Vista y “V CONCLUSIONES” de la Sentencia, aseveró que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, ya que no dijo nada respecto a la conclusión del Tribunal de Sentencia sobre su firma y la obligación que tenía de acreditar si era falsa, desconociendo el principio de inocencia y que la carga de la prueba es del acusador, lo que aduce también vulnera sus derechos a la defensa y al fallo fundamentado, afirmando más adelante que el Tribunal de mérito no respetó el principio de razón suficiente, por cuanto para concluir de esa manera debieron acudir a una prueba científica (pericia grafológica), única que podría ser suficiente; empero, se determinó que la prueba era absolutamente suficiente para determinar su culpabilidad, no obstante “ellos debieron concluir ineludiblemente que el hecho es así y no


puede ser de otra manera…”, careciendo por ende de concordancia, por cuanto los razonamientos cuestionados no derivaron ni devinieron de prueba técnica científica que genere la certeza total de su autoría material en la comisión del delito de falsedad y otros, por lo que aduce la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, citando al efecto los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, 236 de 7 de marzo de 2007, 88 de 25 de abril de 2012 y 172/2012-RRC de 24 de julio; iv) Transcribiendo inextensamente los puntos II.1.4, II.1.5 y II.5.1 del Auto de Vista, aseveró que sobre la denuncia de inobservancia al principio de tipicidad, dicha resolución era genérica, por cuanto no resolvió su solicitud, “incurriendo en incongruencia omisiva” (sic); v) Sobre la referencia que hizo el Tribunal de Sentencia respecto a que la defensa no demostró la hipótesis del caso relatado, lo que fue denunciado en apelación denunciando la falta de certeza; y, vi) Por último, afirmó que el Auto de Vista recurrido, es incongruente “porque se omitió resolver seis agravios totalmente identificados en el Considerando I de la citada Resolución”, llegando a dictar un fallo citra petita o ex silentio, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

3)El Tribunal de alzada, actuó ultra petita por cuanto revalorizó las pruebas y a su vez incurrió en defectuosa valoración de la prueba para afianzar la injusta Sentencia a pesar que en apelación restringida únicamente peticionó el control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, violando sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115 y 76 de la CPE y provocando actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto el Auto de Vista hizo referencia a declaraciones testificales y sobre la pericia, consistente en un dictamen, cuyos puntos 4 y 5 transcribió sosteniendo que la misma no fue cuestionada en el recurso de apelación restringida, otorgándoles un nuevo sentido, provocando indefensión al afianzar y mejorar los argumentos esgrimidos en la Sentencia, importando desconocimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocida en múltiples Autos Supremos, entre ellos el 53/2012 de 22 de marzo y 438 de 15 de octubre de 2005, afirmando que en su caso el Tribunal de alzada consideró los medios probatorios, efectuando a continuación una transcripción de parte del fallo cuestionado, aseverando que inclusive, expresó que el Tribunal de Sentencia ponderó de manera positiva al testigo de cargo Tamer Medina, aludiendo a Francisco Rivero Hoyos, testigo que no se presentó a juicio, quien solicitó la devolución de Bs. 6.252.- que canceló por una demanda de usucapión que no prosperó; en igual sentido se refirió a la prueba pericial que no fue mencionada en el recurso de apelación restringida, expresando un hecho jamás probado en juicio que es imprimir dos veces los comprobantes por cobro de servicios judiciales, alejándose de las normas procesales vigentes, inobservando la ley adjetiva con relación a la revalorización de pruebas y/o valoración defectuosa de la prueba como si tratara de un juez o tribunal a quo, usurpando funciones que le competen exclusivamente al Tribunal de mérito, por lo que aduce se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el derecho al debido proceso, garantía a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la Sentencia Constitucional 161/2003 de 14 de febrero, incidiendo en el defecto absoluto normado en el art. 169 inc. 3) del CPP, resaltando que el Tribunal de alzada no verificó el cumplimiento del sistema de la sana crítica o la posible transgresión de las reglas del correcto entendimiento humano en la Sentencia, lo que amerita dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Sobre la actuación del Tribunal de apelación ultra petita, aclara que es contradictoria al Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, por cuanto al resolver respecto a la valoración defectuosa y la debida motivación de la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por determinar aspectos intrínsecos referidos a la responsabilidad penal del imputado, violando el art. 112 de la CPE y 398 del CPP.

4)El Auto de Vista carece de motivación y su contenido no es expreso, por lo que invoca la consideración de los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007, aduciendo al mismo tiempo que la Sentencia no es completa, por cuanto en la exposición de motivos omitió subsumir los hechos a los tipos penales acusado y a los aspectos constitutivos de los mismos y en ninguno de los apartado se refirió a la aplicación de los principios de la experiencia y menos a la aplicación de las reglas o leyes de la lógica, remitiéndose simplemente a las constancias del proceso como ser la prueba documental, pericial y testifical, así como a realizar una relación de hechos y de la causa y supuesta aplicación de las reglas de la sana crítica a cuyo efecto transcribe el apartado V de la Sentencia, afirmando que violó el elemento coherencia, constitutivo de las leyes de la lógica y uno de los postulados de la sana crítica, careciendo también de logicidad.

Sobre el mismo punto, denuncia que si bien el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba, él solicitó se efectivice el control sobre esa valoración, constatando si el referido fallo cumple con los arts. 124, 173 y 359 del CPP, por cuanto “el Auto de Vista impugnado, al haber acudido al argumento de que no podía revalorizar prueba, incurrió en incongruencia omisiva, pues debía efectuar la labor de control de esa valoración, incurriendo en ausencia de fundamentación…al no dar respuesta fundada a La valoración defectuosa de la prueba” (sic), a tal efecto invocó los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 349 de 28 de agosto de 2006.

Por otro lado, cuestionó los argumentos del Tribunal de alzada respecto a la denuncia sobre la falta de fundamentación de la pena, realizando la transcripción del apartado “II.2.2” del Auto de Vista, expresando que la misma es genérica, imprecisa, no satisface como respuesta que debe emerger de un debido proceso, “siendo evidente por demás la ausencia absoluta de fundamentación de la pena” (sic), debido a que no consignó los motivos fácticos, ni jurídicos “para imponer la pena de 8 años” (sic), omitiendo el Tribunal de mérito la aplicación de lo establecido en el inc. b) de los arts. 37 y 38 del CP, que exige la compulsa y valoración de las condiciones especiales en que se encontraba y sus condiciones personales, omitiendo fundamentar respecto a la supuesta existencia de un “daño considerable”, afirmando de manera subjetiva que el daño sería mayor si se hubiera evidenciado la totalidad de los comprobantes emitidos por ella, incurriendo en una total subjetividad, tampoco realiza ninguna fundamentación y motiva alguna respecto a la inhabilitación impuesta, por lo


que aduce la existencia de defecto absoluto inconvalidable y contradicción con en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

5)El Tribunal de alzada, en su primer considerando señaló que se cumplió con los arts. 407 y 408 del CPP, admitiendo el recurso de apelación restringida para su resolución de fondo; empero, en el desarrollo argumentativo del Auto de Vista, señaló que no se puede revalorizar la prueba, aspecto que constituye un requisito formal y que pudo haber sido subsanado en el plazo establecido en el art. 399 del CPP, siendo ese uno de los motivos por los que se declaró el recurso de apelación restringida sin lugar, por lo que invoca los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003, 71 de 9 de febrero de 2004, 4/2013 y 2/2013, ambos de 31 de enero, denunciando que se vulneró su derecho a recurrir, citando el art. 180 y 410 de la CPE y SC “0501/2011”.

6)El Tribunal de Sentencia no realizó el proceso de subsunción para determinar la tipicidad de su conducta, no efectuó el más mínimo análisis sobre la supuesta conducta dolosa en los tres delitos por los que su condenada, contraviniendo los Autos Supremos 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo, respecto a lo cual el Tribunal de alzada expresó de manera general que el Tribunal de mérito subsumió adecuadamente la actividad desplegada por la imputada a los mismos, efectuando a continuación una transcripción extensa de varios párrafos del Auto de Vista.

7)“Como tercer motivo, expresa que el Auto de Vista impugnado, convalida la violación al principio de celeridad o continuidad; para ello, realiza un detalle de las audiencias suspendidas desde la fecha en la que se instaló el juicio oral, situación que considera vulneración de la doctrina establecida por los autos Supremos 373 de 22 de junio de 2004 y 037 de 27 de enero de 2007” (sic).

8)Denunció ante el Tribunal de alzada, que su solicitud de explicación, complementación y enmienda a la Sentencia condenatoria, rechazada a través de Auto de 9 de diciembre de 2014, fue signada por los dos Jueces Técnicos sin la participación de los Jueces Ciudadanos que conformaron el Tribunal Segundo de Sentencia, incumpliendo el art. 360 inc. 5) del CPP, denuncia que fue declarada sin lugar, bajo consideraciones contrarias a la doctrina legal aplicable emitida contenida en los Autos Supremos 003 de 10 de enero de 2011 y 324/2012-RRC de 12 de diciembre, transcribiendo a continuación su contenido y el de los argumentos del Auto de Vista recurrido, pidiendo que al constituir un error de entidad fundamental, decisiva e insubsanable, corresponde al Tribunal de casación determinar la nulidad absoluta del Auto de Vista y Auto complementario.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del

principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable


a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al primer requisito, respecto al plazo para la interposición de recurso de casación, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 19 de noviembre de 2014 (fs. 5749 vta.) y con el Auto Complementario, el 4 de diciembre de 2014 (fs. 5754 vta.), presentó el recurso de casación el 11 del mismo mes y año conforme el cargo a fs. 5806; en consecuencia, tomando en cuenta que el plazo se computa desde la notificación con el Auto de Vista Complementario, el recurso fue interpuesto dentro del plazo que establece el art. 417 del CPP, correspondiendo analizar los demás requisitos de fondo.



Con relación al primer motivo denunciado, referido a la celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, solicitada expresamente, sin su presencia, se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, con el cual éste Tribunal pueda efectuar la labor de contrasta, en claro incumplimiento del art. 417 del CPP; empero, aduce la lesión de su derecho a la defensa, aludiendo específicamente a su derecho a la defensa material previsto en el Código adjetivo penal y reconocido en la Norma Fundamental; empero, no explicó mínimamente de qué manera habría sido vulnerado dicho derecho y cuál el resultado dañoso que se le habría provocado con dicha omisión; es decir, la relevancia que el referido incumplimiento tendría sobre su caso, incumpliendo uno de los requisitos exigidos en cuanto a los criterios de admisión excepcional, vía flexibilización, deviniendo el aducido motivo en inadmisible.

En cuanto al segundo agravio, en el que la recurrente denuncia la falta de resolución de varias denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida, se advierte que en relación específica a Autos Supremos invocados, no explicó cuál la contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes contenidos en los mismos, limitándose en algunos casos a efectuar una transcripción de su contenido y en otros a citarlos llanamente, denotando el incumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP. Ahora bien, de acuerdo a los criterios expuestos en el apartado IV de este Auto Supremo, este Tribunal determinó criterios de flexibilización para la admisión excepcional el recurso de casación cuando se denuncie lesión de derechos y garantías, entre los que se encuentra, además de la identificación precisa de los puntos que no habrían sido fundamentados adecuada o suficientemente, la explicación de la relevancia o incidencia de la omisión denunciada, requisito que se advierte la recurrente no cumplió en cuanto al agravio descrito en el apartado II. inc. 2). ii), por cuanto se limitó a enunciar lo puntos impugnados, sin explicar en qué consistiría el daño o la relevancia que el tema tendría en la resolución de la causa.

En cuanto a los puntos supuestamente omitidos, expuestos en los incs. i), iv), v) y vi) del apartado en análisis, la denuncia además de resultar genérica e imprecisa, por cuanto se limitó a hacer referencia a la inobservancia del principio de tipicidad, la hipótesis del caso relatado y la supuesta omisión de la resolución de “seis agravios” (sic), sin especificar en qué consistirían los mismos, incurre en falta de identificación de la relevancia de dichas omisiones en la decisión asumida por el Tribunal de juicio, que derivó en la emisión de una Sentencia condenatoria, resultando el incumplimiento de los requisitos de flexibilización explicados supra, impidiendo que este Tribunal pueda contar con los elementos suficientes para verificar si evidentemente existió lesión.

Ahora bien, con relación al agravio descrito en el inc. iii), relativo a la conclusión del Tribunal de Sentencia respecto a la autoría de la firma y sello consignados en los recibos, admitidos como prueba en juicio, se advierte que la recurrente explicó que la falta de su resolución afectó sus derechos a la defensa y a contar con un fallo fundamentado, afirmando que el Tribunal de mérito no respetó el principio de razón suficiente, por cuanto para concluir que dicha firma y sello le correspondían, debieron haber realizado una pericia grafológica, al corresponder al acusador la carga de la prueba y no así a ella como imputada en aplicación del principio de inocencia, resaltando que con el razonamiento cuestionado, se llegó a determinar su culpabilidad, fundamentos que denotan la relevancia que la supuesta omisión del Tribunal de alzada, posibilitando el análisis de fondo del referido punto, en atención a los criterios de flexibilización.

En el tercer agravio deducido, se advierte que si bien la recurrente aduce que el Tribunal de alzada actuó más allá de lo solicitado, por cuanto con relación a su solicitud de control de la valoración de la prueba plasmada en la Sentencia, se incurrió en revalorización de las pruebas testificales y pericial, se advierte que esencialmente la denuncia está dirigida a cuestionar éste último aspecto; es decir, la nueva valoración que el Tribunal de alzada hubiera efectuado con relación a la declaración testifical de Tamer Medina y la consideración de lo aseverado por Francisco Rivero Hoyos, quien no se presentó a juicio como testigo, ponderándolos de manera positiva, y la prueba pericial (dictamen), invocando la aplicación de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 438 de 15 de octubre de 2005, cuyo contenido transcribió, afirmando que la misma fue inobservada por el Tribunal de alzada, desconociendo la ley adjetiva con relación a la revalorización de las pruebas y usurpando funciones que no le competen, por cuanto la valoración de las pruebas corresponde únicamente a los jueces o tribunal de instancias, elucidación que resulta suficiente para su análisis de fondo, deviniendo el motivo en admisible.

En cuanto a la invocación del Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, la recurrente además de transcribir el contenido literal del mismo, reiteró que el Auto de Vista incurrió en excesos a tiempo de resolver su denuncia de defectuosa valoración de la prueba y el cuestionamiento a la motivación de la Sentencia, determinando aspectos intrínsecos referidos a la responsabilidad penal del imputado, razones suficientes que permiten el análisis de fondo del cuestionamiento específico de pronunciamiento ultra petita del Auto de Vista.

El cuatro agravio, referido a la ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista, la recurrente además de efectuar una transcripción del recurso de apelación restringida sobre la supuesta falta de completitud, coherencia y lógica de la que adolecería la fundamentación de la Sentencia, de forma por demás incongruente reiteró los argumentos sobre la incongruencia omisiva y la revalorización de pruebas de la resolución de alzada, sin especificar en qué aspectos ésta carecería de la debida fundamentación y motivación que habría cometido el Tribunal de alzada, impidiendo que este Tribunal efectúe la labor de contraste con los Autos Supremos invocados, por ausencia de especificidad y congruencia.

En este mismo punto, la recurrente identificó que la fundamentación del Auto de Vista, con relación al cuestionamiento a la fundamentación de la pena, era genérica e imprecisa, por cuanto no consignó los motivos fáticos ni jurídicos para imponerle la pena de 8 años de privación de libertad, aseverando que no se consideró que el Tribunal de instancia no observó la el mandato de los art. 38 del CP, resaltando que no se estableció la existencia del daño irreparable aducido, por lo que aduce contradicción con la doctrina legal sentada el Auto supremo 99 de 24 de marzo de 2005, sobre la cual no explicó mínimamente en qué consistiría la



contradicción con el Auto de Vista recurrido, deviniendo el motivo en inadmisible.

Como quinto motivo, la recurrente expresa que el argumento del Tribunal de alzada respecto a que no puede revalorizar prueba sería formal y por ende debió haber sido observado en la etapa de admisión, en observancia del art. 399 del CPP, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003, 71 de 9 de febrero de 2004, 4/2013 y 2/2013, ambos de 31 de enero, advirtiéndose al respecto que no explica cuál la situación de hecho análogo con la situación impugnada y los casos resueltos en los Autos Supremos citados, muchos menos la explicación en términos claros y precisos respecto a la presunta contradicción, por lo que el agravio deviene en inadmisible, no pudiendo admitirse tampoco vía flexibilización por la sola referencia de lesión a su derecho a recurrir, por cuanto no explicó cuál la trascendencia de la falta de concesión de un plazo prudente para la subsanación del recurso de alzada, ni establece cuál la vinculación con algún defecto, requisitos de inexcusable cumplimiento que la recurrente omitió cumplir.

Con relación al sexto motivo, respecto a la fundamentación genérica en la que habría incurrido el Tribunal de alzada con relación a la impugnación sobre la falta de realización del proceso de subsunción de su conducta a los tipos penales atribuidos, haciendo énfasis en que no se analizó la aducida concurrencia de la conducta dolosa, se advierte que la recurrente además de citar los Autos Supremos 281 de 15 de octubre y 86/2013 de 26 de marzo, efectuando una mera transcripción de su contenido, no explicó ni someramente en qué consistiría la generalidad denunciada, por cuanto no es suficiente que la recurrente efectúe una transcripción amplia de los argumentos del Auto de Vista, esperando que este Tribunal saque sus propias conclusiones, cuando únicamente está circunscrito a los puntos específicamente impugnados en el recurso de casación, conforme reconoce el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.

En el séptimo motivo, el recurso interpuesto una vez más evidencia una total ausencia de coherencia y técnica recursiva, atribuible al profesional abogado, por cuanto de manera confusa asevera que el Tribunal de alzada convalidó la violación del principio de celeridad, afirmando que en apelación efectuó un detalle de audiencias suspendidas; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación restringida, dicha afirmación no es evidente; en consecuencia, no podría exigirse al Tribunal de apelación un pronunciamiento específico al respecto, tampoco se logra identificar cuál el cuestionamiento concreto en el que habría incurrido el referido Tribunal, por lo que el motivo resulta inadmisible.

Por último, en el octavo motivo, la recurrente aduce incumplimiento del art. 360 inc. 5) del CPP, debido a que el Auto de rechazo de su solicitud de explicación, complementación y enmienda fue firmado únicamente por los dos Jueces Técnicos y no así por la totalidad del Tribunal, efectuando la trascripción de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, sin explicar cuál la similitud de hechos con el Auto de Vista recurrido, ni la contradicción con el razonamiento asumido en el Auto Supremo invocado. En cuanto al Auto Supremo 003 de 10 de enero de 2011, es un recurso que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación; por ende, no contiene doctrina legal aplicable, resultando el motivo inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Sofía Segovia Velásquez vda. de Reyes, únicamente con relación a los motivos expuestos en los incs. 2).iii) y 3), del apartado II del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 147/2014 de 7 de noviembre cursante de fs. 5744 a 5749, así como la presente Resolución.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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