TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 39/2015
Sucre: 21 de enero de 2015
Expediente: CB - 114 – 14 – S
Partes: Gilbar Sanabria Rodríguez. c/ José Urey Gutiérrez, Julieta Balderrama y
presuntos interesados.
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 298 de obrados, interpuesto por Gilbar Sanabria Rodríguez, contra el Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 139 de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 285 a 286 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por Gilmar Sanabria Rodríguez contra José Urey Gutiérrez, Julieta Balderrama y presuntos interesados, el Auto de concesión de fs. 313, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil, dictó la sentencia registrada bajo la partida Nº 12 de fecha 10 de marzo de 2012, cursante de fs. 241 a 243, declarando improbada la demanda principal, e probada la excepción de improcedencia opuesta por los demandados y la defensora de oficio.
Resolución de fondo que es apelada por Limbert Choque Choque por memorial de fs. 246 a 247 vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 139 de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 285 a 286 vta., que confirmó la Sentencia recurrida, Auto de Vista impugnado de casación en la forma y el fondo por el demandante de fs. 290 a 298 y que se pasa a analizar y resolver.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Como primer agravio el recurrente acusa la falta de notificación a la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, con el Auto de Relación procesal y apertura de prueba, pese a ser parte del proceso, actuaciones que se encuentran sancionadas con nulidad al haber vulnerado los arts. 247 de la L.O.J. vigente en ese momento, concordante con el 131 de la Ley Nº2028 y arts. 3 inc. 1), 3) y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo refiere que se le negó la apertura de término probatorio en segunda instancia pese a encontrarse dentro del plazo para la procedencia del mismo, vulnerándose en forma reiterada los arts. 3 incs. 1), 3) y 90 del Código Adjetivo de la materia.
En el fondo:
El recurrente luego de referirse a los antecedentes del proceso, refiere que aún en el hipotético caso de haberse interrumpido el plazo de la prescripción debido al proceso interdicto de adquirir la posesión instaurado por el demandado el año 1997, debió procederse al computó de un nuevo plazo conforme dispone el art. 1506 del Código Civil, en cuyo caso se tendría más de 10 años para la procedencia de la presente demanda.
Continúa alegando falta de valoración de las facturas de luz de fs. 1, así como los pagos realizados por el mismo concepto por las gestiones de 2004, 2005, 2006 y 2007; el contrato de suministro de energía eléctrica de fs. 12; los recibos de pago de impuestos que cursan a fs. 3 y 11; la audiencia de inspección de visu de fs. 113, así como la errónea apreciación de la prueba testifical de cargo por la acreditó encontrarse en posesión del inmueble, valorando indebidamente la testifical de contrario cuando dichos testigos fueron tachados en su oportunidad.
Acusa la incorrecta aplicación de los arts. 138, 87, 88, 106, 1492, 1493 del Código Civil, al haber demostrado a través de la prueba las mejoras introducidas en el inmueble, así como encontrarse en posesión continua y pacífica sobre el mismo por más de 10 años reconocido por los testigos, pese a la interrupción de prescripción que se produjo debido al proceso interdicto de adquirir la posesión que interpuso José Urey el año 1997, pues en forma posterior a este hecho hubiera continuado con la posesión por más de 10 años parte sin que haya sido perturbado en su posesión por persona alguna, conduciéndose en todo momento como dueño.
Concluye solicitando que en mérito al recurso de casación en la forma anule el proceso o case en base al recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
Respecto a la falta de notificación con el Auto de relación procesal y apertura de plazo probatorio a la H. Alcaldía Municipal, en primer término cabe referir que el recurrente carece de legitimación para incoar el presente reclamo, pues no se debe perder de vista que para que prospere la nulidad procesal es imprescindible que quien la reclame lo haga en defensa de su propio derecho y no de terceros, radicando precisamente en ese hecho la legitimación procesal. Por otra parte habrá que tener en cuenta que la H. Comuna fue citada conforme dispuso el Juez de la causa, institución que a tiempo de responder a la demanda principal (fs. 185 y vta.), reconoció expresamente haber emitido el informe Nº 891/2007 de 17 de diciembre de 2007, por el que informó que el inmueble objeto de Litis “predio de 192,65 m2, ubicado en la zona Valle Hermoso, Distrito Nº 14, Sub-distrito Nº 20, Manzana 106, NO SE ENCUENTRA EN AREA VERDE, VIAS Y NO ES DE PROPIEDAD MUNICIPAL”, por consiguiente, si bien el art. 131 de la Ley Nº 2028, establece que: “(Proceso de Usucapión). En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado….”, figura legal con la que se dio estricto cumplimiento, empero, siendo que el inmueble objeto del presente proceso es de dominio particular, resulta intrascendente la infracción acusada en la esfera del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de la parte recurrente, de lo expuesto no resulta evidente la infracción del art. 131 de la Ley Nº 2028 y los arts. 3 inc. 1), 3) y art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de obrados respecto al agravio referido a la negativa de apertura de plazo probatorio en segunda instancia, se tiene que evidentemente el Tribunal de Alzada mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2012, se negó a la apertura de plazo probatorio con el argumento de que dicha solicitud hubiera sido presentada al margen del plazo previsto por el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, interpretación aparentemente irregular, que no fue objeto de cuestionamiento por el ahora recurrente, quien contaba con la facultad prevista por el art. 215 del Adjetivo Civil.
Máxime si los agravios referidos buscan injustificablemente una nulidad procesal sin asidero legal alguno, contraviniendo lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que dispone: “Las y los magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; es decir, que por regla los Tribunales deben conservar los actos procesales procediendo a la anulación solo cuando dicho vicio procesal afecte al debido proceso y el derecho a la defensa reclamados en el plazo oportuno reconocido por ley a los litigantes, conforme el art. 17 de la misma norma legal, de lo contrario quedará cubierta por el consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso de Autos, de ahí que los fundamentos del recurso de casación en la forma, así como las normas reclamadas de infringidas carecen de mérito y deben ser declarados infundados.
En el fondo:
En principio y previo a dar respuesta a los agravios deducidos, cabe realizar algunas puntualizaciones, en ese entendido diremos que la usucapión llamada también “prescripción adquisitiva” es un modo originario de adquirir el dominio, u otro derecho real, por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, pudiendo ser sobre bienes muebles e inmuebles; respecto a la última distinguimos dos clases de usucapión: la ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal, siendo la última objeto del presente proceso.
En la usucapión, el elemento que juega un papel preponderante es la posesión, que sumado al tiempo, determinado por la ley, configuran la vértebra de la prescripción adquisitiva, elementos que deben ser allanados a los supuestos facticos por el que pretenda adquirir de este modo la propiedad.
Ahondando sobre el elemento posesión, el art. 87 del Código Civil señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma que refiere sobre el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intensión de tener sobre ella el dominio, postulado normativo que distingue los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, concurrencia funcional posesoria, que desde la doctrina fue impulsada por Savigny en su teoría subjetiva de la posesión, distinguiendo la posesión de la tenencia por el dominio físico de la cosa, que constituye el corpus; y, el comportarse como dueño en relación a la cosa, o sea, hacer con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, que compone el animus. Denotándose que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio.
Sobre el tema el Auto Supremo Nº 281 de 29 de mayo de 2013 señaló: “Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño.
En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia…”.
Determinada la naturaleza de la posesión, es pertinente analizar los requisitos de ésta, a objeto de verificar cómo es que se allanan para permitir la usucapión sobre el inmueble en cuestión.
Los requisitos que hacen a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública, por cuanto si el poseedor debe comportarse como propietario, no se concibe que esa actitud no pueda ser conocida por terceros o por el anterior propietario contra el que recae la usucapión, lo que hace que esa posesión clandestina y no pública cohíba sus efectos para originar en ella la usucapión. Es de anotar, que un estado de situación contrario a la exigencia de pacífica y pública, no permite transcurrir el plazo necesario para la usucapión, es por ello que la prescripción corre a partir del día en que cesan la violencia o clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil.
El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.
Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente.
Dicho esto, respeto al primer agravio en sentido de que pese a la interrupción de la prescripción en mérito al proceso interdicto de adquirir la posesión que interpuso del demandado José Urey el año 1997, a la interposición de la presente demanda, transcurrieron más de 10 años, debiendo a partir de esa fecha realizarse nuevo computo conforme prevé el art. 1506 del Código Civil; al respecto conforme la documental de fs. 40 se advierte que el demandante Gilbert Sanabria Rodríguez y Adela Yáñez de Sanabria, mediante documento de 26 de noviembre de 1989, registrado en Derechos Reales el 06 de diciembre de 1996, procedieron a la venta del 50% del terreno signado con el Nº 1, manzana Nº Y-2, con una superficie de 399.64 m2 ubicado en la urbanización Antofagasta de Valle Hermoso a favor de Exaltación María Yañiquez, quien a su vez el 26 de mayo del mismo año, transfirió el inmueble a favor del ahora demandado José Urey Gutiérrez, quien al margen de llegar a registrar su derecho propietario inicio dos procesos contra el ahora recurrente, el primero de ellos referido a un proceso interdicto, que concluyó con la posesión sobre el inmueble de fecha 30 de agosto de 1997, (fs. 24, 158 a 159). Un segundo proceso de entrega de inmueble que pese a obtener una sentencia favorable, fue anulado por el Tribunal de Alzada, documentación de la que se infiere que el recurrente no tuvo 7una pacífica posesión sobre el inmueble, pues las demandas interpuestas en su contra al margen de que la segunda hubiera sido anulada, dan cuenta que el demandado José Urey reclamó el derecho propietario que le asiste sobre el inmueble y la posesión inherente a ella, conducta que denota el demandante Gilbar Sanabria Rodríguez no cumplió con los presupuestos para la procedencia de la usucapión que es la continuidad e ininterrupción en su posesión sobre el inmueble objeto de Litis, porque conforme la lectura de la demanda principal (fs. 36 a 37 vta.), el actor refiere encontrarse en posesión del inmueble a usucapir a partir del año 1990, fecha desde la cual se debe realizar el cómputo para la procedencia de la prescripción adquisitiva demandada prevista por el art. 138 del Código Civil, que fueron interrumpidas por las demandas promovidas por el demandado en su contra descritas precedentemente, sin que sea posible que ahora apartándose de los hechos relatados en su demanda principal pretenda que el plazo de la prescripción se compute desde 1997.
Con relación al agravio referido a la errónea valoración de la prueba cursante en obrados, consistente en comprobantes de pago de electricidad, contrato por el mismo servicio, pago de impuestos de distintas gestiones, audiencia de inspección, así como la prueba testifical de cargo y descargo producida a través de la cual se acreditó encontrarse en posesión del inmueble objeto de Litis, corresponde señalar que la prueba producida en la sustanciación del proceso, se advierte que si bien el demandante realizó mejoras en el inmueble, conforme sale del acta de inspección de fs. 219, extremo que también llegó a probar a través de su prueba testifical de cargo, cursante a fs. 217 a 218 vta., sin embargo y pese a su uniformidad, contestes en tiempos, lugares y hechos, los mismos solo pueden probar el elemento del corpus de la posesión, es decir la tenencia corporal de la cosa, mas no el animús, en virtud a que no se desacreditó lo referido tanto por el demandado como por sus testigos de descargo, en sentido de la inconcurrencia de la pacífica posesión, la cual no fue desvirtuada por ningún medio probatorio, a objeto de probar el animús en la posesión que alega el recurrente que se requiere para usucapir, sin que el pago de consumo por energía eléctrica así como el pago de impuestos realizado por distintas gestiones efectuado el año 1997 tenga relevancia al mismo efecto, motivos por los cuales no resulta evidente la vulneración de los art. 138, 87, 88, 106, 1492, 1493 del Código Civil, acusados de infringidos.
Máxime si es atribución privativa de los Jueces y Tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas a tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que es facultad potestativa del Juez conforme a su sana critica valorar las pruebas conducentes a la averiguación de los hechos alegados, valoración de prueba que es incensurable en etapa casacional.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm., 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm., 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm., 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 290 a 298, interpuesto por Gilbar Sanabria Rodríguez contra el Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 139 de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 285 a 286 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Auto Supremo: 39/2015
Sucre: 21 de enero de 2015
Expediente: CB - 114 – 14 – S
Partes: Gilbar Sanabria Rodríguez. c/ José Urey Gutiérrez, Julieta Balderrama y
presuntos interesados.
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 298 de obrados, interpuesto por Gilbar Sanabria Rodríguez, contra el Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 139 de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 285 a 286 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por Gilmar Sanabria Rodríguez contra José Urey Gutiérrez, Julieta Balderrama y presuntos interesados, el Auto de concesión de fs. 313, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil, dictó la sentencia registrada bajo la partida Nº 12 de fecha 10 de marzo de 2012, cursante de fs. 241 a 243, declarando improbada la demanda principal, e probada la excepción de improcedencia opuesta por los demandados y la defensora de oficio.
Resolución de fondo que es apelada por Limbert Choque Choque por memorial de fs. 246 a 247 vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 139 de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 285 a 286 vta., que confirmó la Sentencia recurrida, Auto de Vista impugnado de casación en la forma y el fondo por el demandante de fs. 290 a 298 y que se pasa a analizar y resolver.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Como primer agravio el recurrente acusa la falta de notificación a la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, con el Auto de Relación procesal y apertura de prueba, pese a ser parte del proceso, actuaciones que se encuentran sancionadas con nulidad al haber vulnerado los arts. 247 de la L.O.J. vigente en ese momento, concordante con el 131 de la Ley Nº2028 y arts. 3 inc. 1), 3) y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo refiere que se le negó la apertura de término probatorio en segunda instancia pese a encontrarse dentro del plazo para la procedencia del mismo, vulnerándose en forma reiterada los arts. 3 incs. 1), 3) y 90 del Código Adjetivo de la materia.
En el fondo:
El recurrente luego de referirse a los antecedentes del proceso, refiere que aún en el hipotético caso de haberse interrumpido el plazo de la prescripción debido al proceso interdicto de adquirir la posesión instaurado por el demandado el año 1997, debió procederse al computó de un nuevo plazo conforme dispone el art. 1506 del Código Civil, en cuyo caso se tendría más de 10 años para la procedencia de la presente demanda.
Continúa alegando falta de valoración de las facturas de luz de fs. 1, así como los pagos realizados por el mismo concepto por las gestiones de 2004, 2005, 2006 y 2007; el contrato de suministro de energía eléctrica de fs. 12; los recibos de pago de impuestos que cursan a fs. 3 y 11; la audiencia de inspección de visu de fs. 113, así como la errónea apreciación de la prueba testifical de cargo por la acreditó encontrarse en posesión del inmueble, valorando indebidamente la testifical de contrario cuando dichos testigos fueron tachados en su oportunidad.
Acusa la incorrecta aplicación de los arts. 138, 87, 88, 106, 1492, 1493 del Código Civil, al haber demostrado a través de la prueba las mejoras introducidas en el inmueble, así como encontrarse en posesión continua y pacífica sobre el mismo por más de 10 años reconocido por los testigos, pese a la interrupción de prescripción que se produjo debido al proceso interdicto de adquirir la posesión que interpuso José Urey el año 1997, pues en forma posterior a este hecho hubiera continuado con la posesión por más de 10 años parte sin que haya sido perturbado en su posesión por persona alguna, conduciéndose en todo momento como dueño.
Concluye solicitando que en mérito al recurso de casación en la forma anule el proceso o case en base al recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
Respecto a la falta de notificación con el Auto de relación procesal y apertura de plazo probatorio a la H. Alcaldía Municipal, en primer término cabe referir que el recurrente carece de legitimación para incoar el presente reclamo, pues no se debe perder de vista que para que prospere la nulidad procesal es imprescindible que quien la reclame lo haga en defensa de su propio derecho y no de terceros, radicando precisamente en ese hecho la legitimación procesal. Por otra parte habrá que tener en cuenta que la H. Comuna fue citada conforme dispuso el Juez de la causa, institución que a tiempo de responder a la demanda principal (fs. 185 y vta.), reconoció expresamente haber emitido el informe Nº 891/2007 de 17 de diciembre de 2007, por el que informó que el inmueble objeto de Litis “predio de 192,65 m2, ubicado en la zona Valle Hermoso, Distrito Nº 14, Sub-distrito Nº 20, Manzana 106, NO SE ENCUENTRA EN AREA VERDE, VIAS Y NO ES DE PROPIEDAD MUNICIPAL”, por consiguiente, si bien el art. 131 de la Ley Nº 2028, establece que: “(Proceso de Usucapión). En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado….”, figura legal con la que se dio estricto cumplimiento, empero, siendo que el inmueble objeto del presente proceso es de dominio particular, resulta intrascendente la infracción acusada en la esfera del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de la parte recurrente, de lo expuesto no resulta evidente la infracción del art. 131 de la Ley Nº 2028 y los arts. 3 inc. 1), 3) y art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de obrados respecto al agravio referido a la negativa de apertura de plazo probatorio en segunda instancia, se tiene que evidentemente el Tribunal de Alzada mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2012, se negó a la apertura de plazo probatorio con el argumento de que dicha solicitud hubiera sido presentada al margen del plazo previsto por el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, interpretación aparentemente irregular, que no fue objeto de cuestionamiento por el ahora recurrente, quien contaba con la facultad prevista por el art. 215 del Adjetivo Civil.
Máxime si los agravios referidos buscan injustificablemente una nulidad procesal sin asidero legal alguno, contraviniendo lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que dispone: “Las y los magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; es decir, que por regla los Tribunales deben conservar los actos procesales procediendo a la anulación solo cuando dicho vicio procesal afecte al debido proceso y el derecho a la defensa reclamados en el plazo oportuno reconocido por ley a los litigantes, conforme el art. 17 de la misma norma legal, de lo contrario quedará cubierta por el consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso de Autos, de ahí que los fundamentos del recurso de casación en la forma, así como las normas reclamadas de infringidas carecen de mérito y deben ser declarados infundados.
En el fondo:
En principio y previo a dar respuesta a los agravios deducidos, cabe realizar algunas puntualizaciones, en ese entendido diremos que la usucapión llamada también “prescripción adquisitiva” es un modo originario de adquirir el dominio, u otro derecho real, por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, pudiendo ser sobre bienes muebles e inmuebles; respecto a la última distinguimos dos clases de usucapión: la ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal, siendo la última objeto del presente proceso.
En la usucapión, el elemento que juega un papel preponderante es la posesión, que sumado al tiempo, determinado por la ley, configuran la vértebra de la prescripción adquisitiva, elementos que deben ser allanados a los supuestos facticos por el que pretenda adquirir de este modo la propiedad.
Ahondando sobre el elemento posesión, el art. 87 del Código Civil señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma que refiere sobre el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intensión de tener sobre ella el dominio, postulado normativo que distingue los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, concurrencia funcional posesoria, que desde la doctrina fue impulsada por Savigny en su teoría subjetiva de la posesión, distinguiendo la posesión de la tenencia por el dominio físico de la cosa, que constituye el corpus; y, el comportarse como dueño en relación a la cosa, o sea, hacer con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, que compone el animus. Denotándose que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio.
Sobre el tema el Auto Supremo Nº 281 de 29 de mayo de 2013 señaló: “Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño.
En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia…”.
Determinada la naturaleza de la posesión, es pertinente analizar los requisitos de ésta, a objeto de verificar cómo es que se allanan para permitir la usucapión sobre el inmueble en cuestión.
Los requisitos que hacen a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública, por cuanto si el poseedor debe comportarse como propietario, no se concibe que esa actitud no pueda ser conocida por terceros o por el anterior propietario contra el que recae la usucapión, lo que hace que esa posesión clandestina y no pública cohíba sus efectos para originar en ella la usucapión. Es de anotar, que un estado de situación contrario a la exigencia de pacífica y pública, no permite transcurrir el plazo necesario para la usucapión, es por ello que la prescripción corre a partir del día en que cesan la violencia o clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil.
El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.
Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente.
Dicho esto, respeto al primer agravio en sentido de que pese a la interrupción de la prescripción en mérito al proceso interdicto de adquirir la posesión que interpuso del demandado José Urey el año 1997, a la interposición de la presente demanda, transcurrieron más de 10 años, debiendo a partir de esa fecha realizarse nuevo computo conforme prevé el art. 1506 del Código Civil; al respecto conforme la documental de fs. 40 se advierte que el demandante Gilbert Sanabria Rodríguez y Adela Yáñez de Sanabria, mediante documento de 26 de noviembre de 1989, registrado en Derechos Reales el 06 de diciembre de 1996, procedieron a la venta del 50% del terreno signado con el Nº 1, manzana Nº Y-2, con una superficie de 399.64 m2 ubicado en la urbanización Antofagasta de Valle Hermoso a favor de Exaltación María Yañiquez, quien a su vez el 26 de mayo del mismo año, transfirió el inmueble a favor del ahora demandado José Urey Gutiérrez, quien al margen de llegar a registrar su derecho propietario inicio dos procesos contra el ahora recurrente, el primero de ellos referido a un proceso interdicto, que concluyó con la posesión sobre el inmueble de fecha 30 de agosto de 1997, (fs. 24, 158 a 159). Un segundo proceso de entrega de inmueble que pese a obtener una sentencia favorable, fue anulado por el Tribunal de Alzada, documentación de la que se infiere que el recurrente no tuvo 7una pacífica posesión sobre el inmueble, pues las demandas interpuestas en su contra al margen de que la segunda hubiera sido anulada, dan cuenta que el demandado José Urey reclamó el derecho propietario que le asiste sobre el inmueble y la posesión inherente a ella, conducta que denota el demandante Gilbar Sanabria Rodríguez no cumplió con los presupuestos para la procedencia de la usucapión que es la continuidad e ininterrupción en su posesión sobre el inmueble objeto de Litis, porque conforme la lectura de la demanda principal (fs. 36 a 37 vta.), el actor refiere encontrarse en posesión del inmueble a usucapir a partir del año 1990, fecha desde la cual se debe realizar el cómputo para la procedencia de la prescripción adquisitiva demandada prevista por el art. 138 del Código Civil, que fueron interrumpidas por las demandas promovidas por el demandado en su contra descritas precedentemente, sin que sea posible que ahora apartándose de los hechos relatados en su demanda principal pretenda que el plazo de la prescripción se compute desde 1997.
Con relación al agravio referido a la errónea valoración de la prueba cursante en obrados, consistente en comprobantes de pago de electricidad, contrato por el mismo servicio, pago de impuestos de distintas gestiones, audiencia de inspección, así como la prueba testifical de cargo y descargo producida a través de la cual se acreditó encontrarse en posesión del inmueble objeto de Litis, corresponde señalar que la prueba producida en la sustanciación del proceso, se advierte que si bien el demandante realizó mejoras en el inmueble, conforme sale del acta de inspección de fs. 219, extremo que también llegó a probar a través de su prueba testifical de cargo, cursante a fs. 217 a 218 vta., sin embargo y pese a su uniformidad, contestes en tiempos, lugares y hechos, los mismos solo pueden probar el elemento del corpus de la posesión, es decir la tenencia corporal de la cosa, mas no el animús, en virtud a que no se desacreditó lo referido tanto por el demandado como por sus testigos de descargo, en sentido de la inconcurrencia de la pacífica posesión, la cual no fue desvirtuada por ningún medio probatorio, a objeto de probar el animús en la posesión que alega el recurrente que se requiere para usucapir, sin que el pago de consumo por energía eléctrica así como el pago de impuestos realizado por distintas gestiones efectuado el año 1997 tenga relevancia al mismo efecto, motivos por los cuales no resulta evidente la vulneración de los art. 138, 87, 88, 106, 1492, 1493 del Código Civil, acusados de infringidos.
Máxime si es atribución privativa de los Jueces y Tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas a tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que es facultad potestativa del Juez conforme a su sana critica valorar las pruebas conducentes a la averiguación de los hechos alegados, valoración de prueba que es incensurable en etapa casacional.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm., 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm., 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm., 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 290 a 298, interpuesto por Gilbar Sanabria Rodríguez contra el Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 139 de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 285 a 286 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.